Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay 12-AGO-2011.-

201° Y 152°

PARTE ACTORA: L.E.Q.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.310.429.

ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: W.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo N° 108.092.

PARTE DEMANDADA: A.Y.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.271.748.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.P.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 91.033.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Sentencia definitiva)

EXPEDIENTE: Nº 41106 (Nomenclatura interna de este Tribunal)

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 9 de diciembre de 2009, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por demanda de divorcio incoada por el ciudadano, L.E.Q.V. contra A.Y.M.R. ambos identificados. (Folios 1 al 5).

A la referida causa se le dio entrada en este Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2009, se hicieron las anotaciones en el libro correspondiente, se controló estadísticamente y se le signó el Nº 41106, nomenclatura de este Juzgado. (Folio 6).

Admitida como fue la misma en fecha 8 de febrero de 2010, no se libró boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público por cuanto no fueron suministrados los fotostatos necesarios para su elaboración. (Folios 8).

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2010, el ciudadano L.E.Q.V. antes identificado, consignó los fotostatos, y en esa misma fecha otorgó poder especial a los abogados C.Y.G.G., M.M.S. y W.P.P., supra identificado. (Folio 9 y 10).

De seguidas quien suscribe se abocó, asimismo se ordenó librar la compulsa correspondiente. (11 y 12)

En fecha 9 de abril de 2010, la parte actora consignó los emolumentos y medios necesarios para que el ciudadano Alguacil se trasladará al domicilió de la parte demandada, y se practicará la respectiva citación personal. (Folio 13).

Posteriormente el día 16 de abril de 2010, compareció el Alguacil de este Tribunal para la fecha, ciudadano J.I.O.A. y dejó constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación de la ciudadana A.M.R. antes identificada, (Folio 14).

En fecha 19 de mayo de 2010, compareció la Alguacil de este Tribunal para la fecha, ciudadana M.A.C.P. y consignó la boleta de citación y dejó constancia de no poder practicar la citación por no poder ubicar a la ciudadana A.Y.M.R.. (Folios 15 al 18).

Seguidamente compareció el abogado W.P.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 108.092, y solicitó la citación por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 19).

Por auto de fecha, 2 de junio de 2010, este Tribunal ordenó practicar los trámites tendentes a la citación de la ciudadana A.Y.M.R., ya identificada, por medio cartel en los diarios EL PERIODIQUITO y UNIVERSAL. (Folios 20 y 21).

Por diligencia de fecha 22 de junio de 2010, compareció la abogada C.Y.G., ya identificada, y consignó los carteles de citación de fecha 17 de junio de 2010, diario EL PERIODIQUITO, y de fecha 21 de junio de 2010 diario EL UNIVERSAL. (Folios 23 al 25).

Por auto de fecha 8 de julio de 2010, este Tribunal ordenó fijar el cartel tendente a la citación de la ciudadana A.Y.M.R., ya identificada, para la práctica de la citación ordenada al demandado. (Folio 26).

Posteriormente el día 2 de agosto de 2010, compareció el abogado W.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 108.092, y solicitó el nombramiento del defensor de oficio. (Folio 27).

Seguidamente este Tribunal en fecha 6 de agosto de 2010, designó como Defensor Judicial al ciudadano G.P.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 91.033, y ordenó librar boleta de notificación, para que comparezca ante este Tribunal. (Folios 28 y 29).

En fecha 8 de octubre de 2010, la Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación a la abogada G.P., ya identificada, debidamente practicada. (Folio 30).

Compareció ante este Tribunal la abogada G.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 91.033, y aceptó el cargo de Defensor Judicial de parte demandada. (Folio 32).

En fecha 11 de octubre de 2010, compareció el abogado W.P.P., inscrito en el inpreabogado N° 108.092, mediante la cual consignó los fotostatos necesarios y solicitó se libraran las boletas de citación al defensor Judicial de la parte demandada, asimismo en esa misma fecha se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 33 y 36).

Seguidamente compareció la Alguacil de este Tribunal en fecha 8 de noviembre de 2010, y consignó boleta de citación a la abogada G.P., Defensora Judicial de la parte demandada, debidamente firmada, por el abogado antes mencionado, en fecha 27 de octubre de 2010, igualmente consignó la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico debidamente practicada. (Folios 37 al 40).

Consta en acta del 10 de enero de 2011, oportunidad que fijó este Tribunal para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del procedimiento al cual compareció el ciudadano LUÍ E.Q.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.310.429, en su carácter de parte actora, asistida por el Abogado W.P.P.. Se dejó constancia que no se hizo presente la parte demandada, ni por si, ni por apoderado alguno y se dejó constancia que compareció la abogada G.P., en su carácter de defensora judicial. Asimismo, se dejó constancia que no se hizo presente la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua. El demandante expuso que insistía en la demanda que tenía incoada en contra de su cónyuge ciudadana A.Y.M.R. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.271.748. Asimismo la defensora judicial expuso que dejo constancia en ese acto que para la presente fecha no ha podido tener contacto personal con la ciudadana A.M. Seguidamente, éste Tribunal, emplazó a las partes al segundo acto conciliatorio, que tendría lugar pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días calendarios contados a partir de ese día exclusive.

En fecha 21 de febrero de 2011, la defensora judicial de la parte demandada consignó el recibo de telegrama a efecto videndi. (Folio 43 al 45).

Asimismo, el día quinto 28 de febrero de 2011 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, al cual compareció la ciudadana L.E.Q.V., antes identificado, asistida por su Abogado W.P.P.; no obstante, se observa que no se presentó la parte demandada, ni por si, ni por intermedio de abogado alguno, tampoco se presentó la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua. La demandante insistió en la demanda y posteriormente éste Tribunal emplazó a la parte demandada para la contestación de la demanda.

En fecha 11 de octubre de 2010, oportunidad que fijó el Tribunal para el acto de contestación de la demanda, compareció la parte actora ciudadano L.E.Q.V., asistido por la abogada C.G., y se dejó constancia que se hizo presente el Defensor Judicial de la parte demandada ciudadana G.P. sin embargo no compareció la parte demandada. Acto seguido, se observa que la ciudadana parte actora expuso “Insisto en continuar con la demanda que tiene incoada contra su cónyuge ciudadana “AIRAM Y.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.271.748, por lo cual solicitó la apertura del lapso probatorio en los términos de Ley”. Se dejó constancia igualmente que la representación del Ministerio Público no se hizo presente, y se abrió el periodo pruebas. Asimismo se le dio la palabra al Defensor Judicial de la parte demandada que expuso: “negó rechazo y contradigo tantos los hechos como el derecho, alegado en el libelo de la demanda que encabezan la presente acción”.

Seguidamente el abogado Defensor Judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda con sus anexos. (Folios 49).

En fecha 9 de junio de 2010, el abogado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. (Folio 50).

Seguidamente por medio de auto de fecha 5 de abril de 2011, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos. (Folio 52).

Posteriormente en fecha 10 de noviembre de 2010, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de prueba presentada. Asimismo se hizo la observación a las partes que empezara a correr el lapso para hacer oposición a admisión de la misma. (Folio 53).

Por medio de auto de fecha 12 de abril de 2011, este Tribunal pasó a pronunciarse, admitió los escritos de pruebas y promovió las testimoniales de los ciudadanos C.E.M.R., R.D.P.G. y O.L.F., mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V 2.080.632, V- 13.780.922, y V- 11.981.064, respectivamente. (Folio 60).

En fecha 15 de abril de 2011, se realizó acto de evacuación testifical del ciudadano C.E.M.R., antes identificado, asistido por el abogado W.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. (Folios 61 y 62).

Seguidamente en fecha 15 de abril de 2011, se realizó acto de evacuación testifical del ciudadano O.L.F., ya identificado, asistido por el abogado W.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (Folios 63 al 64).

Posteriormente compareció ante este Tribunal el ciudadano R.D.P.G., supra identificado, debidamente asistida por el abogado W.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora para que se realizara el acto de evacuación testifical. (Folio 65 y 66).

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte Actora en su escrito libelar:

Que en fecha 14 de septiembre de 2007, contrajo matrimonio civil con la ciudadana A.Y.M.R., ante la Prefectura del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.

Que los primeros años de matrimonio, las relaciones con su cónyuge se desarrollaron en ambiente cordial y de respeto mutuo, sin embargo en el mes de enero de 2009, su esposa A.M., ya identificada, se marcho del hogar conyugal con todas sus pertenencias y no ha regresado al mismo, hasta la presente fecha, es por esa situación de abandono que se encuentra, que demandó a la ciudadana A.Y.M.R., antes identificada, por divorcio ordinario, según lo establecido en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil.

Alegato de La Defensora Judicial de la Parte Demandada:

Negó, rechazo y contradigo, que en enero de 2009, su defendida se haya marchado del hogar conyugal, con todas sus pertenencias, al igual que rechazó y contradigo, que abandono sus deberes y derechos de cónyuge, tal como lo establece el artículo 137 del Código Civil, que nunca ha habido intención de abandonar su hogar conyugal, por lo que niego, rechazó y contradigo todo lo alegado por el ciudadano L.E.Q.W., ya antes identificado en autos, en la presente demanda.

CAPITULO III

DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

De las pruebas consignadas con la demanda

Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 6 de julio de 2.009 y se encuentra inserta bajo el N° 158, Tomo IV, año 2007, de la cual desprende el vinculo conyugal que existe entre los ciudadanos L.E.Q.V. Y A.Y.M.R., antes identificados. En vista de que la documental propuesta es un documento público este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Así se declara y decide.

Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana A.Y.M.R.. En vista de que la documental propuesta es un documento público este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Así se declara y decide.

Copia de la cédula de identidad del ciudadano L.E.Q.V.. En vista de que la documental propuesta es un documento público este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Así se declara y decide.

Promovieron la testimonial del ciudadano C.E.M.R., antes identificado, mediante la cual declaro lo siguiente: En horas de despacho del día de hoy 15 de Abril de 2011, siendo las 09:00 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano C.E.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.080.632, se deja constancia que compareció el abogado W.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 108.092, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Igualmente se deja constancia que se hizo presente la abogada G.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 91.033, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada. Acto seguido el representante judicial de la parte actora presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda C.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.080.632, con domicilio en el Barrio El Milagro, Calle D2-A, Quinta el Rey y Yo, Maracay, Estado Aragua. Acto seguido, el apoderado judicial de la parte actora abogado W.P.P., pasa a ejercer su derecho a preguntar al testigo así: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos L.E.Q.V. y A.Y.M.R.?, Contestó:”Si los conozco”; SEGUNDO: Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos L.E.Q.V. y A.Y.M.R.?, Contestó: ”Hace mas o menos como 8 años”; TERCERO: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana A.Y.M.R., le consta que ella es la esposa del ciudadano L.E.Q.V.?, Contestó:”Si”; CUARTO: Diga el testigo, igualmente si sabe y le consta que la ciudadana A.Y.M.R., abandonó sin motivos aparentes el domicilio conyugal?, Contestó:” Si, es verdad ella fue la que abandonó”; QUINTO: Diga el testigo, si sabe y le consta que ellos fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización la Floresta, Avenida J.M.V., N° 1 de esta ciudad de Maracay del Estado Aragua?, Contestó:” Si me consta”; SEXTO: Diga el testigo, si sabe y le consta que durante el matrimonio no procrearos hijos?, Contestó:” Exactamente, no procrearon hijos”. Acto seguido pasa la defensora judicial Abogada G.P.C., a repreguntar al testigo así: PRIMERO: Diga el testigo si tiene algún interés en el presente procedimiento de Divorcio?, Contestó:”NO, ninguno”; SEGUNDO: Diga el testigo, si tiene algún vinculo a fin con el ciudadanos L.E.Q.V.?, Contestó: ”No”. Acto seguido el apoderado Judicial de la parte atora pide el derecho de palabra y concediéndole expone: “Por cuanto el testigo fijado para el día de hoy a la 10: 00 a.m., no se puede hacer presente en la hora que este tribunal señaló, por motivos de enfermedad, solicito muy respetuosamente se me fije una nueva oportunidad para evacuar el testigo R.D.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.780.922”. Acto seguido, el tribunal vista la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la parte actora, fija para el Sexto (6to.) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m., la oportunidad para la comparecencia del ciudadano: R.D.P.G., a fin de que rinda declaración en el presente Procedimiento. Se le hace la observación a la parte promovente de dicho testigo que tiene la carga de presentarlo por ante este Tribunal en la oportunidad señalada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las, 09:55 a.m. Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias entre los testigos y las demás pruebas, le da pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Promovieron la testimonial del ciudadano O.L.F., antes identificada, mediante la cual declaro lo siguiente: En horas de despacho del día de hoy 15 de Abril de 2011, siendo las 11:00 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano O.L.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.981.064, se deja constancia que compareció el abogado W.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 108.092, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Igualmente se deja constancia que se hizo presente la abogada G.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 91.033, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada. Acto seguido el representante judicial de la parte actora presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito O.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.981.064, con domicilio en el Quinta Avenida de San J.E.T., Piso 1, Apartamento1-1, Maracay, Estado Aragua. Acto seguido, el apoderado judicial de la parte actora abogado W.P.P., pasa a ejercer su derecho a preguntar al testigo así: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos L.E.Q.V. y A.Y.M.R.?, Contestó:”Si Los conozco”; SEGUNDO: Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos L.E.Q.V. y A.Y.M.R.?, Contestó: ”A L.E.Q.V., lo conozco desde hace 20 años y a A.Y.M.R. la conozco desde hace 4 años”; TERCERO: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana A.Y.M.R., le consta que ella es la esposa del ciudadano L.E.Q.V.?, Contestó:”Si señor”; CUARTO: Diga el testigo, igualmente si sabe y le consta que la ciudadana A.Y.M.R., abandonó sin motivos aparentes el domicilio conyugal?, Contestó:” Si me consta que A.Y.M.R., no vive en su residencia conyugal”; QUINTO: Diga el testigo, si sabe y le consta que ellos fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización la Floresta, Avenida J.M.V., N° 1 de esta ciudad de Maracay del Estado Aragua?, Contestó:”Si me consta, ya que ellos Vivian allí”; SEXTO: Diga el testigo, si sabe y le consta que durante el matrimonio no procrearos hijos?, Contestó:”No los procrearon”. Acto seguido la defensora judicial de la parte demandada Abogada G.P.C., pasa a repreguntar al testigo así: PRIMERO: Diga el testigo si tiene algún interés en el presente procedimiento de Divorcio?, Contestó:”No”; SEGUNDO: Diga el testigo, si tiene algún vinculo a fin con el ciudadanos L.E.Q.V.?, Contestó: ”No, no, somos compañeros de trabajo pero no tengo ningún vinculo familiar”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las, 11:10 a.m. Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias entre los testigos y las demás pruebas, le da pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Promovieron la testimonial del ciudadano R.D.P.G., antes identificado, mediante la cual declaro lo siguiente: En horas de despacho del día de hoy 29 de Abril de 2011, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano R.D.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.780.922, se deja constancia que compareció el abogado W.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 108.092, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Igualmente se deja constancia que se hizo presente la abogada G.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 91.033, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada. Acto seguido el representante judicial de la parte actora presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito R.D.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.780.922, con domicilio en el Avenida Ayacucho, Conjunto Residencial Independencia, Torre 2 Piso 9, Apartamento 92, Maracay, Estado Aragua. Acto seguido, el apoderado judicial de la parte actora abogado W.P.P., pasa a ejercer su derecho a preguntar al testigo así: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos L.E.Q.V. y A.Y.M.R.?, Contestó:”Si los conozco”; SEGUNDO: Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos L.E.Q.V. y A.Y.M.R.?, Contestó: ”Aproximadamente 12 años”; TERCERO: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana A.Y.M.R., le consta que ella es la esposa del ciudadano L.E.Q.V.?, Contestó:” Si, correcto ”; CUARTO: Diga el testigo, igualmente si sabe y le consta que la ciudadana A.Y.M.R., abandonó sin motivos aparentes el domicilio conyugal?, Contestó:” Si me consta”; QUINTO: Diga el testigo, si sabe y le consta que ellos fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización la Floresta, Avenida J.M.V., N° 1 de esta ciudad de Maracay del Estado Aragua?, Contestó:”Si me consta”; SEXTO: Diga el testigo, si sabe y le consta que durante el matrimonio no procrearos hijos?, Contestó:”No”. Acto seguido la defensora judicial de la parte demandada Abogada G.P.C., pasa a repreguntar al testigo así: PRIMERO: Diga el testigo si tiene algún interés en el presente procedimiento de Divorcio?, Contestó:”No, por supuesto que no”; SEGUNDO: Diga el testigo, si tiene algún vinculo a fin con el ciudadanos L.E.Q.V.?, Contestó: ”Amistad, conocido”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las, 10:10 a.m. Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias entre los testigos y las demás pruebas, le da pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la pretensión de divorcio de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario esta Sentenciadora observa que la doctrina ha considerado que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así será causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común y; también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.

El abandono se presume voluntario, pero por él debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono.

En el caso de autos, por haberse configurado los hechos y omisiones irrefutables, imputable a la parte demandada como es el abandono voluntario que imposibilita la vida en común, lo cual no fue enervado en la etapa probatoria por el demandado deben tenerse como ciertos los hechos alegados por la parte actora, así se declara y decide.

Asimismo, se observa en el presente caso, que no consta en autos que la ciudadana A.Y.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.271.748, haya efectuado contestación alguna a la demanda.

Este Tribunal observa, que en dicha causal alegada por la parte actora se debe determinar la veracidad de los hechos, ya que los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están compuestos por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido abandonado, cuando en realidad no hay tal abandono, es por ello que el deber de esta Juzgadora es determinar si lo alegado por la parte actora es procedente, ahora bien se puede señalar en el caso de marras, que la parte actora expuso en la demanda que contrajo matrimonio en fecha 14 de septiembre de 2007, con la ciudadana A.Y.M.R., antes identificada, y que desde el año 2009, abandonó la residencia matrimonial, sin explicación previa y en virtud de ello es por lo que el ciudadano L.E.Q.V., procedió a demandar por motivo de divorcio de conformidad con la causal segunda (2°) del articulo 185 del Código Civil, como lo hace en este procedimiento en contra de la parte demandada ciudadana A.Y.M.R..

En ese orden de ideas, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del vinculo matrimonial, mas sin embargo, el Estado también es el garante de mantener la unidad del grupo familiar cuando se comprueba que no existe conflictos entre estos. Ahora bien, podemos determinar que los fundamentos de hecho y de derecho alegado por la parte actora en el caso de autos, guardan relación, tomando en cuenta la doctrina la cual establece “…La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia…” debido a que se evidencia que el nivel de abandono es real, ya que la parte demandada llegó al extremo de no asistir a los actos conciliatorios estando notificado de los mismos, se determina en cierta relevancia la depresión y estrés que ha venido presentando la parte actora debido al abandono injustificado por parte de su cónyuge, demostrado esto con la apatía y el desinterés demostrado por el demandado, tal como quedo evidenciado en actas de los distintos actos conciliatorios sustanciados ante este órgano Jurisdiccional, pues al no asistir para alegar lo contrario esto debe tenerse como cierto; así se configuran los elementos formativos e integrantes por si mismos de la causal de divorcio de abandono, es por ello que se puede concluir que encuadra en pleno derecho en la causal establecida en el ordinal segundo (2°) del articulo 185 del Código Civil, y tomando en cuenta que la parte demandada no dio contestación alguna en la presente demanda, e igualmente se observa que no promovió ningún tipo de instrumento probatorio capaz de enervar lo probado y alegado por la parte actora. Es por todo lo antes expuesto que la presente demanda tiene plena veracidad y congruencia con lo pretendido obtener, y por no existir en autos oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que esta Sentenciadora debe declarar forzosamente con lugar la presente acción. Así se Decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano: L.E.Q.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.310.429, contra la ciudadana: A.Y.M.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.271.748.

Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal,12-AGO-2011. 201° y 152°.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. DELIA LEÓN COVA, LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE

En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:30 p.m.-

LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE

Exp. 41106.-

DLC/dm/pedro.

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