Decisión nº 198 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TRECE (13) DE JUNIO DEL DOS MIL OCHO (2008)

198º Y 149º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2007-005025

PARTE ACTORA: J.Q.D., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V- 10.101.022.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.P., M.C. y XIOMARY CASTILLO, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 92.909, 89.525 y 102.750, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15/02/1985, quedando anotada bajo el N° 44, Tomo 23-A- Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.A.M., L.T.P., J.R.P.S. y otros. Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 40.575, 46.845, 54.179, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito de solicitud de calificación de despido presentado por el ciudadano J.Q.D. contra la empresa VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL C.A por cobro de vacaciones, bono vacacional y beneficio alimentario. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora: Que su representado presta sus servicios personales para VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL C.A desde el 09 de febrero de 2005 encontrándose hasta la fecha aun activo en la empresa demandada, con el cargo de Oficial de Seguridad, devengando un único salario mensual de Bs. 614.790. Que su representado acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Sur de Caracas a los fines de reclamar sus vacaciones, bono vacacional y cesta tickets no cancelados, celebrándose un acto conciliatorio en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en fecha 25 de mayo de 2007 donde la empresa se comprometió a cancelar la cantidad de Bs. 4.873.638,00 en tres cuotas llegando a cancelar sólo la primera el 30 de julio de 2001 por la cantidad de Bs. 1.624.546,00, así mismo se estableció en la misma Acta levantada que con respecto a las vacaciones las mismas serían disfrutadas y canceladas para la fecha estimada del mes de julio del mismo año. Que acuda por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos adeudados no pagados hasta la fecha: vacaciones y bono vacacional vencidos años 2005-2006, 2006-2007 así como lo correspondiente por cesta tickets causados desde el mes de febrero de 2005 hasta el mes de septiembre de 2007 mas los intereses moratorios e indexación judicial.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 36 al 73 ambos inclusive del expediente correspondiente a copias certificadas de expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Sur signado con la nomenclatura 079-2007-03-01241, contentivo del procedimiento iniciado por el ciudadano J.Q.V. contra la empresa SEVIPAL C.A. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos las siguientes:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las cuales consisten en las siguientes:

- Documentales insertas a los folios 77 al 97 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia de Acta Constitutiva de la empresa VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Este Juzgado en vista que la misma no versa sobre los puntos controvertidos en la litis no le concede eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 98 del expediente, correspondiente a original de recibo de pago a favor del trabajador actor por la cantidad de Bs. 1.624.5426,00 librado por la accionada por concepto de pago de la cuota 1/3 de la Ley Programa de Alimentación. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 100 del expediente correspondiente a original de acta levantada en fecha 20 de mayo de 2007 por ante la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Sur en la cual el ciudadano J.Q.D. y la representación de la empresa Vigilancia Privada Sevipal c.a., acuerdan el pago a favor del actor de Bs. 4.873.638,00. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 101 al 130 ambos inclusive del expediente, correspondiente a recibos de pagos encabezados por la empresa Vigilancia Privada Sevipal C.A. a favor del ciudadano J.Q.. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada las actas procesales que conforman el presente expediente observa este Tribunal que en fecha 17 de marzo de 2008 el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dio por concluida la audiencia preliminar, por no haber comparecido a la prolongación la parte demandada, razón por lo cual la Juez de la causa ordenó la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio ordenando a su vez la incorporación de las pruebas aportadas a los autos por las partes, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso R.A.P. contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A, el cual a la letra establece:

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias: …/… 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión(…).

Así las cosas, tenemos que en principio la confesión de la accionada era “Juris tantum” es decir admitía prueba en contrario dada la consignación de medios probatorios al inicio de la audiencia preliminar, en consecuencia este Tribunal en estricto acatamiento a la sentencia ut-supra aperturó la audiencia oral de juicio, a los fines del control y contradicción de las pruebas aportadas. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio se constato la incomparecencia de la parte demandada, al respecto, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en su artículo 151 lo siguiente:

(…)Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión(…)

Ahora bien, a los fines de entrar a determinar este Tribunal si la pretensión del actor es procedente en derecho, es de observar que consta al Petitum del escrito libelar que la reclamación en el caso sub-examine versa sobre los siguientes conceptos: vacaciones y bono vacacional vencidos años 2005-2006, 2006-2007, así como cesta tickets o beneficio alimentario causado desde el mes de febrero de 2005 al mes de septiembre de 2007, de donde resulta a todas luces procedente en derecho la petición in comento.- ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, del análisis al material probatorio promovido por la parte accionada en juicio observa este Tribunal que las mismas no desvirtuaron en forma alguna los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar ya que por el contrario de estas se desprende que tal y como lo indicare la peticionante, que en fecha 25 de mayo del 2007 las partes acordaron por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo que el trabajador-actor recibiría la cantidad de Bs. 4.873.638 por beneficio alimentario pagadero en tres (03) cuotas así como el compromiso de pagarle y otorgarle al actor el disfrute de sus vacaciones causadas en el mes de julio del 2007 (documental esta que si bien no cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo ni en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley para ser considerada una Transacción Laboral sin embargo tiene la validez que se le confiere a los instrumentos privado); igualmente consta de las promovidas por la accionada el pago que esta le efectuare a la actora por la cantidad de Bs. 1.624.546,00 correspondiente sólo a la primera cuota, todo lo cual fuere indicado también por la demandante en el escrito libelar.

En consecuencia, siendo que la petición del actor en el caso de autos resulta procedente en derecho, que la accionada nada probó que le favorezca y que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio no compareció la demandada por si ni por intermedio de apoderado judicial, es forzoso para este Tribunal declarar la Confesión JURE ET DE JURE de la Sociedad Mercantil VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A en relación a los hechos siguientes aducidos en el escrito libelar: la existencia de la relación laboral, el salario mensual alegado por el actor de Bs. 614.790,00, la fecha de inicio de la relación de trabajo 09 de mayo de 2005, la jornada alegada por el trabajador como laborada, y la deuda patronal de los conceptos demandados. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, pasa este Tribunal a determinar lo que en derecho le corresponde al Ciudadano J.A.Q.D. por los conceptos objetos de la presente reclamación judicial.

En lo que respecta a las Vacaciones 2005-2006 se determina de la siguiente forma:

Salario normal mensual: Bs. 614.790,00,

Salario Normal diario: Bs. 20.493,00

09/02/2005 al 09/02/2006 = 15 días X Bs. 20.493,00 = Bs.307.395,00 = Bs.F 307,39

Bono Vacacional 2005-2006

09/02/2005 al 09/02/2006 = 7 días X Bs. 20.493,00 = Bs. 143.451,00 = Bs.F 143,45

En lo que respecta a las Vacaciones 2006-2007 se determina de la siguiente forma:

09/02/2006 al 09/02/2007 = 16 días X Bs. 20.493,00 = Bs. 327.888,00 = Bs.F 327,89

Bono Vacacional 2005-2006

09/02/2006 al 09/02/2007 = 8 días X Bs. 20.493,00 = Bs. 163.944 = Bs.F 163,94

En lo que respecta a los Cesta Tickets o Beneficio Alimentario demandado este Tribunal ordena su cancelación en dinero en efectivo todo de conformidad con la doctrina pacifica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en Sentencias N° 322 del 28 de abril del 2005 y N° 0327 del 23 de febrero del 2006 en las cuales se señala que por razones de justicia social debe entenderse procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación cuando no fuere satisfecho en su momento. Así mismo para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal encargado de la ejecución del fallo, quien deberá realizar el cómputo de los días laborados por el actor indicados por este a los folios 06 al 11 ambos inclusive del expediente, todo en virtud de la confesión en los hechos incurrida por la accionada en el presente asunto y una vez computados tales días se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio (Sentencia N° 629 dictada en fecha 16 de junio de 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso M. RODRÍGUEZ contra CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A). Finalmente, una vez determinado lo correspondiente al actor por el beneficio alimentario el experto deberá deducir lo ya cancelado por este concepto, tal y como se refleja en la documental inserta al folio 98 del expediente. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Juez encargado de la Ejecución designará un experto a fin de determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 ejusdem y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas en los términos contemplados en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será igualmente determinado mediante experticia complementaria del fallo tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales. ASI SE ESABLECE EN FORMA EXPRESA.

V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con Lugar la acción incoada por el ciudadano J.Q.D. contra la empresa VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL C.A por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006 y 2006-2007 así como lo correspondiente por Beneficio Alimentario a ser calculado por experticia complementaria del fallo en los términos que se indican en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA

RAIBETH PARRA.

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