Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ

197 y 149

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano Abg, J.M.M.M., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual manifiesta que la ciudadana M.Y.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.249.623, y domiciliada en Los Mangos de Cocollar, Casa s/n, Estado Sucre, compareció por ante la Fiscalía y manifiesta que el ciudadano J.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.947.271, y domiciliado en Arenas, Calle La Candelaria, Casa s-n, Municipio Montes, Estado Sucre, en su condición de padre de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, de ocho (08), siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, quiere llevarse a sus hijas a cualquier hora del día y de la noche, creando todo tipo de inconveniente, por lo que solicita de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fije Régimen de Visitas en beneficio e interés de las mencionadas hijas. Acompaña a su escrito copias certificadas de las actas de nacimientos.

En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil siete (2007), este Tribunal de Protección admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado, mediante comisión.

En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil siete (2007), se recibió la resulta de la citación debidamente practica.

El Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

Debe tenerse presente lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 5 que establece: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respeta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos..., de igual manera contempla en su artículo 27..... Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior....

Según el planteamiento formulado en la pretensión la madre solicita que se regule las visitas del padre con sus hijas.

Encontramos entonces en el presente caso, el derecho que el padre tiene a visitarse y relacionarse con sus hijas y que es un derecho recíproco consagrado no solo en la Convención de los Derechos del Niño (articulo 93) sino también en nuestro derecho interno, articulo 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por otra parte el articulo 386 de dicha Ley, precisa este derecho al darle un amplio contenido, es decir, acceder a la residencia del niño, conducirlo a lugar distinto de ella y cualquier otro tipo de contacto que la tecnología actual permita. Por otra parte el articulo 387 eiusdem, al establecer la manera que tendrá el juez para fijar el régimen de convivencia familiar padre-hijo orientándolo para que en el caso especifico dispongo lo más adecuado conforme a los informes técnicos idóneos.

Por consiguiente, se evidencia que la parte actora no demostró elementos para desvirtuar lo dicho en la pretensión.

En consecuencia, se observa claramente la necesidad del padre por tener vinculación afectiva entre el sus hijas, por lo tanto, se debe satisfacer la relación paterno-filial, ya que es inherente a su interés superior el que ellas tengan contacto directo y personal con su progenitor, equilibrando esos sentimientos filiales, pero ello debe hacerse de manera progresiva, con la intervención de la madre como puentes mediador y la colaboración del padre, pues de lo contrario va a influir negativamente en su desarrollo integral la situación actual que confrontan los padres.

Se estima indispensable destacar que ambos padres, tienen responsabilidades ante la vida, debiendo entender como adultos que son, que su relación como pareja ya concluyo y que en adelante solo les une lo relativo a las hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por quienes necesariamente deben luchar en función de lograr mejorar su nivel de comunicación, toda vez que al demandar el padre se evidencia que la relación paterno-filial, se ha venido desarrollando indudablemente de manera negativa en el entorno familiar, y muy especialmente al padre de hacer el fuerzo, por cuanto le corresponde una ardua tarea en conquistar nuevamente a sus hijas, unido a las buenas y oportunas orientaciones que le pueda dar a las hijas su madre.

Debe el padre internalizar todas las razones de peso, restaurando y contribuyendo en mejorar esas relaciones paterno-filiales, y ello es en función de que se logre el mas sano y saludable desarrollo de las hijas, de una manera equilibrada y equitativa, que las hijas sepan y entiendan que tienen papá y mamá aunque no vivan juntos, y que ambos las quieren y se preocupan por ellas, que quieren brindarle lo mejor.

Se concluye que el padre ciudadano J.A.L., se encuentran en condiciones de ejercer su derecho a relacionarse frecuentemente con sus hijas por no presentar ninguna alteración de orden emocional que represente riesgo para sus hijas, de manera que es perfectamente apto para el ejercicio de su función parental.

Por otra parte debe este Tribunal, resaltar el interés superior de las hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en este fallo. Siguiendo los lineamientos del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que conduce al juzgador a determinarlo, se establece que tienen un derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre establecido en el articulo 27 eiusdem, observándose en autos, que su comportamiento revele circunstancia alguna que lo descalifique para desempeñarse parentalmente, el interés superior de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se encuentra representado en el ejercicio del derecho a relacionarse en forma regular y permanente con su padre y así se establece, y así se establece, por cuanto los argumentos esgrimidos por la madre guardadora, no tienen fundamentos.

En consideración a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, y en función al interés superior de los hijos de autos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en decisión de la Jueza Nº: 2 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la ciudadana M.Y.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.249.623, contra el ciudadano J.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.947.271, en consecuencia con fundamento en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, considerando inherente al interés superior de las hijas asegurar el adecuado desarrollo integral de estas, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, que envuelven el tener contacto directo y personal con su padre, tal como lo establece en el articulo 8 parágrafo primero literales “D” y “E” de la precitada Ley.

En consecuencia se acuerda PRIMERO: Dado la marcada aceptación de las hijas hacia su padre lo que hace necesario que reciba ayuda y orientación al grupo familiar para mejorar las relaciones entre el padre y las hijas, se ordena tratamiento de terapia familiar por cualquier institución idónea que ha bien tengan los padres, quienes tendrán a su cargo el desarrollo e incorporación progresiva del padre en la vida de las hijas, prestando ayuda y asistencia especializada a estas, y a la madre. SEGUNDO: Las hijas estarán con su padre, tres (3) fines de semanas de cada mes, debiendo los padres ponerse de acuerdo, de igual manera las hijas pasarán la mitad de las vacaciones escolares, es decir, un período de mes y medio, a fin de que compartan con el padre y también con sus familiares paternos. Durante las vacaciones navideñas las hijas permanecerán de manera alternada cada año con uno de sus progenitores. Los días de semana santa, así como los carnavales serán alternados cada año con uno de los progenitores. El día del cumpleaños del padre, el pasara con sus hijas y el día del cumpleaños de la madre, ella lo pasara con sus hijas, así como el día de la madre y el día del padre.-

La presente decisión fue dictada fuera de su lapso legal para ello, en consecuencia se acuerda la notificación de las partes, a los fines de ejercer los recursos correspondientes, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio, Comisión y boletas.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato expreso del artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Cúmplase.-

LA JUEZ Nº 2

Abg M.E.G.L.S.

La anterior sentencia fue publicada, siendo a las nueve (9) de la mañana, dándose cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Demandante: M.Y.J.

Demandada: JOSE ANGEL LCETT

Sentencia: Definitiva

Motivo: Régimen de Convivencia Familiar

Exp-TP2: 4509-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR