Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Cojedes, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteGerman Alfredo Brea Rojas
ProcedimientoActa De Debate Juicio Oral Y Privado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos 06 de agosto de 2010

200º Y 151

JUEZ: ABG. G.A.B.R..

ACUSADO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.-

VICTIMA: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 326 DEL COPP)

FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.A.V.M.

DEFENSOR PÙBLICA: ABG. I.P.

SECRETARIA: ABG. DAMELLYS PONCE RAMOS

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto del sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la audiencia de juicio oral y privada, efectuada en fecha 06 de agosto del año que discurre, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.(sic). Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada un de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. En base a lo establecido en la sentencia antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:

PRIMERO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien y conforme a la reforma del COPP de fecha 26 de agosto de 2008 la cual debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. Así al caso que nos ocupa, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Título II, artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por los acusados, siempre y cuando se solicite antes del inicio del debate oral y privado por tratarse de un tribunal Unipersonal y antes de la constitución del tribunal mixto, sin embargo a pesar de que esta constituido el tribunal no es menos cierto que no se han juramentado los escabinos y en aras de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo prudente es permitir que el acusado admita los hechos y sea sentenciado conforme al procedimiento especial.-

SEGUNDO

Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al Principio de Igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado adolescente que el adulto en cuanto a acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos en la etapa de juicio, eso por una parte y por la otra, de lo contenido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe este juzgador al aplicar la norma procesal del artículo 376 “Ejusdem”, como rector en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos:

Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:

I

DE LOS HECHOS Y LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

La ciudadana Fiscal quinta del Ministerio Público, Abg. M.A.V.M. con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en Audiencia preliminar al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), asistido por la Defensora Pública Penal I.B.P., por considerarlo penalmente responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º 277 y 218 numeral 3º todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 326 DEL COPPP) (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO.

La Responsabilidad en la comisión de los delitos antes descrito obedece a los siguientes hechos: El día 08 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana se presento el adolescente imputado de autos (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), a la Finca Sabaneta, ya que allí trabajaba, la cual se encuentra ubicada en el sector Conaima, Municipio San C.d.e.C., portando como vestimenta para ese momento un pantalón Blue Jeans Sucio, una camisa de color negro sucia y zapatos desgatados de color marrón, los cuales los estaba a usando como chancletas y con una botella de aguardiente claro de las grandes, en estado de ebriedad, acostándose en un chinchorro; siendo aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana se levanto y siguió tomando y posteriormente llego a la finca (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 326 DEL COPP) el hoy occiso, quien vestía un pantalón de color negro, una camisa color verde y unos zapatos negros chiquitos de gomas, a buscar unas botas que le había prestado al adolescente imputado (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) (hacia ya unos días) las cuales eran grandes de goma, de color Marrón pidiéndoselas y posteriormente se las llevo en una bolsa de color negro, igualmente y para el momento el hoy occiso portaba un teléfono celular y le pidió al ciudadano PUERTA J.R. (encargado de la finca) quien es testigo en la presente causa que se lo pusiera a cargar, lo cual realizo. Luego de esto ambos, victima e imputado se dispusieron a libra el licor y siendo como las 07:30 u 8:00 de la mañana, el adolescente imputado de autos tomo sin autorización el celular que portaba la victima por lo cual esta le exigió que se lo entregara, entonces el adolescente imputado hizo caso omiso a lo exigido por la victima, contestándole que en el camino se lo daba guardándoselo en el bolsillo del pantalón y se fueron los dos hacia la carretera, metiéndose por un Portillo a la finca del Coronel Suárez denominada CANAIMA. Retirándose a trabajar luego de esto el prenombrado testigo, no obstante siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía este último regreso a la finca y se encontró con una ciudadana vecina del lugar, quien había sido victima de un hurto en su residencia ese mismo día en horas de la mañana, quedando identificada como Serrano Emilia quien se traslado al sitio a indagar acerca de las personas que habían sido violentadas y sustrajeron unos uniformes de campaña, una chaqueta blanca de la policía, una franela negra, 4.000 bolívares en efectivo y una moto sierra la cual recuperaron inmediatamente, pues fue encontrada en el patio de la casa y la misma sospechaba del adolescente imputado de autos (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), mejor conocido como “SOBACO E TIGRE” y quien desde que salió de la finca en horas de la mañana de ese día, en compañía de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 326 DEL COPP), hoy occiso no había sido visto por el sector. Así las cosas, con los indicios y pruebas recabados en la presente investigación, tales como el anterior testimonio, la data de la muerte establecida en el protocolo de autopsia del occiso y las evidencias recabadas en el sitio del suceso, se pudo establecer que siendo aproximadamente las 11 horas de la mañana de ese mismo día, el adolescente imputado y el hoy occiso, una vez dentro de la finca del Coronel Suárez, denominada CANAIMA, ubicada en el asentamiento campesino Conaima, en el Municipio San C.d.E.C., sostuvieron una discusión y durante el forcejeo el adolescente imputado (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), se le salieron los zapatos que calzaba ya que los estaba usando como chancletas y procedió a golpear contundente y repetidamente a la victima (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 326 DEL COPP) en la cabeza, con un tubo galvanizado de medida pulgada en el galpón de la finca donde trabaja el adolescente imputado de autos, ya que fue reconocido por el testigo J.P., por lo que le causo múltiples heridas y fracturas abiertas fragmentadas de cráneo las cuales le ocasionaron la muerte, luego de esto el adolescente imputado de autos huyo descalzo del lugar, ya que fueron encontrados sus zapatos en el sitio del suceso. El día siguiente 09/04/10 M.R.R.S., llego aproximadamente la 7 y 30 de la mañana a la mencionada finca para recoger mangos dentro de la misma y cuando llevaba alrededor de veinticinco cestas, se percato que en el lugar estaba el cadáver de una persona (el hoy occiso) por lo que rápidamente y le comento al encargado de la Finca lo ocurrido, y este lo acompaño hasta otra finca, propiedad del Doctor Polanco, ubicada en el mismo sector, donde e encontraba la hija del mismo a quien le comentaron lo sucedido y realizo llamada a la Policía del Estado Cojedes, notificando lo ocurrido. Una vez previo conocimiento mediante llamado telefónico, realizado el día viernes 09 de abril de 2010 por el agente policial adscrito al servicio de emergencias 171 C.J., al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los funcionarios Detective L.T., Detective G.G., NAURY RUIZ, J.O. y e HIZON CARRASCO, todos adscritos a ese Cuerpo Policial se trasladaron siendo aproximadamente las 10 de la mañana al sitio exacto del seceso en donde procedieron a levantar el cadáver del occiso, realizaron la inspección ocular del mismo y colectaron la evidencia que se encontraba en el mismo, lo cual consta de un garabato, un tubo metálico, una bolsa contentiva de unas botas de color marrón, un peine verde y un par de zapatos de color marrón en mal estado; luego siendo las 07:40 horas de la noche, los funcionarios adscritos al mismo cuerpo detectivesco Detective L.T., Detective G.G., NAURY RUIZ, J.O. y C.P. hacia en Caserío Conaima, a fin de ubicar al adolescente imputado de autos ya que para ese momento figuraba como investigado en la presente causa, tomando en consideración las entrevistas de los testigos referenciales, quienes manifestaron haber visto por última vez a dicho ciudadano en compañía del hoy occiso el día del hecho (08/04/2010); además de reconocer partes de las evidencias colectadas en el sitio del seceso, específicamente un par de zapatos de color marrón, marca MEGA, los cuales presuntamente eran propiedad del ciudadano investigado; una vez en dicho lugar previa consulta con moradores del sector, quienes rehusaron identificarse por temor a represalias en su contra, manifestaron que la persona requerida había sido vista en horas de la mañana de ese día portando un arma de fuego tipo escopeta, además de que informaron a la comisión que dicho ciudadano ha hurtado objetos en reiteradas oportunidades en varias de las fincas y casas del sector, una vez en la entrada del mismo, visualizaron una Patrulla de la Policía del Estado Cojedes Adscrita al Comando Rural, a quienes por tratarse de horas de la noche, las condiciones y lo extenso del terreno hacia el cual se dirigían, les solicitaron la colaboración en lo concerniente al caso. Seguidamente y luego de realizar una segunda búsqueda exhaustiva por las diferentes zonas en compañía de la comisión Policial, los funcionarios adscritos al CICPC, lograron visualizar en la vía hacia la Finca Sabaneta, adyacente al lugar donde se suscitó el hecho que se investiga, al un ciudadano quien posterior a su aprehensión quedo identificado como el adolescente imputado de autos (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), el cual vestía un pantalón tipo jeans de color azul y una franelilla del mismo color y quien se encontraba desprovisto de calzado, portando un arma de fuego tipo escopeta ceñida a la espalda, por lo que tomando las previsiones del caso y presumiendo que el mismo pudiese se la persona requerida por la comisión, por las características fisonómicas conocidas en dicha causa, procedieron a darle la voz del alto y haciendo caso omiso a la misma trató de darse a la fuga, logrando ser interceptado a escasos metros de la cerca lateral de la Finca Conaima (SITIO DE SUCESO DEL HECHO QUE SE INVESTIGA), quedando identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) (alias SOBACO E’ TIGRE), venezolano, natural de Acarigua Estado portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 12/07/92, cero, de Profesión u Oficio Indefinido, sin residencia fija, hijo de M.M. (V) y PEDRO RONDON (V), así mismo se le incautó una escopeta marca NEW ENGLAND, cañón LARGO, modelo PARDNER, calibre 44, sedal NG233590, con correaje de cuero color MARRON, contentiva de un cartucho percutido del mismo calibre. Seguidamente procedieron a la lectura de sus Derechos de acuerdo al artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente y su respectiva detención siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal”

Hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por este tribunal, acarrearon la total admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Posterior a la declaración del acusado y de la admisión de los hechos que realizara, el adolescente, en el cual expreso “YO ADMITO LOS HECHOS, ENTIENDO EL ALCANCE DEL DELITO Y ESTOY ARREPENTIDO”, (Expreso a viva voz.), requiriendo la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios Derechos Constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión sin embargo en el proceso penal juvenil no solo se atiende a la verdad de los hechos sino también al p.S. educativo que conlleva al acusado a entender el alcance y las consecuencias del hecho para no delinquir nuevamente e integrarse familiar y socialmente a través de las sanciones idóneas.

En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, y que en nuestra norma penal adjetiva se encuentran como hipótesis taxativamente señaladas en la ley (Oportunidad Reglada) y sometidas al control jurisdiccional los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, en el ejercicio y mandato del Principio de Legalidad Procesal, que en nuestro marco constitucional corresponde al Ministerio Publico (Articulo 285.4 Constitucional) .

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significa siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, todo ello como garantía Constitucional del derecho efectivo a la defensa.

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que este Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, habiéndose preguntado al adolescente sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal, encuadrándolos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º 277 y 218 numeral 3º todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 326 DEL COPP) (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO.- Así de este modo el juez presidente explicó claramente los hechos, de los delitos y las consecuencias ético-legales y sociales del alcance de la acusación, así como la figura de la admisión de los hechos y en este sentido el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificado en autos, declaró lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS, ENTIENDO EL ALCANCE DEL DELITO Y ESTOY ARREPENTIDO” “manifestado a viva voz…”.-

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron dichos requisitos debidamente a.y.c.t. como se refleja en el acta de Audiencia de Juicio antes indicada, lo cual conllevó al Juez Presidente a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente a cumplir la sanción de Privativa de Libertad por el lapso de Un (01) año y Seis (06) meses de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y una vez culminada la misma se le impondrá la sanción de L.A. por el lapso de Un (01) año y Seis (06) meses previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.-

III

COMPROBACION DEL DELITO

Ahora bien, Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por ésta en el libelo acusatorio y admitidos por parte del adolescente ya identificado, tal como se verificó en la Sala de Audiencia de Juicio Oral y Privado. En este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del Delito a saber:

La acción, entendida como conducta humana voluntaria, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al acusado, se haya representada por la conducta desplegada por (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por haber participado en el hecho como responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º 277 y 218 numeral 3º todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 326 DEL COPP) (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, demostrativo con el testimonio del funcionario Detective L.T.G.G., Naury Ruiz, J.O. y C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser estos los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado.- Con el testimonio de los testigos ciudadanos M.R.R.S., R.T.R.L. y Puerta J.R., quienes testigos del hecho punible.- En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el acusado es AUTOR del delito acusado, pues él directamente ejecutó la acción propia del hecho que se le acusa.

La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, también se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en la norma de la ley especial de la materia, artículo 05 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los agravantes previstos en el artículo 06 numerales 1, 2 y 3 ejusdem.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también se da en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusado, se vio afectada la propiedad la libertad individual y la integridad de la persona, lo cual, por la naturaleza de este delito, no puede pensarse que se haya desplegado en legitima defensa, estado de necesidad, o cualquier otra causa de justificación que comprometa a la antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico ( Injusto Penal) que ha ejecutado, está lleno pues para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado y denotando su aptitud frente a la ley Penal.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta el Dr. A.A., ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, lo que no deja lugar a dudas que el mismo es culpable en la comisión del delito que se le imputó, al denotar todo ello su intención, ánimo o voluntad y fin de ejecutar el delito imputado por el Ministerio publico y admitido (DOLO DIRECTO).-

Finalmente, nos encontramos que está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción voluntaria humana desplegada por el acusado, (Consecuencia de la demostración del Injusto Culpable) la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

De las pruebas admitidas: 1) Con las Actas de Inspección Técnica Criminalisticas Nº 0595 de fecha 14-04-2010, suscrita por los expertos C.P. y L.T. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Cojedes. 2) Con el testimonio de los expertos Carrasco Hixon y T.L. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Cojedes quienes fueron los funcionarios que practicaron las inspecciones técnica criminalisticas Nº 0582, de fecha 09-04-2010 y la inspección Nº 0581 de fecha 09-04-2010.- 3) Con el testimonio del experto Carrasco Hixon, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Cojedes, ya que fue el funcionario que practico la experticia de peritaje de reconocimiento legal 0134 de fecha 09-04-2010 a la evidencia colectada (machete) ; la experticia 0149 de fecha 11-04-2010 realizada a la evidencia colectada (Escopeta y Cartucho percutido).- 4) Con el testimonio del experto que realizo el protocolo de autopsia.- 5) Con el testimonio del experto que realizo la experticia hematológica.- 6) Con el testimonio del experto Hixon Carrasco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Cojedes, en virtud de haber realizado la experticia de Reconocimiento Legal 0133 de fecha 09-04-2010.- 7) Con el testimonio del experto que realizo la experticia de reconocimiento real a la ropa que vestía el adolescente de autos al momento de su aprehensión, la cual fue ordenada en el auto de inicio de la investigación.- 8) Con el testimonio de la psiquiatra forense Dra., O.D. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Carora, en virtud de que fue la experta que realizo el informe psiquiátrico al adolescente acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.- 9) Con el testimonio de los testigos L.T., G.G., Naury Ruiz, J.O. y C.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Cojedes, por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión del adolescente- 10) Con la declaración del ciudadano M.R.R.S., por cuanto es testigo en la presente causa.- 11) Con la declaración del ciudadano R.T.R.L., por cuanto es testigo en el presente caso.- 12) Con la declaración del ciudadano Puerta J.R. por cuanto es testigo en el presente caso.- 13) Con la declaración de la ciudadana Serrano Bermúdez E.M., por cuanto es testigo en el presente caso.- 14) Con la declaración del ciudadano Guada Díaz G.G., por ser testigo en el presente caso.- otros medios de pruebas documentales.- 1) Con el acta procesal de fecha 10-04-2010, suscrita por los funcionarios L.T., G.G., Naury Ruiz, j.O. y C.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Cojedes.- 2) Con el acta de inspección técnica criminalistica 0595 de fecha 10-04-2010 suscrita por los funcionarios C.P. y L.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.- 3) Acta de inspección técnica 0581 y 0582 suscrita por el funcionario Carrasco Hixon y T.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 4) Con la experticia de reconocimiento legal signada con el numero 0149 suscrita por el funcionario Carrasco Hixon, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Cojedes.-5) Con la experticia de regulación de reconocimiento legal signada con los números 0133 y 0144 realizada por la experto Carrasco Hixon adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Cojedes. 6) Con el protocolo de autopsia realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.-7) Con la prueba hematológica, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Cojedes. 8) Con el reconocimiento legal de la ropa que le fue incautada al adolescente al momento de su aprehensión.- 9) Con el protocolo de autopsia forense suscrita por la Dra., E.P.C. anatomopatologo forense de la coordinación estadal de ciencias forenses del estado Cojedes, en el cual consta la causa de la muerte y la data del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 326 DEL COPP), dejándose como conclusiones Traumatismo Cráneo Encefálico Severo, fractura abierta y polifragmentaria de la región fronto temporal izquierda del cráneo.- Fractura de la orbita ocular izquierda y base del cráneo, hematoma en tejidos blandos de la cara y región epicraneal fronto temporal izquierda con heridas contusas múltiples; hemorragia intracraneal, contusiones equimioticas en brazo y tórax izquierdo, cadáver en estado de descomposición fase cromática gaseosa, data aproximada de la muerte 48 a 72 horas.- Data aproximada de la muerte 48 a 72 horas.- muestra toxicológicas; no.- Se extrajo proyectil, no causa de la muerte traumatismo cráneo encefálico severo con objeto contundente.- De las pruebas ofrecidas por la defensa pública 1) Los informes psicológico, psiquiátrico y social suscrito por el equipo multidisciplinario.-2) La experticia a realizar por el psiquiatra forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas extensión los Teques.-

IV

SANCION APLICABLE

Ahora bien, Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de las indicadas normas, este órgano jurisdiccional observa:

Que el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628, parágrafo segundo literal “A” Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

La defensa por su parte, solicitó de conformidad con lo pautado en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le sentencie y se le imponga de manera inmediata la sanción a mi defendido, tomando en consideración para la sanción aplicable, que el mismo como se puede observar en el Memorándum N° S/T 0326, de fecha 13-04-2010, el cual corre inserto en el folio 101 de la presente causa, que mi representado no presentaba registros policiales con anterioridad, al hecho objeto de la acusación, así como se tome en consideración el arrepentimiento del adolescente y su disposición a formarse como un ciudadano útil a la sociedad, tomando en consideración que de conformidad con lo pautado en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas establecidas en la referida Ley, tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas, y entre sus principios orientadores está la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer y tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, en criterio de este Tribunal, que la medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y la medida de L.A., que supone la libertad del acusado obligándose éste a la supervisión, asistencia y orientación ambulatoria de personas capacitadas se estiman son adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanción solicitada por las partes, ya que con esta el acusado se verá beneficiado, pues durante el tiempo de cumplimiento de la sanción, éste podrá verse orientado por personas idóneas, que pueden colaborar para que éste no vuelva a incurrir en la comisión de delitos, hecho que revista gran importancia en este caso, habida cuenta que el acusado cuenta con 18 años de edad, y adicionalmente a ello, con la medida podrá de alguna manera reparar el daño social causado por la acción ilícita por el ejecutada y admitida de manera libre y voluntaria, limitándole su conducta y actuación social.-

Efectivamente, si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta deberá hacerse sí es pertinente y bajo las pautas del artículo 622 “ejusdem”; de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente, en base al interés superior, para que el adolescente pueda superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana durante el tiempo acordado, de allí que la rebaja de la pena no puede ser calculada dosimétricamente, como en el caso de adultos, pues la pautas de la privación de libertad como sanción conforme al articulo 622 de la LOPNNA son múltiples y vistas como un todo y no de manera individual como ha sido el criterio sostenido de este juzgador, se debe valorar multiplicidad de circunstancias tomando en cuenta no solo el daño causado sino comprensión y arrepentimiento del hecho delictual entre otras, que permitan al juzgador la mayor garantía de certeza a la hora de establecer la sanción idónea y que ponderadas como han sido permiten concluir que la sanción idónea es imponer al joven adulto (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, fecha de nacimiento 12/07/1992, de 17 años de edad para el momento de los hechos actualmente con 18 años de edad, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º 277 y 218 numeral 3º todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 326 DEL COPP) (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción de Tres (03) años las cuales serian; Un (01) año y Seis (06) meses de Privación de Libertad previsto en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente y sucesivamente Un (01) año y Seis (06) meses de L.A. previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente las mismas serán sucesivas una primera y después la otra.- Corolario de lo anterior, empleados los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció en primer orden:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública de autos le acusó y encuadrados estos en los elementos de prueba admitidos y antes analizado, evidentemente se corresponden con el tipo delictivo, como lo son el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º 277 y 218 numeral 3º todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 326 DEL COPP) (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO.-

  2. La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciese éste adolescente y los fundamentos de prueba admitidos, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de esta figura alternativa del proceso, se evidenció la participación libre del adolescente en los hechos efectuada en la audiencia oral de juicio que nos ocupó esta decisión.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos: Nos referimos a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º 277 y 218 numeral 3º todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 326 DEL COPP) (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO.-

  4. El grado de responsabilidad del o de la adolescente hoy joven adulto (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) antes identificado, quien manifestó ser el autor directo del hecho típico y antijurídico antes analizado.

  5. Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Visto lo manifestado por el mismo joven adulto en la audiencia de juicio oral y privado, se impuso la sanción de de Tres (03) años las cuales serian; Un (01) año y Seis (06) meses de Privación de Libertad previsto en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente y sucesivamente Un (01) año y Seis (06) meses de L.A. previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente las mismas serán sucesivas una primera y después la otra, siendo ésta la establecida como idónea, necesaria, proporcional y pertinente. Igualmente, la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, para que el joven adulto pueda superar sus errores y continuar la vida ciudadana.

    Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nº.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia la medida sancionatoria de de Tres (03) años las cuales serian; Un (01) año y Seis (06) meses de Privación de Libertad previsto en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente y sucesivamente Un (01) año y Seis (06) meses de L.A. previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente las mismas serán sucesivas una primera y después la otra, es proporcional al hecho y al modo de vida del joven adulto de marras, en definitiva es un régimen socio-educativo que debe no ser perjudicial a los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil.

  6. La edad del o de la adolescente y la capacidad para cumplir la sanción: visto que el acusado cuenta actualmente con 18 años de edad, tiene plena conciencia de su realidad y sabe diferenciar entre el bien y el mal social causado.

    V

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del sistema de responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: UNICO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, fecha de nacimiento 12/07/1992, de 17 años de edad para el momento de los hechos actualmente con 18 años de edad, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º 277 y 218 numeral 3º todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 326 DEL COPP) (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, la sanción de de Tres (03) años las cuales serian; Un (01) año y Seis (06) meses de Privación de Libertad previsto en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente y sucesivamente Un (01) año y Seis (06) meses de L.A. previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. El cumplimiento del contenido de la presente sanción se verificará, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se advierte a la parte que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Remítase la causa, como corresponde al JUEZ DE EJECUCION una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Publíquese, a los SEIS (06) días del mes de agosto de 2010, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Sistema de responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

    EL JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO

    ABG. G.A.B.R.

    LA SECRETARIA

    DAMELLYS PONCE RAMOS

    CAUSA 1M-180-10

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