Decisión nº 1EL-009-2010 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteLuyza Delgado
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 4 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000020

ASUNTO : YP01-D-2009-000020

RESOLUCION No. 1EL-09-2010

AUTO DE REVISION DE SANCION

Se recibió en fecha 22 de enero de 2010 escrito presentado por la Abg. L.M., defensora Pública Primera de la Sección Adolescente, manifestando que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido a cabalidad por el lapso de nueve (9) meses con la medida Privativa de Libertad impuesta por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de adolescente de este Circuito Judicial Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para ser cumplida por el lapso de dos (2) años y seis (6) meses, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, solicitando al tribunal se revise y se cambie la medida Privativa de Libertad por la medida de L.A., faltándole por cumplir un año y nueve meses y, manifestando que el adolescente se ha adaptado a las reglas internas de la institución en el cual está recluido, que es colaborador y mantiene una actitud de respeto hacia todos los presentes, por lo que este Tribunal acordó fijar audiencia de revisión de sanción de conformidad con el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para el día 29 de enero de 2010, fecha en la cual se celebró, con la asistencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue escuchado en la audiencia, luego de ser impuesto del precepto constitucional articulo 49, manifestando que deseaba que le cambiaran la medida, que se esta portando bien, que ha reconocido que cometió un error, que lo saquen de la institución y que el seguirá cumpliendo con la sanción que le imponga el tribunal.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA representante legal del adolescente quien manifestó que ella cuidaría de su hijo y que prometía que lo haría cumplir con la sanción.

Por su parte la defensora Abg. L.M. ratifica la solicitud que hiciera el día 22 de enero de 2010, y se le revise la sanción al joven adolescente, puesto que él ha sido capaz de asumir su responsabilidad prometiendo cumplir con la sanción impuesta, que su comportamiento es muy bueno que es preciso realizar una revisión y otorgarle una sanción menos gravosa. Que la sanción dentro del centro de internamiento es contraria al proceso de desarrollo del adolescente,y se le de una oportunidad al joven quien manifiesta su deseo de estudiar y salir adelante y se le cambie por la de L.A., conforme al articulo artículo 620 de la Ley Orgánica Para al Protección del Niño y del Adolescente en su Literal “d”, comprometiéndose el mismo a cumplir con las exigencias que le imponga el Tribunal, en vista de su desenvolvimiento y el desarrollo que ha venido presentando durante el lapso de Aplicación de la sanción.

Por su parte la Fiscal del Ministerio Publico Abg. M.J., manifiesta que esta de acuerdo que se revise la sanción pero que se le cambie por la de L.A., Servicios a la comunidad y reglas de conducta.

Así en la audiencia se procedió a revisar minuciosamente el presente asunto a fin de determinar si es procedente en derecho el pedimento del adolescente y de la defensora pública. Por lo que de las actas se observa que:

En fecha 19 de Febrero de 2009, el joven IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en autos, fue aprehendido por funcionarios por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

En fecha 21 de febrero de 2009, se realizó la audiencia de presentación en la cual se decretó la detención preventiva del joven IDENTIDAD OMITIDA para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 20 de marzo de recibe informe Psiquiátrico el joven es el cuarto de 7 hermanos. Que posee una familia estable en la cual el padre labora como obrero y entre todos colaboran en el sostenimiento del hogar, que cursa 4to grado de educación básica en el centro de internamiento y habla de su afán de superación y sus planes futuros y en cuyas observaciones; y en cuyos comentarios informa “que no se determinaron alteraciones psiquiátricas dignas de mención y su conducta encuadra en el promedio para su grupo y nivel social Es un joven que destaca por su buena disposición, alegría y nivel de inteligencia. Es importante que mantenga el ritmo de estudio. Sugiriendo reevaluar en un lapso no mayor a seis meses”

En fecha 30 de marzo de 2009, se realizó la Audiencia Preliminar en la cual el joven adulto admitió los Hechos y se le impuso la sanción de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años y seis (6) meses, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y ocultamiento de arma de fuego de fabricación ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Se recibe diferentes oficios del centro de la casa taller que en fecha 10 de abril se fuga el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, reintegrándose el 20 de Abril de 2009, de forma voluntaria, manifestando en la audiencia especial que un guía lo agarro por el cuello y que los encerró en un cuarto y que los amenazó que los iban a trasladar al reten de guasina, y por eso se escapo, luego se devolvió al centro de formación integral y solo estaba el guía que los encerró y que quería buscar a la Dra. Leda para entregarse al tribunal y el guía le dijo que iba a llamar a la policía y se volvió a ir, y el tribunal acordó dejar sin efecto la orden de captura; en esta oportunidad permanece fuera del centro exactamente 10 días; posteriormente se fuga el 14 de mayo de 2009, reintegrándose en la misma fecha; luego se fuga en fecha 3 de julio de 2009, reintegrándose en fecha 16 de octubre de marzo. Permaneciendo fuera del centro tres (3) meses y seis (6) días, librándose orden de captura y celebrándose audiencia especial para escucharlo en fecha 16 de octubre de 2009. Así los días que permaneció el joven fuera del centro suman exactamente tres (3) meses y dieciséis (16) días.

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En fecha 14 de enero de 2010 se realiza visita ordinaria al centro de formación integral, y se entrevista al joven IDENTIDAD OMITIDA, quien le manifestó a la ciudadana Jueza que quería estudiar y superarse. El director del centro Señor Heredia, manifestó que el adolescente había cursado sexto grado en la misión Ribas que imparte sus clases en este centro. Que lo inscribieron en primer año. Que el adolescente se portaba muy bien.

En fecha 18 de febrero de 2009, se recibe informe evolutivo conductual realizado por los docentes N.G. y R.C., en el cual expresan que “el joven muestra activamente interés y participa durante el desempeño de las diferentes actividades laborales, su conducta es apropiada para el momento, se inicia en la reflexión critica de su comportamiento, logra la puesta en practica de las cualidades del ser humano (laboriosidad, humildad, responsabilidad, perseverancia) en cuanto al tipo de sociedad el cual le favorece el logro de nuevos aprendizajes .Pone en practica las normas de convivencia, expone y argumenta con claridad sus puntos de vista, demuestra honestidad en el cumplimiento de sus actividades jornadas de trabajo diario, en función de avanzar sobre sus cualidades mostrando respeto hacia el personal.

Ahora bien se evidencia que desde la fecha 19 de febrero de 2009, el Joven IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, fue aprehendido por funcionarios de la DISIP, hasta el día 29 de Enero de 2009, exactamente suman once (11) meses y 14 días, a lo que le restamos los tres (3) meses y 16 días que permaneció evadido, son exactamente 8 meses y cinco (5) días, tiempo más que suficiente para proceder a revisar la presente sanción.

Ahora bien como quiera que este Tribunal de Ejecución dentro de los deberes que le impone la ley especial, tiene como fundamental obligación: “Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas, sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente (art. 647 literal) se procede a continuación a dar cumplimiento al contenido de esta disposición especial.

Así se evidencia de los continuos informes que se han recibido del centro de internamiento, que el comportamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, es correcto, que respeta las normas, que estudia, que es honesto y mantiene el compañerismo, demostrando que es capaz de seguir las reglas y normas de su hogar y de la sociedad.

Por lo que analizadas como han sido cada una de las actas que cursan en autos, y de la declaración de cada una de las partes este Tribunal otorgó la revisión de la sanción por una menos gravosa, por lo que en este acto procede a fundamentar en derecho la decisión emitida en fecha 29 de enero de 2009.

Es menester dentro de cada decisión imprimirle el contenido altruista de todo aquello que tienda al desarrollo integro del adolescente, es decir lo que se llama legalmente tomar en consideración el Interés Superior de adolescente. Este concepto del Interés Superior se entiende como un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado que tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral el desarrollo del niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, … Así, el interés individual es sustituido por un “interés superior”, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Si la Constitución en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice que: “En aplicación del “interés superior del niño” cuando existe conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. (Sentencia No. 1917 de la Sala Constitucional del 14 de julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 02-2865), y tomando en cuenta el interés Superior de este Adolescente y lo que esta plasmado en el articulo 37 literal b) de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño que establece que . “… la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo más breve que proceda” Que las Reglas de Beijing en su punto 18 referentes a la pluralidad de medidas resolutorias, en su punto 18.1 establece:” …para evitar en lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones…”. y aunado a estas razones, luego de estudiadas las actas procesales se ha observado la Responsabilidad y empeño que ha puesto el Joven en cumplir y ejecutar cabalmente con las metas impuestas en el Plan individual, dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 632 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual nos dice que es un deber que tiene todo adolescente sometido a la Medida de Privación de Libertad conocer y acatar el reglamento de la institución y de seguir lo establecido en su Plan Individual de ejecución, Observando Buena Conducta en el centro de reclusión; evolucionando en las diferentes Áreas Laboral, Deportiva y Educativa demostrado con hechos y Responsabilidad que quiere reincorporarse como hombre de bien al medio social realizando actividades que lo dignifiquen y siendo que la finalidad de las medidas impuestas mediante una sentencia condenatoria, es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social y esta meta se está cumpliendo. Ahora bien, el Principio de la Excepcionalidad a la Privación de Libertad consagrado en el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como garantía del Proceso, es concebida como la Regla General en el proceso penal para las personas sindicadas como imputadas, siendo la excepción la detención considerada como medida de última ratio y durante el periodo más breve que proceda. En este mismo orden de ideas, el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente. Así mismo considera este Tribunal Único de Ejecución y comparte los criterios doctrinales y jurídicos, aplicando los principios y garantías constitucionales, antes esgrimidos que la Privación de Libertad es la última opción para aplicar como sanción a los adolescentes transgresores de la ley, que al vernos en la necesidad de aplicarla debe ser por el tiempo menos posible de detención, y que si el adolescente demuestra un comportamiento bueno dentro del centro de reclusión y demuestra arrepentimiento y que jamás cometerá un delito, que promete estudiar, y de los informes conductuales se observa que se ha integrado al grupo y que se encuentra estudiando en la misión Ribas, esta juzgadora no puede negar la solicitud de revisión y otorgar una menos gravosa, por lo que considera que la medida de Privación de L.A. a IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido con los fines establecidos es por lo que esta juzgadora atendiendo al interés superior del adolescente considera que lo ajustado a derecho es modificar la misma de acuerdo al Artículo 647 literal ”F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la tanto Revisa la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que recaía sobre el referido joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado y la SUSTITUYE por la medida de L.A., por el lapso que la falta por cumplir la sanción. Asimismo la imposición de REGLAS DE CONDUCTA por igual lapso, consistentes en: 1) Integrarse al sistema educativo o laboral; debiendo consignar constancia de estudio o de trabajo, 2) La prohibición de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3) La prohibición de salir después de las nueve horas de la noche. 4) Prohibición de acercarse a la víctima. 5) Prohibición de portar armas de fuego ni armas blancas. Igualmente, se le impone las siguientes obligaciones: 1) Asistir a la Iglesia del culto de su preferencia, en este caso, de la manifestada por el joven adulto, que participa en la Iglesia L.d.M.d. la ciudad de Tucupita, debe consignar constancia de asistencia. 2) Continuar con la escolaridad, consignando constancia de estudio y constancia de notas en un lapso no mayor de un mes. 3.-Igualmente le impone al adolescente presentar un trabajo escrito sobre las derechos y deberes establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y las consecuencias o efectos en los seres humanos para ser presentado en fecha lunes 22 de febrero de 2009 en horas de las 9 am, con la asistencia del programa de L.A. y exponerlo en audiencia especial por ante el tribunal. 4.- presentar constancia de trabajo. Y la Sanción de L.A., la cual será coordinada por el programa de L.A. ubicado en el sector D.M.d. esta Ciudad de Tucupita Estas sanciones serán de cumplimiento simultáneo, de conformidad a lo establecido en los artículos 646, 647 literal “e”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de su adecuada integración a la sociedad y en aras de que el adolescente se vaya reintegrando a su medio ambiente, social y familiar. Las sanciones en Materia Penal de Adolescente son sanciones educativas y de reinserción social y familiar que permiten dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad y justicia; de igual manera de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y la sanción a cumplir, como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder del hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.

Siendo el adolescente capaz de entender la ilicitud de su acto, debe entender también que su conducta es reprochable, por lo que se le impone una sanción que constituye una medida con finalidad educativa, en el presente caso el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se le impuso las medidas de Reglas de Conducta y L.A., la primera tiene como objetivo contribuir al desarrollo del adolescente, entrenamiento para acatar normas, imponiendo obligaciones de hacer y no hacer y el tribunal verifica si se están cumpliendo y si las obligaciones están obteniendo el efecto esperado, por lo que las Reglas de Conducta constituyen un apoyo idóneo para su desarrollo; en relación a la medida de L.A. se aplica cuando el adolescente necesita orientación, más allá del ámbito familiar, se ejecuta en libertad, con el apoyo, asistencia y orientación de técnicos capacitados, se trata de someter al adolescente a una asistencia ambulatoria.

Así corresponde al Juez de Ejecución intervenir en el proceso de progresividad

del sancionado, cuando determina cuales Reglas de Conducta le impone, dirige la vigilancia y asistencia a que están sometidos los sancionados con l.a., revisa la medida impuesta para modificar, ratificar, sustituir y cesar, por lo que el Adolescente. Así debe el adolescente continuar reforzando los avances parciales que se observan y lograr las metas, ya que ese proceso debe mantenerse en el tiempo para que este Tribunal pueda pensar en la posibilidad de una sustitución de medida; además de ello debe este Tribunal de Ejecución conceder el tiempo que necesita este adolescente para poder lograr las metas propuestas en su plan individual y que han sido recomendadas por expertos especialistas;

Estas sanciones serán de cumplimiento simultáneo, de conformidad a lo establecido en los artículos 646, 647 literal “e”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de su adecuada integración a la sociedad. Luego la ciudadana jueza hace del conocimiento del prenombrado joven adulto lo anteriormente expuesto le concede la palabra, quien sin juramento alguno e impuesto del precepto constitucional y libre de apremio y coacción manifiesto que entendía todo lo que se le impuso y se comprometió a cumplirlo, por lo que se ordenó Oficiar a la Coordinación del Programa de L.A. de ésta Ciudad, a fin de que haga un seguimiento al cumplimiento de la sanción por parte del adolescente. Así se decide

DECISION

Este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: DECLARA CON LUGAR la solicitud contentiva de Revisión de medida de Prisión Preventiva de que es objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 647 literal ”F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en consecuencia ACUERDA sustituirla por otra medida menos gravosa, específicamente las establecidas en los literales “b” y “d” del Artículo 220 en concordancia con los artículos 624 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes de REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 1) Integrarse al sistema educativo o laboral; debiendo consignar constancia de estudio o de trabajo, 2) La prohibición de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3) La prohibición de salir después de las nueve horas de la noche. 4) Prohibición de acercarse a la víctima. 5) Prohibición de portar armas de fuego ni armas blancas. Igualmente, se le impone las siguientes obligaciones: 1) Asistir a la Iglesia del culto de su preferencia, en este caso, de la manifestada por el joven adulto, que participa en la Iglesia L.d.M., de este Ciudad de Tucupita, debiendo consignar constancia de asistencia.2) Continuar con la escolaridad, consignando constancia de estudio y constancia de notas en un lapso no mayor de un mes. 3.-Igualmente le impone al adolescente presentar un trabajo escrito sobre las derechos y deberes establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y las consecuencias o efectos en los seres humanos para ser presentado en fecha lunes 22 de febrero de 2009 en horas de las 9 am, con la asistencia del programa de L.A. y exponerlo en audiencia especial por ante el tribunal. 4.- presentar constancia de trabajo. Y la Sanción de L.A., la cual será coordinada por el programa de L.A. ubicado en el sector D.M.d. esta Ciudad de Tucupita. Estas sanciones serán de cumplimiento simultáneo, de conformidad a lo establecido en los artículos 646, 647 literal “e”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de su adecuada integración a la sociedad. Ofíciese lo conducente. Al programa de l.a. de la presente decisión. Notifíquese a la víctima Así se decide.

La Jueza

Abg. Luyza B.D.M.

El Secretario

Abg Miguelangel Escalona

AUTO DE REVISION DE SANCION

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