Decisión nº 1J-037-2012 de Tribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 24 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del

Estado D.A.

Tucupita, 24 de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000082

ASUNTO : YP01-D-2010-000082

RESOLUCION 1J-037- 2012

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

JUEZA: ABG. D.L.C..

SECRETARIO: ABG. J.G..

ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal venezolano vigente; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal venezolano en relación con el articulo 1° Numeral 1°, Literal “B” y Numeral 3° Literal “A“ de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales; PORTE ILICITO DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 1° Numeral 4°, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales

DEFENSA: ABG. L.M.N..

FISCAL: ABG. V.V.D..

VICTIMAS: IDENTIDADES OMITIDAS

Corresponde a este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescente publicar Sentencia Definitiva en virtud de decisión por admisión de hechos realizada en audiencia celebrada en fecha 23 de Agosto de 2012, siendo que a las 10:30 de la mañana de ese día se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado D.A., el Tribunal Único de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. D.L.C., el secretario de sala Abg. J.G. , y el Alguacil de sala A.P. con el objeto de llevar a cabo la Audiencia del Juicio Oral y Privado, en el presente asunto signado con el YP01-D-2010-000082 acumulado con el asunto YP01-D-2012-000023, seguido en contra de los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal venezolano vigente; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal venezolano en relación con el articulo 1° Numeral 1°, Literal “B” y Numeral 3° Literal “A“ de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales; PORTE ILICITO DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 1° Numeral 4°, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales, en perjuicio del Estado Venezolano y de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, conforme a lo previsto en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

El día fijado para que se llevase a cabo el acto de audiencia oral y privado en la presente causa a solicitud de la fiscal y defensa pública Abg. L.M.N., requiriendo a este Tribunal en virtud de la no comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD a la audiencia y de la comparecencia puntual de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se separen las causas, en interés superior del adolescente que hoy representa conforme a las previsiones del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procedió a acordar la separación de la causa y celebrar la audiencia con los jóvenes adultos presentes en sala. Seguidamente se procedió a verificar por secretaría la presencia de las partes, constándose la comparecencia de las ciudadanas Fiscal 5° del Ministerio Público y Defensora Pública 1° Penal de Adolescentes, Abogadas V.V.D. y L.M.N., así como también la de los ciudadanos acusados: IDENTIDADES OMITIDAS. Observándose de igual forma la incomparecencia del ciudadano acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien se negó a ser trasladado desde el Modulo Policial, ubicado en el Sector Paloma de esta Ciudad, hasta la sede de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas, ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS y del resto de los órganos de prueba debidamente admitidos en su oportunidad. En tal sentido este juzgado verificada como fue la presencia de las partes necesarias para la celebración del acto procedió a otorgar el derecho de palabra a la representante de la Vindicta Pública, Abogada V.V.D. quien expuso: “Muy buenos días a todos los presentes en este acto. De conformidad con lo establecido en el artículo 285.4 constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 16 numeral 6; 37 numeral 15 y 45 numeral 2 todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 561 literal “a” y 650 literal “c” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuso formalmente en este acto a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión como Coautores de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal venezolano vigente; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal venezolano en relación con el articulo 1° Numeral 1°, Literal “B” y Numeral 3° Literal “A“ de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales; PORTE ILICITO DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 1° Numeral 4°, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales; los hechos ilícitos por los cuales esta representación fiscal arribó en su acto conclusivo de fecha 25 de agosto de 2010 a calificar los mencionados tipos penales acaecieron en fecha 14 de junio de 2010, cuando los hoy acusados, quienes a la postre quedaron identificados como IDENTIDADES OMITIDAS, ingresaron a la tienda “OMITIDO” ubicada en el casco central de esta Ciudad y bajo amenazas con arma de fuego lograron someter a las ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS y despojarlas del dinero en efectivo que contenía la caja registradora del mencionado local comercial así como también de una cantidad considerable de joyas y de prendas de vestir cuyo registro de cadena de custodia de evidencias físicas número de caso PEDA-DI-0500-2010 se encuentra inserto a los folios 9 y su vuelto; 10 y su vuelto; así como también avalúo real N° 9700-251071 de fecha 14 de junio de 2010cursa inserto al folio 12 y su vuelto y el Reconocimiento Legal Nº 141 de fecha 14 de junio de 2010 a las armas involucradas y al morral que contenía los objetos pasivos riela inserta al folio 13 y su vuelto, folios todos estos pertenecientes a la Pieza Nº 1 del presente asunto. Ahora bien, por cuanto en fecha 20 de marzo de 2012 este Juzgado p.R. Nº 1J-004-2012 a través de la cual se acumularon de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal las causas YP01-D-2010-000082 y YP01-D-2012-000023, esta última donde aparecen como imputados los mencionados Jóvenes-Adultos IDENTIDADES OMITIDAS, esta representación fiscal procede a acusar formalmente a los referidos Jóvenes-Adultos por considerarlos Coautores en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal venezolano en relación con el articulo 1° Numeral 1°, Literal “B” y Numeral 3° Literal “A“ de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales; PORTE ILICITO DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 1° Numeral 4°, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS. Razón por la cual solicito de este Tribunal de Juicio sean admitidas en su totalidad la acusación presentada, así como también, todos y cada uno de los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales y se sancione a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, con la medida de privación de libertad, por el plazo de cumplimiento de Cinco (05) Años, de conformidad con el artículo 581 en relación con el artículo 628 Parágrafo Segundo, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y por cuanto de autos se desprende que la causa acumulada, a este asunto que hoy esta identificado con la nomenclatura YP01- D-2010-000082, otra causa por haber sido participe en ambas causas el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante la incomparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuyos hechos no se relacionan con los otros acusados de autos, solicito a este Juzgado acuerde la separación conforme a lo previsto en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal el cual tiene aplicación por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Pido se me expida copia del acta que se levante el día de hoy. Es todo”.

Acto seguido la ciudadana Jueza impuso a los Jóvenes-Adultos IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 constitucional y una vez cumplida esta formalidad los mencionados Jóvenes-Adultos, libres de apremio y coacción y en forma Separada expusieron: “Deseo admitir los hechos y le otorgo el derecho de palabra a mi Defensora. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza le concede la palabra a la Defensora Pública Penal de Adolescentes Abg. L.M.N., quien expuso: “Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mis defendidos y oídas su manifestación de voluntad de admitir los hechos imputados, pido la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa admisión total o parcial de la acusación formulada y de la imposición de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Es Todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza pasa a decidir de la siguiente manera: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto y los escritos incoados en su debida oportunidad legal por las partes intervinientes en este proceso, oídas las peticiones en esta Audiencia y una vez escuchados a los Jóvenes-Adultos acusados de autos, este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, observándose que fue declarado en su oportunidad el procedimiento abreviado, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION fechada 25-08-2010 formulada por el Ministerio Público así como también las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. Una vez admitida la acusación Fiscal, la ciudadana Jueza impuso a los Jóvenes-Adultos IDENTIDADES OMITIDAS, de las Fórmulas de Solución Anticipadas previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informando en este acto. A continuación los mencionados Jóvenes-Adultos libres de todo apremio y coacción, en forma separada expusieron: “Admito los hechos por los cuales el Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez emite el siguiente pronunciamiento, la Ciudadana Jueza procede a explicar de manera clara a los acusados de autos sobre el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual entra en vigencia anticipada desde la publicación en gaceta oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012 reformado lo siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación , hasta antes de la recepción de las pruebas, así como lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente a la admisión de los hechos y una vez informado de la reforma parcial de la norma adjetiva penal se procedió a imponer a los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, de sus derechos conforme a los artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49. 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y a tales efectos se identificó como y manifestaron que deseaban declarar y expusieron en forma idéntica pero por separado: “Deseo admitir los hechos imputados y le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede la palabra a la Defensora Pública Penal de Adolescentes Abg. L.M.N., quien expuso: “Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mis defendidos y oídas su manifestación de voluntad de admitir los hechos imputados, pido la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa admisión total o parcial de la acusación formulada y de la imposición de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Es Todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza pasa a decidir de la siguiente manera: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto y los escritos incoados en su debida oportunidad legal por las partes intervinientes en este proceso, oídas las peticiones en esta Audiencia y una vez escuchados a los Jóvenes-Adultos acusados de autos, este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, observándose que fue declarado en su oportunidad el procedimiento abreviado, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION fechada 25-08-2010 formulada por el Ministerio Público así como también las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. Una vez admitida la acusación Fiscal, la ciudadana Jueza impuso a los Jóvenes-Adultos IDENTIDADES OMITIDAS, de las Fórmulas de Solución Anticipadas específicamente el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informando en este acto de igual manera del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual entra en vigencia anticipada desde la publicación en gaceta oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012 reformado lo siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas. A continuación los mencionados Jóvenes-Adultos libres de todo apremio y coacción, en forma separada expusieron: “Admito los hechos por los cuales el Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo.” Cediéndole la palabra a la defensa quien solicita la imposición inmediata de la sanción, señalando a este Tribunal el efectivo cumplimiento de los jóvenes de las medidas cautelares y los llamados al Tribunal, sea considerado rebajar la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia y el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia. Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia. En la presente causa se observa que los jóvenes acusados admitieron los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogieron al procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia de este Artículo es anticipada según publicación de Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012 siendo dicha admisión procedente en esta fase, y de acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro m.T., las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir en la presente causa del juicio oral y privado; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al adolescente acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio. En tal sentido, del análisis de los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión de la acusación por parte del juez de juicio en el caso del procedimiento abreviado y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena. Ahora bien, visto que en la presente causa se decretó el procedimiento abreviado este Tribunal procede a efectuar admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público junto a las pruebas promovidas por ser útiles pertinentes y fueron obtenidas lícitamente, y

HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por los acusados así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera: Siendo las 14:40 del día 14 de junio de 2010 los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados en la presente causa ingresaron a la tienda OMITIDO, lugar donde las ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se encontraban en las puertas del mismo, cuando ingresó un muchacho que tenía una bermuda de color anaranjado y una gorra quien pidió que le mostraran unos zarcillos cuadrados, procediendo la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ir hasta la vitrina para mostrárselos y en ese momento entró otro muchacho con un morral quien tenía una camisa de rayas y también cargaba una gorra, el que había entrado primero dijo, este es un atraco y saco de la cintura un arma pequeña como plateada y el otro tenía un morral de color negro gris y saco un arma y le dijo que abriera la vitrina rápido, y al momento se fue a la caja registradora a buscar las llaves, encontrándose el muchacho detrás de ella apuntándola con el arma y en ese momento entró el otro muchacho. La ciudadana IDENTIDAD OMITIDA agarró las llaves de la vitrina, en ese momento los muchachos comenzaron a sacar el dinero que estaba en la caja, cuando comenzó a abrir la vitrina el segundo muchacho que tenía el morral y le dijo que se apurara y que si corría o gritaba le iban a dar un tiro, cuando abrió la vitrina ellos comenzaron a sacar las bandejas que tenían las prendas de plata, haciéndole IDENTIDAD OMITIDA señas a IDENTIDAD OMITIDA para que fuera a pedir ayuda, cuando ella se fue acercando a la puerta, el muchacho que entró de último le dijo que para donde iba, procedieron a agarrar varias correas de tela y todo lo metieron en un bolso, después que agarraron varias prendas los tres muchachos salieron. Seguidamente funcionarios que hacían labores de patrullaje por el casco por la calle OMITIDO, frente a la Panadería OMITIDO, escucharon de los peatones que transitaban que estaban robando en una joyería, procediendo los mismo a verificar esa situación y al llegar al comercial OMITIDO venían unos muchachos y uno de ellos tenían un bolso en la mano de color verde, negro y beige y en la otra mano tenía un arma de fuego tipo escopetin color negro, quien vestía una bermuda de color negro, un suéter color naranja, quien efectuó un disparo contra la comisión policial, el otro que vestía un pantalón Jean de color negro y un suéter de color verde , tenía un arma de fabricación casera (chopo), se dieron a la fuga por la calle OMITIDO, cuando un funcionario de la policía Municipal tenía a los sospechosos neutralizados y acostados en el pavimento y al lado de ellos un bolso de color verde, negro y beige, el cual se encontraba parcialmente abierto observándose en su interior varias prendas y otros objetos entre los cuales estaban dos armas de fuego, procediéndose de inmediato ha realizarles una inspección de personas y trasladados a la Comandancia General de Policía del Estado, quedando identificados plenamente como IDENTIDADES OMITIDAS.

DETERMINACION DE LA SANCION

Visto que en la presente causa nos encontramos con la comisión de un delito por el cual conforme a las previsiones establecidas en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes merece privativa de libertad pues se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano vigente; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal venezolano en relación con el articulo 1° Numeral 1°, Literal “B” y Numeral 3° Literal “A“ de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales; PORTE ILICITO DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 1° Numeral 4°, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS, y visto que la fiscal del Ministerio Público solicitó la imposición de sanción de Cinco (05) años de Privación de Libertad en el escrito acusatorio admitido en su totalidad por este Juzgado se procede conforme a las pautas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativas a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida y la proporcionalidad e idoneidad, pues merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas a los adolescente, han de observarse al momento de su determinación, por lo que debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que uno de los dos delitos que se le imputan a los acusados de autos, vale decir el ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que los acusados actuaron acompañados, pues fueron tres personas para asegurarse lo que se habían propuesto, actuando armados, poniendo con ello en riesgo el derecho a la vida e integridad física de las víctimas, siendo detenidos en poder de las armas de fuego empleadas para amedrentar a las víctimas, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado, razones por las cuales se declara penalmente responsable a los hoy jóvenes adultos IDENTIDADES OMITIDAS y se sanciona con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 620 literal f en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quienes serán trasladados desde sala hasta la Comandancia de Policía del Estado D.A. lugar este que será designado para su internamiento en virtud de la Emergencia declarada en la Entidad e Atención Varones de Tucupita Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado de Juicio para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal fechadas 25-08-2010 que cursa a los folios 92 al 100 de la primera pieza que conforma el presente asunto formulada en contra de los hoy Jóvenes-Adultos IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal venezolano vigente; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal venezolano en relación con el articulo 1° Numeral 1°, Literal “B” y Numeral 3° Literal “A“ de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales; PORTE ILICITO DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 1° Numeral 4°, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS. Se admiten de igual manera todas y cada una de las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte de los mencionados jóvenes adultos este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se sanciona al adolescente identificado Ut Supra a cumplir la sanción de privación de libertad de conformidad con los artículos 620 literal f y 628 Parágrafo Segundo, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena la separación de la presente causa en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia se ordena compulsar el presente asunto y aperturar cuaderno separado en lo que respecta a este adolescente, fijándose en consecuencia la audiencia para juicio oral y reservado para el día martes Veinticinco (25) de Septiembre de 2012 a las 11:00 a.m. horas de la mañana. Cítese y notifíquese a todas las personas necesarias para la celebración de este acto a excepción de los que han comparecido el día de hoy y que ya han sido notificados de dicho acto. CUARTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literales “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. QUINTO: Se acuerda como sitio de Reclusión la Comandancia de la Policía del Estado D.A., oficiar a la Comandancia en ese sentido. Asimismo oficiar al Director de la Entidad de Atención Varones Tucupita sobre lo acordado. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Cesan las medidas cautelares impuestas a Jóvenes-Adultos IDENTIDADES OMITIDAS. Notifíquese a las victimas de la presente causa. Ofíciese lo conducente. La presente sentencia se publica dentro del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, registrase y Cúmplase con lo ordenado. DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. D.L.C.

EL SECRETARIO

ABG. J.G.

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