Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 12 de Julio de 2009

Fecha de Resolución12 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteAna Boscan
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ACCIDENTAL EN FUNCION DE CONTROL

DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 12 DE JULIO DE 2.009.-

199° Y 150°

JUEZA DE CONTROL (ACCIDENTAL): ABG. A.M.B.F..

SECRETARIA: ABG. S.M..

FISCAL QUINTA ESPECIALIZADA: ABG. M.A.V.M..

IMPUTADO (S): IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. I.G..

VÍCTIMA (S): RICKSON ALVARADO, M.R., FUNCIONARIO POLICIAL GABRIL ALEXANDER DÍAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

CAUSA N° 1C-1814-09.

EXP. F.- 09-F05-0124-09

En el día de hoy, DOMINGO, DOCE (12) DE JULIO DE DOS MIL NUEVE ( 2.009), se constituye este Tribunal de Control Accidental de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza de Control Accidental ABG. A.M.B.F., la ciudadana Secretaria de Control ABG. S.M. y el Alguacil O.A., inmediatamente después de la designación de la mencionada jueza hecha vía telefónica por la urgencia del caso, por el ciudadano ABG. H.R.B., en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ante la Inhibición expresamente formulada por la Jueza de Control N° 01 ABG. M.N.A.V., y a los fines de garantizar el debido proceso, al aceptar tal designación y al ser previamente juramentada de manera urgente, la ciudadana Jueza pasa a conocer de la presente causa. En consecuencia, se da inicio al acto, siendo la 1:35 horas de la tarde, hora y día fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en la causa Nro. 1C-1814-09, de Fiscalía V N° 09-F05-0124-09, seguida en contra de los Adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, venezolano, de 16 años de edad, natural de Maracay, donde nació el día 07/10/1992, soltero, de profesión, ocupación u oficio actual: Interno en el C.F.I para Varones, hijo de H.O.H. (V) Y NERYS MEJIAS CARRERO (V), titular de la Cédula de Identidad N° V-24.742.599 y residenciado en BARRIO V.A.M., CALLEJÓN N° 40, CASA N° 40 S.C.D.A.E.A. y IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, venezolano, de 17 años de edad, soltero, natural de Los Teques Estado Miranda, donde nació el 01/06/1992, de ocupación u oficio: Interno en el CFI para Varones, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.118.150, y residenciado en la Urbanización C.A., Bloque 18-2, Piso Dos, Apartamento Dos de Los Teques Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, TENENCIA ILICITA DE ARMA BLANCA Y FUGA DE DETENIDOS, previstos en los Artículos 413, 286,218, 277 y 258 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RICKSON ALVARADO, M.R., G.A. DIAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se anunció el Acto. Se procedió a verificar la comparecencia de las partes, dejándose constancia de la presencia en la sede del Tribunal de Control N° 1 (Accidental) de la Sección de Adolescentes, de la Fiscal Quinta Especializa.d.M.P., ciudadana ABG. M.A.A.M., de la Ciudadana Defensora Pública Especializada, ABG. I.G., y de los adolescentes imputados IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, antes identificados, previo su traslado desde la Casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” hasta la sede de este Tribunal. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal V Auxiliar Especializado del Ministerio Público ABG. M.A.V.M., quien expone: “Presento en este acto a los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, quienes se encuentran incursos en los delitos de LESIONES PERSONALES, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, TENENCIA ILICITA DE ARMA BLANCA Y FUGA DE DETENIDOS, previstos en los Artículos 413, 286,218, 277 y 258 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RICKSON ALVARADO, M.R., G.A. DIAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. (La ciudadana Fiscal pasa a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, como aparece en las actas procesales) y solicita al tribunal que por todo lo expuesto se califique la flagrancia, así mismo solicita que se siga la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario, debido a que faltan diligencias por practicar y que se le imponga a los imputados de autos de una medida cautelar previsto en el Artículo 582, literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, el cual consiste en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada que informara regularmente al tribunal, asimismo, la ciudadana fiscal informa a este tribunal que los adolescentes prenombrados, el primero IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, se encuentra privado de libertad bajo las ordenes del tribunal de Juicio Accidental de esta Sección, mediante la causa N° 1M-155-09, y el segundo de los nombrados IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, se encuentra bajo las ordenes del Juzgado de Ejecución de esta Sección cumpliendo una sanción condenatoria en la causa signada bajo el número 1E-226-09. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, el tribunal pasa a imponer al imputado de los hechos y de los Derechos consagrados en la Constitución y Las Leyes, específicamente en los artículos artículo 541, 542, 543 y 544 y 654, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, Asimismo, le fue impuesto de los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y se les impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que no están obligados a declarar, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, preguntándole el tribunal al imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, si entendió el alcance de la imposición que le fuera hecha por la fiscal y si desea rendir declaración en este acto, manifestando el adolescente que: “Si entiendo todo y sí deseo declarar”. Seguidamente, el tribunal le pregunta al imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, si entendió la imputación fiscal y si desea rendir declaración en este acto, manifestando el adolescente que: “Si entendía todo y si deseo declarar”. Seguidamente, el tribunal a los fines de no contaminar el proceso y de garantizar su pulcritud, ordena a que salga uno de los imputados, quedándose a declarar el adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, a quien el tribunal le concede el derecho de palabra y declara: “Eran las 6 de la tarde del día Viernes y el maestro Rickson Alvarado, y el policías que estaba ahí también, el maestro nos mandó a bajar a Gholmer, Daniel y como a dos más y a mi persona, estaba el policía en un escritorio y nos revisó, no teníamos nada y el primero que salió fue IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, el segundo fue IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA y después yo, cuando yo volteo veo que IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA está en el suelo y le estaba dando manguerazos y palazos los otros muchachos de abajo que eran como 20 0 15, cuando yo veo me meto y me dieron un golpe en la boca y a Daniel también lo golpearon y nosotros nos defendimos y paramos a Gholmer que estaba bien aporreado, los oros muchachos seguían tirándonos piedras, palos y cuchillos por que se habían metido a la cocina a buscar los cuchillos, fue cuando llegó la Policía y lanzó una bomba lacrimógena y nos sacaron del baño asfixiados dándonos golpe por el pecho para que respiráramos y nos montaron en la patrulla. Es todo”. Acto seguido, el tribunal preguntó a la Fiscal y seguidamente a la defensa si tenían preguntas que hacer al imputado a lo que ambas manifestaron que no. Seguidamente, se ordena salir al declarante y pasa el otro imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, quien declara: “ El día Viernes, era como las seis de la tarde nos baja el maestro y no podía bajarnos a esa hora, el maestro estaba solo y me revisó con el Policía, no me encontraron nada, cuando Salí para el patio vi. como a quince muchachos, cuando me ven me cayeron a palo (el imputado muestra las lesiones del lado superior izquierdo del brazo, así como las lesiones en la espalda y mano derecha, producidas estas por un punzón), me tiraron al suelo y me cayeron a patadas y fue cuando IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA bajaron y me quitaron de encima a los muchachos que me estaban agrediendo, fue cuando llegó la policía y tiró una bomba lacrimógena y me sacaron de un baño que se encuentra dentro del centro. Es todo”. Seguidamente, el tribunal ordena pasar al imputado y en presencia de ambos adolescentes, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Especializa.A.. I.G., quien expone: “Se observa de las actas que conforman la presente investigación que no existen elementos de convicción que determinen que mis representados sean autores o cómplice en la presunta comisión de los delitos investigados por la Fiscal y que la misma les imputa en este acto, evidenciándose que mis defendido fueron las victimas en la presente causa por lo que solicito la libertad plena y me adhiero a la solicitud fiscal solamente en cuanto a lo que se refiere a la medida cautelar establecida en el Artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, solicita me sean expedidas copias simple de la presente causa Es todo” Oído como ha sido la exposición de la representante del Ministerio Publico ABG. M.A.V.M., la manifestación de cada uno de los imputados de autos, IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, quienes declararon por separado y los alegatos de la Defensora Publica Especializa.A.. I.G., este tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones: Observa quien aquí se pronuncia de tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, según lo expuesto en esta audiencia y lo que emerge de las actas procesales, que efectivamente nos encontramos frente a una aprehensión por flagrancia, configurándose el primer y último supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cito: Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse..., en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” A este respecto el tribunal toma en consideración el contenido del ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 10 de julio de 2009, suscrita por el Sub-Inspector (IAPBEC) J.A., adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, cuando manifestó entre otros aspectos lo siguiente: “...Siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde del día de hoy Viernes, 10-07-09...observamos alrededor de ocho adolescentes heridos, aparentemente internos del referido centro que protagonizaban una riña entre ellos armados con tubos y palos...logrando capturar únicamente a tres (03) de ellos que actuaban violentamente en contra de la comisión policial...a cada uno de ellos se le incautan armas tipos carcelarias...a IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA (lo identifican) se le incautó en su poder Un (01) Tubo de metal de color verde, un (01) arma blanca tipo Cuchillo Grande sin cacha, con la marca Comercial Stainless Steel Japan TESTONI)... a IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA (lo identifica).(a quien se le incauta en su poder un (01) cuchillo pequeño de mesa cacha de plástico color amarillo)...y los más agresivos eran los tres que habíamos aprehendidos...” Así las cosas, claramente se observa que fue legítima la aprehensión de los adolescentes, antes identificados; no obstante de conformidad con el contenido del art. 628, Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, los tipos penales imputados a los dos adolescentes presentados en esta audiencia, no ameritan medida de privación de libertad y tomando en consideración los fundamentos patrios de Derechos y Garantias de nuestra carta política, como lo son entre otros el principio de afirmación de libertad, presunción de inocencia, respeto a la dignidad humana, consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 538, 540,546 todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y más aun teniendo este proceso de los adolescentes un carácter educativo, lo más ajustado a derecho es acordar con relación a este causa una medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de los imputados, de la establecida en el art. 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, esto es, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada que informará a este Tribunal regularmente, pero como fuera informado a este Juzgado por la Vindicta Pública y verificado por el tribunal que el adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, se encuentra a la orden del tribunal de Juicio accidental de esta Sección de Adolescentes, encontrándose privado preventivamente en espera de la celebración del debate oral y privado y que el otro imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, se encuentra cumpliendo una sanción privativa de libertad, a la orden del tribunal de ejecución de esta misma Sección, considera quien aquí decide, que debe reingresarse a los mencionados ciudadanos, al centro de internamiento supra mencionado. Por otra parte parte, tenemos en el presente caso que existen elementos de convicción que nos hace suponer que los adolescentes sean presuntos autores o participe en la presunta comisión de los hechos punibles imputados y eso se evidencia con los siguientes elementos de convicción: Riela al folio dos riela orden para el INICIO de la correspondiente Averiguación penal procedente de la Fiscalia Quinta Especializa.d.M.P., de fecha: 11 de Julio de 2009, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, para la práctica de diligencias de interés criminalístico. Al folio 09 Registro de Cadena de Custodia, de fecha 10-07-2009, donde aparecen los objetos incautados. Al folio 16 y Vto riela ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 10-07-09, donde se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y fueron aprehendidos los adolescentes, antes identificados. Al folio 17 aparece inserto infórmenes médicos de los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA. Al folio 18 aparece ACTA DE ENTREVISTA realizada a la Directora del Centro de Internamiento “Fray Pedro de Berjas” C.O.M., de fecha: 10-07-2009. A los folios 19 y 20 APARECE ACTA DE ENTREVISTA del maestro RICKSON A.A., de fecha 10-07-09, en la que responsabiliza a los adolescentes supramencionado de los hechos ocurridos. A los folios 21 y 22 aparece inserta ACTA DE ENTREVISTA del Agente del IAPBEC M.A.R.V., de fecha 10-07-09, quien expone sus conocimientos de los hechos. Al folio 23 aparece inserta ACTA DE ENTREVISTA del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, de fecha 11-07-09, quien manifestó, que el día Viernes, 10-07-09 como a las 6:30 pm comenzó la pelea entre los jóvenes y que él había recibido un tubazo en la barriga, entre otras particularidades. Al folio 24 aparece inserto Informe médico, de fecha 10-07-09 realizado a los ciudadanos M.R. Y RICKSON ALVARADO. Al folio 25 y 26 corre inserta ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-07-09 del ciudadano C.M.R.D., funcionario policial actuante quien manifestó entre otras cosas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. A losa folios 27 y 28 aparece ACTA DE ENTREVISTA de ARTEAGA HERRERA A.A. ocurridos funcionario policial actuante quien manifestó entre otras cosas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Es por todas y cada una de las consideraciones antes expuestas que ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE CONTROL ACCIDENTAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA; PRIMERO: Legitima la detención policial practicada a los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de julio de 2009, precalificado por el Fiscal por los tipos penales de LESIONES PERSONALES, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, TENENCIA ILICITA DE ARMA BLANCA Y FUGA DE DETENIDOS, previstos en los Artículos 413, 286,218, 277 y 258 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RICKSON ALVARADO, M.R., G.A. DIAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, hechos estos que se analizaron anteriormente y se pasaron a narrar según el contenido del acta de investigación procesal penal, practicado por la funcionaria J.A., adscrita al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES (IAPEC), la cual dejó constancia de los hechos acontecidos tal y como fue narrado anteriormente. En razón de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, este Tribunal considera que en el presente caso se configura el primer y último supuesto del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la aprehensión por flagrancia cuando el hecho se está cometiendo (primer supuesto)...en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que ellos son los autores.”, en este caso se le incautaron a los adolescentes imputados objetos de interés criminalístico que guardan relación con los hechos punibles en el lugar donde ocurrieron los hechos; por el razonamiento anteriormente expuesto esta juzgadora declara legalmente la aprehensión practicada a los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, antes identificados, de igual manera por configurarse la excepción prevista en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución que consiste en que cualquier persona puede ser arrestada o detenida si el mismo es sorprendido in fraganti y así se decide. SEGUNDO: Se ordena continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo pautado en el Art. 373 ultimo aparte y el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicita el Ministerio Público a los fines de que el Ministerio Público dicte el correspondiente acto conclusivo y termine de practicar las diligencias pertinentes; esto en atención del criterio de la Sala de Casación Penal ponencia del Magistrado ELADIO APONTE, de fecha 09-06-05, expediente AA30-P 2005-000229, que indica: “La fase de investigación es la fase procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o exculpabilidad del imputado…, también le otorga la defensa la oportunidad para solicitar al órgano investigador a través del Ministerio Público aquellas diligencias pertinentes y necesarias para demostrar la inocencia de sus representados, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal Así se declara. TERCERO: Solicitado como ha sido la medida menos gravosa contenida en el Artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, a lo que se adhiere la Defensa Pública, esta Juzgadora pasa a analizar, como lo expresáramos antes, que no obstante de conformidad con el contenido del art. 628, Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, los tipos penales imputados a los dos adolescentes presentados en esta audiencia, no ameritan medida de privación de libertad por cuanto no se encuentran dentro de los tipos penales establecidos en el referido artículo considerados de suma gravedad y tomando en consideración los fundamentos patrios de Derechos y Garantías de nuestra carta política, como lo son entre otros el principio de afirmación de libertad, presunción de inocencia, respeto a la dignidad humana, consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 538, 540,546 todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y más aun teniendo este proceso de los adolescentes un carácter educativo, lo más ajustado a derecho es acordar con relación a este causa una medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de los imputados, de la establecida en el art. 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, esto es, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada que informará a este Tribunal regularmente, pero como fuera informado a este Juzgado por la Vindicta Pública y verificado por el tribunal que el adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, se encuentra a la orden del tribunal de Juicio accidental de esta Sección de Adolescentes, encontrándose privado preventivamente en espera de la celebración del debate oral y privado y que el otro imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, se encuentra cumpliendo una sanción privativa de libertad, a la orden del tribunal de ejecución de esta misma Sección, considera quien aquí decide, que debe reingresarse a los mencionados ciudadanos, al centro de internamiento supra mencionado. Así se decide. CUARTO.- Se acuerda la expedición por Secretaría de las copias simples solicitadas por la Fiscal y la Defensa Pública Especializada. Líbrese Boleta de Reingreso. Ofíciese lo conducente a la Directora de la Casa de Formación Integral “Fray pedro de Berjas” con la finalidad d que mantenga separado del resto de los adolescentes a los imputados de autos, a los fines de garantizarse la integridad física a los mismos. QUINTO.-Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia V del Ministerio Público de este Estado, una vez vencido el lapso del recurso de apelación a los fines de que se dicte el correspondiente acto conclusivo. Así decide, es todo, terminó siendo la 2:25 p.m se leyó y conformes firman:

LA JUEZA DE CONTROL N° 1 (ACCIDENTAL)

ABG. A.M.B.F.

SIGUEN DEMAS FIRMAS.........................................................

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