Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoFraude Procesal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de Noviembre de 2013

203º y 154º

EXPEDIENTE N° 48798-13

DEMANDANTE: D.A.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.338.623, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E & T, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de abril de 2006, bajo el N° 31, Tomo 23-A, y ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES, (E & T C.A.), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Mayo de 2001, bajo el N° 56, Tomo 90-A cuyo Presidente es el ciudadano A.D.J.Q.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.783.779.

APODERADO: WILMER OVALLES FUENTES Y R.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.687 y 182.231.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha Primero de Agosto de 1990, bajo el N° 86, Tomo 370-A, domiciliada en la Carretera Turmero, Maracay, Parcela N° 27, la Providencia, Estado Aragua, en la persona de su Presidente, ciudadano F.C.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.637.449.

APODERADOS: A.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.262.-

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL

DECISIÓN. SUBSANADAS LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONFORME AL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON LOS ORDINALES 2° y 5° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.-

En fecha “23 de septiembre de 2013”, la abogada A.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.262, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha Primero de Agosto de 1990, bajo el N° 86, Tomo 370-A, domiciliada en la Carretera Turmero, Maracay, Parcela N° 27, la Providencia, Estado Aragua, antes de dar contestación a la demanda que por FRAUDE PROCESAL fue incoada contra sus mandantes, por D.A.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.338.623, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E & T, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de abril de 2006, bajo el N° 31, Tomo 23-A, y ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES, (E & T C.A.), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Mayo de 2001, bajo el N° 56, Tomo 90-A, cuyo Presidente es el ciudadano A.D.J.Q.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.783.779, consignó un escrito donde opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

De la revisión del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, se desprende que opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...”, señalando lo siguiente:

“Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento Civil, por no llenar los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem. PRIMERO: La norma contenida en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, establece que se debe identificar con claridad y exactitud tanto a la persona del demandante, como a la persona del demandado, requisito que no se cumple en el libelo de la demanda, pues no se sabe a ciencia cierta quién o quienes son las personas que demandan. Que en el Capitulo I de la reforma del libelo, denominado “IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES”, se dice textualmente: “DEMANDANTES: Sociedad Mercantil SUMINISTROS E & T, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de abril de 2006, bajo el N° 31, Tomo 23-A, representada por su Presidente ciudadano D.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.338.623 y ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES, (E & T C.A.), en lo adelante ELECTROTECNIA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Mayo de 2001, bajo el N° 56, Tomo 90-A, representada por su Presidente es el ciudadano A.D.J.Q.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.783.779….”

Que sin embargo, en el Capitulo II, denominado “DEL LITIS CONSORCIO ACTIVO VOLUNTARIO PROPIO, se afirma: “…Sobre la base de las consideraciones anteriores, los socios administradores de SUMINISTROS Y ELECTROTECNIA, ya identificadas conformadas por el grupo familiar QUIROZ CASTELLANOS, deciden agruparse para demandar a INMOBILIARIA CAMPIOLI, también identificada, en virtud que existe identidad en al problemática jurídica que se desarrollará más adelante, utilizando para ello el principio de Economía procesal y de esta manera evitar que existan sentencias contradictorias …”

Que como puede observarse no se sabe, a ciencia cierta, quien demanda, si las Compañías Anónimas y el grupo familiar Quiroz Castellanos conjuntamente, o sólo las compañías Anónimas , o sólo el grupo familiar, identificación que debe hacerse sin duda y sin que se preste a confusión, como requisito imperativo que debe contener el libelo de la demanda.

Ante los argumentos esgrimidos por la parte accionada, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: La ley adjetiva procesal en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento…”. Por otra parte, la norma contenida en el artículo 352 ibidem, señala: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente…”.

En el caso bajo estudio se constata que la parte actora en escrito de fecha 03 de octubre de 2013, dio contestación a las cuestiones previas. En escrito de fecha 07 de octubre de 2013, la apoderada de la parte demandada consignó escrito en la cual señala que la parte actora subsanó la primera cuestión previa e impugnó la segunda cuestión previa. En el lapso probatorio solamente la parte demanda las presentó.

En el caso bajo estudio se observa, en cuanto a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del articulo 340 eiusdem, opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, aduce que la norma contenida en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, establece que se debe identificar con claridad y exactitud tanto a la persona del demandante, como a la persona del demandado, requisito que no se cumple en el libelo de la demanda, pues no se sabe a ciencia cierta a quién o quienes son las personas que demanda; y que en el Capitulo I de la reforma del libelo, denominado “IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES”, se dice textualmente: “DEMANDANTES: Sociedad Mercantil SUMINISTROS E & T, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de abril de 2006, bajo el N° 31, Tomo 23-A, representada por su Presidente ciudadano D.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.338.623 y ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES, (E & T C.A.), en lo adelante ELECTROTECNIA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Mayo de 2001, bajo el N° 56, Tomo 90-A, representada por su Presidente es el ciudadano A.D.J.Q.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.783.779; pero que en el Capitulo II, denominado “DEL LITIS CONSORCIO ACTIVO VOLUNTARIO PROPIO, afirma sobre la base de las consideraciones anteriores, los socios administradores de SUMINISTROS Y ELECTROTECNIA, ya identificadas conformadas por el grupo familiar QUIROZ CASTELLANOS, deciden agruparse para demandar a INMOBILIARIA CAMPIOLI, también identificada, en virtud que existe identidad en al problemática jurídica que se desarrollará más adelante, utilizando para ello el principio de Economía procesal y de esta manera evitar que existan sentencias contradictorias, por lo que no se sabe a ciencia cierta, a quien demanda, si a las Compañías Anónimas y o al grupo familiar Quiroz Castellanos conjuntamente, o sólo las compañías Anónimas , o sólo el grupo familiar, identificación que debe hacerse sin duda y sin que se preste a confusión, como requisito imperativo que debe contener el libelo de la demanda; en atención a ello la parte actora señaló que la representación de la demandada de autos en fecha 23 de septiembre de 2013, opone de forma temeraria y manifiestamente infundada la referida cuestión previa, señalando que no existe argumento más falso e incoherente y carente de toda lógica que el ante expuesto por la representación judicial de la demandada, y en este sentido cabe reseñar que, en fecha 16 de julio de 2013, la demandada asistida por la abogada A.R.M., titular de la cédula de identidad N° 587.125, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.262, se da por citada y afirma en esta acción interpuesta contra ella por las Compañías Anónimas denominadas Mercantil SUMINISTROS E & T, C.A. y ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES, (E & T C.A.), según consta de este expediente N° 48798, llevado por este Juzgado, observándose de ello que la representación de la demandada reconoce claramente quienes son las personas jurídicas que se presentan en este juicio como parte demandante. Que en fecha 19 de julio de 2013, la representación judicial de la demandada de autos, y mediante escrito hace oposición a las medidas preventivas decretadas , en el cual señala: Yo A.R.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4262 y de este domicilio, actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima de este mismo domicilio, denominada INMOBILIARIA CAMPIOLI C.A. (INCAMCA), en el juicio que por fraude procesal sigue contra ELLA, las Compañías Anónimas, también de este domicilio, denominadas SUMINISTROS E & T, C.A. y ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES, (E & T C.A.). Igualmente, la representación judicial de la demanda en fecha 29 de Julio de 2013, presenta escrito de promoción de pruebas en la incidencia de la oposición de las medidas preventivas, expresando lo siguiente: Yo A.R.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4262 y de este domicilio, actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima de este mismo domicilio, denominada INMOBILIARIA CAMPIOLI C.A. (INCAMCA),, según consta a los folios 118 y 119 de la pieza principal del expediente, en el en el juicio que por fraude procesal sigue contra ELLA, las Compañías Anónimas, también de este domicilio, denominadas SUMINISTROS E & T, C.A. y ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES, (E & T C.A.), según consta de expediente N° 48798 llevados por este Tribunal. Que la representación judicial de la demandada en su propio escrito de oposición de la cuestión previa hace una cita textual del libelo en la cual se lee: En efecto, en el Capítulo I de la reforma del libelo denominado IDENTIFICACION DE LAS PARTES, se dice textualmente: “DEMANDANTES: Sociedad Mercantil SUMINISTROS E & T, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de abril de 2006, bajo el N° 31, Tomo 23-A, representada por su Presidente ciudadano D.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.338.623 y ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES, (E & T C.A.), en lo adelante ELECTROTECNIA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Mayo de 2001, bajo el N° 56, Tomo 90-A, representada por su Presidente es el ciudadano A.D.J.Q.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.783.779. En cuanto a la Subsanación voluntaria, señala:“ Que a los fines de evitar que continúe el retardo procesal provocado por la representación de la demandada mediante la cuestión previa, y pese a que la misma es infundada por los razonamientos lógicos, doctrinarios, jurisprudenciales y legales realizados en el capitulo anterior , procede a subsanar tanto el libelo de la demanda y su reforma de la siguiente manera: Primero: En cuanto a la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 340 ordinal 2° eiusdem, referida a una supuesta indeterminación de la demandante en este caso, en el capitulo denominado del Litisconsorcio activo voluntario propio tanto en la demanda como en su reforma debe leerse en lo adelante así: Esta institución se justifica en conocimiento del Principio de Economía de los juicios para imposibilitar que se multipliquen inútilmente, no se trata de una relación sustancial indivisible ni de una sola acción, sino de distintas relaciones sustanciales y procesales que pueden ser ejercidas en forma autónomas e independientes, pero que es beneficioso para las partes, dirimir en un solo proceso en razón de la conexidad que vincula las distintas acciones, bien sean por el objeto y la causa petendi o solo por la causa petendi, cuya agrupación de persona baja la unidad de una sola relación procesal permite la ley. Que este agrupamiento de partes por razones de conexidad se denomina litis consorcio voluntario propio, caracterizándose no por la unidad de las acciones ni de una misma cuestión sustancial, sino por la identidad de una problemática jurídica que pudiera ser planteada por distintas acciones, pero no pueden unirse en una posición varias personas para ejercer una misma acción por cuanto el problema jurídico es el mismo. Esta institución tiene su justificación porque trata de impedir decisiones contradictorias sobre una misma cuestión jurídica. Que las Sociedades Mercantiles SUMINISTROS Y ELECTROTECNIA ya identificadas, deciden agruparse para demandar a INMOBILIARIA CAMPIOLI, también identificada, en virtud de que existen identidad de problemática jurídica que se desarrollará más adelante, utilizando para ello el principio de Economía procesal y de esta manera evitar que existan sentencias contradictorias, queda de manera inoficiosa subsanada la cuestión previa opuesta. De lo anteriormente expuesto por las partes, considera quien decide que del escrito libelar y del escrito de contradicción de las cuestiones previas opuesta por la demandada, aparece señalado expresamente quienes son las Sociedades Mercantiles identificadas como partes demandantes, considerando quien decide, que en tal virtud la misma quedó subsanada.- Así se decide.

En cuanto a lo alegado de la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, conforme al ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del articulo 340 eiusdem, señala lo siguiente: “…SEGUNDO: La norma contenida en el Ordinal 5° del articulo 346 eiusdem. Establece que el demandante debe hacer en la demanda una relación clara e indubitable de los hechos e indicar con precisión los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, requisito que tampoco cumple en el libelo de la demanda. Que los indeterminados accionantes afirman que demandan por FRAUDE PROCESAL, FRAUDE A LA LEY, ABUSO DEL DERECHO Y DESORDEN PROCESAL, pero siendo varios los demandantes, tienen que determinar los hechos que presuntamente cometidos por mi representada contra cada uno de ellos y que en opinión de cada demandante sean constitutivos de fraude procesal, fraude a la ley, abuso de derecho y desorden procesal y además, debe determinarse, en cada uno de estos hechos, si estamos en presencia de un dolo procesal en sentido estricto o de una colusión. Que como puede observarse de la simple lectura del libelo, estos requisitos no se cumplieron en la demanda y por lo tanto debe prosperar también esta cuestión previa, por lo que solicita que las cuestiones previas opuestas sean declaradas con lugar…”

Con respecto a ello la parte actora, señala que la demandada INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑIA ANONIMA (INCAMCA), opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 5° eiusdem, por no indicar en el libelo a su decir “una relación clara e indubitable de los hechos..”, lo cual es falso de toda falsedad, ya que de una simple lectura del libelo se puede observar que se ha cumplido a cabalidad con dicho requisito, ello con la finalidad de garantizarle a la demandada de autos el ejercicio de su derecho de defensa, hechos estos que la demandada conoce perfectamente por ser parte actora en todas y cada una de las demandas interpuesta contra nuestra representada. Que esta cuestión previa está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídico-procesal, la demanda para lograr una mejor formación del contradictorio y para un mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis. Que se observa en el propio libelo que en la misma se especifican las circunstancias, lugar, tiempo y modo, ya que en capitulo tercero del libelo de demanda así como en el capitulo IV de la reforma de la misma se evidencia que nuestras representadas en su carácter de demandantes narran la forma en que se sucedieron los hechos que dan lugar a interposición de la presente acción ejercida contra la demandada de auto, y solicita se declaren sin lugar. Que en cuanto a que según la demandada su representada no indicó con precisión los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, afirmando que se ha incumplido con las exigencias del artículo in comento, por lo que analizado como fue el libelo de demanda, y de acuerdo a la sentencia dictada por la sala Político Administrativa en sentencia de fecha 12 de mayo de 2004 reiterada y actualmente vigente, a los fines de dar contestación a la cuestión previa opuesta se trata de una acción cuya naturaleza no es necesario que la parte indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo Iura Novit Curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de la misma y como se evidencia en el mismo que su representadas como parte actora que son en esta causa, fundamentaron la demanda en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, 1.185 del Código Civil, 11, 12, 14, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, lo cual se evidencia en el Capitulo VIII de la reforma de la demanda, titulado FUNDAMENTOS DEL DERECHO, donde se encuentran todos y cada unos de los artículos en los cuales se fundamenta la acción ejercida por su representada y tratándose de una acción como la presente, donde se afecta al Estado en forma directa en virtud del engaño y la burla del cual fue objeto el mismo, se concluye que es suficiente que la parte actora narre los hechos tal como ocurrieron, y que de esta manera el estado representado por este Órgano jurisdiccional que conoce la causa pueda calificar o determinar la existencia del Fraude Procesal, Abuso del derecho, Fraude a la Ley y Desorden Procesal, en el cual ha incurrido de manera dolosa la demandada de auto, no es necesario indicar el derecho, ya que su representada en el capitulo VIII del libelo de la demanda indicó de manera precisa los fundamentos del derecho, por lo que solicita se declare Sin lugar la cuestión previa alegada….(omissis). Que le indica que en los Capitulo IV, de los hechos que constituyen el Fraude Procesal, Capitulo V, de la Mala Fe; Capitulo VI del Fraude a la ley capitulo VII, abuso del derecho y capitulo IX del desorden procesal demandada, señala que el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado el libelo los requisitos que indican los ordinales 2° y 5° Del artículo 340 del Código e Procedimiento Civil, conforme a los anteriores dispositivos legales se puede determinar que para la procedencia de las cuestiones previas, y en relación a los errores señalado por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI C.A. , hay que señalar que cuando el legislador establece como defecto de forma de la demanda no se refiere a simple errores materiales sino de defecto de forma que tengan relevancia jurídica. Que según al PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, se le ha reconocido al Juez un amplio poder introductorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, a la eventual actividad de las partes, que dicho principio se encuentra en la norma contenida en el artículo 340 ordinal 5° del Código d Procedimiento Civil y en artículo 361 eiusdem, en las cuales las partes al presentar o contestar demanda deben indicar el fundamento de derecho en su pretensión. Que en materia de procedimiento Civil ordinario, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquellas una colaboración útil, pero no circulante ni limitante para el Tribunal de la causa quien puede en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, aplicar al caso concreto las correspondientes normas de derecho; que sus representadas además de señalar los fundamentos de hecho y derecho hacen una relación sucinta de las pretensiones perseguidas con la demanda y concluyen en expresar en el Capitulo XII de la reforma las razones de hecho y de derecho expuestas en esta acción…(omissis).- Ahora bien, con respecto al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda y su reforma, y se evidencia que el demandante realiza una expresa relación de los hechos. Asimismo, las jurisprudencias emanadas de nuestro M.T. han considerado, que no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 5º, no puede estar referida a una detallada relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa. En observancia a los hechos expuestos, y en atención a lo referente a la subsanación voluntaria, efectuada por el apoderado actor en su escrito se evidencia que hizo de manera detallada los hechos y los fundamentos de derecho en que basa cada de una de las pretensiones de las empresas demandante, con lo cual considera quien decide después de haber leído el contenido de dicho escrito, que fue debidamente subsanada la cuestión previa del ordinal 6° del articulo 346 en concordancia con el ordinal 5° del articulo 340 eiusdem. Así se decide.-

DECISION.

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SUBSANADAS las cuestiones previas opuestas por la parte demandada con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2° y 5° del artículo 340 eiusdem. SEGUNDO: La contestación de la demanda, se verificará al quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente decisión, tal como lo establece el ordinal 2° del articulo 358 eiusdem.-

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 14 de Noviembre de dos mil trece.- Años 203° y 154°-

LA JUEZ,

DRA. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

ABG. L.M.R.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) y se libraron boletas.

EL SECRETARIO,

LMGM/cristina

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