Decisión nº PJ0702014000025 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014).

203º y 155º

Asunto: VP01-L-2012-002072.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Parte demandante: ciudadano R.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-22.637.877, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales de la parte demandante: ciudadanos R.C.O., A.F.S., R.U.O., E.M.L. y A.U.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 63.929, 140.441, 184.968, 108.534 y 20.244, respectivamente.-

Parte Demandada: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01/11/2000, bajo el número: 16, Tomo: 41-A.-

Apoderados Judiciales de la parte demandada: ciudadanos A.E.J.S., A.H.V., M.V.M.U. y C.A.P.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números: 87.863, 126.836, 174.597 y 175.682, respectivamente.-

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES.

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano R.H.G., consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral, en fecha 22/10/2012, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2012-002072, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien admitió la demanda en fecha 23/10/2012, ordenando la respectiva notificación, a fin de que comparezca y tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 08/01/2013, consignó la abogada en ejercicio R.U., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, escrito mediante la cual reforma la demanda, el cual fue admitido en fecha 10/01/2013.

En fecha 13/03/2013, se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, correspondiéndole la presente causa al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual dejó constancia de la comparecencia de las partes y prolongó en varias oportunidades la Audiencia siendo la última de ellas en fecha 08/10/2013.

En fecha 17/10/2013, fue distribuido el expediente a los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 14/11/2013, en el día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la Inspección Judicial promovida por la parte actora se dejó constancia que la parte promovente incompareció al llamado de la misma, declarándola desistida.

En el marco de la celebración de la mencionada Audiencia de Juicio, Oral y Pública (18/03/2014), el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, seguidamente se procedió a declarar abierta la audiencia, en la cual se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, seguidamente se escucharon las observaciones y se dictó el dispositivo del fallo.

En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

CIUDADANO R.H.G.:

Que en fecha 26/06/2011, comenzó a prestar servicios personales bajo relación de dependencia a favor de la parte demandada, en las instalaciones y con los bienes, materiales y equipos propiedad de la misma.

Que la empresa tiene como objeto el estudio, elaboración y desarrollo de proyectos de ingeniería y construcción civil y marítima, asfaltado y reparación de vías en general, demarcación y señalización de calles avenidas y autopistas, movimientos de suelos, limpieza y preparación de suelos, terrenos y áreas verdes, etc, razón por lo cual la relación laboral que unió a las partes está regida por la Convención Colectiva de la Construcción.

Que desempeñó el cargo de mecánico, cumpliendo una jornada de trabajo semanal de lunes a viernes, en el horario comprendido entre las 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.

Que la principales actividades efectuadas en beneficio de la parte demandada fueron el mantenimiento preventivo y reparación de los motores de las maquinas pesadas de la empresa.

Que el último salario básico diario fue de Bs. 150,00 y como último salario mensual de Bs. 4.500,00.

Que en fecha 25/05/2012, la ciudadana M.P., en su condición de administradora de la empresa, le notificó verbalmente que estaba despedido, sin que existiera causa justificada para ello.

Que reclama los siguientes conceptos:

 Vacaciones y bonos vacacionales, conforme a las cláusulas 43.A y 43.B de la Convención Colectiva de la Construcción, por la cantidad de Bs. 10.999,50.

 Utilidades, conforme a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción, por la cantidad de Bs. 12.750,00.

 Asistencia Puntual y Perfecta, conforme a la cláusula 37 Convención Colectiva de la Construcción, por la cantidad de Bs. 9.160,00.

 Antigüedad e intereses de antigüedad, conforme a la cláusula 46 Convención Colectiva de la Construcción, por la cantidad de Bs. 14.884,22.

 Indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 13.847,92.

 Indemnización por falta o.d.p.d.p., conforme a la cláusula 47 Convención Colectiva de la Construcción, por la cantidad de Bs. 34.200,00.

Que la suma total de los conceptos asciende a la cantidad de Bs. 95.841,64.

Que demanda el pago de los intereses moratorios y la indexación de la cantidad que se le adeude por prestaciones sociales y la indexación de los demás conceptos distintos a las prestaciones sociales.

Finalmente solicita sea declara con lugar la presente demanda, junto con los demás pronunciamientos legales del caso, incluso lo relativo a la imposición de costas a la demandada.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ZACO, C.A.

De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandada realiza las siguientes alegaciones:

Que admite como cierto la fecha de inicio, el cargo desempeñado, el salario básico, normal e integral devengado por el actor, así como el horario de trabajo.

Que admite como cierto el objeto social de la empresa señalado por la parte actora en el escrito libelar, pero que el cargo de mecánico como tal no está tipificado en la Convención Colectiva de la Construcción.

Niega, rechaza y contradice que las principales actividades que realizó el actor en beneficio de la empresa fuera las de mantenimiento preventivo y reparación de los motores de las maquinas pesadas, en virtud que el cargo era el de mantenimiento preventivo y reparación de vehículos pero no de carga pesada, como quiere hacer ver el demandante.

Niega, rechaza y contradice que el demandante está regido por la Convención Colectiva de la Construcción, ya que la verdad es que se encuentra regido por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Niega, rechaza y contradice que la relación laboral inició en fecha 26/06/2011, ya que la misma comenzó en fecha 27/06/2011.

Niega, rechaza y contradice el contenido de la tabla número 1 indicada en el escrito libelar.

Niega, rechaza y contradice que en fecha 25/05/2012 fue despedido verbalmente por la ciudadana M.P. quien tiene el cargo de administradora., ya que la verdad es que el demandante renunció y no fue despedidos verbalmente como indica en su escrito libelar.

Niega, rechaza y contradice el contenido de la tabla número 2 indicada en el escrito libelar.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude el concepto de vacaciones y bono vacacional, utilidades, asistencia puntual y perfecta, antigüedad e intereses de antigüedad, e indemnización por falta o.d.p.d.p. de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción, ya que el actor se encuentra amparo es por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Niega, rechaza y contradice que la empresa incumplió con el pago de las prestaciones sociales y por lo tanto se generaron intereses de mora a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela.

Niega, rechaza y contradice que fue despedido sin justa causa y se le adeude la cantidad de Bs. 13.847,92, ya que la verdad el demandante no le corresponde ningún pago de dicho concepto debido a que el mismo renunció en fecha 25/05/2012.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 95.841,64 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Finalmente solicita se decrete parcialmente sin lugar la presente demanda, por cuanto que los reclamos expuestos en el libelo de demanda son totalmente infundados.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/05/2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.

En atención al criterio jurisprudencial y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede evidenciar que el hecho controvertido en el presente asunto, versa primeramente en determinar la fecha de inicio de la relación laboral, seguidamente que si por el cargo desempeñado le era aplicable la Convención Colectiva de la Construcción y el motivo de culminación de la relación de trabajo, posteriormente verificar la procedencia de la condenatoria o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar. Así entonces, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

DEL CIUDADANO R.H.G.:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.1.- Recibos de pago y comprobantes de pago del ciudadano H.G., RAÚL emanados de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO, C.A., insertos del folio setenta y cinco (75) al noventa y uno (91) de la Pieza Principal La representación judicial de la parte demandada reconoció los mismo. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    2.1.- Solicitó la exhibición de lo señalado en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, la parte demandada reconoció los recibos de pagos consignados por la parte actora, razón por lo cual resulta inoficiosa su exhibición. Ahora bien, en relación a los demás remuneraciones, benéficos y deducciones correspondientes con el tiempo de servicio prestado por el actor, desde el 26/06/2011 hasta el 25/05/2012, la representación judicial de la parte demandada no exhibió los mismos, así entonces quien decide que por cuanto no fueron exhibidas las documentales solicitadas, las mismas se trata de documentos que por mandato legal debe tener la demandada; es por lo cual este Tribunal tiene como exacto el sueldo indicado en el escrito libelar por la parte actora, en consecuencia se declara la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  3. - PRUEBA DE INFORME:

    3.1.- Solicitó de oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), a los fines que informen lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte actora. A tal efecto, al constatarse que hasta la presente fecha no rielan en el presente asunto las resultas de las mismas y aunado al desistimiento manifestado por el promovente en la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

  4. - PRUEBA DE EXPERTICIA:

    Con respecto a lo solicitado, este Juzgado en auto de admisión de prueba de fecha 22/10/2013, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto, negando la mismo por considerar inoficiosa su evacuación, razón por lo cual este Tribunal no encuentra materia sobre la cual resolver. Así se establece.-

  5. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    En fecha 14/11/2013, en el día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto la Inspección Judicial solicitada por la parte actora se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, declarando desistida la misma, razón por lo cual quien Sentencia no emite pronunciamiento alguno por no tener materia sobre la cual resolver. Así se establece.-

  6. -PRUEBA TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos E.B., D.C., GUILLERMO BARBOZA, YORVIN PORTILLO, M.P., M.S., R.P., I.M., R.R., L.A., O.C., R.M., E.A., J.R., M.B., D.C., A.G., P.V., M.R., I.R., J.G., R.U., F.Á., A.F. y P.M., todos identificadas en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos, declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ZACO, C.A.

  7. - PRUEBAS DOCUMENTALES.

    1.1.- Marcado con la Letra “A” planilla de ingreso del ciudadano R.F.G., inserta en el folio ciento catorce (114) de la Pieza Principal La representación judicial de la parte actora la impugnó por no encontrarse firmada. La representación judicial de la parte demandada insistió en su valoración. Este Tribunal la desecha de su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.2.- Marcado con la Letra “B” recibo de pago del ciudadano H.G., RAÚL emanados de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO, C.A., inserto en el folio ciento quince (115) de la Pieza Principal La representación judicial de la parte actora reconoció el mismo. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  8. -PRUEBA TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos M.P., Á.R. y Á.F., todos identificadas en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos, declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

    Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

    Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

    Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales, orientados a determinar primeramente la fecha de inicio de la relación laboral la cual alega el ciudadano R.H.G. que fue en fecha 26/06/2011, y por el contrario la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO, C.A., alega que fue en fecha 27/06/2011. Así entonces, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, se determina que en el presente caso la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO, C.A., al reconocer la existencia de la relación de trabajo y negar la fecha de inicio así como también el motivo de culminación de la relación laboral señalado por el accionante, le corresponde probar estos hechos.

    Indicado lo anterior, constata quien Sentencia que de las actas procesales y de la reproducción de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se pudo evidenciar que la parte demandada no demostró que efectivamente el ciudadano actor comenzó a laborar en fecha 27/06/2011, es por lo cual se tendrá como cierto la fecha alegada por el ciudadano actor, la cual es el 26/06/2011. Así se establece.-

    En relación al motivo de culminación de la relación laboral, afirma el demandante que fue despedido injustificadamente, mientras que la parte demandada afirma que éste en fecha 25/05/2012 renunció, ya que dejó de asistir a la empresa, no obstante, la parte demandada no trajo a los autos prueba de que el ciudadano R.H.G., hubiera renunciado; en consecuencia, no cumpliendo la parte demandada con la carga procesal de probar el nuevo hecho alegado, hemos de tener como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido injustificado, y por consiguiente por una causa ajena a la voluntad del trabajador. Así se establece.-

    Seguidamente, queda establecer si efectivamente el demandante era beneficiario de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, para así determinar su posterior aplicación para el cálculo de los conceptos por éste reclama, consecuencialmente se deberá precisar el salario correspondiente al trabajador que se ajuste al cargo por éste desempeñado como “Mecánico”.

    Así entonces, tenemos que la parte demandante pretende el pago de los conceptos hoy demandados según lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, y por su parte, la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO, C.A., niega categóricamente que deba aplicársele la misma, al no haber estar amparado por la mencionada convención colectiva.

    En tal sentido, considera este Juzgador improrrogable pronunciarse respecto al marco jurídico positivo, bajo cuyo imperio se encuentran las partes integrantes de la relación jurídica sometida al conocimiento judicial, a saber Contrato Colectivo de Trabajo frente a la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, visto que la empresa demandada se excepcionó en la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo de la que solicita su aplicación el accionante; a los fines de garantizar quien juzga la vigencia de los principios que informan el derecho del trabajo, debe a.l.p.d. lo peticionado.

    A tales fines de dilucidar si la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 resulta aplicable, se hace necesario en primer término analizar el ámbito de aplicación de las diferentes convenciones colectivas de trabajo que han sido celebradas en el transcurso del tiempo, encontrándose dentro del contexto temporal de la relación de trabajo bajo estudio, en primer lugar la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela del año 2003, la que en la Cláusula 5 referida al ámbito de aplicación de la Convención Colectiva establece:

    La presente Convención Colectiva de Trabajo, aplica a toda empresa o empleador del sector construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa, empleador y trabajadores establecidos en esta Convención Colectiva en todo el territorio Nacional

    Así, nos remitimos a la Cláusula 1 de la mencionada Convención del año 2003, que define el término empleador de la siguiente forma:

    EMPLEADOR: Las empresas constructoras propiamente dichas afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o que lo hubieren hecho posteriormente.

    Por su parte, la cláusula 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, define al empleador y al trabajador como:

    EMPLEADOR (ES): Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución Nº 66-47, Publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39282 de fecha 9 de octubre de 2009

    .

    TRABAJADOR: Este termino se refiere a los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan algunos de los Oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forman parte de la presente Convención, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los articulo 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.

    En este orden, el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, se encuentra contenido en la cláusula 3, la cual reza:

    La presente Convención se aplica a todo Empleador o Empleadora, y a los Trabajadores y trabajadoras que les presten servicios, conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidos en esta Convención, en todo el Territorio Nacional.

    Así las cosas, corresponde decidir si el demandante en el ejercicio de las labores de mecánico para la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO, C.A., encuadra en la definición de trabajador como lo define la cláusula 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, o por el contrario le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Aquí es justamente donde el juez laboral toma el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y el principio sustantivo y adjetivo de indubio pro operario, según los cuales, atendiendo a la realidad de los hechos y ante la duda razonable de cuál fue la labor prestada por el trabajador para la parte demandada quien se dedica precisamente al estudio, elaboración y desarrollo de proyectos de ingeniería y construcción civil y marítima, asfaltado y reparación de vías en general, demarcación y señalización de calles, avenidas y autopistas, movimientos de suelos, limpieza y preparación de suelos, terrenos y áreas verdes, aunado al hecho que la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (18/03/2014), manifestó que “ciertamente el actor desempeñaba el cargo de mecánico, encargado de la reparación y mantenimiento de los vehículos propiedad de la empresa pero no de la maquinaria pesada, y que al momento de su contratación se le informó al -Sindicato de los Colinas- que al ciudadano R.H.G. se le daría la oportunidad de laborar con la empresa pero no le aplicarían la Convención Colectiva”, por lo que conllevan forzosamente a concluir que las labores de mecánico del demandante así como el objeto social de la empresa se contraen en la definición de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.

    En relación al salario devengado por el ciudadano actor, visto que el cargo desempeñado no se encuentra enmarcado en los señalados en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012, y la parte demandada al momento de la exhibición de los recibos de pagos y demás beneficios percibidos por el actor no lo realizó, este Tribunal declaró la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo así como exacto el sueldo indicado en el escrito libelar por la parte actora. Así se establece.-

    Determinado entonces el sueldo básico mensual devengado por el actor, la fecha de inicio y culminación, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:

    • R.H.G..

    Fecha de Inicio: 26/06/2011.

    Fecha de Culminación: 25/05/2012.

    Tiempo de Servicio: 10 meses y 29 días.

    Ultimo Salario básico diario: Bs. 150,oo.

    Ultimo Salario integral diario: Bs. 200,93.

  9. - En relación al concepto de VACACIONES Y BONOS VACACIONALES, conforme a las cláusulas 43.A y 43.B de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, le corresponde a la parte demandante para el período 26/06/2011 al 25/05/2012, la fracción de los 80 días, por los 10 meses completos y 29 días laborados, es decir, la cantidad de 73,10 días calculados a razón del salario normal diario de Bs. 150,00, arrojando la cantidad de Bs. 10.965,00, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. Así se establece.-

  10. - En relación al concepto UTILIDADES, conforme a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, le corresponde a la parte demandante:

     Para el período 26/06/2011 al 31/12/2011, la fracción de los 100 días, por los 6 meses completos laborados, es decir, la cantidad de 50 días calculados a razón del salario normal diario de Bs. 130,00, arrojando la cantidad de Bs. 6.500,00, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. Así se establece.-

     Para el período 01/01/2012 al 25/05/2012, la fracción de los 100 días, por los 6 meses y 25 días completos laborados, es decir, la cantidad de 58,33 días calculados a razón del salario normal diario de Bs. 150,00, arrojando la cantidad de Bs. 8.749,50, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. Así se establece.-

  11. - En relación al concepto de ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, conforme a la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, le corresponde a la parte demandante que en el curso de un mes calendario, haya asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables del mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (06) días de salario básico. Con respecto a la reclamacion de junio de 2011 y mayo de 2012, al no haber laborado el mes completo en los referidos meses, son improcedentes los mismos, así entonces, por el período 26/06/2011 al 25/05/2012, le corresponde la cantidad de 60 días, a razón del salario básico del mes, arrojando la cantidad de Bs. 8.280,00, monto se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se establece.-

    Calculo del concepto ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, se especifica en el siguiente cuadro:

    ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA

    Período Días Salario Total

    Jul-11 6 130,00 780,00

    Ago-11 6 130,00 780,00

    Sep-11 6 130,00 780,00

    Oct-11 6 130,00 780,00

    Nov-11 6 130,00 780,00

    Dic-11 6 130,00 780,00

    Ene-12 6 150,00 900,00

    Feb-12 6 150,00 900,00

    Mar-12 6 150,00 900,00

    Abr-12 6 150,00 900,00

    TOTAL 8.280,00

  12. - En relación al concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TERMINO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, le corresponde seis (06) días por cada mes laborados, calculado de la siguiente manera:

    Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas

    Jun-11 3.900,00 130,00 36,11 8,02 174,14 6 1.044,81 1.044,81

    Jul-11 3.900,00 130,00 36,11 8,02 174,14 6 1.044,81 2.089,63

    Ago-11 3.900,00 130,00 36,11 8,02 174,14 6 1.044,81 3.134,44

    Sep-11 3.900,00 130,00 36,11 8,02 174,14 6 1.044,81 4.179,25

    Oct-11 3.900,00 130,00 36,11 8,02 174,14 6 1.044,81 5.224,06

    Nov-11 3.900,00 130,00 36,11 8,02 174,14 6 1.044,81 6.268,88

    Dic-11 3.900,00 130,00 36,11 8,02 174,14 6 1.044,81 7.313,69

    Ene-12 4.500,00 150,00 41,67 9,26 200,93 6 1.205,55 8.519,24

    Feb-12 4.500,00 150,00 41,67 9,26 200,93 6 1.205,55 9.724,79

    Mar-12 4.500,00 150,00 41,67 9,26 200,93 6 1.205,55

    10.930,35

    Abr-12 4.500,00 150,00 41,67 9,26 200,93 6 1.205,55

    12.135,90

  13. - En relación al concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad equivalente al monto que le corresponda por prestaciones sociales, es decir, la cantidad de Bs. 12.135,90, por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por el mencionado concepto. Así se establece.-

  14. - En relación al concepto INDEMNIZACIÓN POR FALTA O.D.P.D.P., tal y como lo establece la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, establece: “El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que les correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:

    1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.

    2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajador competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que el haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.”

    Así pues, dado que no consta en autos el pago de las prestaciones sociales que le corresponden al demandante en virtud de la relación laboral que lo unió con la demandada, resulta procedente el concepto reclamado por el actor en su escrito libelar, por lo que le corresponde desde el 25 de mayo de 2012 al 22 de febrero de 2013, fecha en que fue notificada la demandada, lo que equivale a 267 días que a razón de Bs. 150,oo, arroja un total de Bs. 40.050,oo Así se decide.-

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 98.816,30), monto que deberá la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO, C.A. pagarle al ciudadano R.H.G., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-

    En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

    DISPOSITIVO.

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano R.H.G. contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO, C.A.-

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO, C.A., a pagarle al ciudadano actor R.H.G., la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 98.816,30), por los conceptos y cantidades especificadas en la parte motiva de este fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) de marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.B.R..

La Secretaria,

Abg. M.D..

En la misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-

La Secretaria,

Abg. M.D..

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