Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-O-2013-000217

PARTE QURELLANTE: Firma Mercantil “MI POLLO CENTER 2.0122 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 01 de Julio de 2.011, bajo el Nº 34, Tomo 53-A, representada por el ciudadano YONGKANG HE, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.274.100,

ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: J.G.M., J.S. y V.C., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 58.642, 90.078 y 53.152, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERO INTERESADO: la Firma Mercantil “INVERSIONES FB, 2.009C.A.”, de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil II del Estado Lara, en fecha 27-02-2009, bajo el Nº 42, Tomo 16-A

ABOGADOS DEL TERCERO INTERESADO M.A. ANZOLA CRESPO Y J.C.R.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 31.267 y 80.185, respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN A.C.

Se pronuncia este Tribunal en relación al A.C. interpuesto por la Firma Mercantil “MI POLLO CENTER 2.0122 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 01 de Julio de 2.011, bajo el Nº 34, Tomo 53-A, representada por el ciudadano YONGKANG HE, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.274.100, contra la sentencia dictada en fecha 21/06/2013 por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En fecha 20/12/2013 se presentó admitió la querella. En fechas 09, 10 y 13 de enero de 2.014 fueron notificadas las partes. En fecha 13/01/2014 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia oral. En fecha 16/01/2014 se llevó a cabo la audiencia oral y constitucional declarando sin lugar la presente.

Alega la querellante que interpuso A.C. contra la Sentencia aludida porque no hay otra vía de defensa contra esa decisión, es una decisión dictada en un procedimiento breve inquilinario, donde es inadmisible, que apelaron y fue negada por ese motivo, en segundo lugar consideró que la sentencia viola principios constitucionales y en concreto menoscaba el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva e imparcial, el derecho a un p.j., en el cual se decida de conformidad a lo alegado y probado en autos. Se viola el derecho a la defensa al declarar una extraña confesión ficta, dice la sentencia que la parte demandada no contestó la demanda y procede a declarar con lugar la misma, de la misma narrativa de la sentencia se desprende que hubo contestación a la defensa y en la motiva se analizan las defensas de fondo opuestas, al declarar que no hubo contestación a la demanda deja a la parte demandada en absoluta indefensión. Hubo violación al debido proceso, porque la sentencia incurre en incongruencia omisiva, al desechar de manera irracional la valoración de los testigos aportados al proceso, la juez denunciada se limita a decir que los testigos tienen supuesto interés y por eso los desecha, si la juez hubiese tomado en cuenta los testimonios de los testigos, la sentencia hubiese sido totalmente distinta, aunado con lo anterior la juez denunciada no valora su propia inspección judicial, al omitir de manera absoluta la valoración de las pruebas se violento de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa de índole constitucional, la valoración de estas pruebas era determinante en la sentencia, si la juez denunciada lo hubiera hecho habría llegado lógicamente a la conclusión de que la demanda por resolución de contrato no podría prosperar, la sentencia denunciada incurre igualmente en el menoscabo del derecho a un juicio justo e imparcial, pues suple defensas de la parte demandante en el análisis de la defensa de fondo opuestas por la parte demandada. La juez creo una figura ajena al orden jurídico venezolano con el propósito expreso de darle la razón a la parte actora. Dice la juez denunciada que los contratos a tiempo determinado y fijo no se pueden reconducir tácitamente y por eso desecha la defensa de la parte demandada, en el sentido de que había operado la tácita reconducción, cuestión fundamental para la decisión de la causa. Con esta aseveración, entre otras, la juez menoscabo el derecho de acceso a la administración de justicia, imparcial, idónea, de altura científica, que propugna el texto mango, esta sentencia se produce mediante una decisión de la juez fuera de su competencia, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en materia de Amparo contra sentencias”. En resumen fundamentó su querella en que no existía motivación para las decisiones tomadas, que no hay valoración de las pruebas ofrecidas, se ignoró y dejó de aplicar el derecho vigente, que la demandada suplió las defensas o alegatos de la parte actora.

Por su parte, la querellada inició consignando constante en 3 folios útiles copias certificadas de acta de entrega material del local comercial del objeto de la relación arrendaticia por medio del cual se desposesionó el demandado jurídicamente de su ocupación y de conformidad con los artículos 528, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, el inmueble fue entregado a su representada, circunstancia que determina la ejecución forzosa del fallo judicial objeto de la acción constitucional contra sentencia. Esta circunstancia determina de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales, de la inadmisibilidad sobrevenida de esta acción constitucional, motivada a que hace irreparable los derechos constitucionales denunciados a través de esta acción constitucional y ratificada en la presente audiencia. esta situación por efectos del carácter restablecedor de las acciones constitucionales contra sentencias hace inadmisible esta acción constitucional tal como lo ha vendido estableciendo la Sala Constitucional en diversos fallos, entre ellos sentencia de fecha 07/04/2000, sentencia Nº 224, la de fecha 09/02/2001, sentencia Nº 157, y la de fecha 24/05/2003, sentencia Nº 455, donde se ha indicado que siendo el carácter restablecedor de los amparos no es posible que a través de este medio constituya o modifique un derecho persistente originado en razón de la ejecución forzosa de la sentencia atacada en fecha 18/11/2013, la cual presentó para que sea agregado a los autos, como objeto de prueba para la parte accionante, conforme a lo expuesto la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de a.c., y a todo evento rechazaron la acción promovida por ser igualmente improcedente, en razón de lo siguiente: es falso que la sentencia haya establecido la confesión ficta del demandado , pues conforme al extenso del fallo se evidencia y se observa claramente la indicación expresa de que dio contestación a la demanda, tomando solamente un texto sesgado o cortado de este fallo para pretender endilgarle aseveraciones no indicadas. En segundo lugar destaca la plena soberanía que tienen lis jueces de merito para la apreciación y desecho de los testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Civil. Esta situación no constituye ninguna violación constitucional pues comporta el cumplimiento de un deber por parte del sentenciador sobre el cual goza de plena autonomía. Y en tercer lugar rechaza la supuesta falta de motivación indicada en el escrito constitucional, pues sencillamente el ejercicio de esta acción obedece a una inconformidad en la forma en que la juez valoro y aprecio los medios probatorios aportados por las partes para la decisión, en ningún caso señalo ni creo ninguna figura jurídica existente en nuestra legislación, sino por el contrario en el análisis del acervo probatorio considero la naturaleza fija y temporal del contrato de arrendamiento en discrepancia a lo señalado por la parte demandada. Todo esto les lleva a observar que evidentemente están nuevamente frente a una tercera instancia donde se está debatiendo los aspectos legales que le fueron desfavorables en el proceso judicial ejercido en su contra, circunstancia que la Sala ha venido señalando como situaciones de inadmisibilidad pues ellos comporta la apreciación de los hechos a la plena función jurisdiccional otorgada al sentenciadora, motivo por el cual solicitan la inadmisión sobrevenida de esta acción constitucional, y en todo caso improcedente por no contener validamente ninguna violación constitucional en el ejercicio de esta acción extraordinaria.

Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público emitió opinión en los siguientes términos: “Actuando en el contexto de las atribuciones como garante de la legalidad, ha señalado la Sala Constitucional en sentencia del 06/07/2001, sentencia 1211, caso GAEAPALUMBO, que no todo error en un procedimiento, ni toda infracción a una norma legal hace susceptible a una situación al a.c., que esto solo procede cuando sea impedido el goce y el ejercicio de un derecho constitucional, conforme a lo indicado el a.c. contra decisiones judiciales, es excepcional porque rompe la seguridad jurídica que deriva de la cosa juzgada y procederá como lo apunta la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 30/06/2005, caso E.J.M., expediente 04-2397, que solo procede el Amparo textualmente dice: “cuando se vacié de contenido haciéndolo nugatorio un derecho constitucional”, pero no para que se constituya una nueva instancia de discusión de la controversia. Conforme a lo indicado en la presente causa, se observa que la denuncia esta dirigida contra la falta de apreciación de elementos probatorios promovidos por el accionante en Amparo, sin embargo de la lectura de la sentencia se aprecia que aquellos específicamente las testimoniales fueron evacuadas, valoradas por el juez de la causa, señalando en su análisis específicamente que de conformidad con el art. 1387 Código de Procedimiento Civil, la prueba de testigos era inadmisible para probar la extinción de una obligación y agrega que consideraba a los testigos como interesados por haber manifestado que trabajaron en la feria de comida que funciona en los inmuebles arrendados, y por ser conocido de los dueños, de manera que lo ocurrido no fue la negación del derecho a la defensa, sino que aquí lo planteado en consideración de esta representación fiscal es que no se comparte el criterio del juez, cuando ha sido advertido que el juez se soberano en la apreciación de los testigos, y mas específicamente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24/02/1999, caso R.A. CHAPARRO; indico que le margen de apreciación del juez, no puede ser objeto de a.c.. En consecuencia se emite opinión contraria a la acción de a.c. intentada, estimando que debe ser declarada sin lugar”

ÚNICO

En decisiones contemporáneas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio en virtud del cual los amparos constitucionales no pueden ser utilizados indiscriminadamente, como si se trataran de otra instancia a la cual someter a consideración un derecho de carácter legal. Ciertamente que a través de los denominados amparos contra sentencia se puede analizar el contenido de sentencias para establecer si existe gravamen de garantías constitucionales, no obstante, no se trata de cualquier violación debe existir pleno convencimiento de que la falta es directa contra una norma constitucional, un error grotesco en la valoración o tramitación del juicio. A manera de ilustración, el Juzgado se permite transcribir la decisión proferida en fecha 02/04/2002 EXP n° 01-690 por la misma Sala Constitucional:

Respecto del amparo contra actos jurisdiccionales, es criterio reiterado de la Sala que para su procedencia deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal abuso ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que todos los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo para intentar la reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

Sobre la valoración de los jueces por su actividad de juzgamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, así en decisión de fecha 12/02/2006 (Sent. 220):

De la anterior transcripción, resulta comprobado que la juzgadora de alzada en la causa principal, emitió su pronunciamiento sobre las probanzas hechas valer; ahora bien, tal decisión fue tomada bajo su libre albedrío y en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo cual considera esta Sala que no está dentro de sus funciones cuestionar la valoración de juzgamiento de la jueza que dictó la decisión accionada, por cuanto la misma actuó de conformidad con las facultades que le otorga la ley, a menos que se evidenciara que estuviéramos en presencia de violación a normas de rango constitucional, lo cual no ocurre en este caso en particular.

Siendo así, en fuerza del criterio asentado el cual reitera que los valores de juzgamiento de los jueces no son materia de amparo, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previo al pronunciamiento de ley, advertir al a quo que en sintonía con la abundante doctrina jurisprudencial sobre la materia, debió declarar improcedente in limine litis la acción ejercida, y no inadmisible como se lee del dispositivo del fallo apelado, dado que en materia de a.c. las causales de inadmisibilidad son las expresamente contempladas en la Ley.

En consecuencia, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), revocando la sentencia apelada y desestimando la acción de a.c., por cuanto resulta manifiestamente improcedente in limine litis. Así se Decide.

Luego de examinar las exposiciones orales de las partes y la querella presentada, así como las copias certificadas de la causa sometida a revisión extraordinaria, este Tribunal encuentra que los argumentos utilizados para dar lugar a la querella no justifican la procedencia del a.c.. Primero, debe recordar quien suscribe que la querella no fue declarada inadmisible porque las circunstancias no se subsumían dentro del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ciertamente que parte de la sentencia fue ya ejecutada, en este caso se obtuvo la desocupación del inmueble objeto de la demanda, sin embargo la sentencia in comento no tenía como objetivo exclusivamente el desalojo sino también el pago de una cantidad de dinero, el hecho de que esa deuda líquida no haya sido cobrada, facultaba a la querellante para interponer la impugnación extraordinaria de la sentencia definitiva. Por otro lado, estima el Juzgado que la práctica de la ejecución de la sentencia, en este caso el desalojo, no hace ipso facto que la situación denunciada sea de imposible reparación pues una potencial procedencia de la querella desembocaría en la inmediata restitución de la posesión a favor de la actora, es el mismo principio aplicado a una medida cautelar de secuestro, por ejemplo, el hecho de que un sujeto sea desalojado en forma preventiva no impide que pueda volver a su estado si la sentencia le es favorable, máxime si el inmueble aun esta desocupado y terceros no han adquirido derechos legítimos. Cada caso tendría que analizarse en forma particular, pero lo importante en la presenta causa es que, en criterio del Juzgado, la causal de inadmisibilidad no estaba justificada y por ello se le dio curso a la querella.

Retomando el fondo de la causa, el primer argumento expuesto tiene que ver con la falta de motivación en torno a las decisiones tomadas, a juicio del querellante no eran lógicas o jurídicas. En cierta ocasión la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia expresó un principio rector del derecho, a saber: “en derecho los actos no tienen el nombre que las partes les den sino los que de su naturaleza se deriven”. En muchas ocasiones por error o incluso desconocimiento alguna de las partes puede llegar a calificar un acto que diste de su esencia o que no corresponda con su significado, pero eso no debe desviar el deber que un Tribunal tiene en atender al verdadero fondo del acto más que a las formas. Ciertamente, este Juzgado verifica que en el último párrafo de la motivación a la sentencia impugnada, el Tribunal querellado señaló que no existía una contradicción propiamente al fondo de la demanda, así, podría señalarse que la frase buscó destacar que las defensas se limitaron a aspectos de forma pero nunca a la referida insolvencia, podría destacarse que esa afirmación se hizo luego de analizar todas las defensas invocadas por la demandada aquí querellante, pero, indistintamente de la conclusión la sola afirmación expresada no puede utilizarse como mecanismo para accionar un a.c., pues el mismo no produce ese agravio a un derecho fundamental. Distinto sería que por esa afirmación el Tribunal hubiera omitido cualquier análisis de los argumentos de las partes y pasará a decidir, por ejemplo, atendiendo a una supuesta confesión del demandado. En resumen, a pesar de la afirmación en torno a la falta de contestación en base al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el análisis de los argumentos de las partes evidencia que se atendieron todos los argumentos, razón por la cual no puede aceptarse la violación de algún derecho a la defensa.

Sobre la falta de valoración a las pruebas en torno a la inspección judicial, el mismo principio aplicado en el párrafo anterior le resulta aplicable. El Tribunal observa que la inspección judicial fue valorada y tomada en cuenta, de hecho la Juez querellada señala que aun en caso de incumplimiento por la parte demandante en esa causa no existía forma de establecer que el incumplimiento coincidiera con los meses demandados como insolutos, lo cual a su entender era un requisito para la procedencia de la excepción del contrato no cumplido. A la inspección extrajudicial habría de aplicársele el mismo argumento, agregando también que la doctrina contemporánea del Tribunal Supremo de Justicia ha sido recelosa en torno a las limitaciones que esta prueba tiene pues no permite el debido control. En resumen, la prueba promovida en forma oportuna fue tomada en cuenta y valorada, aunque con un resultado adverso para el aquí querellante.

Sobre la declaración de los tres (03) testigos se corrobora en la motivación a la sentencia que el Tribunal los desechó porque eran trabajadores vecinos de los dueños, demostrando tener interés en la causa. Esa conclusión la tuvo el Tribunal luego de escuchar a los testigos y conocer sus antecedentes, y entra en el espacio conferido al Juez para establecer la trascendencia de esta prueba dentro del proceso, en otras palabras, un Juez es soberano para señalar si un testigo le convence o no en sus afirmaciones, evidentemente al querellado no le convencieron las declaraciones por las razones que expuso. Tal actividad no produjo agravio constitucional más allá de que la conclusión sea compartida o no por el querellante.

Sobre la acumulación prohibida este Tribunal no comparte el alegato del querellante, si bien es una institución que interesa al orden público, el artículo 1.167 del Código Civil permite solicitar la resolución o ejecución de un contrato y los daños y perjuicios. El demandante en esa causa solicitó la resolución del contrato y el pago de las pensiones insolutas, que no es otra cosa que los daños y perjuicios sufridos, por otro lado, parte de la doctrina contemporánea y escritores como E.M.L. señalan que uno de los efectos propios de la resolución del contrato es precisamente retrotraer a las personas al estado anterior a la contratación y en lo que sea posible reintegrar las prestaciones hechas. No puede concluirse entonces que las pretensiones sean incompatibles, como en efecto dictaminó la querellada al analizar las pretensiones y admitirlas.

Sobre la falta de cualidad la querellada concluyó que existía una identidad lógica entre las personas que intervinieron en el contrato y las que comparecieron a su Tribunal en la causa original, conclusión que este Juzgado comparte, ese razonamiento lo llevó a declarar la improcedencia de la defensa invocada, se repite, esa evidente disconformidad no puede justificar por sí sola la procedencia de la querella. Nuevamente cuestiona la querellada la manera como se atendió la excepción del contrato no cumplido, sin embargo, la trascendencia de ese argumento y la forma en que se analizó se atendió en párrafos anteriores, argumentos que aquí se dan por reproducidos.

Sobre la tácita reconducción y al margen de las consideraciones efectuadas por el Tribunal querellado, quien suscribe no encuentra que la institución se haya consumado. El hecho de que se haya concebido un canon de arrendamiento en el tiempo de duración contractual, otro canon en la prórroga legal y posteriormente se haya decidido cobrar en la citada prórroga el canon primigenio no involucra un reconducción de la relación arrendaticia, entre otras cosas porque el propio legislador previó que durante la prórroga legal deben pervivir las mismas condiciones que en el contrato y establece sólo dos excepciones para que las pensiones se modifiquen, una de ellas es el mutuo consentimiento. En todo caso, el Tribunal verifica que no existe violación constitucional porque la querellada analizó la relación y concluyó que no existía tácita reconducción, por otro lado tal como ha ratificado la doctrina, el error de juzgamiento por regla no es motivo de a.c. salvo cuando la misma conlleve un agravio de orden constitucional y ese no es el caso de marras, porque así sea salvado el error denunciado (que este Tribunal no encuentra) la conclusión en la sentencia no habría variado.

El Tribunal considera que con el presente amparo se ha pretendido reabrir una causa ya decidida por un Tribunal ordinario, en varias oportunidades. Se han respetado las prerrogativas otorgadas por ley al arrendatario y por el examen a la causa, se pretende en este amparo analizar aspectos ordinarios que entraron en la soberana apreciación del juez querellado, no ha sido una decisión adoptada fue de la competencia conferida, ni con abuso de autoridad, ni media algún error grotesco que amerite la protección constitucional invocada. En base a lo anterior, estima este Juzgado que el presente a.c. fundamentado en la violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva interpuesto por la querellante contra la decisión de fecha 21/07/2013 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara debe ser declarada sin lugar, como en efecto se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el a.c. interpuesto por la Firma Mercantil “MI POLLO CENTER 2.0122 C.A. contra la sentencia dictada en fecha 21/06/2013 por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

se suspende la medida cautelar innominada decretada en fecha 20/12/2013 al Juzgado querellado, consistente en la suspensión de los efectos de la decisión de fecha 21/06/2013 en la causa KP02-V-2012-3053. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

EBC/BE/gp.

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