Decisión nº 2C-865-13 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCIÓN ADOLESCENTES

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

GUANARE

Guanare, 16 de Octubre de 2013

Años 203° y 154°

Causa N° 2C-865-13

Jueza de Control N° 2: N.E.P.I..

Imputado: (Se omite).

Defensores Privados: Abg. C.J.R..

Abg. Y.J.G.M..

Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. R.P.A..

Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medidas Cautelares Art. 582 Lopnna.

Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración del adolescente (Se omite), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió a imponer al imputado de las medidas cautelares que se indican en el presente auto.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Fiscal Auxiliar Abogado R.P.A., narró los hechos indicando que en fecha quince (15) de Octubre de 2013, siendo aproximadamente las 8:20 horas de la mañana, los funcionarios Oficial Jefe (CPEP) D.M. y Oficial (CPEP) E.P., adscritos al Centro de Coordinación Nro 01 “Edgar Silva” Los Próceres, destacados en la coordinación de vigilancia y patrullaje motorizado, realizaban labores de rutina por el Barrio Monseñor Unda de Guanarito estado Portuguesa, cuando iba por la calle 9 con avenida 1, a una cuadra de la cauchera del sector, observaron un transeúnte, quien al notar la presencia policial se tornó nervioso y trató de evadirlos, lo que motivó la voz de alto y la consecuente revisión corporal, siéndole incautado de la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, de color negro, sin marca visible, con empuñadura de madera color marrón, serial de tambor 633592, contentiva en su interior de tres proyectiles calibre 38mm sin percutir y en su bolsillo derecho, se le incautó un teléfono celular marca Nokia, modelo E63-1 de color negro con la respectiva batería y ship, quedando identificado como el adolescente (Se omite) y detenido ante la posibilidad de la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.

La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como porte ilícito de armas de fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fueren impuestas al adolescente imputado, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la sujeción de vigilancia y cuidado de sus representantes legales (madre y padre) ciudadanos Y.V. y A.A.B., fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal para decidir:

  1. Acta Policial, de fecha 15 de Octubre de 2013, suscrita por los funcionarios Oficiales (CPEP) D.M. y E.P., adscritos al Centro de Coordinación Nro 01 “Edgar Silva” Los Próceres, donde dejan constancia del procedimiento efectuado cuando realizaban labores de rutina en el Barrio Monseñor Unda de Guanare estado Portuguesa, específicamente por la calle 9 con avenida 1, a una cuadra de la cauchera del sector, donde le dieron la voz de alto a un transeúnte y que a la revisión corporal, le fue incautado un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, de color negro, sin marca visible, con empuñadura de madera color marrón, serial de tambor 633592, contentiva en su interior de tres proyectiles calibre 38mm sin percutir y en su bolsillo derecho, se le incautó un teléfono celular marca Nokia, modelo E63-1 de color negro con la respectiva batería y ship, quedando identificado como (Se omite) y detenido ante la posibilidad de la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, razón por la cual se decretó la flagrancia conforme a los artículos 557 de la ley especial y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el referido adolescente cargaba consigo el arma de prohibido porte al momento de su revisión corporal (folio 02).

  2. Acta de Imposición de Derechos, fechada 15/10/2013, realizada al adolescente (Se omite), donde al aquí presentado, se le impusieron de todos los derechos y garantías que le asisten, verificándose para este Tribunal que en el procedimiento efectivamente se aprehendió al adolescente como se señala en el acta de investigación policial (Folio 04).

  3. Acta de Investigación Penal, de fecha 15-10-2013, donde el Detective C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, recibe en calidad de detenido al adolescente (Se omite), por parte de una comisión de la policía del Estado, al mando del Oficial D.M., así mismo de la remisión de un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm contentiva de tres proyectiles y un teléfono celular marca Nokia (Folio 10).

  4. Inspección 2262 de fecha 15-10-2013, practicada por los detectives J.R. y L.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, en una vía pública, ubicada en la calle 09 con avenida 01, del Barrio Monseñor Unda Guanarito estado Portuguesa, constituido por un sitio de suceso abierto, con capa de asfalto con partes de suelo natural (tierra), conformada por dos canales de circulación, con aceras de cemento rústico, con postes de metal incrustados para el alumbrado público, de fácil acceso al público y en el entorno de dicho lugar, se observan diferentes tipos de viviendas, pintadas de múltiples colores.

  5. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 15-10-2013, donde se refleja que las evidencias físicas recolectadas en el procedimiento consisten en un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, de color negro, sin marca visible, con empuñadura de madera color marrón, serial de tambor 633592, contentiva en su interior de tres proyectiles calibre 38mm sin percutir y un teléfono marca Nokia, modelo E63-1 de color negro, serial IMEI 356836027214508 con su respectiva batería y provisto de ship marca Digitel (Folio 14).

  6. Experticia de Reconocimiento 9700-254-676, de fecha 15-10-2013, suscrita por el Detective G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, de color negro, sin marca visible, con empuñadura de madera color marrón, serial de tambor 633592, serial de orden devastados, contentiva en su interior de tres proyectiles calibre 38mm sin percutir y un teléfono marca Nokia, modelo E63-1 de color negro, serial IMEI 356836027214508 con su respectiva batería y provisto de ship marca Digitel, observándose en mal estado de conservación y regular funcionamiento, lo cual se relaciona con el acta de investigación policial, que refiere la incautación de un arma de fuego y un teléfono celular marca Nokia y que se afirma como incautado al adolescente J.A.B.V..

En cuanto al adolescente imputado (Se omite), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, quien decidió no hacerlo.

En su exposición la Defensa Privada representado por los abogados C.J.R. y Y.G.M., quienes rechazaron los hechos expuestos por el Ministerio Público, puesto que el solo dicho de los funcionarios no basta para considerar que efectivamente su defendido cometió el hecho, solicitando finalmente que se le impusiera la medida cautelar del artículo 582 literal “b” de la Ley especial que rige la materia.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, específicamente del acta policial y de la experticia de reconocimiento de las evidencias incautadas (arma de fuego tipo revolver calibre 38mm), que se estaba dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el adolescente (Se omite), fue aprehendido en la calle 09 con avenida 01 del Barrio Monseñor de Unda portando consigo una arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm con tres proyectiles del mismo calibre sin percutir, lo cual hizo presumir la posibilidad de la comisión de un hecho punible contra el Estado venezolano, hecho sucedido en el sector indicado, el día 15-10-2013, en horas de la mañana, quien al observar la presencia policial mostró actitud nerviosa, por lo cual se le practicó la revisión personal donde se incautó lo mencionado, cuyo porte sin la documentación respectiva es delito en la jurisdicción del territorio venezolano, en razón de lo cual se consideró el hecho como flagrante y se decretó su calificación como tal, conforme a la precitada normativa y al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (Se omite), por el delito de porte ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y a quien corresponde determinar lo necesario para presentar el acto conclusivo a que haya lugar.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por cuanto se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para estimar que el imputado han sido autor o al menos partícipe del hecho punible, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de medidas restrictivas de libertad, no obstante, consideró el tribunal que debe el adolescente someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales (padre y madre) ciudadanos Y.V. y A.A.B. y la presentación mensual ante el Tribunal, todo en conformidad con el contenido del articulo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadanos aquellos que asumieron el compromiso de proporcionar el cuidado y vigilancia necesarios a su hijo y hacerlo comparecer para su presentación mensual, siendo consecuencia lógica decretar la libertad del adolescente con las restricciones señaladas. Se ordenó librar la boleta de libertad respectiva y los oficios pertinentes.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Se omite) conforme lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de armas de fuego, en perjuicio del Estado venezolano.

SEGUNDO

Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones arriba expuestas.

TERCERO

Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa, como porte ilícito de armas de fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano.

CUARTO

Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de las medidas cautelares, en consecuencia se impone al adolescente (Se omite) (ya identificado), las medidas cautelares consistentes en el sometimiento de cuidado y vigilancia de sus representantes legales (padre y madre) ciudadanos Y.V. y A.A.B. y la presentación mensual ante el Tribunal, todo en conformidad con el contenido del articulo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se decretó la libertad del mencionado adolescente con las restricciones señaladas. Líbrese la boleta de libertad y los oficios correspondientes al caso.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

N.E.P.I..

Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes

Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Abg. A.G..

La Secretaria.

Causa: 2C-865-13.

NP/AG:

Oír Declaración Art 542 LOPNNA.

Imposición de Medidas Cautelares.

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