Decisión nº PJ0022014000261 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 22 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002632

ASUNTO : IP11-P-2011-002632

JUEZ PROFESIONAL: K.E.V.M.

SECRETARIO: ABG. G.M.

FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. H.R.O.J.

IMPUTADO: L.J.C.M.

DEFENSA PUBLICA: ABG. D.J.

Conforme al Artículo 77 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal se acordó la división de la causa con respecto al ciudadano L.J.C.M. a quien se le libró orden de aprehensión a los efectos de realizar la Audiencia Preliminar, materializada la misma por los órganos policiales respectivos, se efectuó la audiencia preliminar, cuya decisión quedó plasmada en los siguientes términos:

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES al ciudadano L.J.C.M., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 30-07-1984, soltero, portador de la cédula de identidad Nro. 16.196.261de oficio Técnico de redes, domiciliado en Vía S.A. sector El Cayude, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano.

El tribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el articulo 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal procede imponer a los imputados sobre las fórmulas alternativas para la prosecucion del proceso a lo cual en seguidas le pregunto si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando el procesado L.J.C.M. que ADMITIA la responsabilidad en los hechos que se les imputa, asimismo solicito se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano.

En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

De acuerdo al Acta Policial Nº D44-2DA-CIA.-SIP-407. Que corre inserta al folio 2, de fecha 05 de agosto de 2011, suscrita por el Funcionario SM/2. MEJISA IZQUIERDO FERNANDO, S/1. S.A.R. Y S2. R.J., adscritos a la segunda compañía del destacamento Nº. 44, del componente guardia nacional de la república bolivariana de Venezuela, quien dejan constancia del modo tiempo y lugar donde se da lugar la aprehensión del ciudadano CARLEY ZAVALA y LUIS JOSÈ CHIRINOS MORON y D.A.C.M. “…atender denuncia por parte del ciudadano A.O.S., sobre un robo que se había efectuado en su establecimiento denominado “TASCA RESTAURANT EL TENAMPA” el día 26 de julio y el mismo tenia conocimiento de que un empleado de confianza de nombre L.C. estaba ofreciendo a bajo precio unos equipos electrónicos, (se anexa denuncia), efectuando labores de inteligencia se efectuó seguimiento y actuando encubierto como comprador el S2. R.J., se dirigió hasta la Tasca antes descrita ubicada en el sector de Caja de Agua, donde estableció conversación con dicho ciudadano, donde salieron del sitio y se trasladaron en un taxi hasta la calle Urdaneta entre Democracia y Artigas y en dicha calle se reunieron con cuatro personas mas donde después de llegar a un acuerdo en Bolívares para la compra de los artículos electrónico, procedieron a ingresar en una casa signada con el numero 66 Toña, al ver dicha mercancía que era un sonido profesional y un televisor LCD, salieron del inmueble hasta el frente y en ese momento nos dirigimos hasta donde el se traslado con el ciudadano L.C. (empleado) al llegar al sitio encontraban cuatro (04) ciudadanos ya señalados por el sargento encubierto y este informo que aun faltaba un ciudadano que estaba adentro del inmueble procedimos de inmediato a detener los cuatro ciudadano señalados por el funcionario encubierto y de acuerdo a la excepción (Art.210) del C.O.P.P. procedimos a ingresar al inmueble, una vez dentro del inmueble encontramos en uno de los cuartos los siguientes aparatos electrónicos: un (01) televisor LCD marca: Sony; serial: 4187153, un (01) amplificador de sonido marca: peavey, un (01) amplificador de sonido marca: Fisher serial: 10800, dos (02) cornetas de audio profesional marca: Peavey sin serial, y ya el 5to ciudadano había huido por el fondo de la casa …”.

Con los anteriores elementos de convicción, se acreditó la presunción fundada en la presente causa en relación a la participación del procesado en la comisión del hecho objeto de la presente investigación.

Ahora bien, el procesado L.J.C.M. en el desarrollo de la audiencia oral de presentación, se acogieron a la formula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo su responsabilidad en los hechos objeto de la presente investigación, razón por la cual este tribunal procedió conforme a la precitada norma y se impusieron las condiciones respectivas.

Conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó procedente la formula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de SEIS (06) MESES y se impuso las siguientes respectivas.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO Se admite la acusación fiscal en su totalidad en contra L.J.C.M. por la presunta Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Art. 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de SEIS MESES, al ciudadano L.J.C.M. y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Someterse por al trabajo Comunitario que imponga el C.C.d.S. 23 de Enero. Segundo: Consignar C.d.T. y C.d.R. ante este Tribunal. Tercero el Tribunal procede a ampliar las presentaciones ante este Tribunal a cada 45 días. Cuarto: Se suspende la prescripción conforme el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Líbrese Oficio al C.C. del C.C.d.s. 23 de Enero. Sexto: Se fija la celebración de la audiencia de verificación de condiciones para el día Lunes 21-11-2014, a las 10:30 de la mañana.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Títular Segundo de Control

Abg. K.E.V.M.

El secretario,

Abg. G.M..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 22 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002632

ASUNTO : IP11-P-2011-002632

JUEZ PROFESIONAL: K.E.V.M.

SECRETARIO: ABG. G.M.

FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. H.R.O.J.

IMPUTADO: L.J.C.M.

DEFENSA PUBLICA: ABG. D.J.

Conforme al Artículo 77 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal se acordó la división de la causa con respecto al ciudadano L.J.C.M. a quien se le libró orden de aprehensión a los efectos de realizar la Audiencia Preliminar, materializada la misma por los órganos policiales respectivos, se efectuó la audiencia preliminar, cuya decisión quedó plasmada en los siguientes términos:

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES al ciudadano L.J.C.M., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 30-07-1984, soltero, portador de la cédula de identidad Nro. 16.196.261de oficio Técnico de redes, domiciliado en Vía S.A. sector El Cayude, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano.

El tribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el articulo 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal procede imponer a los imputados sobre las fórmulas alternativas para la prosecucion del proceso a lo cual en seguidas le pregunto si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando el procesado L.J.C.M. que ADMITIA la responsabilidad en los hechos que se les imputa, asimismo solicito se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano.

En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

De acuerdo al Acta Policial Nº D44-2DA-CIA.-SIP-407. Que corre inserta al folio 2, de fecha 05 de agosto de 2011, suscrita por el Funcionario SM/2. MEJISA IZQUIERDO FERNANDO, S/1. S.A.R. Y S2. R.J., adscritos a la segunda compañía del destacamento Nº. 44, del componente guardia nacional de la república bolivariana de Venezuela, quien dejan constancia del modo tiempo y lugar donde se da lugar la aprehensión del ciudadano CARLEY ZAVALA y LUIS JOSÈ CHIRINOS MORON y D.A.C.M. “…atender denuncia por parte del ciudadano A.O.S., sobre un robo que se había efectuado en su establecimiento denominado “TASCA RESTAURANT EL TENAMPA” el día 26 de julio y el mismo tenia conocimiento de que un empleado de confianza de nombre L.C. estaba ofreciendo a bajo precio unos equipos electrónicos, (se anexa denuncia), efectuando labores de inteligencia se efectuó seguimiento y actuando encubierto como comprador el S2. R.J., se dirigió hasta la Tasca antes descrita ubicada en el sector de Caja de Agua, donde estableció conversación con dicho ciudadano, donde salieron del sitio y se trasladaron en un taxi hasta la calle Urdaneta entre Democracia y Artigas y en dicha calle se reunieron con cuatro personas mas donde después de llegar a un acuerdo en Bolívares para la compra de los artículos electrónico, procedieron a ingresar en una casa signada con el numero 66 Toña, al ver dicha mercancía que era un sonido profesional y un televisor LCD, salieron del inmueble hasta el frente y en ese momento nos dirigimos hasta donde el se traslado con el ciudadano L.C. (empleado) al llegar al sitio encontraban cuatro (04) ciudadanos ya señalados por el sargento encubierto y este informo que aun faltaba un ciudadano que estaba adentro del inmueble procedimos de inmediato a detener los cuatro ciudadano señalados por el funcionario encubierto y de acuerdo a la excepción (Art.210) del C.O.P.P. procedimos a ingresar al inmueble, una vez dentro del inmueble encontramos en uno de los cuartos los siguientes aparatos electrónicos: un (01) televisor LCD marca: Sony; serial: 4187153, un (01) amplificador de sonido marca: peavey, un (01) amplificador de sonido marca: Fisher serial: 10800, dos (02) cornetas de audio profesional marca: Peavey sin serial, y ya el 5to ciudadano había huido por el fondo de la casa …”.

Con los anteriores elementos de convicción, se acreditó la presunción fundada en la presente causa en relación a la participación del procesado en la comisión del hecho objeto de la presente investigación.

Ahora bien, el procesado L.J.C.M. en el desarrollo de la audiencia oral de presentación, se acogieron a la formula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo su responsabilidad en los hechos objeto de la presente investigación, razón por la cual este tribunal procedió conforme a la precitada norma y se impusieron las condiciones respectivas.

Conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó procedente la formula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de SEIS (06) MESES y se impuso las siguientes respectivas.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO Se admite la acusación fiscal en su totalidad en contra L.J.C.M. por la presunta Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Art. 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de SEIS MESES, al ciudadano L.J.C.M. y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Someterse por al trabajo Comunitario que imponga el C.C.d.S. 23 de Enero. Segundo: Consignar C.d.T. y C.d.R. ante este Tribunal. Tercero el Tribunal procede a ampliar las presentaciones ante este Tribunal a cada 45 días. Cuarto: Se suspende la prescripción conforme el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Líbrese Oficio al C.C. del C.C.d.s. 23 de Enero. Sexto: Se fija la celebración de la audiencia de verificación de condiciones para el día Lunes 21-11-2014, a las 10:30 de la mañana.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Títular Segundo de Control

Abg. K.E.V.M.

El secretario,

Abg. G.M..

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