Decisión nº 5884 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, primero (01) de junio de 2009

199° y 150°

ASUNTO PENAL Nº 1C5884-09

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Alternativa a la Prosecución del P.d.S.C. del Proceso acordada al ciudadano: Q.S.B., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de ciudadanía No. C.C-1.115.727.183, nacido en fecha tres (03) de octubre de 1.974, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio soldador, natural de Sarabena Arauca, por la comisión del delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

A tal efecto observa:

PRIMERO

En Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, el Fiscal del Ministerio Abg.W.J.B.E. ratifica en su totalidad, la acusación presentada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.009, en contra del ciudadano Q.S.B., por la presunta comisión del delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Hace un resumen de los hechos, entre otras cosas expone: que el día doce (12) de enero de 2.009, se encontraban de servicios funcionarios adscritos al Comando Regional No. 01, Destacamento de Fronteras No. 17, Primera Compañía, Tercer pelotón, Puesto el Remolino de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Carretera Nacional, cuando a eso de las 4:45am, horas de la mañana, procedente de la ciudad de Arauca Colombia, con destino a Barinas Estado Barinas, llega un vehículo de uso particular, tipo jeep, modelo wagoneer, color negro, placas XFL-488, se le indicó al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía y procedieron a solicitarle la documentación a las personas que se transportaban en él, el conductor se identificó con cédula de identidad Venezolana, con el nombre de G.V.F., titular de la cédula de identidad No. V- 25.063.961, uno de los acompañantes se identificó con copia de cédula de identidad Venezolana No. V-21.319.317, con el nombre de Q.S.J.D. y al observarla detalladamente pudieron observar que no se trata del mismo ciudadano, por sus rasgos físicos, al efectuar una revisión de los equipajes y de las carteras personales y en su cartera se observó una contraseña, signada con el No. 1.115.727.183, expedida en Arauca Colombia, a nombre de Q.S.B., con fecha de expedición 03 de enero de 2.007, al efectuar un interrogatorio verbal del ciudadano, este les informó que la contraseña era de él y el documento que presenta en copia fotostática era de su hermano, por lo que se procedió a detener preventivamente al ciudadano, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Identificación. Hace un resumen de los elementos de convicción, en los cuales fundamenta la acusación, de los preceptos jurídicos aplicables, promueve las siguientes pruebas: Expertos: 1.- Funcionario Cabo 2do. (GNB) J.G.M.C., experto grafotécnico, adscrito al Laboratorio Regional No. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuyo peritaje demuestra que el documento es falso. Testimoniales: 1.- Declaración de los funcionarios sargento mayor de Primera (GNB) Rincón Barrientos Sergio, titular de la cédula de identidad No. V-9.136.275, y Sargento Primero (GNB) Suárez F.R., titular de la cédula de identidad No. 14.776.598. Documentales: 1.- Cédula de identidad No. 21.319.317, a nombre de Q.S.J.D.. En cuanto a la prueba promovida como documental de Dictamen Pericial grafotecnico No. CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009-184, de fecha 28 de enero de 2.009, suscrito por el funcionario C/2do. M.C.J.G., el Ministerio Público solicita la corrección de error material de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder en este acto a promoverla como Otro Medio de Prueba, igualmente promueve como otros medios de prueba: Acta de investigación Penal No. (GNB) Rincón Barrientos Sergio, titular de la cédula de identidad No. V-9.136.275, y Sargento Primero (GNB) Suárez F.R., titular de la cédula de identidad No. 14.776.598. Razón por la cual ratifica acusación en contra del ciudadano: Q.S.B., por la presunta comisión del delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicita el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación por no ser temeraria ni contraria a derecho, así como la admisión de las pruebas promovidas, por último se ordene la apertura de juicio oral y público.

La Defensa representada por la Defensora Pública R.M., en su oportunidad, solicita al Tribunal se emita pronunciamiento sobre la admisión o no de la acusación y de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por cuanto su defendido le ha manifestado su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del p.d.S.C. del Proceso, por lo que, en caso de que se admita la acusación, solicita se le conceda la palabra a su defendido, por cuanto considera que cumple con los requisitos de procedencia, para la medida solicitada.

En la audiencia se le informó al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el cual acusa en este acto el Ministerio Público, se le explica lo relacionado con el Precepto Constitucional, contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y le pregunta si desea declarar a lo que responde “No, no deseo declarar en esta oportunidad”.

SEGUNDO

Visto lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa y el deseo del imputado de hacer uso de su derecho constitucional de no declarar en esta oportunidad, este Tribunal pasa a pronunciarse si la acusación cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa, que en la acusación el Fiscal tercero del Ministerio Público, identifica en forma clara al imputado y a la defensa; efectúa una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado; señala los elementos de convicción en los que fundamenta la acusación; señala el tipo penal dentro del cual considera que se encuentra configurado el delito, indicando los preceptos jurídicos aplicables; promueve medios de prueba los cuales ofrece para ser presentado en juicio, indicando la pertinencia, licitud y necesidad; y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, de lo que se desprende que la acusación fiscal cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal pasa a analizar si existen elementos de convicción que hagan presumir que el delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, fue presuntamente cometido por el imputado Bonerge Q.S., plenamente identificado en autos, para lo cual se valora: Acta de investigación penal No. 005, de fecha doce (12) de enero de 2.009, en la que se deja constancia que funcionarios adscritos al Comando Regional No. 01, Destacamento de Fronteras No. 17, Primera Compañía, Tercer pelotón, Puesto el Remolino de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Carretera Nacional, cuando a eso de las 4:45, horas de la mañana, procedente de la ciudad de Arauca Colombia, con destino a Barinas Estado Barinas, llega un vehículo de uso particular, tipo jeep, modelo wagoneer, color negro, placas XFL-488, se le indicó al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía y procedieron a solicitarle la documentación a las personas que se transportaban en él, el conductor se identificó con cédula de identidad Venezolana, con el nombre de G.V.F., titular de la cédula de identidad No. V- 25.063.961, uno de los acompañantes se identificó con copia de cédula de identidad Venezolana No. 21.319.317, con el nombre de Q.S.J.D. y al observarla detalladamente pudieron observar que no se trata del mismo ciudadano, por sus rasgos físicos, al efectuar una revisión de los equipajes y de las carteras personales y en su cartera se observó una contraseña, signada con el No. 1.115.727.183, expedida en Arauca Colombia, a nombre de Q.S.B., con fecha de expedición 03 de enero de 2.007, al efectuar un interrogatorio verbal del ciudadano, este les informó que la contraseña era de él y el documento que presenta en copia fotostática era de su hermano. Valora Dictamen pericial grafotecnico No. CO-LC-LR1-DIR-DF-2009-184, suscrita por el experto J.G.M.C., en la que consta que la evidencia dubitada, no cumple con los sistemas de seguridad, de los comúnmente empleados por la Dirección de Identificación y Misión Identidad, el documento es falso, la fotografía y datos impresos identificativos que presenta la evidencia son discrepantes y no son los utilizados por las impresoras autorizadas. Se valora cédula de identidad inserta al folio 53, a nombre de J.D.Q.S., No. 21.319.317. Por lo antes expuesto a juicio de este Tribunal, de la acusación fiscal surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que el ciudadano: Q.S.B., es el presunto autor en la comisión del delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que se admite en su totalidad la acusación fiscal.

Se admite las siguientes pruebas, una vez analizada su licitud legalidad y pertinencia:

Expertos: 1.- Funcionario Cabo 2do. (GNB) J.G.M.C., experto grafotécnico, adscrito al Laboratorio Regional No. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuyo peritaje demuestra que el documento es falso.

Testimoniales: 1.- Declaración de los funcionarios Sargento Mayor de Primera (GNB) Rincón Barrientos Sergio, titular de la cédula de identidad No. V-9.136.275, y Sargento Primero (GNB) Suárez F.R., titular de la cédula de identidad No. 14.776.598. Documentales: 1.- Cédula de identidad No. V-21.319.317, a nombre de Q.S.J.D..

Se Admite la solicitud de corrección material conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, del Dictamen Pericial grafotecnico No. CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009-184, de fecha 28 de enero de 2.009, suscrito por el funcionario C/2do. M.C.J.G., que fuera solicitada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, asi como se admite como otros medios de prueba: Acta de investigación Penal No. (GNB) Rincón Barrientos Sergio, titular de la cédula de identidad No. V-9.136.275, y Sargento Primero (GNB) Suárez F.R., titular de la cédula de identidad No. 14.776.598. Admitiéndose en consecuencia totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público.

Visto que se admite en su totalidad la acusación y la totalidad de los medios de prueba, seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado y a la defensa de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente en qué consisten cada uno de ellos y los requisitos de procedencia. Se le concede la palabra a la defensa quien solicita a favor de su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto considera que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que le ha manifestado su deseo de someterse a esta Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso, por lo que solicita al Tribunal se verifique los requisitos de procedencia, y se le conceda la palabra a objeto de que efectúe su exposición.

Se le concede la palabra al Imputado, quien expone en forma libre de juramento “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas al Estado Venezolano”. Al preguntarle al imputado ¿Usted fue obligado para admitir los hechos en esta audiencia o lo hace libremente? contestó: No, a mi no me obligaron yo lo hago libremente. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone “No me opongo a que se le conceda al imputado la Medida de Suspensión Condicional del Proceso solicitada en este acto por él imputado”.

Visto que el Tribunal ya emitió pronunciamiento sobre la admisión de la acusación y de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, así como vista la solicitud efectuada por el imputado, con la anuencia de la defensa y visto como ha sido el consentimiento presentado en forma expresa por el Ministerio Público, se pasa a a.s.s.c.l. requisitos exigidos en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Requisitos: En el caso de los delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones qu le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

De la norma antes transcrita se evidencia que existen unos requisitos, que deben cumplirse cabalmente, para el otorgamiento de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, y en este caso en particular se puede observar que el artículo 45, de la Ley Orgánica de Identificación, establece para el delito de uso de documento falso una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, no excediendo de tres años en su límite máximo; en este acto el imputado, libre de juramento y coacción admitió los hechos que se le atribuyen, en la acusación Fiscal, aceptando la responsabilidad en los mismos, solicitó en forma expresa la medida alternativa a la prosecución del proceso, de Suspensión Condicional del Proceso, ofreció disculpas al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, las cuales fueron aceptadas en forma expresa por el Ministerio Público quien en este acto manifestó que está de acuerdo con la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso y no presenta oposición a que sea concedida esta Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, no existe constancia de que el imputado tenga mala conducta predelictual, de que se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, así como no consta en actas que tenga antecedentes penales y/o policiales, por lo que se acuerda con lugar la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, requerida por el imputado y por la defensa, por cumplirse cabalmente con los requisitos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone un Régimen de Prueba de un año, el cual será vigilado por la Unidad Técnica No. 03 de Apoyo Penitenciario, del Estado Táchira, se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de portar armas blancas o de fuego. 2.- Abstenerse a consumir bebidas alcohólicas. 3.- Presentarse cada sesenta (60) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión.

TERCERO

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación incoada por el Fiscal III del Ministerio Público, en contra del ciudadano: Q.S.B., por la presunta comisión del delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admite totalmente los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se acuerda a favor del imputado la Medida Alternativa a la Prosecución del P.d.S.C. el Proceso, por lo que se le impone un régimen de prueba, por el lapso de un (01) año, el cual será vigilado por la Unidad Técnica No. 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en San C.E.T., debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de portar armas blancas o de fuego. 2.- Abstenerse a consumir bebidas alcohólicas. 3.- Presentarse cada sesenta (60) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión. QUINTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica, remitiendo copia certificada de la presente decisión y oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando sobre el régimen de presentación impuesto. Se concluye la audiencia siendo las 12:50m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. B.Y.O.C..

LA SECRETARIA

ABG. PIERINA LOGGIODICE

CAUSA 1C5884-09.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR