Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoImposición De La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCIÓN ADOLESCENTES

TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 13 de Mayo de 2014

Años 204 y 155º

Causa: E-511-14.

La Jueza de Ejecución: N.E.P.I..

La Secretaria: Abg. M.Y.C..

La Fiscal V del Ministerio Público: Abg. R.P.A..

El Defensor Público: Abg. L.A.A..

Sancionado: (se omite).

Victimas: P.R.M. y J.G..

Delitos: Homicidio Calificado.

Aprovechamiento de vehículo.

Imposición sanción: Privación de Libertad.

En la presente causa recibida por declinatoria del Tribunal de Ejecución de la Extensión Acarigua estado Portuguesa, en virtud de la sentencia por admisión de los hechos, de fecha 20-08-2013 dictada por el Juez Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, en contra del sancionado (se omite), mediante la cual se decretó la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de homicidio intencional calificado y Aprovechamiento de Vehículo proveniente de robo, en perjuicio de los ciudadanos P.R.R.M. y J.G. respectivamente, previstos en los artículos 406.1 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, por razones de técnica procesal derivada de la declinatoria se procedió a imponer nuevamente al mencionado sancionado, toda vez que consta al folio 4 de la quinta pieza, que si bien se informó al sancionado de la privación de libertad, también se acordó que el cómputo de la sanción se pronunciaría por auto separado lo cual no se actualizó.

Este Tribunal ejerciendo las funciones que le otorga los artículos 646 y 647 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a imponer al sancionado (se omite), de la decisión dictada en su contra por el Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes Extensión Acarigua, a quien en presencia e intervención de las partes, se impuso de la sanción recaída sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la finalidad de la sanción es primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialistas según sea el caso, y el articulo 629 de la referida ley, señala que el objeto de la medida sancionadora es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social. De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la medida, es que el adolescente que está en conflicto con la ley penal y haya sido declarado responsable, sirva para promover su integración social y que asuma una función constructiva en la sociedad.

SEGUNDO

En el caso de marras, se tiene que (se omite), fue sancionado con la medida de Privación de Libertad, medida en fin que tiene por objeto garantizar que durante el tiempo de reclusión del adolescente sancionado, se desarrollen actitudes destinadas a su educación, por medio de la aplicación de un plan individual de orientación, el cual tiene como objetivo contribuir al desarrollo del adolescente, para regular su modo de vida, así como promover y asegurar su formación a través de orientaciones psicológicas y sociales por parte de un equipo técnico especializado.

Durante la ejecución de las medidas impuestas, sean cuales fueren, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla varios derechos que corresponden a los adolescentes sancionados, que deben ser respetados cuando se establezcan los programas y las pautas a seguir en relación a cada una en particular y se asegura que estas sanciones no restrinjan derechos que no estén contenidos en la sentencia.

Así mismo las sanciones impuestas son revisables por lo menos cada seis meses, por el Juez de Ejecución, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o sean contrarias al plan individual asignado.

DEL SITIO DE RECLUSIÓN

Una vez realizado el presente análisis se constató que el sancionado (se omite), entendió la finalidad de la audiencia y conforme a la sentencia del Tribunal Primero de Control Extensión Acarigua, que ordenó el reingreso del adolescente en la Entidad de Atención Varones de Guanare estado Portuguesa, y éste será el centro de reclusión que se mantenga al efecto del cumplimiento de la sanción, más aun por la declinatoria a esta ciudad operada por auto de fecha 20-03-2014.

DEL CÓMPUTO

Se evidencia conforme a la revisión de la causa que el sancionado estuvo detenido en fecha anterior de la sanción de privación de libertad impuesta, sumando hasta hoy un tiempo cumplido computado a su favor de un (1) año y diecisiete (17) días, en consecuencia siendo el lapso de la sanción de “Privación de Libertad de tres (03) años y cuatro (04) meses, le resta por cumplir: dos (2) años, tres (03) meses y trece (13) días, siendo la fecha de cese el día 26 de Agosto de 2016.

Seguidamente el Juez impuso al sancionado (se omite), de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3a y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del cómputo respectivo, explicándole que tiene el derecho a ser oído en el desarrollo de la audiencia, que no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes, quien no quiso declarar.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y oídas como han sido las partes, este Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Impone al adolescente (se omite), de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de homicidio intencional calificado, en perjuicio de P.R.R.M., previsto en el artículo 406.1 del Código Penal y Aprovechamiento de Vehículo proveniente de robo, en perjuicio del ciudadano J.G., previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, sentencia por admisión de los hechos, dictada por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes extensión Acarigua, en fecha 20-08-2013, de los cuales tiene cumplidos: un (1) año y diecisiete (17) días, restándole por cumplir: dos (02) años, tres (03) meses y trece (13) días, debiendo cesar la misma en fecha 26-08-2016.

SEGUNDO

Se mantiene como sitio de reclusión la Entidad de Atención Varones Guanare estado Portuguesa. Líbrese boleta de reingreso.

Notifíquese a las víctimas de la imposición ejecutada en Guanare estado Portuguesa, a los trece días (13) días del mes de Mayo del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

N.E.P.I..

Juez de Ejecución

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Sección Penal Adolescente

Guanare

Abg. M.Y.C..

La Secretaria.

E-511-14

NP/MYC/Imposición de sanción.

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