Decisión nº DP11-L-2012-000134 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, siete (07) de noviembre de Dos Mil Trece (2013)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-000134

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano R.A.H.P., titular de la cedula de identidad N° V-3.748.516.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. C.A.P.R., H.G.V. y L.V.L. inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 101.184, 85.690 y 63.274, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo EL SIGLO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg B.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.713.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.

I

PARTE NARRATIVA

En fecha 08 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por concepto de COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES por el ciudadano R.A.H.P. contra la sociedad mercantil EL SIGLO, C.A., por la cantidad total de Bs. 422.607,44 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos. En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral, previa distribución, recibe el expediente, admitiendo la demanda en fecha 14 de febrero de 2012. Cumplidas las notificaciones de ley y siendo certificado por el Secretario del Tribunal, se fijo la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se llevo a cabo el fecha 30 de marzo de 2012, prolongándose y dándose por concluida en fecha 20 de diciembre de 2012 en virtud de no haberse logrado mediación, por lo que se incorporaron las pruebas promovidas, y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar en fecha 10 de enero de 2013. Una vez contestada la demanda, fue remitido el expediente a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, previa distribución, dándose por recibido el 16 de enero de 2013 y admitidas las pruebas promovidas el 23 de enero de 2013 (folios 95 al 106); En fecha 19 de marzo de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, se escucharon los alegatos y defensas de las mismas. Se aperturó la fase de evacuación de pruebas admitidas por este Tribunal, siendo objeto de prolongación, difiriéndose el pronunciamiento oral del fallo para el día 06 de noviembre de 2013, el cual se realizo bajo los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: SIN LUGAR la demanda que por BENEFICIOS LABORALES, intentara el Ciudadano R.A.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.748.516 en contra de Sociedad Mercantil EL SIGLO, C.A, (omissis)”;y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

-II-

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 35), lo siguiente:

Nuestro representado, desde hace 15 años y 5 meses, viene prestando servicios personales para la empresa mercantil El Siglo C.A., de manera directa, subordinada, bajo dependencia e ininterrumpidamente, desde el 01 de agosto de 1996;

Actualmente se desempeña en el cargo de Despachador I, Departamento de Prensa;

Devenga un salario básico mensual de Bs. 1.587,00;

Realiza sus labores en una jornada cumplida en un horario de trabajo nocturno, comprendido de lunes a domingo, de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., exceptuando los días viernes de cada semana, que labora en el horario de trabajo nocturno, en una jornada para ese día de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.;

El accionante es uno de los trabajadores que tiene como labor el tiraje e impresión de los ejemplares del diario El Siglo, que se venden día a día, como del suplemento Eva’s que viene con el diario los días domingo, y del suplemento Chamos, que viene con el diario cada 15 días;

El suplemento Eva’s se imprime de viernes para sábado de cada semana;

Cuenta el accionante en su semana de trabajo con dos (2) días de descanso, uno rotativo;

En la máquina de tiraje o rotativa el accionante labora en su horario normal (lunes a domingo con exclusión de los viernes) ocho (8) horas mínimo, y los viernes de cada semana, ese tiempo es de once (11) horas mínimo, y se prolonga a doce (12) horas, lo que se traduce que los días viernes de cada semana el accionante labora cinco (5) horas extras entre diurnas y nocturnas, nada más ese día;

En cualquier día de labor, el accionante realiza un trabajo que la Ley del Trabajo y el Reglamento denominan trabajo no susceptible de interrupción por razones técnicas, por cuanto las actividades que realiza requiere de un proceso continuo, ya que su ejecución no puede ser interrumpida sin comprometer el resultado técnico del mismo.

Por el horario nocturno en que el accionante ha realizado sus labores, se ha hecho acreedor, a lo largo de la relación laboral, al bono nocturno establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 156), pero este concepto le es cancelado a partir del 15 de septiembre de 2007; antes de esa fecha, el bono nocturno causado por su jornada de trabajo cumplida toda en horario nocturno, no le es reconocido ni mucho menos cancelado por la empresa, dejándosele de pagar el bono nocturno que causó por los 11 años anteriores trabajados todos en jornada nocturna;

El trabajador ha reclamado su pago a la empresa muchas veces a lo largo de la relación laboral, tanto personalmente como ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, donde formuló reclamo para que se le pagara el bono nocturno de esos 11 años, y para que el bono nocturno que se le ha venido reconociendo actualmente (del 15 de septiembre de 2007 en adelante) se le cancele con el recargo del 30% establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo;

El bono nocturno debe ser automático y cuantificado mediante la cantidad de horas que el trabajador se desempeña dentro de su horario normal y simultáneamente dentro del rango comprendido entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m., ya que se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m., y como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos, y que cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas, se considera como jornada nocturna, normativa que no es acatada por la empresa;

En relación al bono de alimentación o cesta tickets, también el accionante le hace el reclamo a la empresa, ya que lo paga desde el año 2004, con un retroactivo de 5 años, bajo la modalidad de cesta tickets, dándole, en ese entonces, un valor de Bs. 8,00 por ticket, tomando como base el valor de la Unidad Tributaria, que fue para ese año Bs. 24,70;

El trabajador se hizo acreedor del cesta tickets desde la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, de fecha 14 de septiembre de 1998, que entró en vigencia a partir del 01 de enero de 1999;

El retroactivo debió ser contado por la empresa desde el 01 de enero de 1999, hasta el 2004, es decir 6 años y no 5 años;

Otro reclamo que hace el accionante a la empresa, es en relación al beneficio del cesta tickets que le corresponde por los días viernes de cada semana trabajados; el trabajador reclama la diferencia que se ha generado a su favor, ya que el empleador optó para cubrirle el tiempo extra de trabajo de los días viernes, aplicarle al beneficio del cesta ticket un prorrateo, y mediante una alícuota por dos (2) horas, le otorga medio cesta ticket adicional por esa jornada de trabajo de los días viernes, lo cual es incorrecto, ya que labora 12 horas continuas.

Otro reclamo que se le hace a la empresa es lo acumulado a su favor por el mal cálculo con que se le pagan las horas extras tanto diurnas como nocturnas causadas en su jornada de trabajo, ya que de lunes a domingo su horario es de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., lo que se traduce que en todos esos días labora una (1) hora extra diurna, para un total de seis (6) horas extras diurnas semanales, y en la jornada de los días viernes para sábado, labora para la empresa las siguientes horas extras: una (1) hora extra en jornada diurna, de 6:00 p.m. a 7:00 p.m.; tres (3) horas extras nocturnas, de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., el trabajador labora un total de ocho (8) horas, sobrepasando las siete (7) horas diarias reglamentarias de la jornada nocturna, esto hace que el trabajador los viernes labore de 5:00 a.m. a 6:00 a.m. una (1) hora extra diurna; lo que hace que el trabajador labore los días viernes cinco (5) horas extras, dos (2) diurnas y tres (3) nocturnas, que no le son pagadas por la empresa de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento;

El 18 de diciembre de 2008, junto a otros trabajadores, el demandante ejerció formal reclamo contra la empresa ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, sin que se llegase a conciliar en un lapso de 1 año, 1 mes y 15 días, hasta que el 2 de marzo de 2010 la empresa manifestó que no hay lugar a conciliación;

Se demanda:

- BONO NOCTURNO: Se demanda el concepto laboral previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, causado con anterioridad al 16 de septiembre de 2007; contado dicho derecho desde el 01 de agosto de 1996; para un total de 22.596 horas de bono nocturno laboradas y no canceladas, lo que arroja un total demandado por este concepto de Bs. 47.952,87;

- DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO: Conforme a los artículos 156 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, se demanda la diferencia del concepto de bono nocturno que ha sido mal calculado al trabajador a partir del 16 de septiembre de 2007 hasta la fecha. Se le ha cancelado Bs. 4.957,12 por bono nocturno. El cálculo se efectúa desde 16 de septiembre de 2007; lo que arroja un total demandado por este concepto de Bs. 66.234,43;

- DIAS VIERNES LABORADOS: Durante los 19 años y no cancelados, por la cantidad de Bs. 8.300,19.

- HORAS EXTRAS DIURNAS y NOCTURNAS: Se demandan conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, siete (7) horas extras diurnas semanales y tres (3) horas extras nocturnas semanales, para un total de diez (10) horas extras semanales entre diurnas y nocturnas: Se demandan las HORAS EXTRAS DIURNAS por la cantidad de Bs. 193.747,54 y las HORAS EXTRAS NOCTURNAS por la cantidad de Bs. 89.251,41.

- BENEFICIO DE CESTA TICKETS:

1°) Se demanda el concepto desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004: a razón de la Unidad Tributaria vigente al momento de la demanda, 282 días a razón de Bs. 19,50, para un total demandado por este concepto de Bs. 5.421,00, conforme a los días laborados.

- 2°) Se demanda el beneficio de cesta tickets correspondiente a los días viernes de cada semana: el demandante labora 12 horas continuas, siendo lo legal 7 horas por ser jornada nocturna, motivo por el cual los días viernes labora 4 horas más a su horario habitual, y la empresa prorratea el cesta tickets de ese día viernes por dos (2) horas. El trabajador labora ese día jornada doble nocturna, por lo cual debe ser acreedor de dos (2) cesta tickets en ese día; para un total de 600 viernes laborados desde el 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2011; lo que arroja un total demandado por este concepto de Bs. 11.700,00;

- Corrección monetaria

- Costas

- Intereses de mora

- Honorarios profesionales

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 82 al 88), lo que de seguida se transcribe:

Niega, rechaza y contradice que su representada, en su carácter de patrono, haya dejado de cancelar, haya retenido o haya calculado mal cantidad alguna de dinero por supuestos conceptos o beneficios laborales, durante el tiempo que ha durado la relación de trabajo; se niega la procedencia de los conceptos y montos reclamados;

HECHOS QUE SE ADMITEN: la relación de trabajo existente ente el demandante y la accionada; el cargo de Despachador I en el Departamento de prensa, desempeñado por el demandante; el sueldo o salario de Bs. 1.587,00 devengado por el demandante por su trabajo al mes de agosto de 2011; la fecha de inicio de la relación de trabajo el día 01 de agosto de 1996; la antigüedad acumulada de 15 años y 02 meses al mes de octubre de 2011 no cuando introduce la demanda; la jornada exclusivamente nocturna en que presta sus servicios, en horario comprendido entre las 10:00 p.m. y las 6:00 a.m., contando el demandante con dos (2) días de descanso semanal;

HECHOS QUE SE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN: que el demandante labore ocho (8) horas como mínimo de lunes a domingo con exclusión de los días viernes; así como que labores once (11) horas como mínimo, con prolongación hasta de doce (12) horas los días viernes de cada semana, siendo falso que labore 05 horas extras los días viernes, entre diurnas y nocturnas. Que labore los días viernes de cada semana 06 horas extras, ni ninguna otra cantidad, ya que si bien es cierto los viernes se editan los suplementos EVA’S con publicación semanal, y CHAMOS, con publicación quincenal, circunstancia que requiere excepcionalmente que la ejecución de la jornada ordinaria de trabajo los días viernes inicie no a las 10:00 a.m., como el resto de los días de la semana, sino a las 6:00 p.m. y continua a las 10:00 p.m. hasta la hora de cierre que ocurre entre esta hora y las 6:00 a.m., no que finalice necesariamente a esa hora, en la que no siempre laboro el trabajador demandante, y cuando lo hizo le fue pagado por esa jornada ordinaria ampliada, un pago adicional bajo el concepto de suplemento, mas el sueldo correspondiente a la jornada comprendida entre las 10:00 p.m. y las 6:00 a.m.;

Niega, rechaza y contradice que el demandante se haya hecho acreedor durante todo el tiempo que lleva su relación de trabajo con mi representada, del “bono nocturno” a que se refiere el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se trata de una jornada que se ejecuta en un horario exclusivamente nocturno, de donde deviene la inexistencia de la obligación patronal en el pago de “bono nocturno” como concepto adicional al salario fijado para la jornada;

Niega, rechaza y contradice que mi representada adeude al demandante cantidad alguna por supuesta diferencia de pago por concepto de “bono nocturno” a partir del 15 de septiembre de 2007; pues si bien mi representada no estaba obligada al pago del “bono nocturno” como concepto salarial adicional al fijado para la jornada nocturna en que el demandante ejecutaba y ejecuta su labor; ello no implica que el patrono, si así lo desea, pague adicionalmente el salario fijado para la jornada nocturna, una determinada bonificación, pero ello no debe entenderse como un reconocimiento del “bono nocturno”, y menos aún pretender aplicarlo retroactivamente;

Niega, rechaza y contradice que mi representada adeude al demandante el bono de alimentación o cesta tickets correspondiente al período enero 1999 hasta diciembre de 2004. Igualmente es falso e improcedente que, en el supuesto negado de no haberse pagado el bono de alimentación o cesta tickets correspondiente al período enero/1999 a diciembre/2004, el pago que correspondería deba hacerse con base en el valor de la unidad tributaria vigente al año 2010, aplicado retroactivamente la disposición reglamentaria vigente a partir del mes de abril de 2006; pues se estaría violentando la disposición constitucional contenida en el artículo 24, que prohíbe la aplicación retroactiva de las normas jurídicas; pues entre el accionante y mi representada se llegó libre y voluntariamente a un acuerdo mediante el cual el demandante, a los fines de aumentar el saldo de su cuenta de prestación de antigüedad, muy disminuido como consecuencia de los adelantos de prestaciones sociales, decidió que el monto a su favor por concepto de bonificación alimentaría o cesta ticket correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, por un monto de Bs. 11.700.000,00 (Bolívares Fuertes 11.700,00), fueran imputados en su totalidad a la cuenta de Tarjeta de Alimentación Sodexho Pass Venezuela; no quedando deuda pendiente alguna por concepto de beneficio de alimentación, correspondiente a los años: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, ni por ningún otro periodo, como lo pretende la libelista en su demanda;

Niega, rechaza y contradice que mi representada adeude al demandante monto alguno por concepto de prorrateo del bono de alimentación o cesta ticket, que mi representada paga al trabajador por su labor extra ejecutada algunos días viernes en el horario comprendido entre las 6:00 p.m. y las 10:00 p.m., ya que por esa labor extraordinaria el patrono pagó al demandante en forma prorrateada el equivalente a un medio (1/2) cesta ticket, ya que en realidad se trataba de una labor que como máximo podía alcanzar una media (1/2) jornada de trabajo, y por la cual mi representada cumplió a cabalidad con el pago correspondiente;

Niega, rechaza y contradice que mi representada incumpla las normas estipuladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica del Trabajo; Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y ninguna otra normativa;

Niega, rechaza y contradice que el demandante le correspondan pago alguno por concepto de “bono nocturno” causado con anterioridad al 16 de septiembre de 2007, con base a los salarios que indica el libelista cronológicamente en el cuadro correspondientes, ni con base a ningún otro salario, ya que dicha pretensión no fue fundamento legal alguno.

Niega, rechaza y contradice por inciertos los salarios que cronológicamente muestra el demandante y alega haber devengado durante la relación de trabajo, ya que los mismos no se corresponden con la realidad;

Niega, rechaza y contradice que se adeude cantidad alguna por concepto de diferencia en el pago del “bono nocturno” a partir del 16 de septiembre de 2007, por lo que se niega la pretensión de demandante de computar una supuesta jornada de trabajo desde las 10:00p.m. hasta las 6:00a.m., a los efectos de los cálculos.

Niega, rechaza y contradice que se adeude cantidad alguna por concepto de “bono nocturno” por labores realizadas en los días viernes en el horario comprendido de 7:00p.m. a 10:00p.m. desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 01/08/1996, ni por ningún otro periodo, ni horario.

Niega, rechaza y contradice que mi representada adeude al demandante monto alguno por concepto de horas extras diurnas y nocturnas; igualmente impugno la base salarial utilizada en el cálculo;

Niega, rechaza y contradice que se adeude bono de alimentación o cesta ticket correspondiente al periodo enero/1999 diciembre/2004, por lo que no se debe cantidad alguna por dicho concepto.

Niega, rechaza y contradice, que se adeude monto alguno por concepto de prorrateo de bono de alimentación o cesta ticket, ya que se paga al trabajador por su labora extra ejecutada algunos días viernes en el horario comprendido entre las 6:00p.m. y las 10:00p.m., que al patrono pago en forma prorrateada el equivalente a un medio (1/2) cesta ticket, por tratarse de una labor que como máximo podía alcanzar una media (1/2) jornada de trabajo.

Se niega pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, que totalizan la cantidad de Bs. 422.607,44; por lo que se solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda ejercida.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones tanto de la parte actora en su escrito libelar y la parte demandada en su contestación de demanda y en la audiencia de juicio oral y pública, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la procedencia o no de los conceptos reclamados por beneficios laborales, en razón que el demandante reclama el pago de: bono nocturno laborado durante 11 años no cancelados y su diferencia, los días viernes laborados durante 11 años no cancelados, las horas extras diurnas y nocturnas, bono de alimentación de los años 1999 hasta el año 2004 y el cesta ticket prorrateado; mientras que la accionada establece como defensa que el trabajador recibió los pagos de todos y cada uno de los conceptos demandados y que cumplió a cabalidad con su obligación de pago, y con relación a las horas extras reclamadas alegó que es cierto que los viernes de cada semana se editan los suplementos “EVA´S” con publicación semanal y “CHAMOS” con publicación quincenal y que en las oportunidades que el trabajador laboró los días viernes en el horario comprendido entre 6:00 p.m. y las 10:00 p.m. le fue pagada la respectiva remuneración extra.

En este orden, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. Siendo ello así, en el caso bajo estudio corresponde a la accionada la carga de la prueba de demostrar que canceló correctamente los conceptos demandados, y que no adeuda al demandante cantidad alguna de dinero por concepto de beneficios laborales. Y con relación a las horas extras diurnas y nocturnas reclamadas es carga de la parte actora demostrar que efectivamente fueron laboradas. Así se decide.

Teniendo el Tribunal como hechos ciertos, admitidos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

- La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes.

- El cargo desempeñado, el cual era de Despachador I en el departamento de prensa.

- La fecha de inicio de la relación laboral, es decir, 01 de agosto de 1996.

- La antigüedad por el tiempo de servicio: 15 años y 02 meses a la fecha de la introducción de la demanda.

- El horario de trabajo comprendido entre las 10:00 p.m. y las 6:00 a.m, con una hora de descanso inter jornada, contando con 2 horas de descanso semanal.

En este orden de ideas, se establece que en el caso bajo estudio, el Tribunal debe analizar el caudal probatorio aportado por ambas partes, pronunciarse sobre la defensa opuesta, efectuar los cálculos respectivos y determinar si procede o no lo reclamado.

A tal fin, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: En lo que respecta a lo invocado sobre el principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    En nueve (09) folios, marcado “A-1” hasta “A-15”, instrumentos en originales que son y contienen recibos de cancelación de salarios, asignaciones, deducciones y conceptos laborales varios, cancelados al trabajador accionante, emanados de la sociedad mercantil EL SIGLO, C.A., (Folio 02 al 09 del anexo de pruebas “A” de la parte actora), promovidas a los efectos de demostrar la relación laboral, el salario devengado y que no se le cancelaban los conceptos demandados que no están en los recibos de pago consignados. La parte demandada señala que no aparece la cancelación del bono nocturno por cuanto la empresa no estaba obligada a cancelarlo y no se le debía al trabajador. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales, en lo que respecta al salario percibido por el hoy actor durante los periodos en ellos señalados, así como las asignaciones efectuadas. ASÍ SE DECIDE.

    En veintiocho (28) folios, marcado “B-1” a la “B-55”, recibos de cancelación de salarios, asignaciones, deducciones y conceptos laborales varios, cancelados al trabajador accionante, emanados de la sociedad mercantil EL SIGLO, C.A., donde se evidencia que se comienza a cancelar el Bono Nocturno a partir del 16 de de diciembre de 2007, (Folio 10 al 37) del anexo de pruebas “A” de la parte actora), promovido a los efectos de evidenciar que no se le cancelaban horas extras trabajadas y bono de alimentación en los años demandados. La parte demandada señala que según la parte actora la empresa estaba calculando mal el bono nocturno, pero el mismo no es adeudado al demandante por cuanto la relación de trabajo era típicamente nocturna, por lo que ya esta incluido en el salario, la bonificación nocturna era una concesión otorgada por el patrono para mejorar el salario del trabajador. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales, quedando demostrado el salario devengado por el actor en los periodos en ellos señalados; así como las asignaciones efectuadas por concepto de bono nocturno, entre otros. ASÍ SE DECIDE.

    En un (01) folio, marcado “C”, Acta de Tribunales, de fecha 02 de marzo de 2010, levantada en el expediente Nº 043-2008-03-03432, llevado por ante la SALA DE CONSULTAS, RECLAMOS Y CONCILIACIONES, DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAY, (Folio 38) del anexo de pruebas “A” de la parte actora, promovida a los efectos de demostrar que se acudió por vía administrativa a los efectos de una conciliación y la empresa estuvo negada, por lo que se agota la vía administrativa y se pasa a la vía judicial. La parte demandada señala que dicha prueba es irrelevante. Observa este Tribunal que los hechos que se desprenden de dichas documentales no aportan elemento alguno al punto controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desecha del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  3. DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la parte demandada, se sirva presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos:

    Originales marcados “A-1” hasta “A-15 (Folios 02 al 09), correspondiente del Bono Nocturno Reclamado del periodo comprendido desde el 01 de Agosto del año 1996 hasta el 15 de septiembre de 2007 de la pieza de anexos de la parte actora marcada “A”.

    Originales marcados “B-1” a la “B-55” (Folio 10 al 37), correspondiente de la diferencia del Bono Nocturno reclamado que le fueron cancelados al accionante desde el 16 de Diciembre de 2007 en adelante hasta el 31 de Diciembre de 2011.

    En la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada manifestó que los mismos cursan en el expediente. La parte actora no tiene observaciones. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; le confiere pleno valor probatorio quedando demostrado el salario, las asignaciones y deducciones del trabajador accionante correspondiente al periodo comprendido desde el 01 de agosto del año 1996 hasta el 15 de septiembre del año 2007, así como la diferencia del bono nocturno pagado desde el 16 de diciembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011, elementos que coadyuvan a la solución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

  4. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libro oficio Nº 0.376-13, a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, con sede Maracay, ubicado en la Avenida Miranda, antiguo Hospital Central, frente al Teatro de la Opera a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

  5. - Para que informe a través de oficio, de que se instauro por ante la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliaciones de dicho Departamento el pertinente reclamo administrativo por el trabajador R.A.H.P..

  6. - Para que remita a este Juzgado, copia certificada del expediente Nº 043-2008-03-03432, nomenclatura de la Sala de RECLAMOS, CONSULTAS Y CONCILIACIONES de la citada Inspectoría del Trabajo, contentivo del procedimiento de RECLAMO instaurado por el trabajador R.A.H.P. en contra de la sociedad mercantil EL SIGLO, C.A.

    Observa este juzgador que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la parte promovente desistió de su evacuación; la representación judicial de la parte demandada manifestó su conformidad; razón por la cual este Tribunal declaró DESISTIDA dicha prueba, no teniendo prueba que valorar. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  7. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    En once (11) folios, marcado como “AÑO-1997”, C.d.P. del salario recibido por el demandante en el año 1997, donde se evidencia el salario mensual, (Folio 02 al 12 del anexo de pruebas “B” de la parte demandada).

    En trece (13) folios, marcado como “AÑO-1999”, C.d.P. del salarial al demandante durante el año 1999, donde se evidencia el salario mensual, (Folio 13 al 25 del anexo de pruebas “B” de la parte demandada).

    En seis (06) folios, marcado como “AÑO-2000”, C.d.P. del salarial al demandante durante el año 2000, donde se evidencia el salario mensual, (Folio 26 al 31 del anexo de pruebas “B” de la parte demandada).

    En diez (10) folios, marcado como “AÑO-2001”, C.d.P. del salarial al demandante durante el año 2001, donde se evidencia el salario mensual, (Folio 32 al 41 del anexo de pruebas “B” de la parte demandada).

    En seis (06) folios, marcado como “AÑO-2002”, C.d.P. del salarial al demandante durante el año 2002, donde se evidencia el salario mensual, (Folio 42 al 47 del anexo de pruebas “B” de la parte demandada).

    En doce (12) folios, marcado como “AÑO-2003”, C.d.P. del salarial al demandante durante el año 2003, donde se evidencia el salario mensual, (Folio 48 al 59 del anexo de pruebas “B” de la parte demandada).

    En siete (07) folios, marcado como “AÑO-2004”, C.d.P. del salarial al demandante durante el año 2004, donde se evidencia el salario mensual, (Folio 60 al 66 del anexo de pruebas “B” de la parte demandada).

    En doce (12) folios, marcado como “AÑO-2005”, C.d.P. del salarial al demandante durante el año 2005, donde se evidencia el salario mensual, (Folio 67 al 78 del anexo de pruebas “B” de la parte demandada).

    En doce (12) folios, marcado como “AÑO-2006”, C.d.P. del salarial al demandante durante el año 2006, donde se evidencia el salario mensual, (Folio 79 al 90 del anexo de pruebas “B” de la parte demandada).

    En trece (13) folios, marcado como “AÑO-2007”, C.d.P. del salarial al demandante durante el año 2007, donde se evidencia el salario mensual, (Folio 91 al 103 del anexo de pruebas “B” de la parte demandada).

    En trece (13) folios, marcado como “AÑO-2008”, C.d.P. del salarial al demandante durante el año 2008, donde se evidencia el salario mensual, (Folio 104 al 116 del anexo de pruebas “B” de la parte demandada).

    En trece (13) folios, marcado como “AÑO-2009”, C.d.P. del salarial al demandante durante el año 2009, donde se evidencia el salario mensual, (Folio 117 al 129 del anexo de pruebas “B” de la parte demandada).

    En trece (13) folios, marcado como “AÑO-2010”, C.d.P. del salarial al demandante durante el año 2010, donde se evidencia el salario mensual, (Folio 130 al 142 del anexo de pruebas “B” de la parte demandada).

    En trece (13) folios, marcado como “AÑO-2011”, C.d.P. del salarial al demandante durante el año 2011, donde se evidencia el salario mensual, (Folio 143 al 155 del anexo de pruebas “B” de la parte demandada).

    Dichas documentales, fueron promovidas a los efectos de demostrar la remuneración recibida por el trabajador, el salario pagado comparativamente con el salario mínimo era muy superior al mismo, por lo que se considera que esta suficientemente incluida la componente del trabajo nocturno. La parte actora señala que no se refleja pago del bono nocturno por las horas generadas en la jornada nocturna. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales, quedando demostrado el sueldo devengado por el actor en los periodos en ellos señalados; así como las asignación efectuadas por los conceptos de: Alimentación y transporte; e incluso el pago del bono nocturno a partir del año 2007. ASÍ SE DECIDE.

    En dos (02) folios, marcado como “AÑO-1999 SUPLEMENTO”, C.d.P. en el año 1999 por concepto de “suplemento” que corresponde al pago recibido por el demandante por su trabajo realizado un día viernes desde las 6:00 pm hasta las 10:00 pm, (Folio 156 y 157 del anexo de pruebas “B” de la parte demandada).

    En dos (02) folios, marcado como “AÑO-2003 SUPLEMENTO”, C.d.P. en el año 2003 por concepto de “suplemento” que corresponde al pago recibido por el demandante por su trabajo realizado un día viernes desde las 6:00 pm hasta las 10:00 pm, (Folio 158 y 159 del anexo de pruebas “B” de la parte demandada).

    En cinco (05) folios, marcado como “AÑO-2007 SUPLEMENTO”, Recibos de Pago en el año 2007 por concepto de “suplemento” que corresponde al pago recibido por el demandante por su trabajo realizado los días día viernes desde las 6:00 pm hasta las 10:00 pm, (Folio 160 y 164 del anexo de pruebas “B” de la parte demandada).

    En cuatro (04) folios, marcado como “AÑO-2008 SUPLEMENTO”, Recibos de Pago en el año 2008 por concepto de “suplemento” que corresponde al pago recibido por el demandante por su trabajo realizado los días día viernes desde las 6:00 pm hasta las 10:00 pm, (Folio 165 y 168 del anexo de pruebas “B” de la parte demandada).

    En siete (07) folios, marcado como “AÑO-2009 SUPLEMENTO”, Recibos de Pago en el año 2009 por concepto de “suplemento” que corresponde al pago recibido por el demandante por su trabajo realizado los días día viernes desde las 6:00 pm hasta las 10:00 pm, (Folio 169 y 175 del anexo de pruebas “B” de la parte demandada).

    En siete (07) folios, marcado como “AÑO-2010 SUPLEMENTO”, Recibos de Pago en el año 2010 por concepto de “suplemento” que corresponde al pago recibido por el demandante por su trabajo que efectuó algunos días viernes entre las 6:00 pm hasta las 10:00 pm, (Folio 176 y 182 del anexo de pruebas “B” de la parte demandada).

    En seis (06) folios, marcado como “AÑO-2011 SUPLEMENTO”, Recibos de Pago en el año 2010 por concepto de “suplemento” que corresponde al pago recibido por el demandante por su trabajo que efectuó algunos días viernes entre las 6:00 pm hasta las 10:00 pm, (Folio 183 y 188 del anexo de pruebas “B” de la parte demandada).

    Dichas pruebas fueron promovidas a los efectos de demostrar que la jornada los días viernes comienzan a las 06:00 pm hasta las 10:00pm, las veces que el trabajador los labora, se le cancela el complemento, por motivos de necesidad en la producción de los ejemplares. La parte actora señala que independientemente del pago hecho la ley es clara al establecer la normativa en cuanto a las horas extras, que deben ser llevadas en el libro respectivo y deben aparecer en el recibo de pago, lo que no ocurrió por lo que se entiende que no fueron canceladas. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales, quedando demostrado el pago de elaboración de suplemento, en el área de Prensa, en el cargo de Despachador I, en los periodos en ellos señalados; así como las asignación efectuadas por guardias doble jornada, días de descanso trabajado, horas extras diurnas, Ley de Política Habitacional; elementos estos que coadyuvan a la solución de la controversia planteada. ASÍ SE DECIDE.

    En dieciséis (16) folios, marcado como “VACACIONES”, relativos a documentos demostrativos de los días de disfrute por concepto de vacaciones anuales recibidos por parte del trabajador demandante de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 (Folio 189 y 204 del anexo de pruebas “B” de la parte demandada), promovido a los efectos de demostrar la constancia de las vacaciones canceladas al trabajador, donde se evidencia la fecha de disfrute y el salario que devengo el trabajador en cada uno de esos años, el salario tomado para el cálculo de las vacaciones se refleja el salario realmente devengado por el trabajador, corrobora lo establecido en los recibos de pago, no hay remuneración de bono nocturno porque no era un pago adeudado al demandante. La parte actora, alegó en la Audiencia de Juicio que el trabajador no esta reclamando vacaciones, y las mismas son impertinentes. Observa este Tribunal que los hechos que se desprenden de dicha documental no forman parte del controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    En cinco (05) folios, marcado como “RETROACTIVO CESTA TICKET”, relativos a documentos demostrativos del pago del Cesta Ticket correspondiente al periodo 01 enero de 1999 al 31 de diciembre de 2004, mediante abonos a la TARJETA DE ALIMENTACION del ciudadano R.H., titular de la cedula de identidad V- 3.748.516 a través de la empresa SODEXHO PASS VENEZUELA, por las cantidades de BsF. 11.700,00, según factura Nº 08-680524; (Folio 205 al 209 del anexo de pruebas “B” de la parte demandada), promovida a los efectos de demostrar el pago del cesta ticket, correspondiente a los años en ellos señalados, los cuales no habían sido pagados por la empresa desde 1999 hasta el año 2005, no quedando deuda alguna pendiente con el trabajador, fue cancelado oportunamente. La parte actora no tiene observaciones. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a la documental, quedando demostrado que la empresa hoy demandada abono la cantidad de Bs. 11.700,00, correspondiente al retroactivo de Cesta Ticket a la deuda que mantiene el Sr. R.H., hoy demandante con la empresa hoy demandada; elementos estos que coadyuvan a la solución de la controversia planteada. ASÍ SE DECIDE.

    En sesenta y seis (66) folios, marcado como “REGISTRO DE ASISTENCIA”, reporte del registro impreso de asistencia en algunos meses de los años 2004, 2005, 2006 y 2008, el cual era llevado a través del sistema de registro electrónico; (Folio 210 al 275 del anexo de pruebas “B” de la parte demandada), promovido a los efectos de demostrar que en base a los alegatos del actor de que laboro en un horario de 10:00 pm a 6:00 am, eso no significa que sea necesariamente la jornada de trabajo, depende de la hora en que termine de imprimirse el periódico, se evidencia la hora de entrada y salida del trabajador. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia simple. Observa este Tribunal que las referidas documentales no están suscritas por ninguna de las partes; razón por la cual este Tribunal no les confiere valor probatorio, las desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    En once (11) folios, marcado como “CONTRO DE ASISTENCIA”, reporte del registro correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011 enero de 2012, impreso del sistema de registro biométrico; (Folio 276 al 286 del anexo de pruebas “B” de la parte demandada), promovido a los efectos de demostrar la hora de entrada y salida del trabajador. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia simple. Observa este Tribunal que las referidas documentales no están suscritas por ninguna de las partes; razón por la cual este Tribunal no les confiere valor probatorio, las desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  8. DE LOS INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libró oficio N° 0.377-13 a la Sociedad Mercantil Compañía SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A., ubicado en la Avenida los Chaguaramos, Torre Corp Banca, pisos 16 y 17, la Castellana, Caracas; a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

  9. - Informe la cantidad de cupones y su valor en Bolívares, que ha hecho entrega mensualmente a favor del ciudadano R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.748.516, considerando el periodo que va desde el mes de enero inclusive de 2005 al 31 de diciembre de 2011 inclusive.

  10. - El Prenombrado ciudadano recibe dicho beneficio a través de su cuenta SODEXHO PASS VENEZUELA, en su condición empleado perteneciente a la nomina de la sociedad mercantil de comercio EL SIGLO, C.A., con domicilio n la ciudad de Maracay Estado Aragua.

    Observa este juzgador que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la parte promovente desistió de su evacuación; la representación judicial de la parte actora manifestó su conformidad; razón por la cual este Tribunal declaró DESISTIDA dicha prueba, no existiendo prueba de informe que valorar. ASÍ SE DECIDE.

  11. DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: De conformidad con lo establecido en el articulo 111 y siguientes del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijo inspección judicial a ser practicada en la sede de la demandad ubicada en la Avenida B.O., Sector La Romana, Edificio El Siglo, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de dejar constancia de lo solicitado por el promovente.

    A tal efecto y en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la parte promovente desistió de su evacuación; la representación judicial de la parte demandante manifestó su conformidad; razón por la cual este Tribunal declaró DESISTIDA dicha prueba, no existiendo prueba que valorar. ASÍ SE DECIDE.

  12. DE LOS TESTIGOS: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: G.E.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.846.373, C.H.N.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.644.135, J.G.T., titular de la cédula de identidad Nº V-7.177.635, M.A.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.188.390, J.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.815.434, M.D.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.618.437, J.L., titular de la cédula de identidad Nº V-13.041.261 y R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-11.108.079, sin notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los testigos llamados al proceso, razón por la cual fue declarado desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por la hoy actora en los términos que más abajo se señalan.

    En tal sentido, tal y como se indicó precedentemente, la controversia se encuentra limitada a verificar si efectivamente la parte accionada canceló correctamente o no al ciudadano R.A.H.P., los conceptos demandados en base a los salarios percibidos, y por tanto si adeuda o no cantidad alguna de dinero por concepto de: bono nocturno laborado durante 11 años no cancelados y su diferencia, los días viernes laborados durante 11 años no cancelados, el bono de alimentación de los años 1999 hasta el año 2004 y el cesta ticket prorrateado. Y con relación a las horas extras diurnas y nocturnas verificar si la parte actora logró demostrar si efectivamente fueron laboradas. ASÍ SE DECIDE.

    En tal sentido, observa quien Juzga que la parte actora alega en su escrito libelar que presto sus servicios laborales para la demandada durante quince (15) años y cinco (5) meses; en una jornada cumplida en un horario de trabajo nocturno, comprendido de lunes a domingos de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., exceptuando los días viernes de cada semana, que labora en el horario de trabajo nocturno, en una jornada para ese día de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

    De la revisión exhaustiva de las actuaciones procesales de este expediente judicial, se evidencia que la empresa accionada es un medio de comunicación, siendo la actividad desarrollada de forma ininterrumpida. Asimismo, se constata que el accionante prestó sus servicios como “Despachador I en el área de Prensa", desarrollado en el horario nocturno, ya que aún cuando ingresaba en algunas oportunidades a las 6:00 de la tarde, la jornada se considera nocturna debido a que el período nocturno es mayor de cuatro (4) horas; en tal sentido, dado que el actor especificó que laboró en horario de lunes a domingos de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.; no siendo este punto controvertido, es decir, que laboró sólo en jornada nocturnas, obviando que era necesario para reclamar el bono nocturno, sustentar la reclamación en la existencia de un salario diurno que remunerara la ejecución de esa misma labor (o al menos comparable) en horario diurno, y que sirviera de base para calcular el porcentaje de recargo que habrá de adicionarse a dicho salario, para integrar, de esta manera, el salario a pagar por el trabajo nocturno.

    Así las cosas, este Tribunal merece citar criterio seguido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 10-1395, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, partes DIARIO PANORAMA solicitud de revisión, conjuntamente con medida cautelar de la sentencia Nro: 0787, de fecha 13 de julio de 2010, que dictó la Sala de Casación Social de ese Alto Tribunal. donde señala que el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, claramente dispone, que la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna, lo cual supone que para el pago del bono nocturno en la empresa, debe ejecutarse esa labor en horario diurno y ver así compensado el desgaste físico y mental que trae consigo la ejecución de esa misma labor en horario nocturno, por lo que en interpretación en contrario, cuando se ejecuta una labor dentro de una empresa, únicamente en jornada nocturna, ha de entenderse que las partes han acordado una remuneración mayor y que satisface al trabajador por el servicio prestado en horas nocturnas.

    Por lo que, no habiendo sustentado el actor su petición, en la existencia de una jornada diurna en la que haya tenido lugar la ejecución de esa misma labor, Despachador I, así como quedo demostrado con los recibos de pagos de sueldos o salarios que la demandada pagaba una remuneración mayor que supera el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y el recargo del 30%; es por lo que puede concluir este Tribunal que el reclamo por bono nocturno, resulta IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.

    Y con relación al hecho de que la demandada comenzara a pagar sumas de dinero por concepto de bono nocturno a finales del año 2007 al hoy demandante, especificados en los recibos de pagos, en modo alguno debe considerarse que debido a ese hecho hace nacer obligación para la accionada de pagar sumas de dinero por el mencionado concepto por periodos anteriores. ASÍ SE DECIDE.

    Agotado este punto, pasa este juzgador a pronunciarse sobre las cantidades reclamadas por concepto de horas extras (diurnas y nocturnas) por el accionante en el presente asunto.

    Al respecto, este Tribunal merece oportuno traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 16-12-2003; sentencia Nº 797; con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.; donde señalo lo siguiente:

    Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

    En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada.

    (Destacado del Tribunal).

    De conformidad con el criterio parcialmente trascrito, acogido por este Tribunal; se puede concluir que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en excesos de las legales como horas extras, días feriados trabajados o días domingos trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia; por lo que corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales; que ciertamente laboro los días feriados como fue señalado en el escrito libelar.

    En el presente caso, el trabajador hoy demandante, reclama el pago de horas extras diurnas y nocturnas laboradas, especificadas en el libelo de demanda; alegando el mal cálculo con que se le pagan las horas extras tanto diurnas como nocturnas causadas en su jornada de trabajo, ya que de lunes a domingo su horario es de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., lo que se traduce que en todos esos días labora una (1) hora extra diurna, para un total de seis (6) horas extras diurnas semanales, y en la jornada de los días viernes para sábado, labora para la empresa las siguientes horas extras: una (1) hora extra en jornada diurna, de 6:00 p.m. a 7:00 p.m.; tres (3) horas extras nocturnas, de 7:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 5:00 a.m. a 6:00 a.m. una (1) hora extra diurna; lo que hace que el trabajador labore los días viernes cinco horas extras, dos (2) diurnas y tres (3) nocturnas, que no le son pagadas por la empresa de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento; y para probar dicha reclamación promovió solo la prueba documental contentivo de recibos de pagos de sueldos o salarios, emitidos por la empresa demandada Marcadas “A-1” hasta la “A-15” y “B-1” hasta la “B-55”, que rielan a los folios 02 al 37 del Anexo de Pruebas “A” de la Parte Actora y la prueba de exhibición de documentos, observando este juzgador del análisis de las referidas pruebas, el pago de los llamados suplementos entendiendo esto como las horas extras laboradas; aunado al hecho de que el accionante no logró demostrar a través de medio probatorio alguno cuales fueron los días viernes efectivamente trabajados, por lo que debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el pago de las horas extras reclamadas. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al Beneficio de Alimentación alega la parte actora en su escrito libelar que la empresa pagó desde el año 2004, con un retroactivo de 5 años, bajo la modalidad de cesta tickets, dándole en ese entonces un valor de Bs. 8.000,00 por ticket, tomando como base la unidad tributaria que fue para ese año de Bs. 24.700,00; asimismo alega que se hizo acreedor del cesta tickets desde la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, de fecha 14 de septiembre de 1998, que entró en vigencia a partir del 01 de enero de 1999; que retroactivo debió ser contado por la empresa desde el 01 de enero de 1999, hasta el 2004, por lo que lo acumulado a favor del trabajador eran seis (6) años y no cinco (5) como retroactivamente lo mal tomo o calculo la empresa, que no le fue satisfecho para el año 2004 en su totalidad, que por tanto, la empresa El Siglo C.A. debe satisfacer este beneficio al accionante, mediante la entrega real y efectiva de los tickets respectivos, a razón del valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha real del cumplimiento.

    Asimismo reclama que la empresa, en relación al beneficio del cesta tickets que le corresponde por los días viernes de cada semana trabajados; el trabajador reclama la diferencia que se ha generado a su favor, ya que el empleador optó para cubrirle el tiempo extra de trabajo de los días viernes, aplicarle al beneficio del cesta ticket un prorrateo, y mediante una alícuota por dos (2) horas, le otorga medio cesta ticket adicional por esa jornada de trabajo de los días viernes, lo cual es incorrecto, ya que labora 12 horas continuas.

    Evidencia este Juzgador de las pruebas aportadas al proceso, que efectivamente se verifica el pago del beneficio de alimentación por parte de la demandada, comprobándose al folio 205 del Anexo B denominado Pruebas de la Parte Demandada, el correspondiente recibo por concepto de pago del total de la deuda correspondiente al retroactivo de Cesta Ticket a favor del hoy accionante; así como las Notas de Entrega del pago del beneficio generado de manera subsiguiente, los cuales se encuentran debidamente suscritos por el accionante. En razón a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este juzgador debe declara como en efecto lo hace IMPROCEDENTE, las cantidades demandadas por concepto de beneficio de alimentación (cesta ticket) y el pago prorrateado del mismo los días viernes laborados. Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente, con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar SIN LUGAR la demanda por COBRO BENEFICIOS SOCIALES, incoada por el ciudadano R.A.H.P. contra la Entidad de Trabajo EL SIGLO C.A. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES incoada por el ciudadano R.A.H.P., titular de la cedula de identidad N° V-3.748.516; y de este domicilio contra la Entidad de Trabajo EL SIGLO C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19/01/1973, bajo el N° 25, Tomo 1.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los siete (07) días del mes de noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T..

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha, siendo 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

ASUNTO Nº DP11-L-2012-000134

CT/hp/kgp.-

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