Decisión nº FP11-L-2006-000560 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, treinta (30) de a.d.d.m.t. (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000560

ASUNTO : FP11-L-2006-000560

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano R.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.792.112.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana BELZAHIR F.G., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.451.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil C.B.I VENEZOLANA, S.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 09 de septiembre de 1985, bajo el nº 48, Tomo 52-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadana M.A.I., Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 91.271.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En fecha 17 de abril de 2007, el ciudadano R.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.792.112, procediendo en su propio nombre y asistido por la Abogada BELZAHIR F.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.451, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE INFORTUNIOS LABORALES, en contra de la empresa C.B.I. VENEZOLANA, S.A., correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 20 de abril de 2006 le dio entrada y la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El accionante aduce, que comenzó a prestar servicios como Soldador en fecha 21 de diciembre de 2004 para la empresa C.B.I. VENEZOLANA, S.A., hasta el día 26 de abril del año 2005, cuando fue despedido por la referida empresa.

A los efectos de una mejor comprensión señala lo siguiente: Las empresas JANTESA y SINOVENSA, son empresas que mantienen relaciones comerciales como contratistas del estado venezolano en el área petrolera por medio de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., desarrollando proyectos relacionados con la refinería, procesamiento, almacenaje, extracción, etc, de crudos (petróleo). En ese sentido, la empresa C.B.I. VENEZOLANA, S.A. es contratada por la empresa JANTESA a los fines de que le prestara sus servicios en la construcción de tanques destinados al procesamiento y almacenaje de crudos (petróleo), o agua entre otros.

Señalando que su trabajo consistía en soldar, carbonear y esmerilar los referidos tanques, cumpliendo la siguiente rutina: Aproximadamente a las 5:00 a.m., esperaban el transporte que los trasladaba al área donde se desarrollaba el proyecto, para iniciar las labores a las 7:00 a.m., una vez en el sitio de trabajo se colocaba el cinturón de seguridad a los fines de poder trabajar en altura. El trabajo a ser efectuado en los tanques estaba referido a realizar soldadura vertical ascendente y descendente, horizontal, sobre cabeza y plano, cortar con carbón y oxicorte. En consecuencia, tenía que bajar y subir constantemente por una escalera vertical de más de 12 metros de altura.

Este trabajo lo realizaba de manera continua hasta aproximadamente al mediodía, y luego retomaba las labores a las 12:30 p.m., terminando a las 5:00 p.m. de ese mismo día, que finalmente esperaban el trasporte que los recogía nuevamente y los trasladaba a sus residencias.

Al momento de ingresar a prestar servicios para la referida empresa el ciudadano R.G.C., se encontraba apto para el trabajo, conforme al examen pre-empleo efectuado por la empresa en ese sentido; asimismo señala que al momento de contratarlo le dieron algún tipo de inducción y adiestramiento para la ejecución de las tareas asignadas, incumpliendo de esta forma lo previsto en el ordenamiento legal en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Tampoco se le hizo ningún tipo de advertencia oportuna sobre los riesgos a que estaba expuesto en el sitio de trabajo.

Como se señaló anteriormente, el hoy demandante fue despedido por su patrono, aun cuando este presentaba fuertes dolores que lo aquejaban a nivel cervical desde antes de la fecha de sus despido, los cuales eran de conocimiento de la empresa, llevándolo a practicarse una Resonancia Magnética, la cual reveló la existencia de rectificación de la lordosis cervical de rotación izquierda en relación a posición antálgica y/o contractura muscular, Discopatia Degenerativa cervical multinivel con desecación y protrusiones centrales en los niveles C3-C4, C5-C6 y C6-C7 central en C3-C4 y con cierta extensión lateral en C5-C6 y C6-C7. Posteriormente señala en informe levantado al efecto que, la misma revela cambios a nivel de Discos desde C3C4 a C6C7, con herniación del núcleo pulposo C5C6 y C6C7.

Es el caso, que una vez conocido el diagnostico revelado tanto por la Resonancia Magnética practicada, como por la evaluación médica efectuada por el médico cirujano, el actor se dirigió en diversas oportunidades a las instalaciones de la empresa C.B.I. VENEZOLANA, S.A., a los fines de informarle de su situación, manifestándole la referida empresa que él ya no laboraba para la misma, razón por la cual ya no tenía nada que reclamar en relación a tales enfermedades.

Ante la negativa de la empresa C.B.I. VENEZOLANA, S.A. de reconocer el reclamo efectuado con vista a las enfermedades antes indicadas, el ciudadano R.G.C. procedió a trasladarse a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maturín-Estado Monagas, ya que en esa ciudad fue donde se realizó la referida Resonancia Magnética, con el objeto de ser evaluado por el médico legista, a fin de que certificara el diagnóstico emitido por el médico neurocirujano. A tales efectos, el médico legista de la Inspectoría del Trabajo, Dr. A.L.C., en fecha 17 de mayo de 2005, procedió a evaluar dicho informe, certificándolo por las enfermedades que padecía con una Incapacidad Parcial y Permanente del Cuarenta por Ciento (40%).

Asimismo alega que al momento en que se procedió a poner fin a la relación laboral que vinculaba con dicha empresa, la misma no realizó en la planilla de liquidación final los cálculos de las prestaciones sociales y otros conceptos, sobre la base de salario de Bs. 28,33 diarios que incluye bono compensatorio, tomando como salario integral la cantidad de Bs. 81,88 diarios, así mismo tomó como salario normal diario la cantidad de Bs. 48,53, todo lo cual dio como resultado un monto total de Bs. 4.353,24 y que efectuada las deducciones correspondientes quedo en la cantidad definitiva cancelada de Bs. 4.331,37; suma esta que canceló el patrono mediante cheque Nº 11303817 del Banco Banesco de fecha 25 de abril de 2005.

Es el caso que la demandada, en ningún momento tomó en consideración lo previsto en el Contrato Colectivo Petrolero año 2005-2007, celebrado entre PDVSA Petróleo S.A. y sus trabajadores a través del sindicato respectivo, la cual estaba vigente durante el lapso de tiempo que prestó sus servicios para la empresa C.B.I. VENEZOLANA, S.A., así como para la fecha en que la misma puso término a la relación laboral.

Al no haber tomado el patrono el salario establecido en la Convención Colectiva antes mencionada, trae como consecuencia, que el monto tomado como base para el pago de los conceptos laborales se hizo erróneamente, representando una diferencia que tiene pendiente por cancelar a la parte accionante empresa C.B.I. VENEZOLANA, S.A., generado con ocasión de la relación de trabajo.

En virtud de lo antes señalado es por lo que el ciudadano R.G.C. demanda formalmente a la empresa C.B.I. VENEZOLANA, S.A., para que sea condenada a cancelarle la diferencia de los siguientes conceptos: Salarios conforme a la Convención Colectiva que rige las relaciones para los trabajadores de la Industria Petrolera Bs. 243,80; Tiempo de Viaje Bs. 30,44; P.d.M.B.. 68,62; Sobre Tiempo Bs. 133,27; Horas de Descanso Bs. 187,98; Horas de Feriados/Jubilo Bs. 3,66; Prestaciones Sociales Bs. 1.266,21; Indemnización por Incapacidad conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo, numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto es por Incapacidad Parcial y Permanente Bs. 58.859,21; conforme a lo previsto en el artículo 33, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Bs. 169.632,1 e Indemnización por Daño Moral y Psicológico Bs. 30.000,00, para un monto total de Doscientos Sesenta Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 260.458,2), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del Contrato Colectivo Petrolero año 2005-2007.

En fecha 15 de julio de 2006, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de fecha 19 de octubre de 2006, da por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la misma, a los fines de que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

  1. - Que en fecha 21 de diciembre de 2004, el ciudadano R.G.C., ingresó a trabajar para C.B.I. VENEZOLANA, S.A., en el cargo de Soldador hasta la fecha 25 de abril de 2005, en todo lo relacionado con la construcción de tanques en aquel o aquellos lugares donde la empresa deba ejecutar la obra determinada, devengando un salario diario de Bs. 28,33 pagaderos en forma semanal, con un horario de lunes a viernes comprendido entre las 7:00 a.m. a las 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.

  2. - Que la prestación de los servicios fue realizada inicialmente en la población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, en la denominada AREA 74, y luego en la denominada AREA BITOR, cerca de la población de Morichal en el Estado Monagas y finalmente, para la fecha de concluir la relación de trabajo, se desempeñó de nuevo en la denominada AREA 74.

  3. - Que los trabajos de soldador lo realizó en la construcción de tres tanques en el AREA 74 y dos tanques en el AREA BITOR.

  4. - Que dentro de los trabajos de soldadura que efectuaba, estaban los trabajos de soldadura en las denominadas Tapas Flotantes o Pontunes de los referidos tanques.

  5. - Que la empresa le suministraba las herramientas de trabajo, así como el cinturón de seguridad para realizar los trabajos de altura.

  6. - Que al momento de ingresar a prestar sus servicios para la empresa al trabajador le fueron realizados los exámenes médicos pre-empleo.

HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS.

En nombre de mi representada niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano R.G.C., antes identificado, en contra de la empresa C.B.I. VENEZOLANA, S.A., tanto en los hechos como en el derecho.

Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, la misma le es asignada informáticamente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 14 de noviembre de 2006, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante de auto de fecha 22 de noviembre de 2006, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, y se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Dieciséis (16) de enero de 2007, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2007 la ciudadana A.T.L.A., en su condición de Jueza Temporal de Juicio, se Abocó al conocimiento de la presente causa. Y en fecha 09 de febrero de 2007, se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio el día 10 de abril de 2007, a las 9:00 a.m.

En fecha 09 de abril de 2007, el ciudadano C.C., en su condición de Juez Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, se Abocó al conocimiento del expediente.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2008, a solicitud de la Abogada BELZAHIR FLORES, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, la ciudadana M.d.V.R.R., deja expresa constancia de su designación como Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Abocándose al conocimiento del expediente, y ordenando librar boleta de notificación a la representación judicial de la parte demandada, informándole que una vez conste en autos su notificación en el undécimo (11) día hábil siguiente, la causa seguirá su curso de Ley. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 14 y 36 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó como fecha para la realización de la presente Audiencia de Juicio para el día Veinte (20) de enero de 2009, a las 2:00 p.m.

A solicitud de las representaciones judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, se difirió la celebración de la Audiencia de Juicio en varias oportunidades, por lo que finalmente se fijó el 24/04/2013 a las 2:00 p m como la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por el ciudadano R.G.C. en contra de la Sociedad Mercantil C.B.I VENEZOLANA, S. A por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, se dio inicio a la misma, dejando constancia el Secretario de Sala que al acto compareció la ciudadana BELZAHIR FLORES, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.451, en su condición de apoderada judicial de la pare actora, e igualmente se constató la comparecencia de la ciudadana M.A.I., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.271, en su condición de representante judicial de la parte demandada.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que su mandante comenzó a prestar servicios como Soldador en fecha 21 de diciembre de 2004 para la empresa C.B.I. VENEZOLANA, S.A., hasta el día 26 de abril del año 2005, cuando fue despedido por la referida empresa.

A los efectos de una mejor comprensión señala lo siguiente: Las empresas JANTESA y SINOVENSA, son empresas que mantienen relaciones comerciales como contratistas del estado venezolano en el área petrolera por medio de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., desarrollando proyectos relacionados con la refinería, procesamiento, almacenaje, extracción, etc, de crudos (petróleo). En ese sentido, la empresa C.B.I. VENEZOLANA, S.A. es contratada por la empresa JANTESA a los fines de que le prestara sus servicios en la construcción de tanques destinados al procesamiento y almacenaje de crudos (petróleo), o agua entre otros.

Señalando que su trabajo consistía en soldar, carbonear y esmerilar los referidos tanques, cumpliendo la siguiente rutina: Aproximadamente a las 5:00 a.m., esperaban el transporte que los trasladaba al área donde se desarrollaba el proyecto, para iniciar las labores a las 7:00 a.m., una vez en el sitio de trabajo se colocaba el cinturón de seguridad a los fines de poder trabajar en altura. El trabajo a ser efectuado en los tanques estaba referido a realizar soldadura vertical ascendente y descendente, horizontal, sobre cabeza y plano, cortar con carbón y oxicorte. En consecuencia, tenía que bajar y subir constantemente por una escalera vertical de más de 12 metros de altura.

Este trabajo lo realizaba de manera continua hasta aproximadamente al mediodía, y luego retomaba las labores a las 12:30 p.m., terminando a las 5:00 p.m. de ese mismo día, que finalmente esperaban el trasporte que los recogía nuevamente y los trasladaba a sus residencias.

Al momento de ingresar a prestar servicios para la referida empresa el ciudadano R.G.C., se encontraba apto para el trabajo, conforme al examen pre-empleo efectuado por la empresa en ese sentido; asimismo señala que al momento de contratarlo le dieron algún tipo de inducción y adiestramiento para la ejecución de las tareas asignadas, incumpliendo de esta forma lo previsto en el ordenamiento legal en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Tampoco se le hizo ningún tipo de advertencia oportuna sobre los riesgos a que estaba expuesto en el sitio de trabajo.

Como se señaló anteriormente, el hoy demandante fue despedido por su patrono, aun cuando este presentaba fuertes dolores que lo aquejaban a nivel cervical desde antes de la fecha de sus despido, los cuales eran de conocimiento de la empresa, llevándolo a practicarse una Resonancia Magnética, la cual reveló la existencia de rectificación de la lordosis cervical de rotación izquierda en relación a posición antálgica y/o contractura muscular, Discopatia Degenerativa cervical multinivel con desecación y protrusiones centrales en los niveles C3-C4, C5-C6 y C6-C7 central en C3-C4 y con cierta extensión lateral en C5-C6 y C6-C7. Posteriormente señala en informe levantado al efecto que, la misma revela cambios a nivel de Discos desde C3C4 a C6C7, con herniación del núcleo pulposo C5C6 y C6C7.

Es el caso, que una vez conocido el diagnostico revelado tanto por la Resonancia Magnética practicada, como por la evaluación médica efectuada por el médico cirujano, el actor se dirigió en diversas oportunidades a las instalaciones de la empresa C.B.I. VENEZOLANA, S.A., a los fines de informarle de su situación, manifestándole la referida empresa que él ya no laboraba para la misma, razón por la cual ya no tenía nada que reclamar en relación a tales enfermedades.

Ante la negativa de la empresa C.B.I. VENEZOLANA, S.A. de reconocer el reclamo efectuado con vista a las enfermedades antes indicadas, el ciudadano R.G.C. procedió a trasladarse a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maturín-Estado Monagas, ya que en esa ciudad fue donde se realizó la referida Resonancia Magnética, con el objeto de ser evaluado por el médico legista, a fin de que certificara el diagnóstico emitido por el médico neurocirujano. A tales efectos, el médico legista de la Inspectoría del Trabajo, Dr. A.L.C., en fecha 17 de mayo de 2005, procedió a evaluar dicho informe, certificándolo por las enfermedades que padecía con una Incapacidad Parcial y Permanente del Cuarenta por Ciento (40%).

Asimismo alega que al momento en que se procedió a poner fin a la relación laboral que vinculaba con dicha empresa, la misma no realizó en la planilla de liquidación final los cálculos de las prestaciones sociales y otros conceptos, sobre la base de salario de Bs. 28,33 diarios que incluye bono compensatorio, tomando como salario integral la cantidad de Bs. 81,88 diarios, así mismo tomó como salario normal diario la cantidad de Bs. 48,53, todo lo cual dio como resultado un monto total de Bs. 4.353,24 y que efectuada las deducciones correspondientes quedo en la cantidad definitiva cancelada de Bs. 4.331,37; suma esta que canceló el patrono mediante cheque Nº 11303817 del Banco Banesco de fecha 25 de abril de 2005.

Es el caso que la demandada, en ningún momento tomó en consideración lo previsto en el Contrato Colectivo Petrolero año 2005-2007, celebrado entre PDVSA Petróleo S.A. y sus trabajadores a través del sindicato respectivo, la cual estaba vigente durante el lapso de tiempo que prestó sus servicios para la empresa C.B.I. VENEZOLANA, S.A., así como para la fecha en que la misma puso término a la relación laboral.

Al no haber tomado el patrono el salario establecido en la Convención Colectiva antes mencionada, trae como consecuencia, que el monto tomado como base para el pago de los conceptos laborales se hizo erróneamente, representando una diferencia que tiene pendiente por cancelar a la parte accionante empresa C.B.I. VENEZOLANA, S.A., generado con ocasión de la relación de trabajo.

En virtud de lo antes señalado es por lo que el ciudadano R.G.C. demanda formalmente a la empresa C.B.I. VENEZOLANA, S.A., para que sea condenada a cancelarle la diferencia de los siguientes conceptos: Salarios conforme a la Convención Colectiva que rige las relaciones para los trabajadores de la Industria Petrolera Bs. 243,80; Tiempo de Viaje Bs. 30,44; P.d.M.B.. 68,62; Sobre Tiempo Bs. 133,27; Horas de Descanso Bs. 187,98; Horas de Feriados/Jubilo Bs. 3,66; Prestaciones Sociales Bs. 1.266,21; Indemnización por Incapacidad conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo, numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto es por Incapacidad Parcial y Permanente Bs. 58.859,21; conforme a lo previsto en el artículo 33, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Bs. 169.632,1 e Indemnización por Daño Moral y Psicológico Bs. 30.000,00, para un monto total de Doscientos Sesenta Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 260.458,2), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del Contrato Colectivo Petrolero año 2005-2007.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Admitió: 1.- Que en fecha 21 de diciembre de 2004, el ciudadano R.G.C., ingresó a trabajar para C.B.I. VENEZOLANA, S.A., en el cargo de Soldador hasta la fecha 25 de abril de 2005, en todo lo relacionado con la construcción de tanques en aquel o aquellos lugares donde la empresa deba ejecutar la obra determinada, devengando un salario diario de Bs. 28,33 pagaderos en forma semanal, con un horario de lunes a viernes comprendido entre las 7:00 a.m. a las 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. 2.- Que la prestación de los servicios fue realizada inicialmente en la población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, en la denominada AREA 74, y luego en la denominada AREA BITOR, cerca de la población de Morichal en el Estado Monagas y finalmente, para la fecha de concluir la relación de trabajo, se desempeñó de nuevo en la denominada AREA 74. 3.- Que los trabajos de soldador lo realizó en la construcción de tres tanques en el AREA 74 y dos tanques en el AREA BITOR. 4.- Que dentro de los trabajos de soldadura que efectuaba, estaban los trabajos de soldadura en las denominadas Tapas Flotantes o Pontunes de los referidos tanques. 5.- Que la empresa le suministraba las herramientas de trabajo, así como el cinturón de seguridad para realizar los trabajos de altura. 6.- Que al momento de ingresar a prestar sus servicios para la empresa al trabajador le fueron realizados los exámenes médicos pre-empleo.

Del mismo modo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano R.G.C., antes identificado, en contra de la empresa C.B.I. VENEZOLANA, S.A., tanto en los hechos como en el derecho.

Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificaron los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no del pago por diferencias de prestaciones sociales, y la procedencia o no de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales contentivas de recibos de pagos, cursantes a los folios 37 al 45 de la primera pieza, y folios 9 al 17 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el actor, así como los conceptos que le eran pagados, y los conceptos que le eran deducidos. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la copia fotostática de la planilla de liquidación, y del cheque por la cantidad de la liquidación, cursantes a los folios 46 y 47 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la accionada pagó al actor sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las copias fotostáticas de las fichas de trabajo, cursantes al folio 200 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor prestó servicios para la empresa CBI VENEZOLANA, S. A. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 201 de la primera pieza del expediente, y 18 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, sin embargo merecen valor probatorio, por cuanto, no es mediante una simple impugnación que se logra la nulidad de dicha instrumental, por lo que merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que al actor le fue diagnosticada una incapacidad parcial permanente. Y así se establece.

1.5.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 202, 205, 206, 207, 208, 211, 212, 213, 214 y 215 de la primera pieza, y folios 19 al 23 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.6.- Con respecto a las copias certificadas, cursantes a los folios 24 al 62 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el registro de la demanda. Y así se establece.

1.7.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 63 al 66 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constatándose en dichas instrumentales la carga familiar del actor. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Centro Clínico Quirúrgico D.N., C. A, cuyas resultas cursan al folio 228 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, en tal sentido carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la prueba de informes requerida al Helitac Guayana, cuyas resultas cursan a los folios 238 y 239 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, en tal sentido carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

2.3.- Con respecto a la prueba de informes requerida a REHABISALUD, cuyas resultas cursan a los folios 25 al 27 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, en tal sentido carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

2.4.- Con relación a la prueba de informes requerida al Ministerio Público, cursante al folio 32 de la tercera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no obstante la información contenida en dicha instrumental nada aporta al proceso, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

3) De la Testimonial.

3.1.- Con respecto a los ciudadanos C.A., L.A. Y J.R.L.R., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 8.929.088, 9.893.839 y 9.865.631, los mismos no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

4) De la Experticia Médica.

4.1.- Con respecto a la prueba de experticia médica, la parte promovente desistió de la misma, por lo que nada hay que valorar con relación a la misma. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto al Contrato de Trabajo, cursante a los folios 81 al 83 de la segunda pieza del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que la relación de trabajo se rigió bajo un Contrato Para Obra Determinada, que en el mismo se establecieron las condiciones bajo las cuales se regiría la relación laboral, y que en la Cláusula Quinta del referido contrato las partes acordaron lo siguiente:…Las PARTES convienen que aquellos aspectos o situaciones que no aparezcan expresamente previstos en el presente contrato, se regirán por lo que al efecto disponga la legislación laboral y lo consagrado en la vigente Acta Convenio suscrita entre ORIFULES SINOVEN S. A y los Sindicatos y Federaciones Petroleras firmantes de la misma, en todo aquello que resulte aplicable. El presente contrato regirá desde la fecha de su otorgamiento y terminará de pleno derecho cuando estuviesen concluidos o que sin concluir la OBRA ESPECÍFICA, se determine que los servicios de EL CONTRATADO pueden finalizar, en virtud del progreso alcanzado en los trabajos, tareas y/o actividades que como OBRA ESPECÍFICA se obligó a ejecutar EL CONTRATADO dentro de la totalidad de la OBRA DETERMINADA proyectada. El presente contrato podrá terminar por la ocurrencia de cualquiera de las causales de terminación convenida en el presente contrato, como también por cualquier causal válida de terminación conforme a la vigente legislación laboral...Y así se establece.

1.2.- Con relación a las copias fotostáticas de las instrumentales, cursantes a los folios 84 al 98 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio, 99 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado en su oportunidad por la parte contraria, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que en fecha 21/12/2004 recibió información sobre los riesgos asociados a las actividades para la cual había sido contratado. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las copias fotostáticas de las documentales, cursantes a los folios 100 y 101 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales no pueden ser desvirtuadas on una simple impugnación, por lo que merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor fue asegurado en el Seguro Social por la parte accionada. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 102 y 103 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que al actor le fue practicado un examen médico pre empleo y examen médico de retiro. Y así se establece.

1.6.- Con relación a la planilla de liquidación, cursante al folio 104 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la accionada pagó al actor sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.

1.7.- Con respecto a la documental, cursante a los folios 105 y 106 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que e l actor recibió instrucciones con ocasión del trabajo que desempeñaba en la empresa. Y así se establece.

1.8.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 107, 108, 109, 111, 112, 114 y 115, las cuales constituyen documentos privados impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.9.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 110, 113, y 116 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, un registro de entrada de espacio confinado con ocasión de la prestación del servicio. Y así se establece.

1.10.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 117, 118, 120, 121, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 146, 151 y 160 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.11.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 119, 122, 125, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139 al 142, 143 al 145, 147, 148, 149, 150, 152, 153 al 156, 157 al 159, 161 y 162 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, que el actor recibió instrucciones, orientaciones así como también estuvo sometido a un registro con ocasión de la prestación del servicio. Y así se establece.

2) De la Prueba de Exhibición.

2.1.- Con respecto a la intimación a la parte actora para que exhiba forma 14-02 de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la parte accionada no la exhibió y señaló al Tribunal que la misma cursa a los autos, por lo que se le aplicó el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tratarse dicha instrumental de un documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor fue inscrito en el Seguro Social. Y así se establece.

3) De la Prueba de Informes.

3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al IVSS, cursan las resultas a los folios 83 al 87 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, constatándose en dichas instrumentales que el actor fue inscrito en el Seguro Social por la empresa accionada. Y así se establece.

4) De la Prueba Testimonial.

4.1.- Con respecto al ciudadano H.R., venezolano, mayor de edad, el mismo no compareció al acto, por lo que se le declaró desierto. Y así se establece, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

Del análisis de los hechos y de los elementos probatorios, esta juzgadora pudo concluir que al actor no le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera 2005 – 2007, ello por cuanto le es aplicable la cláusula quinta del Contrato de Trabajo suscito entre el ciudadano R.G.C. y la Sociedad Mercantil CBI VENEZOLANA, S. A, cursante a los autos; en el cual se establece, que la relación de trabajo se regiría por lo expresamente previsto en el contrato de trabajo, por lo que al efecto disponga la legislación laboral y lo consagrado en la vigente Acta Convenio suscrita entre ORIFULES SINOVEN S. A y los SINDICATOS Y FEDERACIONES PETROLERAS firmantes de la misma, en todo aquello que resulte aplicable; y visto que las diferencias reclamadas se originan con motivo de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2005 – 2007 al no serle aplicable a la relación laboral que el accionante mantuvo con la accionada, tal reclamo es improcedente. Y así se establece.

Igual, quedo establecido del análisis probatorio que la patología sufrida por el accionante le acarreó una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que realizaba habitualmente.

No obstante, aún cuando se evidenció que la enfermedad padecida por el actor es de origen ocupacional, éste no logró demostrar que fuera consecuencia del hecho ilícito del patrono, requisito este de procedencia de las indemnizaciones dispuestas en la Ley Orgánica de Prevención,

Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y así se decide.

DEL CONCEPTO ACORDADO.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada, se observa que, su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene el patrono frente a un trabajador afectado por una enfermedad de origen ocupacional, como ocurre en el caso de autos y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado lo siguiente:

(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva), c) la conducta de la víctima, d) grado de educación y cultura del reclamante, e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada, g) los posibles atenuantes a favor del responsable, h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el c aso concreto.

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sent. 144 de fecha 07/03/2002, José Yanez contra Hilados Flexilón, S. A).

En tal sentido, este Tribunal ponderando las circunstancias que anteriormente se indicaron, estima que el actor padece Discopatía Degenerativa Cervical Multinivel con desecación y protrusiones centrales en los niveles C3-C4, C5-C6 y C6-C7 central en C3-C4 y con cierta extensión lateral C5-C6 y C6-C7, con cambios a nivel de Discos desde C3C4 a C6C7, con herniación del núcleo pulposo C5C6 y C6C7. Y así se establece.

En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, como se señaló precedentemente, las pruebas del expediente llevan al convencimiento de la existencia de la responsabilidad objetiva de la empresa, más no así de la responsabilidad subjetiva, incluso de las pruebas analizadas se estableció que el actor, si recibió notificaciones de riesgos de las actividades que se realizan en la empresa.

El nivel académico del actor es Media. Por otra parte, la empresa tiene solvencia económica.

En lo que respecta a los posibles atenuantes a favor del responsable se aprecia que la empresa dio cumplimiento a la inscripción el Seguro Social, y no quedó demostrado que la enfermedad sufrida por el actor hubiera sido causada por el incumplimiento directo de las normas de higiene y seguridad industrial pertinentes.

Todos estos elementos apreciados en su conjunto, llevan a estimar como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el accionante, derivado de la responsabilidad objetiva del patrono, la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00). Y así se establece.

Finalmente se acuerda la indexación judicial sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral, el cual debe aplicarse desde la fecha de la publicación de la presente sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes por hecho fortuito o de fuerza mayor y por receso judicial; la indexación judicial a que se hace referencia será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.

Asimismo se condena la corrección moratoria e intereses moratorios, en caso de incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL interpuesta por el ciudadano R.G.C. en contra de la Sociedad Mercantil C.B.I VENEZOLANA, S. A, ambas partes plenamente identificadas en autos, en consecuencia se condena a la accionada pagar a la actora el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00) por concepto de Daño Moral. Y así se establece.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículo 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos, 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de A.d.D.M.T. (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. R.G..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una y media (1:30 p m) de la tarde.

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. R.G..

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