Decisión nº 2C-0049-2011 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 5 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000069

ASUNTO : YP01-D-2009-000069

RESOLUCION : 2C-0049-2011

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Quinta de el Ministerio Público, Abg. V.V.D., recibido por este Tribunal en fecha 27/04/2011, a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, adolescentes para el momento que ocurrieron los hechos quienes fueron investigados por la presunta comisión del delito de PESCA ILICITA de conformidad con el articulo 41 de la Ley Penal del Ambiente; Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE.

PRIMERO

DE LOS HECHOS

La presente investigación se inició por procedimiento realizado en fecha 02/09/2011, por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial Pedernales, del destacamento de Vigilancia Fluvial n° 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se realiza la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, adolescentes para el momento que ocurrieron los hechos, por estar presuntamente incursos del delito de PESCA ILICITA de conformidad con el articulo 41 de la Ley Penal del Ambiente

SEGUNDO

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en que nos encontramos en presencia de de uno de los Delitos tipificados en la Ley Penal del Ambiente, cometido en fecha 02/09/2009.

Asi mismo lo fundamenta en: Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial Pedernales, del destacamento de Vigilancia Fluvial n° 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 02/09/2011, en la cual se deja constancia de las formas de modo, tiempo y lugar en que realiza la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos tipificados en la Ley Penal del Ambiente; Acta de Retención de fecha 02/09/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial Pedernales, del destacamento de Vigilancia Fluvial n° 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana; Acta de Audiencia de Presentación de Imputados ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 04/02/2009, asunto YP01-P-2009-000721; Acta de Audiencia de Presentación de Imputados ante este Tribunal, de fecha 04/02/2009, asunto YP01-D-2009-000069.

De la revisión a la presente causa, resulta evidente que si bien es cierto la actuación desplegada se puede tipificar como el delito de Pesca Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, el cual establece : “…El capitan de un barco pesquero que ejecute actividades de pesca en zonas o lapsos prohibidos, será sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días de salario mínimo…”, siendo el sujeto activo el capitán de la nave , siendo los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, solo el acompañante, no siendo atribuible el delito a el adolescente, por lo que la representación Fiscal considera procedente que sea Decretado el sobreseimiento definitivo.

TERCERO

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Resulta evidente que si bien es cierto la actuación desplegada se puede tipificar como el delito de Pesca Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, el cual establece : “…El capitán de un barco pesquero que ejecute actividades de pesca en zonas o lapsos prohibidos, será sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días de salario mínimo…”, no siendo en este caso los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, adolescentes para el momento que ocurrieron los hechos quienes fueron investigados por la presunta comisión del delito de PESCA ILICITA de conformidad con el articulo 41 de la Ley Penal del Ambiente, los sujetos activos, es por ello que estamos en presencia de la falta de una condición necesaria para imponer la sanción y el hecho punible no se le puede atribuir a los adolescentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es Sobreseer la causa de conformidad a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 318 ordinal 1° por expresa remisión de artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “…El sobreseimiento procede cuando: 1. el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”.(negrillas nuestras).

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 517 del 09/08/2005, indica: "…El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva…".

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 535 del 11/08/2005, indica: “…Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Para autores como Soler el delito es: “… la acción tipicamente antijurídica, culpable y adecuada a una figura penal…” (Negrillas nuestras), así mismo E.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal, Quinta Edición, Hermanos Vadell Editores indica lo siguiente: “… El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidad sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal…” (Subrayado nuestro).

Todo lo que se desprende de las actas procesales constitutivas del presente asunto, conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Abg. V.V.D., y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, adolescentes para el momento que ocurrieron los hechos quienes fueron investigados por la presunta comisión del delito de PESCA ILICITA de conformidad con el articulo 41 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 531, 532 y 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase el presente asunto al Archivo Judicial para su archivo definitivo, y dese por terminado sistemáticamente. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI S.R.

LA SECRETARIA,

ABG. LIDIANA CASANOVA R.

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