Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteHilda Rodriguez
ProcedimientoOrden De Aprehensión

Guanare; 25 de Octubre de 2013.

Años: 203º y 154º.

SOLICITUD Nº 1CS-1464-13.

JUEZ (T) DE CONTROL

Nº 01 ABG. H.R. RODRÌGUEZ ORTEGA.

LA SECRETARIA (S) ABG. NAYMAR CORDERO.

SOLICITANTE DE LA ORDEN DE APREHENSIÒN

ABG. J.R. SALAS. (FISCAL V (P) DEL MINISTERIO PÙBLICO).

ABG. R.B.P.A.. (FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PÙBLICO)

ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)

VICTIMA (S)

W.A.C.F. (HOY OCCISO)

DELITO:

HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

TIPO DE DECISIÒN

AUTO FUNDADO

DECLARADA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÒN MEDIANTE DICTAMEN DE DETENCIÒN

FORMULADA POR LOS FISCALES QUINTOS DEL MINISTERIO PÙBLICO; ABOGADOS: ABG. J.R. SALAS. (FISCAL V (P) DEL MINISTERIO PÙBLICO). Y ABG. R.B.P.A.. (FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PÙBLICO)

Por cuanto en fecha: 25-10-13 se recibió ESCRITO Nº 18F5-1C-1229-2013 de SOLICITUD de ORDEN DE APREHENSIÒN MEDIANTE DICTAMEN DE DETENCIÒN, suscrito por los Fiscales Quintos de la Fiscalia V del Primer Circuito estado Portuguesa con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOGADOS: ABG. J.R. SALAS. (FISCAL V (P) DEL MINISTERIO PÙBLICO) y la ABG. R.B.P.A.. (FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PÙBLICO), escrito este en cuyo Contenido Solita la Aprehensión mediante el dictamen de Detención, en contra del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), Titular de la Cédula de Identidad No. V-27.509.794, Venezolano, Natural de Guanare, de 17 años de edad, Fecha de nacimiento: 17-04-1996, Estado civil: Soltero, Profesión u oficio: Obrero; Residenciado en: El barrio Unión, Sector Nº 02, Callejón Nº 02, Casa Sin Número, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por el Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 y 406 Numeral 1º, del Código Penal, por haberlo perpetrado con alevosía, cometido en perjuicio del ciudadano (occiso) W.A.C.F., quien funge como víctima en el presente caso, en virtud de que el Ministerio Público ha citado al adolescente en varias oportunidades a los fines de realizar la imputación correspondiente, siendo el que el adolescente ha hecho caso omiso al llamado de la Fiscalía V del Ministerio Público, razón por la cual le peticiona al Tribunal se Decrete la Orden de Aprehensión en contra del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), fundamentando dicho pedimento de conformidad con lo establecido en los Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con los Artículos: 236, Nùmerales: 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo: 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por estar llenos los extremos de dicha norma, como son los fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del referido adolescente en la comisión del hecho punible objeto de esta investigación así como el establecimiento de la autoría, tratándose de un delito grave, con sanción de privación de libertad y peligro de fuga.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente, a los fines de pronunciarse en relación a la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público, realiza las siguientes consideraciones:

P R I M E R O

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta pública, solo a los efectos de la investigación, como el Delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 y 406 Numeral 1º, del Código Penal, por haberlo perpetrado con alevosía, cometido en perjuicio del ciudadano (occiso) W.A.C.F., para decidir esta Juzgadora observa:

  1. - Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662, del 17/04/2001, la cual establece:

    "…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

  2. - Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

  3. - Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo: 49 Ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo 44.

    El Artículo: 44 en su numeral 1º 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    Numeral: 1º Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. . .”

    El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber: “…

    1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

    2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

    3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación….”

    El Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:

    Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

    El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:

  4. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  5. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

  6. - Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    . . . “

    El Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

    El Artículo 537. Interpretación y Aplicación. “Las Disposiciones de este Tìtulo deben interpretarse e implicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

    En todo cuanto se encuentre expresamente regulado en este Tìtulo, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”.

    S E G U N D O

    Presunción que se deduce de los instrumentos que acompañan la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, los cuales:

PRIMERO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de septiembre del 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES AGREGADO R.J.D.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quienes dejan constancia que iniciaron investigaciones en la causa K-13-0254-01791, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (Homicidio) en perjuicio del hoy occiso W.A.C.F., de 32 años de edad, quien presenta Una (1) herida de forma circular en la región axilar derecha, dos heridas de forma circular en la región del ante brazo izquierdo, tres heridas de forma circular en la región del hombro izquierdo, una herida de forma circular en la región costal izquierda y una herida de forma circular en la región infra clavicular izquierda, fijando las inspecciones técnicas del lugar y al cadáver, entrevistándose con los testigos presénciales del hecho, ciudadanos identificados como JOSÉ N.Z.C., R.A.F., S.J. G.R. y JOSÉ R.C. (a quienes se les omiten sus datos filiatorios a petición de la fiscalía del Ministerio Público), como primeras diligencias de investigación. (Acta que ríela al folio tres (3) de la presente solicitud).

SEGUNDO

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1998, de fecha 04 de septiembre del 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO R.D. y DETECTIVE E.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, en: LA MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR MIGUEL ORAA DEL MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA al cadáver del ciudadano W.A.C.F., lugar en el cual se acuerda practicar Inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 200 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se donde los funcionarios dejaron constancia de las características fisonómicas del cadáver, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, presentando las siguientes características:

CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS DEL CADÁVER: De sexo masculino, piel morena, contextura regular, de 1.70 centímetros de estatura, cabello corto, color negro, tipo crespo, frente corta, cejas pobladas, ojos color pardo oscuro, nariz grande, boca grande, labios delgados, mentón ancho, orejas con lóbulo desprendido, presenta en el ojo derecho un parche.

EXAMEN FÍSICO EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: Al ser revisado externamente se constato que presenta las siguientes heridas:

- Una (1) herida de forma circular en la región axilar derecha.

- Dos heridas de forma circular en la región del ante brazo izquierdo.

- Tres heridas de forma circular en la región del hombro izquierdo.

- Una herida de forma circular en la región costal izquierda.

- Una herida de forma circular en la región infra clavicular izquierda

VESTIMENTA QUE PRESENTA EL CADÁVER:

Un jeans de color azul y una franelilla color gris.

EVIDENCIA COLECTADA:

Un pantalón jeans, una franela color gris, un segmento de gaza impregnado de sustancia hematina, un teléfono celular marca nokia color rojo y negro. (Acta que riela al folio nueve (9) de la presente solicitud).

TERCERO

INSPECCIÓN TÉCNICA 1997, de fecha 04 de septiembre del 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO R.D. y DETECTIVE E.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, en el sitio del suceso: EL TALLER MECÁNICO DE NOMBRE EL BÚFALO. UBICADO EN LA AVENIDA S.B. A LA ALTURA DEL BARRIO UNION. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, colectando los funcionarios como evidencia de interés criminalísticos relacionadas en la misma y la cadena de custodia de evidencias. (Acta que riela al folio siete (7) de la presente solicitud).

CUARTO

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de septiembre del 2013, rendida por un testigo (cuya identidad y demás datos en Reserva del Ministerio Publico), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, en el cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos el día 04-09-2013, a las 03:30 horas de la tarde, cuando el testigo se encontraba en un taller de electro auto...cuando llego un muchacho pidiendo un servicio de recarga de batería, lo atendió y le puso a recargar la batería, en eso escucha un disparo y el cliente se levantó y él se tiró al suelo para resguardarse, el hoy occiso se levantó y se oyeron varios disparos más, cuando cesaron los disparos el dueño del establecimiento se levantó del suelo y vio al muchacho que estaba atendiendo tirado en el piso sangrando, en la entrada del Taller Mecánico "El Búfalo", en ese momento hizo acto de presencia un funcionario policial de nombre Morón Argenis, quien le indicó que ya la comisión policial venía en camino, posteriormente llegaron más funcionarios policiales y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, quienes lo trasladaron hasta la Subdelegacion para que rindiera declaración. (Acta que riela al folio trece (13) de la presente solicitud).

QUINTO

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de septiembre del 2013, rendida por un testigo (cuya identidad y demás datos en Reserva del Ministerio Publico), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, en el cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos el día 04-09-2013, a las 03:00 horas de la tarde, cuando el testigo se encontraba dentro del taller de electro auto de nombre "El Búfalo", ubicado en la avenida S.B.d.G.E.P., y de repente escucho un fuerte disparo, quedo aturdido y se salió rápidamente del local, después de cinco minutos regreso al taller y vio el cuerpo de un muchacho tirado en la puerta del local. (Acta que riela al folio catorce (14) de la presente solicitud).

SEXTO

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de septiembre del 2013, rendida por El testigo Nº 01 (cuya identidad y demás datos en Reserva del Ministerio Publico), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, en el cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos el día 04-09-2013, a las 03:00 horas de la tarde, donde falleciera su hijo el hoy occiso W.A.C.F.. (Acta que riela al folio quince (15) de la presente solicitud).

SÉPTIMO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV-473, de fecha 05 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario INSPECTOR Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare quien deja constancia de la siguiente diligencia:

MOTIVO: Realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV-473, de fecha 05-09-2013, a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la causa Nº MP-384021-2013.

EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, COLOR BEIGE, PLACAS DBJ-51U, USO PARTICULAR, AÑO 2002.

PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procede a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente:

  1. - Presenta el Serial de la carrocería signado con los dígitos 8YPBP01C228A26886, el cual se encuentra ORIGINAL.

  2. - Porta Motor Serial 2A26886, el cual va impreso en el bloque, se observa Original

CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones ORIGINAL; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Ciento Treinta Mil Bolívares; Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL y no presenta solicitud alguna.

OCTAVO

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de septiembre del 2013, rendida por un testigo (cuya identidad y demás datos en Reserva del Ministerio Público), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, en el cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos el día 04-09-2013, a las 02:30 horas de la tarde, cuando se encontraba en un negocio ubicado en el Barrio Unión, bajando por donde esta el negocio de la empresa polar, se encontraba con su esposa y un sobrino y escucho siete disparos y salieron para la calle y en el local del "Búfalo" había mucha gente ya que había una persona tirada en el piso y estaba la Policía del Estado Portuguesa resguardando el hecho. (Acta que riela al folio veinticinco (25) de la presente solicitud).

NOVENO

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de septiembre del 2013, rendida por un testigo identificado como J.R.V.P. (cuya identidad y demás datos en Reserva del Ministerio Publico), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, en el cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos el día 04-09-2013, a las 03:00 horas de la tarde, quien se encontraba sentado en la acera que esta ubicada diagonal al deposito de la Empresa Polar, ubicada en la Avenida "S.B.", del Barrio La Polar, de Guanare Estado Portuguesa, libando licor y escuchó varios disparos que provenían del otro lado de la avenida, específicamente al lado de una cauchera y miró hacia esa dirección cuando observó al ciudadano Héctor apodado "el Veneno" (se refiere al adolescente H.G.M.P.), quien iba corriendo con un arma de fuego, tipo pistola, en sus manos, por la avenida y subió por la segunda calle del Barrio La Polar, este testigo se dirigió al sitio del hecho y observo a la víctima tirado en el suelo sangrando, dentro del local, donde ocurrió el mismo, donde falleciera el hoy occiso W.A.C.F.. (Acta que riela al folio treinta y nueve (39) de la presente solicitud).

DÉCIMO

ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 19 de septiembre del 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO ROBERT DURAN, DETECTIVE AGREGADO C.G. y DETECTIVE M.L., quienes dejan constancia de las diligencias realizadas en la presente causa, así como de lo manifestado a la comisión por parte de vecinos del Barrio La Polar de Guanare Estado Portuguesa, quienes informaron que la persona con el nombre de HÉCTOR apodado "EL VENECO" y quien vivía en dicho barrio, tiene por nombre H.G.M.P., de 16 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-1996, titular de la cédula de identidad N° V-27.509.794, que el prenombrado adolescente y su familia hacia como seis meses abandonaron el Barrio donde vivían, por los conflictos que tenían con bandas delictivos de otros sectores, desconociéndose su residencia actual. (Acta que riela al folio cuarenta y uno (41) de la presente solicitud).

DÉCIMO PRIMERO

ACTA DE CERTICADO DE DEFUNCIÓN N° 839, de fecha 05 de septiembre de 2013, suscrita por la Leda. A.M., Registradora Principal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, correspondiente a quien respondiera en vida al nombre de W.A.C.F., de 32 años de edad, Cl. V-14.569.764, quien falleció a consecuencia de: Hemorragia interna, múltiples heridas por arma de fuego, según certificación médica de la Dra. Z.A.. (Acta que riela al folio cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de la presente solicitud).

Alegan los Fiscales Quintos de la Fiscalia V del Primer Circuito estado Portuguesa con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOGADOS: ABG. J.R. SALAS. (FISCAL V (P) DEL MINISTERIO PÙBLICO) y la ABG. R.B.P.A.. (FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PÙBLICO) que de las actuaciones practicadas en la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que constituye el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 y 406 Numeral 1º, del Código Penal, por haberlo perpetrado con alevosía, cometido en perjuicio del ciudadano (occiso) W.A.C.F., presuntamente perpetrado por el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), fundamentando dicho pedimento de conformidad con lo establecido en los Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con los Artículos: 236, Numerales: 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo: 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por estar llenos los extremos de dicha norma, como son los fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del referido adolescente en la comisión del hecho punible objeto de esta investigación así como el establecimiento de la autoría, tratándose de un delito grave, con sanción de privación de libertad y peligro de fuga, es por lo que solicitan formalmente al Tribunal se libre ORDEN DE APREHENSIÒN MEDIANTE DICTAMEN DE DETENCIÒN.

T E R C E R O

MOTIVA

A.l.a. anteriores así como el petitorio Fiscal, cabe señalar lo siguiente

En el presente caso, se configuran los tres supuestos exigidos en el referido Artículo: 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así: Tal como lo disponen los Numerales: 1º, 2º y 3º de dicho Articulo 236, en otro orden de ideas el Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, trata de la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, identificado el adolescente y a solicitud del Fiscal del Ministerio Público y una vez lograda su ubicación el adolescente será conducido hasta el Juez de Control quien oirá a las partes con el objeto de resolver inmediatamente, acordándose la detención si no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente; por otra parte el Artículo: 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, prevé lo relativo a la Interpretación y Aplicación de la Ley de manera harmónica con los principios rectores, sí como los contenidos en el Derecho Penal y Procesal Penal, de los tratados internacionales, consagrados a favor del adolescente. En el caso que nos ocupa, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, también hay suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), es autor material del hecho punible que configura el delito que el Ministerio Público imputo, como el Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 y 406 Numeral 1º, del Código Penal, por haberlo perpetrado con alevosía, cometido en perjuicio del ciudadano (occiso) W.A.C.F.. Existiendo en igual forma una Presunción legal y razonable de Peligro de Fuga, dada la magnitud del daño causado por parte del imputado al ocasionarle la muerte a un ciudadano (hoy occiso) W.A.C.F., persona de bien, padre de familia, trabajador, aunado a que el comportamiento del imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), durante el proceso al quedar demostrada su voluntad de no querer someterse al seguimiento penal, siendo imposible a la fecha la ubicación del mismo por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, no teniendo conocimiento de la ubicación, según se hace constar en el acta policial de fecha: 19 de septiembre de 2013 la cual riela al Folio Nº 41 de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como las acta de entrevistas de fecha: 04, 05 y 19 de Septiembre del año en curso, las cuales se encuentran insertas en los folios números: 13, 14, 15 y 39 que forman parte de la presente Solicitud signada con el Número: 1CS- 1464-13; todo conforme a lo dispuesto en el Artículo: 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Numerales: 3º y 4º, motivo por el cual el Ministerio Público solicita el requerimiento de la sujeción del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), bajo la medida de coerción personal con el propósito de asegurar su comparecencia a los actos del proceso, cuya finalidad y materialización de la justicia, por lo que el Ministerio Público en su petición solicito a este Tribunal la ORDEN DE APREHENSIÒN MEDIANTE DICTAMEN DE DETENCIÒN a través de los Órganos de Seguridad del Estado. Considerando oportuno destacar en este sentido, que nuestro M.T.d.J. en la sala Constitucional ha mantenido que: “. . . un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano (adolescente), de conformidad con lo señalado en el Artículo: 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal”. (SENTENCIAS 1935/07, Caso: J.A.C.S.) y ratificada en la Sentencia Nº 820/2008 (Caso: Á.I.M.), sin que con ello se esté menoscabando el principio de presunción de inocencia que ampara a este adolescente.

Ahora bien del análisis de las actuaciones antes descritas, se desprende que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, como es la presunta comisión del Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 y 406 Numeral 1º, del Código Penal, por haberlo perpetrado con alevosía, cometido en perjuicio del ciudadano (occiso) W.A.C.F. y la fundada sospecha que el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), es autor del hecho, quien no ha sido ubicada por los Representantes de la Vindicta Pública; todo lo cual se evidencia de las actuaciones y actas que conforman el presente asunto.

En el caso de marras, en la ORDEN DE APREHENSIÒN MEDIANTE DICTAMEN DE DETENCIÒN están llenos los extremos de ley para dictarla, es por ello, que quien aquí decide considera que es procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el petitorio los Fiscales Quintos de la Fiscalia V del Primer Circuito estado Portuguesa con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOGADOS: ABG. J.R. SALAS. (FISCAL V (P) DEL MINISTERIO PÙBLICO) y la ABG. R.B.P.A.. (FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PÙBLICO), pues reúne las exigencias legales para decretar la Detención Preventiva, en consecuencia llenos los extremos de los Artículos: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con los Artículos: 236, Numerales: 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo: 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; es por lo que considera este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, procedente: DECRETAR ORDEN DE APREHENSIÒN MEDIANTE DICTAMEN DE DETENCIÒN, en contra del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), solicitada por los Representantes del Ministerio Público, por el Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 y 406 Numeral 1º, del Código Penal, por haberlo perpetrado con alevosía, cometido en perjuicio del ciudadano (occiso) W.A. COLMENARES FERNANDE. ASI SE DECIDE.

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