Decisión nº PJ0192008000206 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-O-2008-000002

En fecha 31 de enero de 2008 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) por los ciudadanos J.Q., M.Y.H.L., C.M., A.S.V., C.M.P. y E.R.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.979.637, 8.881.811, 14.044.834, 22.580.277, 8.881.582 y 13.595.356, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por los profesionales del derecho J.C. y L.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 75.272 y 72.269, respectivamente y de este mismo domicilio, escrito conteniendo ACCION DE A.C. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HERES DEL ESTADO BOLIVAR y el Director del Hospital H.N.J. ciudadano N.C..

Alega la parte accionante en su escrito de amparo:

Que desde el año 1979 han laborado en la elaboración y venta de empanadas, pasteles, jugos naturales y refrescos embotellados en unos kioscos metálicos en el Paseo Meneses de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, específicamente en la acera ubicada al frente del Hospital “Hector Noel Joubert” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que el ciudadano N.C. desde que asumió la Dirección del citado centro hospitalario se ha dado a la tarea de desalojarlos alegando que inmediatamente después de la cerca que separa sus kioscos de las instalaciones del referido hospital se tiene planificado construir unas calderas de incineración de desechos biológicos.

Que las acciones tomadas por la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales atentan y menoscaban su derecho al trabajo garantizado en nuestro ordenamiento constitucional.

Que la Alcaldía los censó y ahora pretende desalojarlos habiéndoles comunicado que les avisarían para regular su situación ante la Oficina de Impuestos Municipales.

Que solicita se ordene el cese de la perturbación a su derecho al trabajo y la paralización de cualquier acto de desalojo hasta la completa resolución de esta acción de amparo.

El día 01 de febrero de 2008 se dictó auto admitiendo la acción de a.c. y decretando como medida cautelar la suspensión provisional de cualquier actuación de la administración local y de las autoridades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se acordó notificar a la presunta agraviante Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que concurrieran ante este Tribunal a conocer el día y la hora en que se realizará la audiencia oral.

El día 04 de marzo de 2008 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada y sellada en la Fiscalía del Ministerio Público.

El día 17 de marzo de 2008 fue notificado el Director del Hospital H.N.J., N.C. y en fecha 28 de marzo de 2008 el Síndico Procurador del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, fijándose en fecha 28 de marzo de 2008 la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral y pública.

El día 02 de abril de 2008 se llevó a cabo la audiencia oral y pública encontrándose presentes por la parte accionante: los ciudadanos C.A.M.M., E.R.N. y A.S.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.044.834, 13.595.356 y 22.580.277, respectivamente y de este domicilio y J.Q., M.Y.H.L. y C.M.P., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, quienes no presentaron cédula de identidad, debidamente asistidos del profesional del derecho J.A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 72.269 y de este mismo domicilio; por la Sindicatura, Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar: las profesionales del derecho Francys M.T.A. y M.A.F., abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 95.976 y 56.356, respectivamente y de este mismo domicilio, no habiendo comparecido el accionado N.C. por sí ni por medio de apoderado ni el Fiscal del Ministerio Público.

EXAMEN DEL MÉRITO

Estando dentro del lapso legal para publicar el fallo completo en el presente procedimiento de a.c. contenido en el expediente identificado con las letras y números FP02-O-V-2008-000002, el juzgador lo hace apoyado en las siguientes consideraciones:

Los agraviantes alegan como fundamento de su pretensión de amparo que las autoridades municipales y el director del Hospital H.N.J. mediante unas vías de hecho amenazan con desalojarlos de una zona aledaña al mencionado hospital sin que previamente se haya sustanciado un procedimiento administrativo previo en el marco del cual se les haya permitido exponer sus razones y promover los medios de prueba que redunden en beneficio de su permanencia en la zona que actualmente ocupan.

Por su parte, los representantes del municipio alegan que sí se respetó el debido proceso constitucional por cuanto los hoy accionantes fueron notificados de la apertura de un procedimiento sustanciado por la División de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Heres y que fueron notificados de la orden de desalojo de los quiscos que actualmente ocupan por razones sanitarias en vista que no cuentan con las autorizaciones que los habiliten a dedicarse al expendio de alimentos y bebidas. Afirman, además, que los solicitantes del amparo tienen enclavados sus quioscos en plena vía pública con lo que obstaculizan el libre tránsito peatonal.

El señor J.Q., litisconsorte, intervino para exponer que los afectados se han reunido con las autoridades del municipio, quienes en todo momento han insistido en su reubicación.

De lo expuesto el Juzgador considera que está demostrado que los accionantes han sido notificados de que deben desalojar los quioscos que actualmente ocupan; se trata de un hecho admitido por ambas partes respecto del cual no es necesario acudir al análisis del material probatorio.

Ahora bien, tal cual lo expusieron los representantes del Municipio Heres el amparo es un mecanismo de protección constitucional de carácter extraordinario al cual se puede acceder sólo cuando no existen otros mecanismos procesales que permitan tutelar la situación jurídica de los accionantes o cuando existiendo esos medios ellos no son lo suficientemente idóneos. Precisamente para evitar que el amparo sustituyera al complejo de acciones que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los ciudadanos para que accedan a los Tribunales de la República en procura de satisfacción a sus derechos subjetivos e intereses legítimos, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales sanciona con la inadmisibilidad toda solicitud de amparo que se interponga sin agotar los medios o recursos ordinarios previstos en las leyes de la República.

El Juzgador puntualiza lo anterior porque los accionantes no justificaron en su solicitud su decisión de acudir al amparo y no a otras vías para evitar que la pretendida lesión a sus derechos constitucionales se consumara. Ello así por cuanto nuestra Carta Magna prevé que el control de los actos administrativos y de las vías de hecho que se atribuyan a los órganos de la Administración Pública corresponde a unos Tribunales especializados que integran la llamada jurisdicción contencioso administrativa, los cuales detentan el control universal de todas las actuaciones de la Administración. Entonces, es a esos tribunales a los que deben acudir mediante una demanda contencioso administrativa para que se declare la nulidad de los actos o vías de hecho contrarios a la ley o la Constitución. Así lo estableció la Sala Constitucional en un caso similar a este, en la sentencia Nº 912 del 5 de mayo de 2006, que este jurisdicente considera conveniente reproducir parcialmente:

En el presente caso se denunció la presunta actuación lesiva en que incurrió el C.D.d.I.A.d.H.U.d.C., cuando, entre otras cosas, decidió “de manera arbitraria cerrar la Escuela, el día 29 de septiembre de los corrientes a primeras hora [sic] de la mañana antes de que llegara todo el personal de la escuela, violaron las oficinas administrativas y le colocaron candados sin una Notificación Judicial y sin una Medida Previa de los Organismos competentes para ejecutar medidas, tampoco hicieron un inventario previo de los bienes de la escuela, secuestrando todas las pertenencias de la escuela con ellos los diplomas de los alumnos que se van a graduar, los uniformes de los alumnos nuevos”.

Ahora bien, previo a hacer un pronunciamiento acerca del fondo del asunto, esta Sala estima necesario hacer una análisis y calificar la conducta en la cual incurrió el C.D.d.H.U.d.C., para lo cual debemos referirnos a lo que tanto la doctrina española de E.G.d.E. y Tomás-R.F., así como a la patria, han señalado.

La peculiaridad de la coacción directa o inmediata, es la no precedencia de un procedimiento formal; la intimación previa, cuando hay lugar a ella, la orden de ejecución y la ejecución misma se refunden en una sola manifestación externa, la conducta coactiva inmediata lanzada directamente sobre los hechos cuya modificación se pretende. La legitimidad del empleo de esa coacción depende de la existencia de una cobertura suficiente, si tal cobertura no existe, si la cadena de la legalidad (norma habilitante, acto previo, ejecución material) se rompe totalmente, el empleo de la coacción administrativa constituye una vía de hecho.

El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).

Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:

  1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;

  2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.

En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.

Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.

Visto lo anterior, y por las denuncias plasmadas en el escrito podemos concluir, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, que el objeto que motivó la solicitud de la tutela constitucional fueron las presuntas vías de hecho en que incurrió el C.D.d.I.A.H.U.d.C., al haber actuado contra la Escuela Técnica Profesional en S.D.. P.I., y la Sociedad Venezolana de Técnicos en Traumatología y Ortopedia -SOVETTO-, sin un acto legal previo que respaldase su acción.

Ahora bien, conforme a lo expuesto debemos dilucidar los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ofrece para que los particulares intenten, bien a través de demandas: por medio de las cuales emerge el reclamo judicial; o a través de los recursos o acciones, en contra de los entes de la Administración con motivo de la ejecución de actos generales o particulares, hechos e inactividades lícitas o ilícitas, que hayan generado daños antijurídicos.

Vemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que al corresponder a estos órganos jurisdiccionales el control no solo de la legalidad y legitimidad de los actos administrativos sino también los hechos e inactividades de la Administración, por lo que serían capaces dichos órganos de restablecer los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por dichos actos ejecutados en ejercicio de la función administrativa, por las omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, o bien por las vías de hecho de la Administración.

Siendo lo anterior así, debemos precisar entonces, si la acción de a.c. invocada por los ciudadanos Belkys Lárez, R.B., J.P., B.S., M.R., R.G., M.V., Danger Escalante, L.P., C.O., J.M. y E.S., en su carácter de trabajadores de la Sociedad Civil sin fines de lucro Escuela Técnica Profesional en S.D.. P.I., la cual forma parte de la Sociedad Venezolana de Técnicos en Traumatología y Ortopedia -SOVETTO- contra los miembros del C.D.d.I.A.H.U.d.C., es la vía idónea capaz de restablecer la situación jurídica producida por las presuntas vías de hecho en que incurrió la parte accionada.

Para ello, observamos que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en sus artículos 5 y 6, cardinal 5, rezan lo siguiente:

(…)

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

[...]

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes [...]

.

Como vemos se observa, el supuesto del citado artículo 5, prescribe también para la jurisdicción contencioso-administrativa, aquellos casos de amparos ejercidos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que a juicio de esta Sala, no se limita únicamente al recurso contencioso de nulidad sino también a las demandas a las que se hizo referencia por medio de las cuales se presenta el reclamo, y respecto de actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional.

Asimismo, el legislador en dicho artículo unió el contencioso administrativo con lo constitucional para garantizar el derecho a una tutela judicial verdaderamente efectiva, bien porque por una parte el contencioso revisa y controla la legalidad y legitimidad de los actos administrativos, y por medio del amparo cautelar se garantizan las resultas del juicio principal así como que la situación jurídica de quien solicita la tutela no se haga irreparable.

Referente al artículo 6 cardinal 5, debemos reiterar una vez más, lo que esta Sala estableció al respecto en su sentencia n° 963 del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.D. y otros:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles [...].

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado [...]

.

Visto entonces que en el caso de autos el objeto de la presente acción de amparo lo constituyen las presuntas vías de hecho del C.D.d.I.A.H.U.d.C. en perjuicio de la Escuela Técnica Profesional en S.D.. P.I., y la Sociedad Venezolana de Técnicos en Traumatología y Ortopedia -SOVETTO-, pretensión que conforme a lo expuesto, sólo puede ser satisfecha por la vía contencioso-administrativa, mediante la interposición de una demanda contra las vías de hecho del C.D.d.I.A.H.U.d.C., en atención a lo señalado en los artículos 259 de la Carta Magna y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y obtener la reparación de la situación jurídica denunciada, pues el juez constitucional no puede actuar en sustitución de los mecanismos procesales naturales creados por el constituyente y el legislador, dado que no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada no variará sustancialmente la situación jurídica existente para el momento de la interposición de la acción de amparo.

Por ende, al no ser el amparo en principio la vía idónea, y dado que no fueron alegadas las razones de urgencia o las que motivaron la interposición previa de esta acción sin que fuese agotada la vía ordinaria, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada el 9 de agosto de 2005, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y conforme con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio jurisprudencial señalado, revoca dicha decisión que declaró improcedente la tutela constitucional invocada y declara inadmisible la misma. Así se declara. (Las negrillas son de este Jurisdicente).

A la luz de la doctrina plasmada en el fallo arriba copiado no tiene cabida otra decisión que no sea la inadmisibilidad del a.c..

DECISIÓN

En consecuencia, al verificarse que los accionantes pueden acudir a la vía contencioso administrativa conforme lo prevé el artículo 259 constitucional la presente demanda resulta INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así lo decide este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar actuando en sede constitucional Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley.

No hay condena en costas.

Envíese en consulta al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo situado en la ciudad de Puerto Ordaz.

Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal en Ciudad Bolívar a los siete días del mes de abril del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En esta misma fecha, siendo las DOS Y TREINTA minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MAC/SCh/silvina.-

RESOLUCION N° PJ0192008000206.-

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