Decisión nº 2C-876-13. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCIÓN ADOLESCENTES

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

GUANARE

Guanare, 25 de Noviembre de 2013

Años 203° y 154°

Causa N° 2C-876-13

Jueza de Control N° 2: N.E.P.I..

Imputado: (Se omite).

Defensor Público II: Abg. L.A.A.V..

Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. R.P.A..

Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medidas Cautelares Art. 582 Lopnna.

Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración del adolescente (Se omite), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió a imponer al imputado de la medida cautelar que se indica en el presente auto.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Fiscal Auxiliar Abogado R.P.A., narró los hechos indicando que en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, los funcionarios adscritos a la Brigada motoriza.E.S. (El Progreso), adscrita a la Coordinación Policial Nro 01 Guanare estado Portuguesa, se encontraban en labores de servicio por el Barrio Bello Monte de esta ciudad, cuando observaron a una persona que se dirigía por la calle principal del mencionado sector y al percatarse de la presencia de la comisión tomó una actitud nerviosa, lo que motivó la voz de alto y cuando se le hizo la revisión corporal, le fue incautado de la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo chopo, adaptada a calibre 38mm, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como (Se omite), lo cual motivó su aprehensión, ante la posibilidad de la comisión de un hecho punible contra el estado venezolano.

La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como porte ilícito de armas de fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fuere impuesta al adolescente imputado, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la sujeción de vigilancia y cuidado de su representante legal (madre) ciudadana (Se omite), fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal para decidir:

Acta Policial, de fecha 24 de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios Oficial (PEP)Briceño J.C., Oficial (PEP) Kleiber García, adscritos al Centro de Coordinación Policial 01 de esta ciudad y donde dejan constancia del procedimiento efectuado en la calle principal del Barrio Bello Monte de esta ciudad, donde revisaron corporalmente a un ciudadano que llevaba consigo un arma de fuego tipo chopo, quedando identificado como el adolescente (Se omite), razón por la cual se decretó la flagrancia conforme a los artículos 557 de la ley especial y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acta de Imposición de Derechos, fechada 24/11/2013, realizada al adolescente (Se omite), donde se le impusieron de todos los derechos y garantías que le asisten, verificándose para este Tribunal que en el procedimiento efectivamente se aprehendió al adolescente como se señala en el acta de investigación policial.

Acta de Investigación Penal, de fecha 24-11-2013, suscrita por el Detective R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien deja constancia de la recepción de un procedimiento efectuado en el Barrio Bello Monte de Guanare, al mando del Oficial Kleiber García, trasladando en calidad de detenido al adolescente (Se omite) y como evidencia física un arma de fuego tipo chopo, adaptada a calibre 38mm y un cartucho del mismo calibre sin percutir, siendo verificado que en los datos del Sistema Policial SIIPOL, no registra solicitud alguna.

Inspección 2552 de fecha 24-11-2013, practicada por los Detectives C.G. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, en una vía pública, ubicada en la calle principal del Barrio Bello Monte, Municipio Guanare estado Portuguesa, constituida por un sitio de suceso abierto, clima ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad, con capa de asfalto en su totalidad, conformada por un canal de circulación en ambos sentidos de seis metros de ancho, observándose sus laterales aceras de cemento rústico con postes de metal incrustados para el tendido eléctrico y en su contorno se avistan diferentes tipos de viviendas multifamiliares pintadas en diversos colores.

Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-254-729, de fecha 24-11-2013, suscrita por el Detective J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al artefacto de fabricación rudimentaria, corto por su manipulación, uso individual, portátil, tipo chopo, sin marca ni serial aparente, compuesto su cuerpo de una sola pieza cilíndrica hueca de ánima lisa, adaptada para cartuchos de calibre 38mm, su sistema de percusión, se compone de martillo, aguja percutora y disparador, observándose en buen estado de funcionamiento, lo cual se relaciona con el acta de investigación penal, que refiere la incautación de un chopo y que refiere que tal objeto fue incautado al adolescente (Se omite). Así también se peritó una bala con signos de haber sido percutida de calibre 38mm.

Registro de Cadena de Custodia, MP-498349-2013, suscrita por el funcionario Kleiber García, de fecha 24-11-2013, donde se refleja que la evidencia física recolectada en el procedimiento consiste en un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo), adaptada a calibre 38 con un proyectil del mismo calibre sin percutir.

En cuanto al adolescente imputado (Se omite), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, quien decidió no hacerlo.

En su exposición la Defensa Pública I, representada por el abogado L.A.A., contradijo los hechos fiscales, invocando los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicitando la libertad plena de su defendido.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, específicamente del acta policial y de la experticia de reconocimiento técnico de la evidencia incautada (chopo), que se estaba dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el adolescente (Se omite), fue aprehendido en la calle principal del Barrio Bello Monte de esta ciudad, portando consigo una arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 38mm, lo cual hizo presumir la posibilidad de la comisión de un hecho punible contra el Estado venezolano, hecho sucedido en el sector indicado, el día 24-11-2013, en horas de la mañana, quien al observar la presencia policial mostró actitud nerviosa, por lo cual se le practicó la revisión personal donde se incautó lo mencionado, es por lo que se consideró el hecho como flagrante y en razón de lo cual se decretó la misma, conforme a la precitada normativa y al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (Se omite), por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y a quien corresponde determinar lo necesario para presentar el acto conclusivo a que haya lugar.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar solicitada por cuanto se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para estimar que el imputado han sido autor o al menos partícipe del hecho punible, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de medidas restrictivas de libertad, no obstante, consideró el tribunal que debe el adolescente someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal (madre) ciudadana (Se omite), en consecuencia se impuso al adolescente (Se omite), de la medida cautelar contenida en el articulo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadana que asumió el compromiso de proporcionar el cuidado y vigilancia necesarios a su hijo, siendo consecuencia lógica decretar la libertad del adolescente con la restricción señalada. Se ordenó librar la boleta de libertad respectiva y los oficios pertinentes.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Se omite), conforme lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de armas de fuego, en perjuicio del Estado venezolano.

SEGUNDO

Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones arriba expuestas.

TERCERO

Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa, como porte ilícito de armas de fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano.

CUARTO

Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de la medida cautelar, en consecuencia se impone al adolescente (Se omite), la medida cautelar contenida en el articulo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento de cuidado y vigilancia exclusiva de su representante legal (madre), (Se omite), en consecuencia se decreta la libertad del mencionado adolescente con la restricción señalada. Líbrese la boleta de libertad y los oficios correspondientes al caso.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

N.E.P.I..

Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes

Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Abg. A.G..

La Secretaria.

Causa: 2C-876-13.

NP/AG:

Oír Declaración Art 542 LOPNNA.

Imposición de Medida Cautelar.

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