Decisión de Juzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJhacnini Torres
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007)

197º y 148º

EXPEDIENTE N°: AP21-S-2006-002523.

PARTE ACTORA: J.L.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número 14.384.655, y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado, N.B.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.012.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.R.R., F.M. y H.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 41.099, 20.495 y 13.577, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.-

I

En cumplimiento al auto dictado en fecha 30 de abril de 2007, el cual dió por recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante oficio N° 8054/07, de fecha 23 de abril de 2007; contentivo del juicio que le sigue el ciudadano J.L.A.Q. a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, el Tribunal, a los fines de la consecución del proceso, observa:

De la lectura minuciosa de las actas procesales, evidencia éste Tribunal, que no milita en autos, actuación procesal alguna del Tribunal remitente, que soporte el antes señalado oficio; ni ordene a este Juzgado conducta procesal a cumplir, lo cual se demuestra del contenido del oficio antes identificado, cuyo tenor es el siguiente:

Me dirijo a usted en la presente oportunidad, a fin de remitirle adjunto al presente oficio, expediente signado bajo el N°AP21-S-2006-002523, contentivo del juicio incoado por el ciudadano J.L.A.Q., contra la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, constante de una (1) pieza de _____ folios útiles, en virtud que en fecha 10 de abril de 2007, es expediente fue remitido por ese despacho en fase de mediación, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda. En este sentido éste Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2006, se pronuncio sobre la admisión de la demanda en la etapa procesal correspondiente, no pudiendo este juzgador emitir pronunciamiento alguno sobre lo ya decidido en fase de sustanciación. Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.(Resaltado Nuestro).

Ahora bién, con independencia a lo antes señalado, esta Juzgadora en atención a los principios de orden constitucional, relativos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a los fines de la consecución del presente proceso, considera de relieve importancia hacer las siguientes consideraciones de derecho:

El artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

El artículo 18 ejusdem, establece:

Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.

El artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone:

Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito a órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la prestación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo

Ahora bién, en fecha 10 de abril del año que discurre, por sorteo realizado por las Coordinaciones de Secretarios y Judicial de este Circuito Laboral, se asignó a este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el conocimiento de la presente causa en fase de Mediación.

Que en el acto de la celebración de la audiencia preliminar, éste Tribunal, ante la solicitud de declaratoria de nulidad del auto que admitió la presente demanda, formulada por la representación judicial de la demandada, República Bolivariana de Venezuela, quién alegó así mismo, que dicha actuación no convalidaba, los vicios, que a su decir, adolece el presente procedimiento, los cuales no identifico.

Que esta Juzgadora, en el acto antes señalado, se abstuvo de aperturar la audiencia preliminar, y en consecuencia la fase de mediación del proceso, con vista a la solicitud planteada por los abogados J.M.R.R., F.M. y H.L., habida cuenta que la demandada es la República Bolivariana de Venezuela, y no cursaba en autos prueba alguna que demostrara que la parte demandante hubiere agotado el antejuicio administrativo, requerido en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiendo en consecuencia el expediente al Tribunal sustanciador, al considerar que tal requisito comporta un presupuesto de admisibilidad de la demanda, lo que en criterio de quién aquí juzga, es competencia del Tribunal sustanciador, y en tal sentido, quiere hacer este Tribunal las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social, en sentencia N° 248 de fecha 12 de abril de 2005 (…) estableció, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, esta obligado a ejercer su función contralora, de sanear el proceso de errores, omisiones, y vicios procesales, para garantizar así, a las partes el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, conforme lo disponen los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya norma aplicable, dependerá del error, omisión o vicio procesal que se denuncie, así como del iter procesal en que se encuentre la causa.

En el caso sub-judice, la demandada, a través de sus apoderados judiciales, opuso en el acto para la celebración de la audiencia preliminar, la ausencia en autos de prueba alguna que, evidencie que el actor haya agotado el procedimiento previsto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que a su juicio, deviene en la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, conforme a las previsiones del referido artículo; considerando este Tribunal, que tal alegación, sin constituir una oposición de cuestión previa, la cual se encuentra prohibida expresamente por la Ley Procesal del Trabajo, en su artículo 129, requiere un pronunciamiento expreso, en cabal cumplimiento y respeto a los privilegios que cubren a la República, y conforme al criterio jurisprudencial antes señalado, lo cual decidió, en absoluta consonancia con lo antes expuestos, en los términos establecidos en el acta de fecha 10 de abril de 2007 (…), ya que, la causa se encuentra aún en fase de sustanciación, al no haberse aperturado la audiencia preliminar.

Así las cosas, visto los términos del oficio remitido por el Juzgado Sustanciador, Tribunal Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, y consecuente esta Juzgadora, con el criterio establecido en el acta de fecha 10 de abril de 2007 , conforme a la cual, considera que el presente proceso debe ser objeto del despacho saneador, estatuido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, él tantas veces referido artículo 54, comporta un presupuesto de admisibilidad de la demanda y de la presente acción, a juicio de quién aquí juzga, estamos en presencia de un problema de orden público procesal, y competencia funcional, dado que al no haberse agotado la función jurisdiccional del juez sustanciador, y estando dentro de sus funciones y competencias, debe éste dar pronunciamiento expreso a la solicitud de nulidad del auto de admisión y consecuente declaratoria de inamisibilidad de la demanda, tal y como lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio jurisprudencial esgrimido.

II

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declara su INCOMPETENCIA FUNCIONAL, para conocer del presente asunto; en consecuencia planeta el conflicto negativo de competencia, y acuerda remitir las presente actuaciones que conforman el expediente distinguido con las letras y números AP21-S-2006-002523, al Juzgado Superior del Trabajo adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución conocer, a objeto de que dirima el presente conflicto negativo de competencia funcional. Líbrese oficio de remisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil siete (2007).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

El Juez,

El Secretario,

Abog. Jhacnini Torres

Abog. T.M.

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