Decisión nº FP11-L-2012-000989 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, dieciocho (18) de j.d.d.m.t. (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000989

ASUNTO : FP11-L-2012-000989

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano R.J.B.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.211.765.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano J.L.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.184.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil VENEQUIP, S. A, inscrita originalmente el 19 de septiembre de 1997 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 46, Tomo 48-A, modificado sus estatutos sociales en fecha 18 de marzo de 199, bajo el Nº 4, Tomo 73-A del referido registro, con cambio de domicilio legal de fecha 08 de marzo de 2002 a la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quedando inscrita bajo el Nº 40, Tomo 117-A, agregado el 30 de mayo de 2002 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 08, Tomo 20-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadana E.E.M.H., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.211,

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Antecedentes

En fecha 01 de agosto de 2012, el ciudadano R.J.B.I., antes identificado, debidamente asistido por el abogado J.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.184, interpusieron demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la empresa Sociedad Mercantil VENEQUIP, S.A., también plenamente identificada en autos, correspondiéndole sus sustanciación al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 02 de agosto de 2012 le dio entrada y lo admitió, conforme a lo estipulado en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos de la Parte Actora.

Aduce la parte actora que desde el 10 de febrero de 2008 estaba desempeñando el cargo de Técnico de Proyecto de la planta de concentración de minerales de hierro, proyecto que viene desarrollando en los actuales momentos FERROMINERA ORINOCO a cuarenta y cinco (45) minutos de la población de Ciudad Piar, Estado Bolívar, proyecto en el cual ingresó a prestar servicio de forma regular y permanente para el Centro de Trabajo VENEQUIP, S.A.

Que el proyecto se encuentra en fase de construcción y VENEQUIP fue contratado por FERROMINERA ORINOCO con el objeto de prestar el servicio de generación eléctrica; que consiste en mantener iluminado y en general con energía toda la estación del complejo industrial, siendo esta la única fuente de energía presente en la zona, ya que no han instalado las líneas de transmisión que vienen desde la central hidroeléctrica de Gurí.

Alega que sus actividades consistían en operar y sincronizar cinco (5) generadores que se encuentran en la estación, tomar la lectura de los parámetros de operaciones, realizar el mantenimiento preventivo, y correctivos, así como redactar los respectivos informes semanales y mensuales, y en general al ingresar al turno hacer un chequeo de los equipos que se encuentran operativos con el fin de observar si presentaban alguna falla y de ser así corregirla inmediatamente, y una vez listo notificar al personal de FERROMINERA ORINOCO para el arranque de la cinta transportadora y del sistema de apilado del mineral de hierro, los cuales tienen sincronizado cuatro (4) generadores, trabajando en una barra de 13.8000 voltios, actividades que desarrollé en jornada rotativa de doce (12) horas continuas, es decir, desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m.

Que la relación de trabajo se desarrolló sin inconveniente alguno hasta el 29 de marzo de 2012, fecha en la cual presentó reclamo a la gerencia de Recursos Humanos, con el objeto del exigente y explotador horario de trabajo, para que le fueran canceladas las horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados laborados, descanso compensatorio y tiempo de viaje laborados, reclamo este que fue el detonante para que en fecha 16 de mayo de 2012, le manifestarán que efectivamente no había ningún problema, que lo solicitado le sería cancelado, pero que lamentablemente, podía continuar laborando para la organización y que pasara por la oficina ubicada en la zona industrial Los Pinos de Puerto Ordaz, para que recibiera la liquidación del contrato de trabajo, siendo efectivamente despedido injustificadamente en dicha fecha, acumulando una antigüedad de cuatro (4) años, tres (3) mese y seis (6) días, acto seguido y de forma inmediata le fueron canceladas las prestaciones y otros derechos derivados de la relación laboral en base al salario mensual de BOLÍVARES TRES MIL SEISCIENTOS CON CERO CÉNTIMO (Bs. 3.600,00), equivalente a BOLIVARES CIENTO VEINTE CON CERO CÉNTIMO (Bs. 120,00)

Que de la planilla de liquidación se refleja un equivalente a BOLÍVARES UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS Bs. (1.588,50), de salario normal diario, base de cálculo de la fracción de bono vacacional y la alícuota de utilidad, y que en conjunto conforman el salario integral mensual, para la estimación de las prestaciones sociales y la indemnización por despido injustificado.

Es por todo lo anteriormente expuesto que demanda a la Sociedad Mercantil VENEQUIP, S.A., para que convenga o sea condenada, en aplicar el salario normal diario de BOLÍVARES UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS Bs. (1.588,50), y en consecuencia le pague las diferencias de Prestaciones Sociales y demás conceptos reflejados en la liquidación del contrato de trabajo de fecha 16 de mayo de 2012, por un total de BOLÍVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CUATRO CON CINCUENTA Y SES CENTIMOS (Bs. 1.690.804,56).

En fecha 10 de agosto de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, y de la representación judicial de la parte demandada, quien consignan en el acto instrumento de poder en original que la acredita como apoderada judicial de la accionada, dándose inicio a la audiencias, ambas partes consignan escrito de promoción de pruebas, luego de conversaciones entre la parte decidieron conjuntamente con el Juez prolongar la Audiencia Preliminar, para el día lunes diecinueve de noviembre de 2012 a las 09:00 a.m.

En fecha 02 de mayo de 2013, luego de cuatro prolongaciones y tres reprogramaciones de la Audiencia Preliminar, por diversos motivos, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, y de la representación judicial de la parte demandada, dándose inicio a la Continuación de la Audiencia, las partes después de haber analizado y debatidos sus criterios conjuntamente con el juez, quien personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes proponiendo varias alternativas para llegar a un medio de auto composición procesal, concluyen que no es posible la conciliación entre ellas, por lo que el Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar y ordena la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el juez de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes: Rechazando los hechos de conformidad con el artículo 135 de la L.O.P.T.

Alegatos De La Parte Accionada.

Alegan los apoderados judiciales de la parte accionada como puntos previos, 1) que la pretensión instada tiene su asidero fáctico en un cálculo artificioso y errado del salario básico, que su patrocinada le canceló al actor todos los conceptos laborales e incidencias de tales conceptos. 2) que oponen formalmente la compensación de lo indebidamente cancelado al actor por concepto de indemnización por despido injustificado.

Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho la demanda intentada en contra de mi representada.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 21 de mayo de 2013, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Por auto fecha 28 de mayo de 2013, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia preliminar, así mismo en dicho auto se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día doce de julio de 2013 a las 10:00 a.m., conforme a lo estipulado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano R.J.B.I. en contra de la Sociedad Mercantil VENEQUIP S. A, se dio inicio a la misma, dejando constancia el Secretario de Sala que al acto compareció el ciudadano J.L.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.184, y la ciudadana E.E.M.H., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.211, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguientes:…Que su mandante desde el 10 de febrero de 2008 estaba desempeñando el cargo de Técnico de Proyecto de la planta de concentración de minerales de hierro, proyecto que viene desarrollando en los actuales momentos FERROMINERA ORINOCO a cuarenta y cinco (45) minutos de la población de Ciudad Piar, Estado Bolívar, proyecto en el cual ingresó a prestar servicio de forma regular y permanente para el Centro de Trabajo VENEQUIP, S.A.

Que el proyecto se encuentra en fase de construcción y VENEQUIP fue contratado por FERROMINERA ORINOCO con el objeto de prestar el servicio de generación eléctrica; que consiste en mantener iluminado y en general con energía toda la estación del complejo industrial, siendo esta la única fuente de energía presente en la zona, ya que no han instalado las líneas de transmisión que vienen desde la central hidroeléctrica de Gurí.

Alega que sus actividades consistían en operar y sincronizar cinco (5) generadores que se encuentran en la estación, tomar la lectura de los parámetros de operaciones, realizar el mantenimiento preventivo, y correctivos, así como redactar los respectivos informes semanales y mensuales, y en general al ingresar al turno hacer un chequeo de los equipos que se encuentran operativos con el fin de observar si presentaban alguna falla y de ser así corregirla inmediatamente, y una vez listo notificar al personal de FERROMINERA ORINOCO para el arranque de la cinta transportadora y del sistema de apilado del mineral de hierro, los cuales tienen sincronizado cuatro (4) generadores, trabajando en una barra de 13.8000 voltios, actividades que desarrollé en jornada rotativa de doce (12) horas continuas, es decir, desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m.

Que la relación de trabajo se desarrolló sin inconveniente alguno hasta el 29 de marzo de 2012, fecha en la cual presentó reclamo a la gerencia de Recursos Humanos, con el objeto del exigente y explotador horario de trabajo, para que le fueran canceladas las horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados laborados, descanso compensatorio y tiempo de viaje laborados, reclamo este que fue el detonante para que en fecha 16 de mayo de 2012, le manifestarán que efectivamente no había ningún problema, que lo solicitado le sería cancelado, pero que lamentablemente, podía continuar laborando para la organización y que pasara por la oficina ubicada en la zona industrial Los Pinos de Puerto Ordaz, para que recibiera la liquidación del contrato de trabajo, siendo efectivamente despedido injustificadamente en dicha fecha, acumulando una antigüedad de cuatro (4) años, tres (3) mese y seis (6) días, acto seguido y de forma inmediata le fueron canceladas las prestaciones y otros derechos derivados de la relación laboral en base al salario mensual de BOLÍVARES TRES MIL SEISCIENTOS CON CERO CÉNTIMO (Bs. 3.600,00), equivalente a BOLIVARES CIENTO VEINTE CON CERO CÉNTIMO (Bs. 120,00)

Que de la planilla de liquidación se refleja un equivalente a BOLÍVARES UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS Bs. (1.588,50), de salario normal diario, base de cálculo de la fracción de bono vacacional y la alícuota de utilidad, y que en conjunto conforman el salario integral mensual, para la estimación de las prestaciones sociales y la indemnización por despido injustificado.

Es por todo lo anteriormente expuesto que demanda a la Sociedad Mercantil VENEQUIP, S.A., para que convenga o sea condenada, en aplicar el salario normal diario de BOLÍVARES UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS Bs. (1.588,50), y en consecuencia le pague las diferencias de Prestaciones Sociales y demás conceptos reflejados en la liquidación del contrato de trabajo de fecha 16 de mayo de 2012, por un total de BOLÍVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CUATRO CON CINCUENTA Y SES CENTIMOS (Bs. 1.690.804,56).

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…1) Que la pretensión instada tiene su asidero fáctico en un cálculo artificioso y errado del salario básico, que su patrocinada le canceló al actor todos los conceptos laborales e incidencias de tales conceptos. 2) Que oponen formalmente la compensación de lo indebidamente cancelado al actor por concepto de indemnización por despido injustificado.

Finalmente, la representación judicial de la parte accionada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los demás alegatos tanto de hechos como del derecho explanados por la parte actora en su libelo de la demanda.

Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la existencia o no de diferencias en las prestaciones sociales y los otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales:

1.1.- Con relación a la liquidación, cursante al folio 45 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la accionada pagó al actor las prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y otros conceptos derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.

1.2.- Con respecto a la carta de retiro, cursante al folio 46 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, en la cual observa esta sentenciadora que en fecha 17/05/2013 el actor entregó carta de retiro a la accionada, igualmente observa que se desprende al folio 45 del expediente que al accionante le pagaron en fecha 16/05/2013 liquidación, y que en la misma le cancelaron las indemnizaciones por despido injustificado, es por lo que esta sentenciadora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio, a la liquidación y desecha la carta de retiro. Y así se establece.

1.3.- Con relación al contrato de trabajo y su a nexo, cursante a los folios 47 al 49 del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, en el cual observa esta sentenciadora que la relación de trabajo comenzó en fecha 01/01/2011, igualmente observa que las partes supuestamente habían acordado vincularse por 6 meses, siendo el caso que constata esta juzgadora que en la liquidación la fecha de ingreso reconocida por las partes es el 10/02/2008 y la fecha de terminación de la relación laboral es el 16/05/2005, es decir, se superan los 6 meses acordados en el supuesto contrato de trabajo, en consecuencia, esta sentenciadora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio, a la liquidación y desecha el contrato de trabajo. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De la Prueba de Exhibición de Documentos.

1.1- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba la liquidación, la parte accionada manifestó que dicha instrumental cursa a los autos, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al BANCO PROVINCIAL, la representación judicial de la parte actora desistió de la misma, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la prueba de informes requerida a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), la representación judicial de la parte actora desistió de la misma, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

Ahora bien, del análisis de los hechos y de los elementos probatorios, concluye esta sentenciadora que el actor no demostró los salarios en los cuales se produjo la diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, simplemente se limitó a extraer de la liquidación reconocida por las partes el monto general pagado por bono nocturno retroactivo, domingos laborados retroactivo, feriados laborados retroactivo y tiempo de viaje retroactivo para realizar el cálculo sobre el cual soporta su reclamación, siendo el caso que en la demanda no especificó el accionante ¿cuántos domingos y feriados trabajados se le adeudan?, así como tampoco indicó el actor ¿cuántos días generaron bono nocturno y tiempo de viaje?, es decir, el accionante no solamente omitió discriminar tales conceptos, sino que tampoco demostró los días trabajados en exceso de la jornada, ni que domingos y feriados laboró durante la relación de trabajo que sostuvo con la demandada, en consecuencia la reclamación realizada por el accionante es improcedente. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO interpuesta por el ciudadano R.J.B.I. en contra de la Sociedad Mercantil VENEQUIP, S. A ambas partes ya identificada anteriormente. Y así se establece.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 64, 77, 78, 81, 82 152, 155, 158, 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de J.d.D.M.T. (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

EL SECRETARIO DE SALA.

ABOG. R.G..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y media (11:30 a m) de la mañana.

EL SECRETARIO DE SALA.

ABOG. R.G..

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