Decisión nº 134 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, primero (01) de noviembre de dos mil seis (2006).

196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2004-000550

PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos J.Q., PEDRO VILLALVA, SANTANDER BAQUERO, J.G., L.A.G., E.G., L.A., R.B., J.P., E.D., E.L., P.M., A.C., C.M., J.E., N.F., A.C.F., J.V., LUCINDO PEREIRA Y J.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.937.839, 81.868.982, 81.762.501, 11.660.151, 12.949.172, 7.693.189, 11.662.870, 10.679.399, 7.767.134, 12.758.274, 11.257.719, 11.662.077, 14.375.715, 15.661.839, 16.108.415, 7.936.966, 6.587.580, 7.822.764, 7.489.087, y 6.914.079, respectivamente, y domiciliados en la Villa del R.d.P.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano G.A.L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 36.803.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil CEMENTOS CATATUMBO, C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Enero de 1997, bajo el N° 17, Tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos A.C.M. y R.M.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 47.728 y 77.721, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CLÁUSULA DE CONVENCIÓN COLECTIVA.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que la presente reclamación consta en la cláusula 8 de la Contratación Colectiva vigente celebrada entre la demandada y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CEMENTOS CATATUMBO, C.A. (SITRACECAT), en fecha 01-08-01 y que está debidamente consignada por ante la Inspectoría del Trabajo para su depósito legal, tal como lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 521.

- Que fue solicitado al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario, correspondiente al período que va desde el 01-01 al 31-12-2002, para poder obtener el porcentaje para el cálculo de dicho aumento salarial, para cancelar el 90 % del índice inflacionario, el cual se ubicó en un 31,2%, tal como consta en los cálculos de los referidos trabajadores y de la cual corresponde al trabajador un aumento del 28,08%.

- Que la demandada canceló a los trabajadores en el mes de Mayo de 2002 una parte de dicho aumento, es decir, 18%, quedando un diferencial de Bs. 708,94 diarios, que vendría a ser un 10,08% que no ha cancelado desde la fecha indicada.

- Que han realizado las diligencias para llegar a un arreglo amistoso con la demandada por el pago del diferencial salarial de naturaleza colectiva, y en fecha 24-04-03 se convino entre la Empresa y el sindicato que la Empresa reconocía que adeudaba el diferencial salarial, comprometiéndose a pagarla dentro de 15 días subsiguientes, y vencido dicho lapso acordado la demandada nuevamente se negó a cancelar la naturaleza colectiva reclamada.

- Que en fecha 22-07-2003, mediante acto celebrado por ante la Inspectoría de Maracaibo, se levantó Acta, en la cual se dejó constancia de la negativa de la Empresa demandada de cancelar la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo.

- En consecuencia, demandan a la Sociedad Mercantil CEMENTOS CATATUMBO, C.A., a objeto de que le paguen la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 26.252.807,08) multiplicados por 20 trabajadores, lo cual arroja la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTOCUARENTA Y UNO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 525.056.141,80) por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega la pretensión ejercida por los actores, en razón de que los fundamentos en que se apoya la demanda resultan artificiosos, pues se tergiversan los términos claros y precisos del texto del contenido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva, invocada por los actores para establecer la causa de pedir.

- Niega que ella sólo le haya cancelado a sus trabajadores una parte del aumento de salarios convenido para el segundo año en la expresada cláusula del Contrato Colectivo, pues según su decir, ella dio perfecto cumplimiento a las previsiones de la cláusula 8 de la Convención Colectiva, que la obligaba a conceder un aumento salarial equivalente al 90% de los índices de inflación estimados para el segundo año de vigencia del contrato, cumplimiento que se materializó mediante el establecimiento y consiguiente pago de un aumento salarial superior al 90% del índice inflacionario pactado para cada uno de los trabajadores beneficiarios.

- Que a pesar que la inflación para el año 2002 se estimó por los órganos competentes en el 10.1%, sin embargo, ella concedió el aumento pactado conforme a la inflación estimada en un 18%, con cuyo pago se satisfizo en demasía la proporción porcentual del 10.0%.

- Alega la falta de interés de los actores en intentar el presente juicio.

- En consecuencia, niega que le adeude a los actores la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTOCUARENTA Y UNO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 525.056.141,80) por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

MOTIVACION:

Considerando que en el presente caso se trata de verificar la procedencia en derecho de lo reclamado, pasa de seguidas esta Juzgadora, habiendo pronunciado su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a las pruebas documentales, relativas a Contratos Colectivos correspondientes a los períodos 1997-1999, 2001-2003 y 2004-2006, celebrados entre la Empresa CATATUMBO, C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CEMENTOS CATATUMBO (SITRACECAT; este Tribunal le concede pleno valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente, la parte contraria no realizó ningún tipo de observación sobre las mismas. Así se establece.

  2. - Con respecto a las pruebas documentales, concernientes a copia simple de cálculos realizados de cada uno de los trabajadores demandantes de la Empresa demandada; si bien es cierto, que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada impugnó dichas documentales por no emanar de ella, las cuales corren insertas desde el folio dos (02) al folio treinta y tres (33), ambos inclusive; no es menos cierto, que dichas instrumentales no aportan ningún elemento para dilucidar el presente punto en análisis, por lo tanto, se desechan del debate probatorio. Así se establece.

    Igualmente, en relación a las pruebas documentales que corren insertas desde el folio veintinueve (29) al folio doscientos ochenta y seis (286), ambos inclusive, la representación judicial de la parte demandada, impugnó las mismas por no emanar de ella; sin embargo este Tribunal no le concede valor probatorio, ya que no aporta ningún elemento para la verificación de la procedencia o no en derecho de la presente reclamación. Así se declara.

  3. - En lo concerniente a las pruebas documentales, constantes de recibos de pago; los cuales corren insertos desde los folios treinta y cuatro (34) al cuatrocientos cuarenta y dos (442), ambos inclusive y desde el folio cuatrocientos cuarenta y cinco (445) al mil sesenta (1060), ambos inclusive, este Tribunal a pesar que la parte demandada impugnó las mismas por no haber indicado el actor el objeto con el cual promovió las mismas, no le otorga valor probatorio, ya que como fue referido anteriormente no contribuye a la verificación de la procedencia o no en derecho del presente caso. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - En cuanto a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas procesales; ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  5. - En relación a las pruebas documentales, referidas a Proyecto de Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2002; este Tribunal no le otorga valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora impugnó dichas instrumentales. Así se establece.

  6. - Respecto a la prueba documental, relativa a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, publicada en Gaceta Oficial N° 37.029 y su consiguiente reforma, publicada en la Gaceta Oficial N°37.978; en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, este Tribunal considera innecesaria la valoración de dicha prueba. Así se decide.

  7. - En lo referente a las pruebas documentales, constantes de Contratos Colectivos de Trabajo celebrados entre CEMENTOS CATATUMBO, C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CEMENTOS CATATUMBO, correspondientes a los períodos 2001-2003 y 2004-2006; este Tribunal le concede pleno valor probatorio, ya que la parte actora igualmente consignó dichas instrumentales. Así se establece.

  8. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA; en el sentido de que informara sobre el particular solicitado en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba no había sido consignado al presente expediente, demostrando así la falta de impulso procesal de la parte demandada promovente, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    PUNTO PREVIO

    Como punto previo la parte demandada alega la falta de interés de los actores para intentar el presente juicio, en razón de que el derecho subjetivo afirmado, se pretende derivar de una Cláusula Contractual cuya Convención Colectiva rigió para el período 2001-2003, cuya vigencia había caducado para la fecha de la presentación de la demanda de autos, a consecuencia de haber sido sustituida por una nueva Convención Colectiva para ser aplicada en el período 2004-2006.

    En este sentido, es importante mencionar que la reclamación de los accionantes está basada en una diferencia de aumento salarial, el cual se encuentra establecido en la Cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo correspondiente al período 2001-2003, la cual establece lo siguiente:

    Durante la vigencia de este Contrato, la Empresa conviene en conceder los siguientes aumentos a sus trabajadores, calculados sobre su salario básico diario al 30 de abril de 2001. Durante el primer año de vigencia del Contrato Colectivo, los trabajadores incluidos en el nivel A, recibirán un aumento de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.275), los incluidos en el nivel B percibirán un aumento de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.050); y los del nivel C, percibirán un aumento de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950). Durante el segundo año de vigencia del Contrato, la Empresa se compromete a efectuar un aumento sobre el salario indicado para cada uno de los trabajadores incluidos en los niveles A, B y C, de un noventa por ciento (90%) de la inflación prevista para este lapso, determinada ésta por las estimaciones que presente el Ministerio de Planificación y Desarrollo (MPD) sobre el índice inflacionario para el año 2002…

    . (Cursiva del Tribunal).

    Ahora bien, si bien es cierto, que el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de ultractividad, al establecer que vencido el período de una Convención Colectiva de Trabajo las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuaran vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya; no es menos cierto, que en el presente caso fue celebrado otro Convenio Colectivo para el período 2004-2006, del cual evidencia este Tribunal que la Cláusula 8 denominada AUMENTO POR CONTRATACION fue modificada de la siguiente manera: “Durante la vigencia de este Contrato, la Empresa conviene en conceder dos aumentos. Un primer aumento de un veinte por ciento (20%) a partir del primero de mayo de dos mil cuatro, calculado sobre el salario básico diario al 30 de Abril de 2004, de los trabajadores incluidos A, B y C. Un segundo aumento de un veinte por ciento (20%) a partir del primero de Mayo del año 2005 de los trabajadores incluidos en los niveles A, B y C sobre el salario básico diario al 30 de Abril de 2005…”.

    Asimismo, observa este Tribunal que la Cláusula 3 de dicho Convenio dispone, que la Empresa conviene con el Sindicato continuar brindando a los trabajadores aquellos beneficios que no hayan sido modificados por el nuevo Contrato, dejando expresamente convenido que las conquistas logradas, que no hayan sido igualadas o superadas por el nuevo Contrato continuarían en vigencia en cuanto le sean más favorables a los trabajadores.

    En este sentido, es importante mencionar que la doctrina ha señalado que los contenidos del Contrato Colectivo son el normativo, el obligacional, el de envoltura y el transitorio o de carácter accidental. El contenido normativo es el que está integrado por un conjunto de Cláusulas destinadas a limitar los contratos individuales de trabajo, que comprenden las estipulaciones de carácter económico referentes a las condiciones de trabajo; el contenido obligacional constituido por aquellas denominadas Cláusulas sindicales o de relaciones entre las partes, referidas a los compromisos o responsabilidades que asumen entre sí las partes que han celebrado el Convenio; el contenido de envoltura, aquel conformado por las Cláusulas relativas a la forma, duración, terminación y revisión de la Convención; y el contenido accidental o transitorio, integrado por la cláusulas destinadas a regular materias que ocupan ocasionalmente el interés de las partes.

    De manera que, de acuerdo a lo antes expuesto observa el Tribunal que el vigente Contrato Colectivo de Trabajo, en primer lugar, no contiene Cláusulas accidentales o transitorias en las cuales se estipulara pago alguno por diferencia del aumento salarial establecido en el Contrato Colectivo vigente para el período 2001-2003, lo que hace presumir a esta Juzgadora que durante el procedimiento de negociación de la Convención Colectiva vigente, el Sindicato no planteó la discusión de la diferencia hoy reclamada, lo que demuestra una falta interés de la parte actora en que se estableciera alguna Cláusula transitoria destinada al pago de dicha diferencia de aumento salarial

    Sentado lo anterior, resta entonces, verificar si la Cláusula que modifica la que estaba establecida en el anterior Convenio, es más favorable a los trabajadores; en este sentido, para quien suscribe esta decisión, la Cláusula vigente para el período 2004-2006 (AUMENTO POR CONTRATACION), ofrece una mayor seguridad jurídica al conglomerado de trabajadores, toda vez, que ofrece mayor certeza en cuanto a la base de cálculo a tomar para realizar los referidos pagos por aumento salarial, lo que traduce que ésta sea más favorable que la anterior, en consecuencia, la Cláusula 8 del Contrato Colectivo del período 2001-2003 perdió su vigencia, y por lo tanto, es procedente la falta de interés de los actores para intentar el presente juicio alegada por la parte demandada. Así se decide.

    Por último, considera este Tribunal importante aclarar a las parte el punto de la interpretación realizada por los accionantes de la Cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo del período 2001-2003, donde se prevé claramente, que la Empresa se comprometía a efectuar un aumento sobre el salario de los trabajadores en base al 90% de la inflación prevista para el año 2002, en razón de las estimaciones que presentara el Ministerio de Planificación y Desarrollo sobre el índice inflacionario para ese año. Sobre este punto, considera esta Juzgadora, que al indicar los actores que la diferencia reclamada es en base al índice inflacionario correspondiente al período que va del 01 de Enero al 31 de Diciembre de 2002 suministrado por el Banco Central de Venezuela, que la diferencia alegada igualmente no era procedente, por cuanto los mismos basan la referida diferencia en un índice definitivo de inflación (al cierre del año) y no en las estimaciones; y además en un índice suministrado por un ente diferente al que prevé la Cláusula, como competente para suministrar dicha información, esto es el Ministerio de Planificación y Desarrollo. Así de declara

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  9. - SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por CUMPLIMIENTO DE CLÁUSULA DE CONVENCIÓN COLECTIVA, por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CEMENTOS CATATUMBO (SINTRACECAT); en contra de la Sociedad Mercantil CEMENTOS CATATUMBO, C.A.

  10. - No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.B.L..

    En la misma fecha siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (2:27 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.B.L..

    BAU/kmo.-

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