Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Ramon Rodriguez Vega
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION

DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, Veintisiete (27) de Septiembre de 2007

197 Y 148

Asunto Principal No-6C-6859-06.

Vista la Audiencia Preliminar, de esta fecha, en la que el acusado admitió los hechos para Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal pasa a realizar Auto motivado en los siguientes términos.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: J.E.R.C., de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 31/07/1970, de 37 años de edad, con cedula de identidad Nº V-10.178.465, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Zorca San Isidro, vía principal, sector cerro Molinero, casa Nº A-73, Estado Táchira.

DEFENSA: Abogada. E.M.B., Defensora Pública.

FISCAL: Abogado. S.H., Fiscal Quinto del Ministerio Público.

VICTIMA: C.S.J..

DELITO: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 04 de Mayo de 2006, la ciudadana C.Z.J.B., se encontraba en su casa de habitación ubicada en Zorca Municipio Independencia del Estado Táchira, cuando se presento su exconcubino J.E.R.C., en actitud violenta profiriéndole golpes en diversas partes del cuerpo y expresándole amenazas e improperios verbales, generando el imputado con esa conducta una disminución de la autoestima a la victima a tenor de los dispuesto en el articulo 6 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

DE LA A.P.

Por este hecho el Ministerio Público le formuló acusación al ciudadano J.E.R.C., realizando un breve relato de los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su acusación, por la comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, solicitando la apertura a juicio oral y publico.

Seguidamente el Juez impuso al acusado J.E.R.C., del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado J.E.R.C., querer declarar, quien expuso en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento lo siguiente: “Admito los hechos y pido la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La victima ciudadana C.S.J., expuso: “No tengo objeción con que le sea otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, con la condición que no me vuelva agredir, es todo”.

La Defensora Abg. E.M.B., expuso: “Vista la admisión de los hechos planteada por mi defendido, ciudadano Juez solicito le sea decretada a mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso, ya que el delito no excede de tres años, establecida en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose mi defendido a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, es todo”.

Por el ultimo la Fiscal del Ministerio Publico manifestó no tener objeción al respecto, es todo”.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano J.E.R.C., realizando un breve relato de los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su acusación, por la comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que la misma debe ser admitida en razón que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS Y

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional Proceso hecha por el acusado este juzgador considera:

  1. - El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda e tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye...”.

  2. - Que el delito objeto del proceso es AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la, cuya pena no excede de tres (3) años en su límite máximo.

  3. - Que el acusado J.E.R.C., admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, acepto formalmente su responsabilidad en los mismos.

  4. - Que no está comprobado en actas que el prenombrado acusado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

    De lo considerado anteriormente se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de la Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso al Acusado J.E.R.C., realizando un breve relato de los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su acusación, por la comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

    En este sentido se establece como régimen de prueba el tiempo de UN (01) AÑO de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

  5. - Presentarse una vez cada TREINTA (30) DIAS, ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, por el lapso de UN (01) AÑO, 2.-Prohibición de agredir a la victima. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos; todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 42 del código orgánico procesal penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE.

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIOM PUBLICO en contra del imputado J.E.R.C., de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 31/07/1970, de 37 años de edad, con cedula de identidad Nº V-10.178.465, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Zorca San Isidro, vía principal, sector cerro Molinero, casa Nº A-73, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el numeral 9 del artículo 331 del código orgánico procesal penal.

TERCERO

APRUEBA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado J.E.R.C., de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 31/07/1970, de 37 años de edad, con cedula de identidad Nº V-10.178.465, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Zorca San Isidro, vía principal, sector cerro Molinero, casa Nº A-73, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTA

FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Presentarse una vez cada TREINTA (30) DIAS, ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, por el lapso de UN (01) AÑO,

  2. -Prohibición de agredir a la victima.

  3. - Prohibición de incurrir en nuevos delitos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 42 del código orgánico procesal penal.

Se le hace saber al acusado J.E.R.C., que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por este Tribunal o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida y se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia.-

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la alternativa a la prosecución del proceso acordado.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. CAROLNINA VELAZCO GOMEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa No.6C-6859-06

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