Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoQuerella Admitida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Barquisimeto, 18 de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2010-05010

Vistas las presentes actuaciones, este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa en esta misma fecha y emite pronunciamiento en los términos que siguen:

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme a los artículos 173, 177, 292, 293, 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la admisibilidad o no de la querella penal presentada la ciudadana B.D.C.P.C., identificada en dicho documento penal, a través de la abogada MARIUSKA PADILLA y el Abogado R.P.L., IPSA 113868 y 8819, apoderados judiciales penal especial, conforme a instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, el 15-12-2009, inserto bajo el Nº 72, Tomo 174 de los Libros de Autenticaciones, en contra de la CLINICA S.C. y su JUNTA DIRECTIVA, conformada por los ciudadanos J.A.R.C. en su carácter de Presidente, venezolano, cédula de identidad 1894400; J.J.N. en su carácter de Director Medico, venezolano, cédula de identidad 344858; C.R., en su carácter de Secretario, venezolano, cédula de identidad 3315868; F.B., en su carácter de vocal, venezolano, cédula de identidad 3985437, domiciliados en la carrera 29 Nº 19-52, adyacente a la Plaza Los Ilustres de esta ciudad; Teléfono 0251-2315122 y fax 0251-2310087.

DE LA COMPETENCIA

Señala el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito ante el juez de control

De modo que la querella como modo de proceder, comporta una solicitud de instancia, nuestro Código Orgánico Procesal Penal preceptúa un control de carácter formal sobre la querella a cargo del órgano jurisdiccional.

Expuesto lo anterior es obvio que el Juez competente para el conocimiento y pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la querella penal es el Juez de Control, en consecuencia, el Tribunal se declara competente. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Según la norma adjetiva penal se desprende del contenido de los artículos 292 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos tanto de forma como de fondo que requiere la querella penal a los efectos de su admisibilidad, así el primer artículo consagra la legitimidad de las personas que pueden interponer tal acto de proceder, cual es una persona natural o jurídica, con condición de victima. En este sentido la ciudadana B.D.C.P.C., se identifica como victima de un delito que imputan a la CLINICA S.C. y su JUNTA DIRECTIVA, conformada por los ciudadanos J.A.R.C. en su carácter de Presidente, venezolano, cédula de identidad 1894400; J.J.N. en su carácter de Director Medico, venezolano, cédula de identidad 344858; C.R., en su carácter de Secretario, venezolano, cédula de identidad 3315868; F.B., en su carácter de vocal, venezolano, cédula de identidad 3985437, domiciliados en la carrera 29 Nº 19-52, adyacente a la Plaza Los Ilustres de esta ciudad; Teléfono 0251-2315122 y fax 0251-2310087, esto es, estafa, tipificado en el articulo 462 del Código Penal. De modo que se cumple con el requisito de legitimidad.

También establecen de manera clara según el lugar, día y hora aproximada de la perpetración del delito.

Así las cosas, estima esta Juzgadora que la querella penal interpuesta por la ciudadana la ciudadana B.D.C.P.C., a través de la abogada MARIUSKA PADILLA y el Abogado R.P.L., IPSA 113868 y 8819, apoderados judiciales penal especial, conforme a instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, el 15-12-2009, inserto bajo el Nº 72, Tomo 174 de los Libros de Autenticaciones, en contra de la CLINICA S.C. y su JUNTA DIRECTIVA, conformada por los ciudadanos J.A.R.C. en su carácter de Presidente, venezolano, cédula de identidad 1894400; J.J.N. en su carácter de Director Medico, venezolano, cédula de identidad 344858; C.R., en su carácter de Secretario, venezolano, cédula de identidad 3315868; F.B., en su carácter de vocal, venezolano, cédula de identidad 3985437, domiciliados en la carrera 29 Nº 19-52, adyacente a la Plaza Los Ilustres de esta ciudad; Teléfono 0251-2315122 y fax 0251-2310087, por el delito de estafa, tipificado en el articulo 462 del Código Penal, es admisible por cuanto llena los extremos legales previstos en los artículo 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, conforme al artículo 296, primero y segundo aparte, eiusdem, ténganse como querellante a la ciudadana B.D.C.P.C., a través de la abogada MARIUSKA PADILLA y el Abogado R.P.L., IPSA 113868 y 8819, apoderados judiciales penal especial, conforme a instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, el 15-12-2009, inserto bajo el Nº 72, Tomo 174 de los Libros de Autenticaciones. Así se establece.

DISPOSITIVA

En merito a las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE, la querella penal interpuesta por la ciudadana B.D.C.P.C., a través de la abogada MARIUSKA PADILLA y el Abogado R.P.L., IPSA 113868 y 8819, apoderados judiciales penal especial, conforme a instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, el 15-12-2009, inserto bajo el Nº 72, Tomo 174 de los Libros de Autenticaciones, en contra de de la CLINICA S.C. y su JUNTA DIRECTIVA, conformada por los ciudadanos J.A.R.C. en su carácter de Presidente, venezolano, cédula de identidad 1894400; J.J.N. en su carácter de Director Medico, venezolano, cédula de identidad 344858; C.R., en su carácter de Secretario, venezolano, cédula de identidad 3315868; F.B., en su carácter de vocal, venezolano, cédula de identidad 3985437, domiciliados en la carrera 29 Nº 19-52, adyacente a la Plaza Los Ilustres de esta ciudad; Teléfono 0251-2315122 y fax 0251-2310087, por el delito de estafa, tipificado en el articulo 462 del Código Penal, por cuanto llena los extremos legales previstos en los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se publica y registra en esta misma fecha.

Notifíquese de la presente admisión a la imputada CLINICA S.C. y su JUNTA DIRECTIVA, conformada por los ciudadanos J.A.R.C. en su carácter de Presidente, venezolano, cédula de identidad 1894400; J.J.N. en su carácter de Director Medico, venezolano, cédula de identidad 344858; C.R., en su carácter de Secretario, venezolano, cédula de identidad 3315868; F.B., en su carácter de vocal, venezolano, cédula de identidad 3985437, domiciliados en la carrera 29 Nº 19-52, adyacente a la Plaza Los Ilustres de esta ciudad; Teléfono 0251-2315122 y fax 0251-2310087.

Notifíquese al Ministerio Público por conducto de la Fiscalía Superior del Estado Lara, a la cual se le remitirán las actuaciones para que designe al Fiscal de Proceso respectivo y éste proceda conforme al contenido de los artículos 295 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Notifíquese a la querellante ciudadana B.D.C.P.C., a través de la abogada MARIUSKA PADILLA y el Abogado R.P.L., IPSA 113868 y 8819, apoderados judiciales penal especial, conforme a instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, el 15-12-2009, inserto bajo el Nº 72, Tomo 174 de los Libros de Autenticaciones; en la carrera 16 entre calles 26 y 27 Edificio Estrados, piso 4, Os 44 de esta ciudad.

Juez Séptimo de Control

B.P.S.

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