Decisión nº PJ0032011000099 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 24 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001258

ASUNTO : YP01-P-2011-001258

RESOLUCION N° 78-2011

JUEZ: Abg. X.S.D., Juez de Primera Instancia Penal en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

SECRETARIO: Abg. C.Z..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. M.J., Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: DEL VALLLE C.G.

IMPUTADO: L.B.L., quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.384.161, de nacionalidad Venezolana, de 87 años de edad, de ocupación comerciante, grado de instrucción sexto grado, hijo de F.L. (F) y M.d.L. (F), residenciado en el sector A.G., calle numero cuatro, casa cuatro, cerca de la Escuela a una cuadra del Hospital y la DISIP, Municipio Tucupita del Estado D.A., teléfono 0424-9212849.

DEFENSA: Abg. P.A., Defensora Privada.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., con el articulo 80 Código Penal Venezolano agravante del articulo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano L.B.L., este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 1° en relación con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

L.B.L., quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.384.161, de nacionalidad Venezolana, de 87 años de edad, de ocupación comerciante, grado de instrucción sexto grado, hijo de F.L. (F) y M.d.L. (F), residenciado en el sector A.G., calle numero cuatro, casa cuatro, cerca de la Escuela a una cuadra del Hospital y la DISIP, Municipio Tucupita del Estado D.A., teléfono 0424-9212849. Asistido por el Defensor Privado Abg. P.A..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano L.B.L., quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.384.161, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional, 19 de marzo de 2011, siendo 5:30 horas de la tarde, previa denuncia formulada por al ciudadana Meleidis Franco por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de su hija cuyo nombre se omite por razones de ley, de 8 años de edad, , procediendo a trasladarse al sector invasión Toledo, en Volcán, Municipio Tucupita de este Estado, con la finalidad de verificar los hechos, en la calle principal avistamos a un ciudadano con las características aportadas por la denunciante respondiendo al nombre de L.B.L., informando que quedaba detenido por los hechos ocurridos el día 18-03-2011, a las 6:30 horas de la tarde en la población de Volcán, en contra de la niña de autos, quien momentos en los cuales fue a comprar unos popeyos en la casa del referido ciudadano, este la agarro y metió para la vivienda e intento violarla, por lo que la niña empezó a gritar, siendo escuchada por la hermana y cuñado de la menor, quienes se acercaron para ver que pasaba, por lo que previa lectura de sus derechos procedieron a aprehenderlo de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a informar a la fiscalía de las diligencias practicadas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión del L.B.L., quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.384.161, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la l.p. es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la l.p., la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 03 observa que el imputado fue aprehendido en flagrancia a poco de presuntamente intentar abusar sexualmente de la niña y en el lugar donde ocurrieron los hechos, la residencia del imputado, cometer el hecho, y en lugar de los mismos, según se desprende de la denuncia y el acta policial de aprehensión. Por otra parte, de las actuaciones se desprende que la precalificación dada por la representación se trata de un delito imperfecto, por cuanto no se consumo, estando en presencia de la tentativa de delito, donde la posible pena a aplicar en su limite máximo excede del os 10 años establecidos en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, aun con la rebaja señalada en el artículo 82 del Código Penal, configurándose así el peligro de fuga, aunado a que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible en grado de tentativa, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el mismo, según lo señala la niña en su denuncia, acompañada por su representante legal, así como la entrevista rendida por el ciudadano Yorvi Vázquez, quien escucho a la niña gritar y observo cuando el señor Cocopo, quien es el imputado, la saco por la puerta del fondo de su residencia y la niña salió llorando, así mismo la entrevista de la ciudadana N.G., señala que tenia a la niña en su residencia y no la dejaba salir, procediendo a tocarle la puerta, por lo que este tribunal considera que si bien es cierto están llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, no es menos cierto, que nuestro legislador estableció una limitación en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 245 del Código orgánico Procesal Penal, y es en razón de la edad del imputado, quien es mayor de setenta (70) años de edad, por lo que lo procedente es decretar la detención domiciliaria, tal como lo señala el referido. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1° Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 245 ejusdem en contra del imputado de autos, la cual deberá dar cumplimiento en la residencia ubicada el sector A.G., calle numero cuatro, casa cuatro, cerca de la Escuela a una cuadra del Hospital y la DISIP, Municipio Tucupita del Estado D.A., teléfono 0424-9212849.

Los fundados elementos considerados son los siguientes:

A.) Acta de denuncia de fecha 18 de marzo de 2011, ante el destacamento N° 911 de la Guardia Nacional, por la Niña de autos, en la cual señala lo ocurrido en la residencia del imputado, donde fue a comprar unos popeyos.

B.) Acta Policial de fecha 19-03-2011, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehendieron al imputado en su residencia.

C.) Acta entrevista a la ciudadana YORVI VASQUEZ, cuñado de la niña y quien fue testigo presencial del hecho.

D.) Acta entrevista a la ciudadana G.N., quien presencio los hechos.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se ordena la aplicación del Procedimiento Especial consagrado en el articulo 94 de la Ley especial de violencia de genero. Segundo: Se acuerdan las medidas de protección y seguridad tendientes a proteger a la niña presuntamente agredida consistente en: 1º) prohibición de acercarse a la víctima a su lugar de estudio, trabajo y residencia 2º) prohibición de intimidarla, acosarla y hostigarla por el imputado o por terceras personas, todo conforme al artículo articulo 87 numerales, 5to y 6to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Tercero: Se le otorga al imputado L.B.L., quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.384.161, de nacionalidad Venezolana, viudo, mayor de edad, de 87 años de edad, de ocupación comerciante, grado de instrucción sexto grado, hijo de F.L. (F) y M.d.L. (F), residenciado en el sector A.G., calle numero cuatro, casa cuatro, cerca de la Escuela a una cuadra del Hospital y la DISIP, Municipio Tucupita del Estado D.A., Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme el artículo 256 numeral 1 ero y el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal ARRESTO DOMICILIARIO por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., con el articulo 80 Código Penal Venezolano agravante del articulo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, cumplirá el arresto en la calle numero cuatro, casa cuatro, cerca de la Escuela a una cuadra del Hospital y la DISIP, Municipio Tucupita del Estado D.A.. Teléfono de contacto Nº 0424-9212849 Cuarto: Líbrese copia simple de la presente acta al fiscal. Ofíciese lo conducente. Se ordena librar Boleta de Excarcelación del imputado. Quinto: Notifíquese a la victima y su representante. Sexto: Remitir las actuaciones al Ministerio Público. Notificar a las partes. Publíquese y regístrese. Así se decide.

LA JUEZ,

ABG. X.S.D.

El SECRETARIO

ABG. CESAR ZORRILA

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