Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Marcella Hernandez
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 14 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000416

ASUNTO: RK11-P-2014-000002

Recibido como ha sido escrito presentado por el Abg. M.M.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.269, mediante el cual, en su carácter de Defensor privado del penado R.R.M.S., mediante el cual solicita de este despacho se corrija el auto de ejecución de sentencia, dictado en la presente causa en fecha 07 de los corrientes, en el sentido de que se tenga en cuenta que su defendido no fue condenado por el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, en relación al artículo 4 numerales 9, 10 y 12 ejusdem, ya que en el acto de admisión de hechos se produjo un cambio de calificación respecto a dicho delito por el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal , solicitando se ordene la evaluación psico social de su defendido y se ordene su inclusión en la próxima junta de rehabilitación; este tribunal para decidir observa:

Ciertamente, de la revisión de la causa se evidencia, que en audiencia del 19 de Diciembre del año 2013, en la cual el penado de autos se acogió al procedimiento de admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal , se produjo un cambio de calificación respecto a uno de los delitos imputados específicamente del delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, en relación al artículo 4 numerales 9, 10 y 12 ejusdem, por el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, circunstancia, que ciertamente cambia aspectos del auto de ejecución el cual pasa a corregirse en los siguientes términos:

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 19 de Diciembre del año 2013, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano R.R.M.S., venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 25.413.203, Mayor de edad, nacido en fecha 13-11-1994, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de c.S. y R.R.M., residenciado en: Guaca, Calle La Gloria, Casa S/N, a una cuadra de la Agencia de Lotería Estefani, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de Ocho (8) Años y Cuatro (4) Meses De Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476, del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:

R.R.M.S. anteriormente identificado; fue condenado a cumplir la pena de Ocho (8) Años y Cuatro (4) Meses De Prisión; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 08 de Febrero del 2013 situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un lapso de Un,(1), año, Un,(1), mes y Seis,(6), días, que de conformidad con el artículo 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Siete,(7), Años, Dos,(2), meses y Veinticuatro,(24), días que vencerán de manera definitiva el día 08 de Junio del 2021.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, podrá optar a las siguientes fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena:

Destacamento de Trabajo: Una Vez agotada la mitad de la pena, vale decir Cuatro,(4), años y Dos,(2), meses de Prisión, que vencerán el 08 de Abril del 2017.

Regimen Abierto: Una Vez Agotadas las dos terceras partes de la pena impuesta, vale decir Cinco,(5), años, Nueve,(9), meses y Diez,(10), días, que vencerán el 18 de Noviembre del 2018.

L.C.: Una Vez agotadas las Tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Seis,(6), años y Tres,(3), meses de Prisión, que vencerán en fecha 08 de Mayo del 2019.

Finalmente, cumplidas como sean las Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Seis,(6), años y Tres,(3), meses de Prisión, que vencerán en fecha 08 de Mayo del 2019, el penado podrá optar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes del Código Penal , a la g.d.C. de pena por confinamiento.

En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a R.R.M.S., anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 08 de Junio del 2021, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política.

Finalmente, en cuanto a la evaluación solicitada por el defensor, en virtud de que el penado aún no agota el tiempo de pena necesario para optar por ninguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, se declara improcedente, y en cuanto a su inclusión en la Junta de rehabilitación laboral y educativa, se acuerda oficiar a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad , para que en caso de que el penado se encuentre realizando alguna actividad que asi lo amerite sea incluido en la próxima junta de rehabilitación y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 19 de Diciembre del año 2013, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano R.R.M.S., venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 25.413.203, Mayor de edad, nacido en fecha 13-11-1994, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de c.S. y R.R.M., residenciado en: Guaca, Calle La Gloria, Casa S/N, a una cuadra de la Agencia de Lotería Estefani, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de Ocho (8) Años y Cuatro (4) Meses De Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476, del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado y la orden de inclusión en la junta de rehabilitación laboral y educativa, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al C.N.E. a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Notifíquese a la defensa y al Fiscal con competencia en materia penitenciaria. Cúmplase.

El Juez Primero de Ejecución.

Abg. L.M.M..

La Secretaria Judicial.

Abg. Laimalia Moya.

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