Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

..REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:

ABG. H.E.C.G.

IMPUTADO:

S.Z.J.A.

DEFENSOR PRIVADO:

ABG. M.R.G.A.

VÍCTIMA:

CASANOVA CASIQUE WILHELN ALFIERI

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. G.B.

SECRETARIA:

ABG. ANYELITH L.M.Z.

AUDIENCIA ESPECIAL PARA RESOLVER SOLICITUD

DE ACUERDO REPARATORIO

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los 05 días del mes de diciembre de 2007, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abogado H.E.C.G. y la Secretaria Abogada ANYELITH L.M.Z.; a los fines de iniciar la Audiencia para un Acuerdo Reparatorio planteado por las partes, en la causa penal 9C-8554-07. El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado G.B., la victima CASANOVA CASIQUE WILHELN ALFIERI, el imputado S.Z.J.A., y el Defensor Privado Abogado M.R.G.A.. El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia. Acto seguido, el imputado S.Z.J.A., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Ya no hay nada que pagar, por cuanto ya se dio la devolución del vehículo Marca: Ford, Clase Camión, modelo F350, matriculo 11XBAJ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Víctima CASANOVA CASIQUE WILHELN ALFIERI, quien entre otras cosas expuso: “Acepto De manera voluntaria el acuerdo reparatorio celebrado por cuanto ya se produjo la entrega material del vehículo y ya no hay mas nada que entregar, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: “Visto el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 en concordancia con el articulo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la materialización de esta acuerdo es una causal de la extinción de la Acción Penal, es todo”. Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Único: En v.d.A.R. realizado entre las partes ciudadano S.Z.J.A., en su condición de imputado y del ciudadano CASANOVA CASIQUE WILHELN ALFIERI, en su condición de victima, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano S.Z.J.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 28-09-1957, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.635.996, de 50 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Urbanización Villa Consuelo, calle Bucare, casa N° 41, Avenida Norte P.N., San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se cierra el acto siendo las 11:25 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. H.E.C.G.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. G.B.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

S.Z.J.A.

IMPUTADO

ABG. M.R.G.A.

DEFENSOR PRIVADO

CASANOVA CASIQUE WILHELN ALFIERI

VÍCTIMA

ABG. ANYELITH L.M.Z.

LA SECRETARIA

9C-8554-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 05 de Diciembre de 2007

197° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C8554/2007, seguida por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado G.B., en representación del Estado Venezolano, contra el imputado S.Z.J.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 28-09-1957, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.635.996, de 50 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Urbanización Villa Consuelo, calle Bucare, casa N° 41, Avenida Norte P.N., San Cristóbal, Estado Táchira. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Abg. M.R.G.A., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme A lo expuesto en la audiencia en forma oral, el día 28 de Marzo de 207, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, el ciudadano CASANOVA CASIQUE WILHELN ALFIERI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.666.510, quien expuso entre otras cosas, que el día 02 de Marzo de 2007, le dio en dinero en efectivo la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 33.755.000,00), al ciudadano S.Z.J.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-09-1957, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.635.996, por concepto de una venta con pacto de retracto de un vehículo con las siguientes características: CLASE CAMION, MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR BLANCO, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERÍA 5YTKF36L628A54351, SERIAL DE MOTOR 2ª54351, PLACAS 11X-BAJ, por el lapso de dos meses, luego de lo cual este ciudadano se negó a entregar el antes mencionado vehículo.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia. Acto seguido, el imputado S.Z.J.A., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Ya no hay nada que pagar, por cuanto ya se dio la devolución del vehículo Marca: Ford, Clase Camión, modelo F350, matriculo 11XBAJ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Víctima CASANOVA CASIQUE WILHELN ALFIERI, quien entre otras cosas expuso: “Acepto De manera voluntaria el acuerdo reparatorio celebrado por cuanto ya se produjo la entrega material del vehículo y ya no hay mas nada que entregar, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: “Visto el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 en concordancia con el articulo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la materialización de esta acuerdo es una causal de la extinción de la Acción Penal, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar la petición, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

Del Acuerdo Reparatorio

Este Tribunal, adminiculando y valorando las actas contentivas en la presente causa, y además por cuanto el hecho ocurrido versó sobre bienes jurídicos disponibles al afectar el derechos de la víctima, es por lo que, se aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el imputado S.Z.J.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-09-1957, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.635.996, de 50 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Urbanización Villa Consuelo, calle Bucare, casa N° 41, Avenida Norte P.N., San Cristóbal, Estado Táchira; y la Víctima ciudadano CASANOVA CASIQUE WILHELN ALFIERI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.666.510, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que el imputado ya realizó el acto de devolución del vehículo Marca: Ford, Clase Camión, modelo F350, matriculo 11XBAJ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Y así se decide.

Ahora bien, por cuanto el imputado propuso como acuerdo reparatorio, la entrega del vehículo, aceptando y quedando conforme la víctima, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, extingue la acción penal, y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así finalmente se decide.

CAPITULO IV

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Único: En v.d.A.R. realizado entre las partes ciudadano S.Z.J.A., en su condición de imputado y del ciudadano CASANOVA CASIQUE WILHELN ALFIERI, en su condición de victima, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano S.Z.J.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 28-09-1957, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.635.996, de 50 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Urbanización Villa Consuelo, calle Bucare, casa N° 41, Avenida Norte P.N., San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal.

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente.

ABG. H.E.C.G.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. ANYELITH L.M.Z.

LA SECRETARIA

9C-8554-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR