Decisión nº 1EL-149-2011 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoCesación De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 17 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000640

ASUNTO : YP01-P-2009-000640

RESOLUCIÓN 1EL-149-2011

AUTO DE CESE DE SANCIÓN

Ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los artículos 645 y 647 literal h, se procede a realizar revisión exhaustiva de el presente asunto seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, observándose que se encuentra cumplida la Sanción impuesta al adolescente de autos quien fue sancionado por ser responsable en la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA en el artículo 374 del Código Penal y sancionado conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD por espacio de dos (02) años, en la Casa Taller para Varones de ésta Ciudad,; y a los f.d.c. la misma este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 23 de Noviembre del año 2009 el Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal dicta Sentencia definitiva mediante RESOLUCION 2C-0076-2009, en la cual se sancionó con la medida de PRIVATIVA DE LIBERRTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS por admisión de los hechos en la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en los autos que conforman el presente asunto, la cual cursa a los folios 168 al 175 de la primera pieza que conforma el presente asunto, la cual quedó definitivamente firme el día 08 de diciembre de 2009.

En fecha 10 de Diciembre de 2009 se recibe la presente Causa, proveniente del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado D.A., dictándose Resolución 1EL-081-09 el día 16 de Diciembre de 2009, Ordenándose la Ejecución de la sanción y cómputo de la misma designando a la Casa de Formación Integral para Varones de Tucupita como centro de reclusión del adolescente y donde se determinó considerando el tiempo que había estado recluido en dicho centro preventivamente por el lapso de Cinco (05) meses y Cinco (05) días, que el mismo debería cumplir la medida por el lapso de Un (01) año seis (06) meses y veinticinco (25) días . En fecha 28 de Enero de 2010 se impuso el auto de ejecución de sanción al adolescente de autos.

El día 22 de marzo de 2010 se celebra audiencia especial para la revisión de sanción donde este Juzgado Revisa la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que recaía sobre el referido sancionado IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos y la SUSTITUYE por la medida de L.A., por el lapso que la falta por cumplir la sanción. Asimismo la imposición de REGLAS DE CONDUCTA por igual lapso, consistentes en: 1) Integrarse al sistema educativo; debiendo consignar constancia de estudio. 2) La prohibición de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3) La prohibición de salir después de las ocho horas de la noche (08:00 PM). 4) Prohibición de acercarse a la víctima. 5) Prohibición de portar armas de fuego ni armas blancas. 6) Consignar C.d.E. y Carta de Buena Conducta. 7) Realizar un trabajo relacionado con los valores del ser humano entre ellos, hacer énfasis en el RESPETO, debiendo consignar el mismo para el día 30 de abril del año 2010. 8). Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. Quedando como residencia el Sector 2, Los Caracoles, vía principal del cementerio, teléfono 0287-4902797, en la Parroquia M.P.d.M.C., Estado D.A.. Igualmente, se le impone la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, la cual consiste en tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un periodo que no excede de seis (06) meses.

Cursa a los folios 120 y 121 de la segunda pieza que conforma el presente asunto correspondencia remitida a este juzgado y recibida en fecha 04 de abril de año en curso donde informa la Directora del CMDNNA DEL Municipio Casacoima Profesora N.P., que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estaba dando cumplimiento por ante esa institución las medidas impuestas por este Juzgado de manera mensual e interrumpidamente, asimismo indicó que había dado cumplimiento a la medida de Servicios a la Comunidad por un período de Seis (06) meses.

Tal como se desprende de Comprobante de recepción de documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Tucupita, se recibe oficio proveniente del C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente de Casacoima, debidamente suscrita por la Profesora N.P., Presidenta del CMDNNA y por la Abogada Lill Hernández con el carácter de Coordinadora del Área de Defensa del CMDNNA del mismo municipio Casacoima de este estado, donde informa a este Juzgado que el joven IDENTIDAD OMITIDA, cumplió la sanción de l.a., reglas de conducta así como el servicio comunitario el cual cumplió en los Bomberos del municipio Casacoima, desde el día 30 de abril hasta el 27 de agosto del presente año, solicitando en consecuencia la carta de culminación de sanción del joven de autos.

Ahora bien, realizado como fue el análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente asunto, habiéndose realizado una revisión del cumplimiento de sanción en el transcurso del tiempo pautado para ello, esta Juzgadora ejerciendo las funciones conforme lo establecen los artículos 645, 646 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pues la vigilancia y el control de la ejecución de la sanción es fundamental pues el juez de ejecución como garante y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, hace de esta etapa un reflejo real del efectivo respeto de los derechos y garantías que le asisten a todo adolescente sancionado.

Por todo lo expuesto y conforme a los informes, que constan en la causa presentados en esta fase de ejecución de sanción Es por ello que en ejercicio de la función eminentemente garantista de los derechos del sancionado, este Tribunal, considera que se han alcanzado los objetivos de la Ejecución de las Medidas acorde a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme a los artículos 645 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Decreta la Cesación de la sanción impuesta por su debido cumplimiento en forma consecutiva y se declara la L.P. del joven adulto de autos IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Decreta: el Cese de la Sanción impuesta de L.A., REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIO COMUNITARIO, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cumplimiento de los objetivos planteados para la ejecución de las Medidas, conforme a los artículos 645 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se decreta su L.P.. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Envíese la Presente causa al Archivo Judicial una vez consignadas boletas de notificación y transcurrido el lapso legal correspondiente. Publíquese. Déjese Copia Certificada. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. D.L.C.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ

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