Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Enero de 2006

Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 26 de Enero de 2006

195° y 146°

Visto el escrito de fecha 11 de junio de 2004 (f. 120 al 123), presentado por los abogados M.Z.A.H. Y J.R.U.M., apoderados judiciales del ciudadano E.A.M.B., parte demandada, mediante el cual oponen la cuestión previa indicada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicitan sea declarada la litispendencia en el presente juicio, así como el archivo del expediente, en virtud de que a su decir, la parte demandante desestimó por la falta de jurisdicción y por incompetentes a los Juzgados Primero de Primera Instancia y a este Tribunal, alegando que era prueba de ello copia fotostática certificada que posteriormente consignaría al expediente, referente al libelo de demanda interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, la cual correspondía al libelo de demanda del Expediente N° 30.141 que cursaba por ante ese Despacho; donde la parte actora demandó al ciudadano E.A.M.B., por la misma acción, idéntico proceso de intimación, igual competencia, igual cuantía, e igual jurisdicción, basada en el pretenso cobro judicial de una letra de cambio. Igualmente oponen la cuestión previa indicada en el. ordinal 3° del artículo 346 Ejusdem, aduciendo que la abogado C.J.R.O., obrando como endosataria en procuración, sustituyó en los abogados L.A.M.M. y E.Q.L., las facultades que le había conferido el librador endosante, sin dejar claro cuando iba a actuar nuevamente en el proceso, teniendo la reserva del ejercicio del endoso en procuración, dejando en suspenso la legitimidad de los nuevos intervinientes. Oponen la cuestión previa indicada en el ordinal 5° del artículo 346 Ibidem, en concordancia con el artículo 1.102 del Código de Comercio, por cuanto consideraban que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en autos, requería una medida que equiparara sus efectos, es decir, que debió constituirse caución o fianza necesaria en la misma proporción a los bienes precautelados. Oponen la cuestión previa indicada en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, basando en la indeterminación de la dirección de habitación donde pernocta el demandado librado, por ser diferente a la dirección señalada en el libelo de ésta causa; que en cuanto a lo expresado por la parte demandante en el libelo: “… en el supuesto negado, de que el obligado principal de los instrumentos cambiarios fundamentos de este procedimiento monitorio formule oposición a la presente intimación…”, que a su decir, presentaba un estado de enmañaramiento de la pretensa litis, que hacía necesario que fuera redactada de manera inteligible y razonable con el estado de derecho y respeto a la contraparte, porque admitirla en los términos señalados implicaría en primer orden admitir que el demandado no tiene la capacidad jurídica de enfrentar la demanda y en segundo orden que la normativa procesal le fue abolida al demandado y en tercer orden, a que algo oscuro pudiera suceder si el demandado se opone; manifestaron igualmente que la revisar los formatos de los libelos de ambas demandas se observaba que no se respetaban ni guardaban tanto los renglones como los márgenes y medidas del papel sellado oficial del Estado Táchira, que de admitirse así un libelo, se estaría relajando tanto la integral formación del abogado, como la majestad judicial y la normativa para la cual fue creado el papel sellado. En último término la parte demandada opone la cuestión previa indicada en el ordinal 11° Ejusdem, manifestando que la ilegalidad a que aduce dicha norma se encontraba reflejada en el accionar de la parte demandante, al pretender dos demandas idénticas, ante Tribunales idénticos, acarreando el cúmulo de situaciones incompatibles con el Estado de Derecho, la Constitución y las Leyes, incurriendo en fraude procesal, violentado el derecho de propiedad, así como el debido proceso y el derecho a la defensa. Solicitaron que la demanda fuera desechada y extinguido el proceso. Visto igualmente el escrito de fecha 18 de julio de 2004 (f. 130 al 141), presentado por los abogados L.A.M.M. y E.Q.L., apoderados judiciales de la parte demandante, mediante el cual formulan contradicción a las cuestiones previas indicadas por la parte demandada, manifestando ante la defensa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que no existía falta de jurisdicción, ni incompetencia del Tribunal, aún cuando el demandados tenían su domicilio en La Grita, por cuanto el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., no era competente por la cuantía y los cartulares fundamento de la demanda, eran el primero por SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 7.424.346,oo) y el segundo por SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 6.298.770,oo), por lo que sería competente un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, con sede en la ciudad de San Cristóbal. Que no existía ni continencia ni la litispendencia alegada por la parte demandada en relación al Expediente 30.141 que cursaba ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira, por cuanto el procedimiento intimatorio se originaba por un documento cartular, letra de cambio, que por su naturaleza era autónomo e independiente. En cuanto a la cuestión previa indicada en el ordinal 3° del articulo 346 Ejusdem, manifestaron que la abogado C.J.R.O., endosataria en procuración de los títulos cambiarios girados a la orden de S.D.L.C.Q.P., sustituyó el endoso en procuración para el cobro, en abogados de su confianza, otorgando con ella todas las facultadas conferidas con el endoso en cuestión, por lo que no adolecía de defecto o insuficiencia alguna, ya que no se refería al endoso simple sino el endoso en procuración para el cobro. Respecto a la cuestión previa indicada en el ordinal 5° del artículo 346 Ibidem, manifestaron que era improcedente, ya que la normativa contenida en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, en forma taxativa establece

que no se requiere fianza o caución, para decretar medidas preventivas y que en relación con la mención del artículo 1.102 del Código de Comercio, la parte demandada pretendía que este Tribunal cambiara la normativa legal, para satisfacer un capricho, por cuanto no se requería la presentación de caución o fianza. Con relación a la cuestión previa indicada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que la dirección del librado que aparece en el libelo de demanda, no era la misma suministrada al Alguacil del Juzgado comisionado, manifestaron que se encontraba muy lejos de la realidad ya que al retrotraerse al escrito libelar, actuaciones del Alguacil y Secretaria del Juzgado comisionado, se observaba la misma dirección. Manifestaron igualmente que el hecho de que la demandante solicite la indexación en caso de que se presentara oposición al procedimiento, no significaba que el demandado no tuviera capacidad jurídica. Por otra parte, en cuanto al alegato de que en el libelo de demanda, no se guardaron los márgenes y renglones del papel sellado del Estado Táchira, la parte actora manifestó que el Código de Procedimiento Civil no establecía como requisito sine qua non, la utilización de papel sellado y mucho menos, el que deba en los escritos guardarse los márgenes y reglones del mismo. Respecto a la cuestión previa indicada en el ordinal 11° Ejusdem, la parte actora manifestó que era indiferente que las acciones se hubieran propuesto en forma separada, por cuanto los títulos cambiarios son autónomos e independientes; que no existía bajo ninguna circunstancia fraude procesal alguno, por cuanto las actuaciones de un Tribunal nada tienen que ver con las actuaciones de otro Tribunal, siendo las causas igualmente autónomas por ser originadas de documentos cartulares del mismo carácter. En cuanto a la protección a la propiedad, alegó la parte demandante que era evidente, necesario e indispensable, el que hubiera solicitado una medida cautelar para garantizar el cumplimiento de la obligación demandada, pues de lo contrario correría el riesgo de que quedara ilusorio su cobro, este Tribunal a fin de resolver sobre dichos planteamientos observa:

El ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

El artículo 349 Ejusdem, dispone:

Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

La parte demandada alega que existe litispendencia entre el presente juicio y la causa contenida en el Expediente N° 30.141 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; igualmente promueve la cuestión previa indicada en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, que establece :” La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”, manifestando que la ilegalidad a que aduce dicha norma se encontraba reflejada en el accionar de la parte demandante, al pretender dos demandas idénticas, ante Tribunales idénticos, acarreando el cúmulo de situaciones incompatibles con el Estado de Derecho, la Constitución y las Leyes, incurriendo en fraude procesal, violentado el derecho de propiedad, así como el debido proceso y el derecho a la defensa. Ante dichos alegatos, este Tribunal observa que el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Juez al momento de formular su decisión debe atenerse únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, siendo el caso que la parte demandada en ningún momento trajo a los

autos prueba alguna de lo alegado, aún cuando la existencia del Expediente N° 30.141 fue ratificada por la parte actora en su escrito de contradicción a las cuestiones previas, esto no aporta al Tribunal elementos de los que pueda deducir si las demandas en cuestión son idénticas, más aún que el afirmar esto supone que su fundamento corresponde a los mismos instrumentos cambiarios que se encuentran guardados en la caja de seguridad de este Despacho, instrumentos de por sí con carácter autónomo e independiente, en tal virtud, le es forzoso a este Tribunal declarar SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada y así se decide.

El ordinal 3° del articulo 346 Ejusdem, establece:

“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

La parte demandada, aduce que la abogado C.J.R.O., obrando como endosataria en procuración, sustituyó en los abogados L.A.M.M. y E.Q.L., las facultades que le había conferido el librador endosante sin dejar claro cuando iba a actuar nuevamente en el proceso, teniendo la reserva del ejercicio del endoso en procuración, dejando en suspenso la legitimidad de los nuevos intervinientes; el Tribunal una vez revisadas las letras de cambio fundamento de la presente demanda, observa que al reverso de las mismas se lee: “Endoso en procuración para el Cobro para actuar a la Abogada en ejercicio C.J.R.O. (..). Las Facultades son enunciativas , no limitativas, pudiendo sustituir en otro abogado o abogados de su confianza, reservándose el ejercicio del mismo” (transcrito textualmente), igualmente se observa que en la sustitución de poder que hace la abogado C.J.R.O., con el carácter indicado, en los abogados L.A.M.M., E.V.

QUIÑONES LOZADA (f. 108 y vto), ésta indicó claramente el carácter con que procedía y especificó debidamente las facultades conferidas a los abogados mencionados. Si bien es cierto, se reservó el ejercicio del endoso en cuestión, este Tribunal considera prudente aclarar a la parte demandada que dicha acción solo traduce la posibilidad que tiene la abogado C.J.R.O., de ejercer en el juicio en cuestión cuando así lo estime necesario, sin que ello menoscabe o limite el derecho de la parte demandada durante el proceso, en tal virtud este Juzgador considera válida la sustitución realizada en los abogados L.A.M.M., E.V.Q.L., con el carácter indicado y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y así se decide.

El ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La falta de caución o fianza para proceder al juicio.

Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que la parte demandada opone la cuestión previa indicada en el ordinal 5° del articulo 346 Ejusdem, por cuanto considera que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en autos, requería una medida que equiparara sus efectos, es decir, que debió constituirse caución o fianza necesaria en la misma proporción a los bienes precautelados; a este respecto cabe señalar que el imperativo de dicha norma alude específicamente a la caución o fianza que la parte actora deba constituir para proceder al juicio y no para responder a la parte demandada por los daños que pudiera causarle la medida a ser decretada, teniendo dicho caso un procedimiento y normativa especifica, por lo que les es forzoso a este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y así decide.

El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

El artículo 340 Ejusdem, dispone:

El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

La representación judicial de la parte demandada opone la cuestión previa indicada en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, alegando que hay indeterminación de la dirección de habitación donde pernocta su mandante, por ser diferente a la dirección señalada en el libelo de ésta causa y que dicha situación produjo en este Juzgado el incidente de la notificación que fuera objeto de apelación; ante dicho alegato este Tribunal considera

preciso determinar si el asunto dilucidado corresponde o no a materia de cosa juzgada; en consecuencia, una vez revisada la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2004 (f. 95 al 105) por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y del Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, se puede observar que la materia objeto de apelación se refiere al hecho de que el Alguacil del Juzgado comisionado no identificó a la persona que se negó a firmar la boleta de notificación y a la falta de la Secretaria de no haber dejado constancia de la actuación realizada por el Alguacil; es decir, dicha decisión se fundamentó en las omisiones del Alguacil y la Secretaria del Juzgado comisionado, no teniendo por lo tanto vinculación con la determinación o no de la dirección suministrada por la parte actora en el libelo de demanda y la aportada al Alguacil comisionado para la práctica de la misma, encontrándonos ante un asunto que no corresponde a materia de cosa juzgada, siendo procedente el dilucidar sobre el defecto de forma alegado por la parte demandada y así se decide.

Ahora bien, en el libelo de demanda la parte actora indica como domicilio del ciudadano E.A.M.B., el siguiente: calle 7 bis, La Grita, Estado Táchira; por otra parte el Alguacil del Juzgado comisionado, en diligencia inserta al folio 34, indica como dirección en la que ha de practicar la intimación del demandado, la siguiente: Calle 7, N° 8-20, entre carreras 6 y 9, de ésta ciudad de La Grita; al respecto cabe acotar que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal”(subrayado del Tribunal); la doctrina ha interpretado el contenido de dicha norma de la siguiente manera: “Con ésta lista de sitios posibles ,no dejó el Legislador circunstancia o lugar alguno de considerar, para que el Alguacil localice al demandado, … perfeccionando así la Citación (…) vale indicar que aun cuando no lo

dice expresamente el Legislador, los sitios donde el Alguacil proceda a buscar el demandado, deberán serle señalados con exactitud por el demandante, quien tendrá como tácita y figurativa obligación la de conducir de la mano al Alguacil hasta el lugar donde se encuentre la persona a quien éste debe citar (…) Y es que no puede ser el propósito del Legislador, por absurdo, que al Alguacil se le encargue con la Citación la tarea de ir de casa en casa, solicitando su identificación a cuanta persona encuentre, a fin de saber si es el demandado”. (De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. C.M.P.. Pág. 135), este Tribunal en base a lo anteriormente transcrito, considera que el demandante de autos al indicar en el libelo el domicilio del demandado, cumplió con el requisito exigido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, , sin ser necesaria una especificación detallada del mismo, quedando como tácita y figurativa su obligación de conducir al Alguacil hasta el lugar donde se encuentre la persona a quien éste debe citar, entendiéndose entonces que es ante dicho funcionario público que el interesado debe especificar las características del lugar donde éste debe trasladarse para cumplir su misión, por lo que mal podría entenderse como indeterminación el hecho de que el Alguacil en cuestión haya descrito con detalle en su diligencia, la dirección a la cual se trasladó para práctica la intimación; en consecuencia, este Juzgado concluye que no existe indeterminación del domicilio del demandado respecto al libelo de demanda y la diligencia del Alguacil comisionado y en tal virtud se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y así se decide.

Con respecto a la promoción que hace la parte demandada, de la cuestión previa indicada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando defecto de forma en cuanto a la manifestación que hace la parte demandante en el libelo de demanda, que aquí se transcribe textualmente: “… en el supuesto negado, de que el obligado principal de los instrumentos cambiarios fundamentos de este procedimiento monitorio formule oposición a la presente intimación…”, aduciendo que admitir dicha aseveración en los términos señalados implicaría en primer orden admitir que el demandado no tiene la capacidad jurídica de enfrentar la demanda, en segundo orden que la

normativa procesal le fue abolida al demandado y en tercer orden, a que algo oscuro pudiera suceder si el demandado se opone; ante dichos alegatos. Por otro lado la parte demandada, opone como defecto de forma, el hecho de que, a su decir, en los formatos de los libelos de ambas demandas se observaba que no se respetaban ni guardaban tanto los renglones como los márgenes y medidas del papel sellado oficial del Estado Táchira, que de admitirse así un libelo, se estaría relajando tanto la integral formación del abogado, como la majestad judicial y la normativa para la cual fue creado el papel sellado. Ante dichos alegatos, el Tribunal considera prudente indicar a la parte demandada que la institución de las cuestiones previas no debe ser utilizada en base a fundados temores, suposiciones a priori y criterios unilaterales no establecidos en la norma, que realmente no inciden en la prosecución del juicio, evitando así el desgaste del órgano jurisdiccional, en tal virtud se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada ciudadano E.A.M.B., específicamente las indicadas en los ordinales 1°, 3°, 5°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

El Juez Temporal

Abog. J.M.C.Z.

La Secretaria

Jocelynn Granados Serrano

En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil.-

lgb

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