Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteDelmys Gamero
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 8 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2000-000313

ASUNTO : NJ01-P-2000-000313

Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa, interpuesta por la ABG. HELENNY J.G.C., en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 5° del Artículo 108 y numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de procedimiento efectuado por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, relacionado con la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, este Tribunal para decidir, observa:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público y de las cuales funda la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que no se hace necesario debatir los fundamentos de la petición fiscal, por cuanto los motivos de la solicitud se encuentran comprobados con los elementos incorporados a los autos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, pasa a decidir lo solicitado de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 17-08-2000, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, suscriben acta policial donde dejan constancia de haber recibido información vía telefónica, que tres ciudadanos que viajaban en una línea de transporte de Maturín, cargaban dinero falso, por lo que procedieron a interceptar la unidad, realizando la revisión corporal de los mismos, así como del vehículo, encontrando en la parte trasera del espaldar del asiento del imputado J.L.P.M., seis (06) billetes de la denominación de 10 mil bolívares, presuntamente falsos, practicando la detención de los tres imputados arriba identificados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente se desprende que desde la fecha en la que se perpetró el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo holgadamente superior al establecido por el legislador, es decir, más del lapso para que opere la prescripción de la acción penal. Tal como lo prevé el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, ya que desde el momento en que se perpetró el hecho punible ha pasado 10 años, 10 meses y 21 días. En consecuencia, considera esta Juzgadora que la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, al indicar, que en el caso que nos ocupa ha transcurrido un lapso superior al establecido por nuestro legislador para que opere la prescripción de la acción penal, fundamentando su pedimento en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, y en virtud de lo expuesto se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos J.L.P.M., J.G.P.M. Y J.R.P.M., de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, en virtud de la prescripción de la acción penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamente anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos J.L.P.M., venezolano, natural de San F.E.B., donde nació en fecha 07-08-1969, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de M.M. (f) y J.A.P. (v), titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.510.277 y domiciliado en la Calle Bonanza Casa N° 67 Sector Vista A.E.M.; J.G.P.M., venezolano, natural de San F.E.B., donde nació en fecha 17-11-1970, de 40 años de edad, hijo de M.d.J.M. (f) y J.A.P.M. (v), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.510.273 y residenciado en la Calle T.d.E., Casa N° 66, Sector Vista Alegre, San F.E.B. y J.R.P.M., venezolano, natural de San F.E.B., donde nació en fecha 20-08-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.d.J.M. (f) y J.A.P.M. (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-15.572.573 y domiciliado en Calle T.d.E., Casa N° 67, Sector Vista Alegre, San F.E.B., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º del articulo 48 ejusdem. En tal sentido se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 20-08-2000 en contra de los Imputados J.L.P.M., J.G.P.M. Y J.R.P.M., de conformidad con lo previsto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme como haya quedado la presente decisión, remítase copia certificada de la misma al Comisario Jefe de la Sub-Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que excluya a los prenombrados imputados del Sistema Integral de Información Policial llevado por ante ese organismo, sólo en lo que respecta al Expediente: D77-GN-396-00, que dio origen al presente asunto. Así se decide.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

La Juez

ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

La Secretaria,

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR