Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoAmparo Cautelar

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KH09-X-2013-123 / MOTIVO: A.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.C.Q.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.787.581.

ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: G.P. y C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 108.873 y 117.414, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.a. Nº 886, de fecha 07 de agosto de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede P.P.A., que declaró con lugar la calificación de falta intentado por la sociedad mercantil TUBERÍAS RÍGIDAS DE PVC, C.A. (TUBRICA), en expediente Nº 078-2013-01-0281.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬

M O T I V A

La parte actora solicita en el escrito libelar, presentado en fecha 14 de noviembre de 2013, se decrete a.c. de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por la Inspectora del Trabajo, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de las violaciones constitucionales realizadas durante el procedimiento administrativo.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia del a.c. solicitado, el Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece que, en estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio, institución que recogió la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:

En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva

Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la presunción grave de violación evidente y flagrante de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al actor; adicionando a ello lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, la ponderación de intereses constitucionales colectivos y que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.

En el presente caso, la parte actora solicita a.c. de suspensión del acto administrativo, indicando lo siguiente:

Es claro que la Administración pública, en órgano de la Inspectoría del Trabajo sede “P.P.A.” en el caso bajo examen, no observó estos mínimos imperativos de la justicia necesarios para tutelar de una manera efectiva los derechos de nuestro asistido, situación que se verifica de la P.A. […], en primer lugar, al aplicar normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no adaptables, ni aplicables a los Procedimientos Administrativos del Trabajo, y en segundo lugar, al aplicar consecuencias jurídicas que no existen en la Ley, partiendo de un FALSO SUPUESTO DE HECHO, al aplicar falsamente normas constitucionales artículo 26; 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 254 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente por la falsa aplicación. Viéndose cercenadas las posibilidades de nuestro asistido, aún cuando mostró interés en cumplir con las cargas inherentes ha dicho proceso.

[…]

Descendiendo al caso sub iudice, se observa que la Inspectora jefe del Trabajo, al no verificar de la manera correcta y con la responsabilidad que el cargo amerita todos y cada uno de los elementos probatorios del caso sometido a su decisión, impidiendo una valoración conforme a la sana crítica de las pruebas traídas al proceso, inobservando principios garantes y constitucionales como el principio indubio pro operario, la tutela judicial efectiva, y la sana critica.

Así las cosas, se observó en el decurso procesal como la Inspectoría del Trabajo en el desenlace probatorio al momento de la evacuación y control de la prueba, omitió valoración de las pruebas que para el p.e. fundamentales como lo es los libros de novedades presentados mediante la prueba de exhibición solicitada y que en el momento de su control y de la que no hubo oposición alguna. Siendo que a la documental marcada con la letra “D”, prevaleció en el proceso otorgándole valor probatorio conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Aún y cuando la dicha documental en riela en copia simple y la misma no se encuentra suscrita ni se verifica sello húmedo, es decir, no cumple con los parámetros probatorios a los fines de que prevaleciera aún y cuando dicha documental se desconoció por encontrarse inserta en copias fotostáticas.

Visto lo manifestado por la parte actora, se observa que el vicio principal denunciado es el falso supuesto de hecho y derecho, siendo su argumento principal la incorrecta apreciación de las pruebas, lo que requiere examinar el fondo del debate de manera adelantada, situación que prohíbe el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Además, no es evidente la violación flagrante y directa de algún derecho o principio constitucional, por lo que no se cumplen los extremos exigidos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Por lo expuesto, y visto que no se observa violación directa del Texto Fundamental, ni el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 5 Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se declara improcedente la solicitud de a.c. de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la parte actora, ya que para su estudio debe examinarse el fondo de lo debatido; Además, de que no es evidente la trasgresión directa y flagrante del Texto Fundamental, por lo que no se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, concatenados con lo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

Se condena en costas al solicitante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, ya que alegó ingresos superiores a tres (3) salarios mínimos.

Dictada en Barquisimeto, a los 12 días del mes de diciembre de 2013.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C..

JUEZ

La Secretaria

En igual fecha, siendo las 03:14 p.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria

JMAC/eap

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