Decisión nº PJ068-2012-000086 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoAbstención O Carencia

Asunto: VP01-L-2011-002232.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante o Recurrente: Sociedad mercantil QUOVADIS, C.A. AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO, la cual se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 61, Tomo 28-A, de fecha 07/07/1967,

Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 26 de Septiembre de 2011, la sociedad mercantil QUOVADIS, C.A. AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 61, Tomo 28-A, de fecha 07/07/1967, representada por el profesional del Derecho H.M.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 72.569, y del mismo domicilio, según instrumento poder autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 20/09/2011, inserto bajo el Nº 11, Tomo 382, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría; interpuso Recurso de Abstención o Carencia contra la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, ante solicitud de calificación de despido; con petición de medida cautelar de separación de trabajadores L.E.C., G.C.A. y D.C.C.H., titulares de las cédulas V-12.873.819, V-13.293.153, V-12.693.383, con domicilio en Maracaibo, de sus puestos de trabajo, sin menoscabo de sus beneficios laborales, hasta tanto se produzca la definitiva.

El asunto fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 26 de Septiembre de 2011, y fue distribuido para este órgano jurisdiccional el día 27/09/2011, y al asunto se le dio cuenta al Juez el día 28 de Septiembre de 2011, y ese mismo día se ordenó su revisión a los fines legales pertinentes.

En fecha 04/10/2011, a través de Sentencia N° PJ068-2011-000164, este Tribunal declaró que:

PRIMERO: Que no es competente para conocer de la presente causa abstención o carencia, en contra de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, incoada por la sociedad mercantil QUOVADIS, C.A. AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO.

Y “SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir este asunto, en el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, al cual se ordena su remisión.”

De la señalada decisión conoció por regulación de competencia el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual a través de Sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2011, declaró:

1.- CON LUGAR LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA (…)

2.- SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER Y DECIDIR EL PRESENTE RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia.

3.- No hay condenatoria en costas procesales (...)

El expediente (Regulación) fue remitido a este Juzgado, siendo recibido en fecha Jueves 17/11/2011. Así, una vez hecho el análisis de los autos, en fecha 23 de Noviembre de 2011, se dicto decisión interlocutoria bajo el Nº PJ068-2011-000192, en la que se declaró 1. COMPETENTE, 2. ADMITE el Recurso de Abstención o Carencia, y en consecuencia, ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 67 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la citación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, acordando solicitarle Informe sobre la causa de la demora, omisión y/o abstención; dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de que conste en autos la citación; a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por órgano de la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO ZULIA, para que designe al Fiscal con competencia en materia contencioso-administrativa; y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con arreglo a lo ordenado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente. Y 3. Se indicó como sería el mecanismo para la fijación de la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fecha de celebración que se fijará en auto por separado.

En fecha 19/12/2011, la el profesional del Derecho H.M.R.P. en representación de la parte accionante QUOVADIS, C.A., Agencia de Viajes y Turísmo, diligencia haciendo referencia a la admisión de la demanda por Abstención o Carencia, y se destaca que solicita del Tribunal se pronuncie respecto a medida cautelar solicitada.

En tal sentido, en fecha 21/12/2011, el Tribunal ordenó la apertura de cuaderno por separado, como en efecto se efectuó a los fines de la tramitación de la pretensión cautelar.

Se entró en Receso Judicial de fin de año desde el 22/12/2011, retornando a las labores jurisdiccionales en fecha lunes 09/01/2012, día en el cual, la representación de la parte accionante introduce nueva diligencia, a través de la cual expresa que en materia cautelar, al estar inmersa en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se rige por el procedimiento previsto en el artículo 105 eiusdem, por así señalarlo el artículo 103 del señalado texto normativo. Y en ese orden de ideas peticiona que para evitar mayor dilación y justicia:

Primero: Se declare el Recurso de Abstención o Carencia absoluta del auto de marras, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo: Con base en el artículo 223 literal a) del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo pedimos que se decrete medida preventiva prevista autorizando a la empresa Quovadis, C.A. Agencia de Viajes y Turismo para separar de sus cargos a los trabajadores, sin que ello afectara sus beneficios laborales.

Ante lo antes señalado, observó este Tribunal que ciertamente no se aplica el procedimiento de los artículos 104 y siguientes al caso de las medidas preventivas del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo prevé el artículo 103 eiusdem, empero no se indica procedimiento propio, tan solo que se toman de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que considere “procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares.”

Se observó que la distinción se basa en el contexto en el que aparecen inmersas cada una de las eventuales peticiones cautelares, es decir, la necesidad de una mayor celeridad en un procedimiento de tramitación breve como corresponde a la demanda del caso sub iudice.

En tal sentido, lo que se extrapola es que se ha de resolver las medidas en base al cumplimiento de los extremos de ley, y una vez verificada su presencia o ausencia, decidir la medida cautelar a la mayor brevedad posible. Así las cosas carecía de sentido revocar por contrario imperio el auto de fecha 19/12/2011, toda vez que si bien se erró en la indicación de la norma, y lo correcto es la aplicación del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de igual manera se ha de aperturar un cuaderno por separado, como se aplica en los procedimientos civiles y en el contencioso administrativo como regla, y con tal aplicación analógica no se causa perjuicio alguno al solicitante.

Vale decir, que lo útil era la solución de la pretensión cautelar, que sería contrario a la Teoría Finalista, así como a la claridad y un favor a los formalismos innecesarios revocar el Auto in comento de fecha 21/12/2001.

No está de más señalar que las peticiones o solicitudes posteriores a la apertura del cuaderno por separado signados VH02-X-2011-000087, las realizó el abogado accionante en la pieza principal, vale decir, la marcada VP01-L-2011-002232, contentiva de la solicitud por abstención o carencia, empero, siendo que el tratamiento de la medida es accesorio de lo principal, aunque en tratamiento separado, es por lo que se resolvió lo pertinente en el cuaderno por separado, en el que finalmente en fecha 13/01/2012, a través de decisión N° PJ068-L-2012- 000007, se declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de separar de sus cargos a los trabajadores L.E.C., YENNISE G.C.A. y D.C.C.H., sin menoscabo de sus beneficios laborales, hasta tanto se produzca la definitiva, solicitada por sociedad mercantil la Recurrente, sociedad mercantil Quovadis, C.A. Agencia de Viajes y Turismo. Decisión en referencia, que fue confirmada por la Superioridad.

En fecha lunes 28/05/2012, se efectuó la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual el material probatorio esgrimido en la causa consiste sólo en documentales.

Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciar en texto íntegro la Sentencia, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la Audiencia, procede hoy a publicar su fallo, lo hace previa a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:

Para la tramitación del presente asunto y, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la competencia de este Tribunal, para conocer la causa sometida a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos de orden público (como la competencia por la materia), violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem.

Prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...

(El subrayado es de la jurisdicción)

La copiada disposición constitucional es la norma rectora en materia competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción, al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley.

De otra parte, dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa..

(El subrayado es de la jurisdicción)

Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…

(Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

De otra parte, se copia extracto de sentencia de reciente data dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

“Así, aprecia esta M.I. que para la fecha de interposición del recurso, esto es el 12 de agosto de 2010, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, la cual en el numeral 3 del artículo 25 dispone lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

. (Destacado de la Sala).

En la norma parcialmente transcrita, el legislador excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, aquellas acciones de nulidad interpuestas contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración laboral en materia de inamovilidad.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, señaló lo siguiente:

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…omissis…)

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

(…omissis…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

(…omissis…)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

. (Destacado del texto).

Precisado lo anterior, observa la Sala que conforme al criterio parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, corresponde a los tribunales laborales; ya que aún cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se origina en una relación de índole laboral. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00040 de fecha 19 de enero 2011).

En este orden de ideas, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza lo siguiente;

Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente

.

Así pues, de conformidad con la disposición transcrita esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso de autos corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se declara.” (Sent. Nº 00489, de fecha 12-04-2011, Exp. 2011-0207.)

De igual amanera, es de interés transcribir extracto de Sentencia Nº 02011-0795 de la Corte primera Contencioso Administrativa de fecha 12/07/2011, que a su vez transcribe extractos de Sentencias de la Sala Constitucional y señala:

“Dicho criterio fue ratificado en reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 10-0901 del 15 de marzo de 2011, (caso J.R. vs Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. estado Bolívar), la cual sostuvo lo siguiente:

…En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “ B.J.S.T. y otros), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos….”

…omissis…

Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación…

. (Resaltado de esta Corte).

En igual sentido, cabe referir lo señalado en sentencia Nº 312 del 18 de marzo de 2011 (caso M.Y.G.), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se sostuvo lo siguiente:

… Sobre la base de la n.d.C.A. que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el Tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley-o con la interpretación autentica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tengan por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales…

.

…omissis…

…debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, `la parte humana y social de la relación`…

. (Negritas agregadas por este Juzgador)

En la transcrita sentencia, la Corte Primera concluye que la competencia es para los Tribunales laborales, en caso similar al que se encuentra bajo análisis, basándose en la naturaleza de lo tratado.

La actividad administrativa desplegada por las Inspectorias del Trabajo, como órganos que tienen la función de decidir controversias entre particulares atribuidas por Ley, es dentro del marco del desarrollo y aplicación de normas laborales, y sin duda como lo ha sostenido la Sala Constitucional en la sentencia vinculante referida ut supra, al igual que el resto de los fallos citados, son con ocasión de relaciones laborales.

Ahora bien, la competencia para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, fueron excluidas por mandato de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del fuero competencial de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y así lo interpretó en forma por demás diáfana la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida decisión vinculante de la Sala Constitucional de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., al igual que el resto de las sentencias citadas.

De otra parte, como se expresó ut supra, aun cuando este juzgado en fecha 04/10/2011, a través de Sentencia N° PJ068-2011-000164, declaró no ser competente, y declinó la competencia; debe tener presente la orden emanada del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual a través de Sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2011, declaró que este Juzgado era competente para conocer del presente recurso por abstención o carencia. En ese orden respetando lo decidido por la Superioridad, y observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2011; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a su vez en contra de omisión abstención o carencia de una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta impretermitible declarar, como en efecto se declara, que resulta competente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del Recurso de Abstención o Carencia. Así se establece.

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA LA PARTE ACCIONANTE LA PRETENSIÓN POR ABSTENCIÓN O CARENCIA.-

- El fundamento de la Recurrente para peticionar el Recurso de Abstención o Carencia, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:

Que los ciudadanos L.E.C., G.C.A. y D.C.C.H. son sus trabajadores y que los mismos han cometido irregularidades en ejercicio de sus funciones perjudiciales para la empresa, así como para los usuarios de los servicios con relación al turismo que recurran a la empresa accionante.

Que en virtud de las irregularidades la patronal ha ejercicio denuncia penal y al tiempo procedimiento de solicitud de calificación de falta; con petición de medida cautelar de separación de trabajadores de sus puestos de trabajo, esto último por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia

Que en fecha 28/01/2011, procedieron a la solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo para proceder al despido de los trabajadores, siendo que los mismos gozaban de inamovilidad por Decreto Presidencial. Y se debía seguir el procedimiento del artículo 454 del la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable a la fecha).

Que se trata de de una Providencia o Acto Administrativo que la Inspectoría está obligada a emitir, en lapso breve, en concreto al 10° día hábil siguiente a la presentación de los informes, los que se presentaron en fecha 09/05/2011, y “aun así, inobservando todos los lapsos procesales, (…) la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo se ha abstenido producir o emitir el respectivo pronunciamiento, con respecto a la solicitud de autorización de despido efectuada por la empresa Quovadis, C.A. Agencia de Viajes y Turismo, (…)” (F.3)

- En capitulo intitulado “DE LA MEDIDA CAUTELAR”, indicó lo que a continuación se transcribe:

“Así mismo, dado el fundado temor (que aún existe), que los trabajadores encausados pudiesen incurrir nuevamente en los hechos que se le imputan y –lo más grave- que pudieran alterar o contaminar las evidencias o los elementos de interés criminal de la investigación penal que se sigue, con la solicitud pedimos al Despacho del Trabajo que decretara la medida preventiva prevista en el Reglamento de la Ley del (sic) Trabajo (Art. 223 Lit. a) autorizando a la empleadora para separar de sus cargos a los trabajadores, sin que ello afectara sus beneficios laborales. No obstante, dicha medida fue negada por la Inspectoría, al momento de la admisión, aduciendo que el accionante “no presentó pruebas que sirvieran como elementos de convicción e hicieran presumir ha (sic) este juzgador (sic) la existencia de la relación laboral entre el (las) la solicitante y la parte accionada.” Tal criterio que no compartimos no solo violenta flagrantemente la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que, además, contraviene lo establecido en el mencionado artículo 223 del reglamento del trabajo vigente.” (F.3)

Y más adelante en el punto “De la Pretensión”, agrega:

…abstención o carencia ha venido cercenando la posibilidad, al impedirse la posibilidad de despedir a los trabajadores infractores, de contratar a otros especialistas en el área de turismo, y permitir a la empresa continuar con la normalidad de sus operaciones y siendo, como es evidente, que tal actividad estratégica para la economía del país, obra en detrimento tanto de los usuarios del servicio que prestamos; de las líneas aéreas nacionales e internacionales, así como de la propia actividad económica de la empresa, poniendo en peligro al menos a diez (10) puestos de trabajo directo que mantiene la empresa Quovadis, C.A Agencia de Viajes y Turismo, sucursal Maracaibo.

Pretende obtener de la autoridad judicial, la declaración que supla la carencia o abstención de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, pues la omisión de ella ha impedido cristalizar el despido y continuar la patronal con su normalidad en una actividad estratégica para la economía del país, que va en detrimento de la empresa y sus usuarios.

En su petición y petitorio, señala quebrantamiento del derecho de petición a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido debe ser declarada Con Lugar la pretensión, y produciéndose los siguientes pronunciamientos: Por una parte, en primer lugar, con la admisión del recurso, el subsiguiente decreto de medida cautelar a favor de la empleadora, lo cual ya se decidió en el correspondiente cuaderno por separado. En segundo lugar, se ordene a la Inspectoría del Trabajo, de Maracaibo, estado Zulia, el contenido de las actas procesales del expediente administrativo signado 042-2011-01-0171 de la numeración de la Sala de Fueros. Como punto segundo, señala que “en la definitiva, expresamente se autorice a la empresa Quovadis, C.A. Agencia de Viajes y Turismo, para que proceda despedir justificadamente a los ciudadanos: L.E.C.L., G.C.A. y D.C.C.H. (…)” (F.4)

La misma tónica se planteó en la AUDIENCIA, y en concreto lo siguiente.

La representación de la accionante, indicó que en todo caso, podía reiterar la solicitud, contenida en las actas, de la cual las partes poseían copia certificada. Que llama su atención las decisiones del Tribunal en cuanto a la petición de medida cautelar, en la que le dan a la peticionante la carga de probar hechos delictuales denunciados que no corresponden a este proceso, hechos que corresponden a los Tribunales Penales, sin embargo, así lo decidieron tanto en primera como en segunda instancia. Lo que se perseguía con la medida era evitar que los denunciados trabajadores, borrasen las evidencias, borrasen las pruebas con sus claves de acceso. Lo que hay es Falta de Probidad de los trabajadores. Que puede consignar las pruebas, pruebas que requieren de un conocimiento experto, tener experticia, referente a cometimiento de hechos delictuales, pero eso es penal, que lo que se quiere demostrar es la Falta de Probidad, esto en referencia sino se equivoca al artículo 18 del Reglamento. Que no corresponde o toca la demostración del hecho delictual, sino de la Falta de Probidad. Los trabajadores –objeto de la calificación en Inspectoría-sabían de irregularidades, y sin embargo, no se lo participaron a la empresa, sino que se aprovecharon de eso. Pretende que se declare Con Lugar, y con ello se siente un precedente. Que sospecha que se trata de una Mafia a nivel nacional, que recluta empleados de las agencias de viajes. Señala que desiste del procedimiento y de la acción en cuanto a la ciudadana D.C., toda vez que en fecha 27/04/2012, ella renunció, en vista que el procedimiento penal va tomando ahora la celeridad que esperaban desde el principio.

De otra parte, en la oportunidad concedida a los efectos de efectuar las OBSERVACIONES que a bien tuviesen hacer las partes, tomó la palabra la representación de la parte accionante, y expresó: Que en días pasados escuchó a la Presidenta el Tribunal Supremo de Justicia, y señalaba o hacía referencia a los elementos de la impunidad, del retardo procesal, y se los achacaba al exceso de formalismos en el Sistema Judicial. Que este caso está plagado de esas circunstancias, pues más allá de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Estado Social de Derecho y de Justicia –con el cual, manifiesta comulgar-, ello no es óbice para que por excesos de formalismos se vaya en contra de los f.d.E., que son el Trabajo y la Educación. Que no se puede incurrir en un exceso proteccionista al trabajador, que lo que se debe proteger es al trabajo no al trabajador o trabajadores que no comulgan con el cumplimiento de sus obligaciones. Que es más fácil negociar con los trabajadores y es más económico, que invertir en lo que toca a la Justicia. Una Justicia que no es cónsona con los tiempos. Y esto lo afirma dentro de la oportunidad dada por el Juez para las reflexiones finales, y sirvan al Sentenciador en la resolución del caso. Es Todo.

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL APOYO A LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA ABSTENCIÓN O CARENCIA EL MINISTERIO PÚBLICO.

Es de hacer notar que la representación fiscal no consignó escrito alguno, sin embargo, se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia y en ella expuso sus argumentos en los siguientes términos:

Que en la presenta causa referida a procedimiento por abstención o carencia en contra de la Inspectoría del Trabajo, por no pronunciamiento en calificación de falta, quisiera saber si a la fecha ha llegado las resultas de informe solicitado a la Inspectoría del Trabajo. A lo cual el ciudadano Juez manifestó que hasta la fecha no ha llegado el informe, o cuando menos no reposa en actas. De seguida el Ministerio Público señaló que había sido llamado a la causa, y que en uso des sus competencias como parte de buena fe, observa que es a la Inspectoría del Trabajo a quien corresponde el conocimiento y solución de las solicitudes de calificación para reenganche y pago de salarios caídos, incoados por los trabajadores; así como de los procedimientos de las patronales para lograr el despido; y en ese sentido subraya que es a la Inspectoría y no al Tribuna a quien corresponderá dilucidar la solicitud de calificación de falta de la cual no ha habido pronunciamiento, y no como se indica en el escrito de solicitud en la que se pide al Tribunal autorice a la patronal para efectuar el despido de ciudadanos, L.C.; G.A. y Dense Cubillán. Que ello representaría una invasión de competencia (léase jurisdicción).

Que de las PRUEBAS señaladas por la parte accionante, las mismas resultan impertinentes, pues no corresponden al presente procedimiento. Que lo que resta, salvo prolongación de la Audiencia ordenada por el ciudadano Juez, es el pronunciamiento de la decisión.

El Ciudadano Juez concedió a las partes, tres (3) minutos a los efectos de constatar de manera visual el contenido del expediente, aun cuando es deber de las partes la revisión del expediente. Ante ello el expediente fue revisado por la representación fiscal, no así por la parte accionante, quien manifestó creer o confiar en lo expresado por el Tribunal. De seguidas la representación del Ministerio Público señaló que sin menoscabar lo señalado por el Tribunal ciertamente constata que no ha llegado el informe solicitado a la Inspectoría. En ese orden no considera oportuno un habeas data, en cuanto a las pruebas que afirma la parte pueden desaparecer del procedimiento administrativo, que sólo el Tribunal ha de señalar, ordenar a la Inspectoría se Pronuncie, y no resolver el Tribunal la calificación.

A posteriori, en la oportunidad otorgada en la Audiencia para que las partes intervinientes hicieran las OBSERVACIONES que a bien tuviesen, señaló:

Que aun cuando de algún modo en el principio del procedimiento estuvo de acuerdo con la decisión del Tribunal en la cual declaró su falta de competencia en la presente causa. Es de observar las Jurisprudencias vinculante de la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de los Recursos de nulidad y de los amparos referidos al no cumplimiento de Providencias Administrativas de reenganches y pago de salarios caídos; y siendo que la presente está referida a abstención o carencia de pronunciamiento, tomando en cuenta que no es univoca la jurisprudencia en cuanto a la competencia en esta materia; y además teniendo presente que el Juzgado Superior declaró que era competente el Tribunal, es por lo que corresponde a la sede administrativa pronunciarse en relación a la calificación y no a la Jurisdicción, no al Tribunal; sin embargo, siendo materia de orden público, se insta al Tribunal se pronuncia Con Lugar, empero sólo en cuanto a éste particular, vale decir, ordenar a la Inspectoría se Pronuncie. Es todo.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

Medios de pruebas presentados por la parte recurrente SOCIEDAD MERCANTIL QUOVADIS, C.A. AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO:

  1. Documentales:

Conjuntamente con el escrito de demanda, consigna como material probatorio el siguiente: 1.1. Marcada “B”, copia de Solicitud de calificación de calificación de falta de fecha 28/01/2011 por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, con fecha de recibido. (F.6-9). 1.2. Marcada “C”, copia con sello de acuse de recibo de ratificación de la denuncia penal formulada ante la División contra los Delitos Informáticos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Expediente N° I-595.528, anta la Fiscal Primero del Ministerio Público, de Maracaibo (F.10 y 11). 1.3. Marcado “D”, de Auto de Admisión de la Solicitud de Calificación de Falta conjuntamente con medida cautelar, de fecha 31/01/2011, Expediente N°042-2011-01-0171, de la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Sala de Fueros, en ella se negó la medida preventiva. (F.12-16). 1.4. Marcado “E”, copia con sello de acuse de recibo de Escrito de Conclusión de fecha 9/05/2011, en el Expediente Administrativo N°042-2011-01-0171 (F.17-21). 1.5. Marcado “F”, copia con sello de acuse de recibo de Escrito de ‘Solicitud de Celeridad Procesal’, de fecha 31/05/2011, en el Expediente Administrativo N°042-2011-01-0171 (F.22-23). 1.6. Marcado “G”, copia con sello de acuse de recibo de Escrito de Solicitud e Copias Certificadas, de fecha 14/07/2011, en el Expediente Administrativo N°042-2011-01-0171 (F.24-26). 1.7. Marcado “H”, copia con sello de acuse de recibo de Escrito de Denuncia Penal, de fecha 26/01/2011, formulada ante la División contra los Delitos Informáticos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (F.27-30)

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia consigna 1.8. Como prueba marcada “A” (en un folio), correspondiente a Carta de Renuncia de la ciudadana D.C., fechada 27/04/2012 (F.193). 1.9. De otra parte, marcada “B” (en quince folios) promueve denominado “Informe SABRE”; indicando que en él se menciona una persona que será llamada a la Fiscalía, que ello corresponde a la Jurisdicción Penal. En las declaraciones de las revisiones, auditorias, reconocen las fallas del sistema. Además hay información de la trabajadora renunciante (F.194-208). 1.10. Promueve marcada “C (en quince folios) documentales en relación a procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo (F.209-223). 1.11. Y marcada “D” (en diez folios), documentos referidos a la denuncia efectuada por ante la PTJ (léase CICPC), la cual ya ha sido asignada a la Fiscalía. (F.224-233)

Las documentales, desde la “1.1” a la “1.7.”, excluyendo la “1.2.”poseen valor probatorio y serán analizadas a los efectos de la solución de lo controvertido, en el sentido, de que dan luces respecto al procedimiento administrativo y la inercia de la Inspectoría a pesar de las diversas actuaciones que por vía administrativa han efectuado. Así se establece.-

De otro lado, las distinguidas “1.2.”, y de la “1.8.” al “1.11.”, ambas inclusive, referidas, en su mayoría a actuaciones penales, así como a información propiamente laboral, las mismas son ajenas o impertinentes a la solución de la presente causa, las mismas carecen de valor probatorio. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa interpuesta por la sociedad mercantil QUOVADIS, C.A. AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO, referida a Recurso Por Abstención o Carencia contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, referida a Solicitud de Calificación de Falta en contra de los ciudadanos L.E.C., G.C.A. y D.C.C.H..

Se esgrime que los mencionados ciudadanos han incurrido en causal de despido, hasta el punto de que la patronal ha efectuado denuncia penal, que a la par se intentó por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, del estado Zulia, procedimiento de CALIFICACION DE FALTA, para lograr el correspondiente DESPIDO, y en efecto el procedimiento se desarrolló empero el mismo no ha derivado en la correspondiente decisión, vale decir, la Inspectoría no ha pronunciado su decisión.

En su petitorio, señala quebrantamiento del derecho de petición a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido debe ser declarada Con Lugar la pretensión, y produciéndose los siguientes pronunciamientos: Por una parte, en primer lugar, con la admisión del recurso, el subsiguiente decreto de medida cautelar a favor de la empleadora, lo cual ya se decidió en el correspondiente cuaderno por separado. En segundo lugar, se ordene a la Inspectoría del Trabajo, de Maracaibo, estado Zulia, el contenido de las actas procesales del expediente administrativo signado 042-2011-01-0171 de la numeración de la Sala de Fueros. Como punto segundo, señala que “en la definitiva, expresamente se autorice a la empresa Quovadis, C.A. Agencia de Viajes y Turismo, para que proceda despedir justificadamente a los ciudadanos: L.E.C.L., G.C.A. y D.C.C.H. (…)” (F.4)

La representación fiscal igualmente, apoya la pretensión de abstención o carencia, apuntando o subrayando que es a la Inspectoría y no al Tribunal a quien corresponderá dilucidar la solicitud de calificación de falta de la cual no ha habido pronunciamiento, y no como se indica en el escrito de solicitud. Que ello representaría una invasión de competencia (léase jurisdicción). Sin embargo, siendo materia de orden público, se insta al Tribunal se pronuncia Con Lugar, empero sólo en cuanto a éste particular, vale decir, ordenar a la Inspectoría se Pronuncie.

Se cree pertinente hacer referencia, aquí al contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

(Negritas agregadas por este Sentenciador)

Como puede apreciarse, el acceso a los órganos del estado, para que estos en la medida de sus competencias no sólo reciban las peticiones, sino que además den a los administrados “oportuna y adecuada respuesta”, deja por sentado que la actuación debe se apegada a Derecho, no sólo en cuanto a sus fundamentos, sino en cuanto al debido proceso, vale decir, en el tiempo propicio y de la forma apegada a la ley.

En el caso sub iudice, se observa que se trata del ejercicio de un recurso de abstención o carencia contra la conducta omisiva la Inspectoría del Trabajo, Sede Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir con el lapso previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTT), antes artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece diez (10) días hábiles para pronunciar la decisión.

En efecto el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual se desarrolló el procedimiento administrativo en la Inspectoría del Trabajo, establecía:

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o

su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera.

La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.

En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.

El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES EL INSPECTOR DICTARÁ SU RESOLUCIÓN. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan. (Negritas y Mayúsculas sostenidas agregadas por el Sentenciador)

El artículo 422 de la Ley Sustantiva Laboral vigente (LOTTT) estatuye:

Artículo 422.—Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:

1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quien se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.

2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.

3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.

4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.

5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un LAPSO MÁXIMO DE DIEZ DÍAS HÁBILES PARA DICTAR SU DECISIÓN.

Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.

De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.

(Negritas y mayúsculas sostenidas agregadas por este Sentenciador)

En efecto, el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTT), antes artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el procedimiento para los casos de inamovilidad, y en una y otra norma se establece un lapso de diez (10) días a los efectos de que se pronuncie el Inspector o Inspectora del Trabajo, sobre las peticiones vinculadas a los procedimientos en referencia entre los cuales está, el de calificación de falta, lapso que como se indica en la norma es el máximo para decidir.

Como lo afirma M.Á.T.S., en su obra Manual De Contencioso Administrativo (Parte General), página 307, la inactividad de la administración o su negativa es un modo de infringir la Ley mediante la no realización de un deber legal, amén que eventualmente esa omisión o negativa podría constituir, además de una ilegalidad, una privación ilegítima del ejercicio de un derecho constitucional, lo que justifica aún más la intervención de los órganos jurisdiccionales para garantizar efectivamente la cesación de la violación.

De igual manera, la doctrina y la jurisprudencia han concluido que los elementos configuradotes de la inactividad de la administración son: 1) La existencia de un deber legal de actuar; 2) La omisión de una actividad jurídica o material por parte de la Administración Pública; y 3) El contenido posible de ese deber legal. Así las cosas, observa éste Juzgador que en la presente causa han quedado plenamente demostrados los supuestos señalados.

Precisamente el proceso en sede judicial así como en sede administrativa, viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

Es de enorme utilidad transcribir extracto de Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Ahora bien, en el supuesto de la solicitud de certificaciones, esta Sala sostuvo en el fallo Nº 1.323/2006, lo siguiente:

(…)

el planteamiento de pretensiones contra omisiones administrativas a través de la vía del recurso por abstención o carencia -que representa una vía procesal contencioso administrativa-, implica el movimiento del aparato jurisdiccional que no sólo genera el colapso de los órganos de justicia sino que causan perjuicio a las partes quienes deben acudir a un proceso para, como en el caso concreto, sólo obtener una constancia por parte de la Administración; por tanto, encuadrar una serie de manifestaciones de inactividades y omisiones administrativas, dentro del concepto de abstención, podría resultar contrario a los derechos de obtener oportuna y adecuada respuesta y a la tutela judicial efectiva, más cuando la petición dirigida a la Administración no viene a constituir derechos sino que se limita a obtener una certificación, necesaria para celebrar posteriores actos en los que es exigida, ello con apego a lo dispuesto en el Decreto Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos y de conformidad con el artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, en sano y directo desarrollo del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera tal que, si bien no se pretende que determinadas formas de omisión administrativa queden exentas de control contencioso administrativo porque existe medio procesal tasado que le dé cabida, en base a la urgencia y a la situación gravosa que pudieran originar, otras no pueden quedar exentas de control por la vía del amparo constitucional, por cuanto ello sería contrariar el espíritu de la norma contenida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

.

Sobre la base del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia “(…) de las diligencias consignadas en nombre de [su] representada los días 2/8/06, 14/8/06, 15/8/06, 24/8/06, 29/8/06, 6/9/06, 13/9/06, 10/10/06, 18/01/07, 15/3/07, 21/03/07, 29/3/07, 3/4/07, 18/4/07 y 9/5/07 [respecto de las copias certificadas], las cuales no han sido provistas, pese a existir una comunicación de fecha 17/11/06, Nº CJ-DC-472, emanada del Instituto Nacional de Tierras, en la cual se nos informa que en cinco días, nos darían las copias certificadas (…) siendo que a la presente fecha no nos han sido entregadas”, con lo cual efectivamente se verificó una violación del derecho a petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

(Omissis)

Con relación al sentido y alcance del derecho consagrado en el citado artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de cómo éste se manifiesta entre los órganos o entes de la Administración y los administrados, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en diferentes decisiones (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.073/2001, 4.275/2005 y 592/09, entre otras), en las cuales precisó que:

La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo Texto Constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición.

De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas

.

De la norma y jurisprudencia parcialmente trascrita, la Sala advierte que el alcance de esta disposición comporta un derecho para los ciudadanos de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo del órgano competente, de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 706/06).

En cuanto al requerimiento de que la respuesta no sea cualquiera sino la “adecuada”, se exige que el funcionario público dé una respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sin que esto conlleve en modo alguno que sea afirmativa, negativa o exenta de errores, más bien significa que debe haber congruencia y relación directa con lo solicitado, lo que excluye las omisiones o “respuestas parciales”.

ASIMISMO, EL TÉRMINO “OPORTUNA” ESTÁ REFERIDO A LA CONDICIÓN DE TIEMPO EN EL CUAL DEBE DARSE LA RESPUESTA, QUE EN TODO CASO DEBE SER EN EL LAPSO LEGALMENTE ESTABLECIDO O BIEN EN EL MOMENTO APROPIADO Y PERTINENTE, A FIN DE EVITAR QUE SE HAGA INÚTIL DICHA RESPUESTA POR EL RETARDO EN LA ACTUACIÓN DEL ÓRGANO LLAMADO A ATENDER TAL PEDIMENTO (Vid. Sentencia Nº 598/05).

Siendo ello así, advierte la Sala que la disposición contenida en el artículo 51 constitucional lo que trata es proteger precisamente que la autoridad o funcionario competente responda específica y puntualmente el pedimento realizado por el solicitante en tiempo hábil.

De ello resulta pues, que en el presente caso al igual que el a quo esta Sala concluye de los recaudos consignados por la parte accionada y de las exposiciones rendidas por las partes en la audiencia constitucional, que ciertamente, la quejosa, no ha recibido respuesta sobre las solicitudes formuladas, lo que constituye, evidentemente, una lesión al derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta estatuido en el artículo 51 del Texto Fundamental. Así se declara.

Ahora bien, aunado a las anteriores consideraciones se advierte que la accionante presentó copia simple del acto administrativo contenido en Punto de Cuenta: 000347 del 7 de septiembre de 2006, sesión Nº Ext. 22-06, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, sin que a la fecha haya podido obtener las copias simples y certificadas de la decisión o de la totalidad del expediente, lo cual constituyen circunstancias que a juicio de la Sala -y de forma particular en el caso concreto- permiten ser tuteladas por la acción de amparo interpuesta en los términos expuestos en sus sentencias Nros. 1.323/06 y 453/08.

Por tanto, esta Sala en sintonía con los asertos contenidos en las decisiones antes referidas, considera que el criterio sostenido por el Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón al declarar parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional, por considerar que el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida se garantizaba mediante la simple orden a la Administración Agraria de dar respuesta a la solicitud planteada por la presunta agraviada, no se ajusta o individualiza al caso concreto, toda vez que la petición planteada ante la Administración no constituye un acto constitutivo de derecho, sino simplemente una solicitud de constancia, que además se erige en un acto reglado administrativo, ya que la Sala ha advertido que existen peticiones; solicitudes o trámites administrativos cuya urgencia y necesidad deviene en implícita, máxime aún su carácter reglado -Vid. La expedición de una cédula de identidad, licencia de conducir, pasaporte, certificados médicos y como en el caso concreto, una certificación de gravámenes- (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.323/06).

En virtud de lo antes señalado, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón el 20 de febrero de 2009, y, en consecuencia, declarar con lugar la presente acción de amparo y ordenar al Instituto Nacional de Tierras, la entrega de las respectivas copias certificadas “de la decisión tomada por” el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el respectivo acto administrativo conclusivo, emanado de la sesión número Nº Ext. 22-06, Punto de Cuenta: 000347 del 7 de septiembre de 2006, “que declaró la improcedencia de la denuncia de tierras ociosas sobre el Fundo Agropecuario San José de la Mantilla (…), como también la entrega física de las copias certificadas del expediente identificado bajo el Nº 03-023-013-0098-TO de la nomenclatura llevada por la Oficina Nacional de Tierras del Estado Zulia”, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión. Así se declara.” (Negritas y mayúscula sostenida agregadas por este Sentenciador)

De las alegaciones y el material probatorio, en específico de las copias referidas a procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo, se nota la existencia de la causa administrativa signada 042-2011-01-0171 de la numeración de la Sala de Fueros, de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, y que en la misma no ha habido el pronunciamiento definitivo a favor o en contra de la petición de calificación de falta, muy a pesar de que la causa se encuentra en el señalado estadio procesal de decidir.

En este sentido, se estima pertinente transcribir el extracto siguiente respecto a las dilaciones indebidas, aplicable por demás tanto a los procedimientos por ante Tribunales, así como por ante los órganos administrativos patrios:

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas comprende, ya en su formulación constitucional, dos conceptos jurídicos indeterminados: dilaciones e indebidas. Esta técnica legislativa se produce cuando la norma no determina con exactitud los límites de esos conceptos porque se trata de conceptos que no admiten una cuantificación o determinación rigurosas, pero en todo caso es manifiesto que se están refiriendo a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación de tales conceptos, admiten ser precisados en el momento de la aplicación.

En consecuencia, y al objeto de perfilar los límites de tales nociones, el T.C. (Tribunal Constitucional), siguiendo la doctrina creada por el T.E.D.H. (Tribunal Europeo de los Derechos Humanos), ha establecido unos criterios, más o menos objetivos, dirigidos a la constatación en cada caso concreto, de la existencia de una dilación indebida en la tramitación de un proceso judicial. Tales criterios son fundamentalmente, los siguientes: el exceso de trabajo del órgano jurisdiccional; la defectuosa organización , personal y material de los Tribunales; el comportamiento de la autoridad judicial; la conducta procesal de la parte; la complejidad del asunto; y la duración media de los procesos del mismo tipo.

(PICO I JUNOY, Joan. LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL PROCESO. Barcelona – España. J.M BOSCH EDITOR, 1997. 173 P, p.121 y 122).

Para el caso sub iudice, y como se ha señalado en párrafos previos, la normativa prevé las pautas para lograr una decisión frente a las peticiones de los administrados, es decir, el resolver en el lapo de diez (10) días hábiles, posteriores a la presentación de las conclusiones. Y frente a ello, ciertamente en la práctica, y en honor a la verdad, pueden haber situaciones que se opongan a la adecuada respuesta, como lo es el exceso de trabajo, o errores involuntarios en la agenda, incluso omisiones, lo cual en ninguna forma puede verse como una excusa, sino como una visión amplia del panorama, empero para el caso planteado, tomando en cuenta que los informes o conclusiones fueron presentados en el mes de mayo de 2011 (F.17), el retardo, la dilación, ha sido, no se sabe por que razón, extremadamente violatoria del derecho a una respuesta y adecuada y oportuna. Esto aunado al hecho de que la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, incumplió con el requerimiento del Tribunal de que presentase Informe sobre la causa de la demora, omisión y/o abstención; dicho informe que debió presentarse en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de que constase en autos la citación del ente en referencia, lo que evidencia a todas luces, una conducta contumaz, que no se explica, siendo que además no se presentó en forma alguna a los actos de la presente causa.

Esta situación sin duda es violatoria del contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y hace procedente el recurso de abstención o carencia, en el sentido propio, vale decir, tratándose de una materia de orden público, y en aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA, conforme al cual el Juez conoce el Derecho, se ORDENA a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pronuncie decisión favorable o no a la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada por la Sociedad mercantil QUOVADIS, C.A. AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO; respecto a los ciudadanos L.E.C., G.C.A. y D.C.C.H.. Se concede a la Inspectoría de Maracaibo, el lapso de diez (10) días hábiles para pronunciar la decisión, computados desde la notificación del presente fallo, para el cumplimiento de la misma, esto so pena de incurrir en DESACATO JUDICIAL. Esto es así, toda vez que se estima que ese lapso previsto legislativamente en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTT), es el suficiente y adecuado para dar una oportuna y adecuada respuesta conforme lo prevé el artículo 51 constitucional.

Es este el camino conforme a derecho y justicia, siendo que la naturaleza del Recurso es el respeto a la oportuna y adecuada respuesta, no el suplir las funciones de entes, conformantes de la Administración, lo correcto de acuerdo a los hechos y el derecho es ordenar que la Inspectoría del Trabajo cese en su omisión y pase a decir la solicitud de calificación de falta. No está de más subrayar que el indicado ente, ha incurrido además en contumacia, al no remitir a este Tribunal la información requerida, esto es, presentare Informe sobre la causa de la demora, omisión y/o abstención.

Al tiempo sin perder la imparcialidad ni la impartialidad, respeta y comprende este servidor público la posición de la parte recurrente que ha sufrido la abstención o carencia de la administración pública, en concreto de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, e incluso, se comparte como verosímil el que un Tribunal en casos determinados pueda directamente resolver una situación sin necesariamente ordenar al ente administrativo en mora (abstención) que de la respuesta adecuada, empero no se cree que el presente sea uno de esos casos de excepción, pues no puede perderse de vista que nos encontramos en un Estado Democrático de Derecho y de Justicia, lo que traduce que debemos estar todos sumidos al imperio de la Ley, no por encima de ella, pues tarde o temprano ello se revierte, ocasionando inseguridad jurídica, desconfianza, etc.

En el marco de la situación sometida a consideración, la Inspectoría morosa debe dar respuesta, y en ello se subraya que ya se ha cumplido con el procedimiento administrativo sólo resta la decisión. En ese orden, lo más sano es que se pronuncie la misma y a posteriori, las partes de acuerdo a la estructura procedimental, ejerzan si a bien tienen los recursos pertinentes, y no que este Tribunal se subrogue la tarea de la Inspectoría, menos aun en el contexto patrio en el que legalmente se ha diseñado una construcción normativa que bien por estabilidad o inamovilidad le da un rol protagónico a la Inspectoría del Trabajo. Se trata de una manifestación de que el Derecho es un todo sistematizado, es un sistema, (argumentos sistemático o hipótesis del derecho ordenadamente dispuesto y de por sí ordenado), de acuerdo a lo cual debe entenderse al derecho como algo ordenado y que sus diferentes partes conforman un sistema, cuyos elementos pueden interpretarse en función del contexto en que se insertan.

Así para lograr los f.d.E., todos quienes conformamos el Sistema de Justicia debemos ejercer de manera oportuna y adecuada el papel que nos corresponda, lo cual nunca va a derivar en una “Justicia Perfecta”, más sin embargo, uniendo el esfuerzo de la producción de las nuevas normas como lo son la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTT), la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), así como la la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), entre otras normas de aplicación en materia laboral y que tienen un enorme impacto social, hemos de unir esfuerzos para que no se conviertan en normas vigentes pero no aplicadas, vale decir, “letra muerta”, pues en definitiva estaríamos arando en el desierto, dándole la espalda a la sociedad. Es por ello, que en obsequio al Derecho y la Justicia que cada quien debe adecuadamente ejercer el rol que tiene designado en este momento histórico.

De modo que, de acuerdo a lo alegado y probado, en la presente causa, las denuncias de violaciones, en pro de la obtención del Recurso de abstención o carencia resultan acreditadas y suficientes para lograr prospere el recurso, y en tal sentido, se declara CON LUGAR EL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.-

No hay condenatoria en COSTAS de la parte Demandada o Recurrida, en virtud de los Privilegios Procesales. Así se decide.

Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara: CON LUGAR el Recurso Por Abstención o Carencia incoado por la Sociedad mercantil QUOVADIS, C.A. AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO en contra de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por no OTORGAR OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA AL NO PRONUNCIAR DECISIÓN SOBRE la Solicitud de Calificación de Falta. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pronuncie decisión favorable o no a la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada por la Sociedad mercantil QUOVADIS, C.A. AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO; respecto a los ciudadanos L.E.C., G.C.A. y D.C.C.H..

SEGUNDO

Se concede a la Inspectoría de Maracaibo, un lapso de diez (10) días hábiles para pronunciar la decisión, computados a partir de la notificación del presente fallo, so pena de incurrir en DESACATO JUDICIAL.

No hay condenatoria en COSTAS de la parte Demandada o Recurrida, en virtud de los Privilegios Procesales. Así se decide.

Se deja constancia que la parte accionante, Sociedad mercantil QUOVADIS, C.A. AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO, estuvo representada por el profesional del Derecho H.M.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 72.569, y del mismo domicilio que la accionante, vale decir, en la ciudad de Caracas. Asimismo, se deja constancia que la parte Recurrida, La República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no participó activamente en la causa, no teniendo apoderado acreditado en autos. Igualmente, la representación de la Fiscalía, vale decir, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estuvo representadas a través del profesional del Derecho F.J.F.C., Fiscal 22° del Estado Zulia, de cédula de identidad N° 10.599.113, de INPRE N° 60.712.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha, y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (03:24 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2012-000086.

La Secretaria

NFG.-

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