Decisión nº PJ0122013000101 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecisiete (17) de octubre del dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO No: VP01-N-2011-000127

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil RACING TIRE COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 17 de octubre del año 2002, quedando inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 15, Tomo 47-A, y modificada por última vez mediante Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 08 de enero de 2008.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos L.N.P., P.H.B., G.M.G., F.R.F. y J.C.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.555, 83.376, 105.444, 146.086 y 150.288, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la ciudadana V.N., Inspectora del Trabajo Jefe Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Agosto de 2011, consistente de P.A.N.. 238, del expediente signado con el N° 042-2011-01-00322 la cual declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano ROMIS A.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.730.832.

ANTECEDENTES PROCESALES

La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra P.A.N.. 238 de fecha 23 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano ROMIS A.M., en contra de la sociedad mercantil RACING TIRE COMPAÑÍA ANONIMA, en fecha 15 de noviembre de 2011; la presente causa fue distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 16 de noviembre de 2011, siendo recibida por éste Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2011, quien admitió la misma y ordenó las notificaciones correspondiente el día 22 de noviembre de 2011.

En fecha 23 de noviembre de 2011, se libraron los respectivos actos de comunicación; el día 29 de febrero de 2012 la parte recurrente a través de su Apoderada Judicial F.R. consignó copia certificada del expediente administrativo e indicó dirección para practicar la notificación del ciudadano ROMIS A.M..

En fecha 07 de junio de 2012, la parte recurrente a través de su Apoderada Judicial F.R. solicitó copias certificadas del expediente, lo cual se proveyó. En fecha 19 de diciembre de 2012, el Tribunal instó a la parte recurrente a consignar las copias necesarias para la notificación del Procurador General de la República y para el Fiscal del Ministerio Público, solicitando a su vez a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Laboral informe sobre la boleta de notificación dirigida al ciudadano ROMIS A.M.. Igualmente se ratificó oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.

En fecha 21 de diciembre de 2012 se agregó a las actas oficio dirigido al Alguacil por parte de la Coordinación de la Unidad de Alguacilazgo, con relación a la notificación librada al ciudadano ROMIS A.M.. El 07 de enero de 2013, se recibió comunicación del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Laboral, mediante el cual remite informe rendido por el Alguacil designado para practicar la referida notificación. En virtud de ello, el Tribunal para salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, ordenó librar nueva boleta de notificación al ciudadano ROMIS A.M.. Asimismo consta exposición del Alguacil con relación a la ratificación del oficio dirigido al Inspector Jefe del Trabajo de Maracaibo. Luego en fecha 22 de enero de 2013, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia consignó exposición en la cual señala la imposibilidad de practicar la notificación ordenada por éste Tribunal al mencionado ciudadano, por cuanto no se encontraba persona alguna en dicho inmueble.

Siendo así, quien Sentencia pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Que en fecha primero (01) de marzo de 2011 el referido ciudadano interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la Sociedad Mercantil RACING TIRE, C.A., alegando que prestó sus servicios en fecha 28 de mayo de 2008, en la empresa RACING TIRE, C.A. (RTCA); desempeñando el cargo de Técnico en Servicios, devengando un salario mensual de Bs. 1.224,00 y que cumplía un horario de lunes a viernes de 12:00 m. a 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 2:00p.m.

Que el día lunes 21 de febrero de 2011, fue despedido por el ciudadano E.S., quien funge como Propietario de la mencionada empresa, sin que mediara causa o justificación legal alguna a la que hubiere lugar según lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicitó su reenganche y el pago de sus salarios caídos de conformidad a lo establecido en el artículo 454, actualmente artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo y al Decreto de Inamovilidad Laboral vigente signado con el N° 7.914, emitido por el Ejecutivo Nacional en fecha 16 de diciembre de 2010 y de conformidad a lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por ser Delegado de Prevención.

Que en fecha 02 de marzo de 2011 fue admitida dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que en fecha 09 de junio de 2011 el funcionario adscrito a la referida Inspectoría, informó que en fecha 29 de abril de 2011, hizo entrega del cartel de notificación. Que en fecha 14 de junio de 2011, siendo las 10:00am se llevó afecto el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salario caídos dejando constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la empresa accionada. Que el despacho abrió una articulación probatoria; donde señala expresamente que las partes tienen 03 días para promover y 05 días para evacuar las pruebas aportadas, y que una vez vencidas todas las etapas procesales pasó a decidir la misma. Que la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia referida anteriormente adolece de vicios que acarrean su nulidad en los cuales se encuentran: - Que en dicha Providencia el ciudadano Inspector, no otorgó, ni valoró, ni justipreció los elementos documentales promovidos y evacuados por la Sociedad Mercantil RACING TIRE C.A., - Que en dicha Providencia el ciudadano Inspector, no valoró las testimoniales evacuadas de los testigos promovidos por la Sociedad Mercantil RACING TIRE C.A., dado a que no fueron tachados por la parte actora en su oportunidad procesal, que todos los testigos promovidos por la parte accionada dejaron constancia del abandono de trabajo, a su puesto sin justificar sus asistencias que es el punto o la carga de demostrar por la accionada, del ciudadano ROMIS MORALES. Que la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia referida anteriormente viola las garantías constitucionales y otras leyes tanto orgánicas como procedimentales, siendo entre ellas los artículos 21 y 49 de la Constitución Nacional, artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 1.685 del Código Civil y los artículos 346 ord. 3ros, 429, 444, 448, 472 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Que aunado a lo anterior la referida Providencia se encuentra viciada por abuso de poder de la autoridad laboral al haber incurrido en falso supuesto de hecho y de derecho, materializándose el primero, en la fundamentación de hechos no comprobados y el segundo, por aplicar erróneamente el derecho o en falsa valoración de las pruebas

Que por todos los argumentos expuestos, es por lo que solicita se admita el presente escrito de Recurso de Nulidad intentado contra P.A.N.. 238 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en fecha 23 de agosto de 2011, y se decrete la suspensión provisional de los efectos de la P.A. y de sus efectos sancionatorios hasta tanto se produzca la decisión en el presente recurso de nulidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

(Resaltado del Tribunal)

Siendo así, la Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso; la misma se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 00899 de fecha 10 de mayo de 2011, declaró la perención y extinguida la instancia en la causa interpuesta por el ciudadano R.M., contra nulidad de acto administrativo, se cita:

(…) Para decidir lo conducente, la Sala observa: La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que rige las funciones de este Alto Tribunal establece, en cuanto a la perención de instancia, como regla general aplicable a los procedimientos que cursen ante este órgano jurisdiccional, lo siguiente:

"Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.” (…)

(…) Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un (1) año, evitando con ello su eventual paralización y, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así se establece.

De igual forma es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva, son los que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.

En Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA, en causa de Revisión de Sentencia intentada por DHL FLETES AÉREOS, C.A., P.O. BOX AIR INTERNATIONAL, C.A., MENSAJEROS RADIO WOLDWIDE, C.A., ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV), TRANSPORTE DE VALORES CARIBE, C.A. (TRASVALCAR), EXPRESOS TC, C.A., CORPODATA, C.A., ENTREGAS VELEXPRESS, C.A., CARTEXPRESS, C.A., V.H. EXPRES C.A., REPRESENTACIONES M.G.-RMG COURIER SERVICES, S.R.L., INTERNATIONAL BONDED COURIERS, C.A., TRANSPORTE ENCOURIERS EXPRESS, C.A., TRANSFERENCIA Y ENCOMIENDAS ANGULO LÓPEZ, C.A., y MARÍN, HURTADO Y ASOCIADOS, C.A., contra la Sentencia Nº 2.522, dictada el 1º de noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 6 de noviembre de 2001, que declaró consumada la perención y, por tanto extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con amparo cautelar, incoado por dichas compañías, contra las Resoluciones números 389 y 390 del 5 de diciembre de 1994, dictadas por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura). En la señalada Sentencia se establece la naturaleza jurídica de la perención de la instancia; la inaplicabilidad de la misma después de “vistos”; y la procedencia de la perención de la instancia. Siendo de alto interés transcribir lo siguiente:

(…) Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez. (…)

En éste orden de ideas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril del 2005, señaló lo siguiente:

(…) Sin embargo cabe destacar, que a pesar de la inactividad de la parte accionante, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral en fecha 18 de noviembre y 13 de diciembre de 2004, ordenó al Juzgado Comisionado la remisión de la Comisión en el estado en que se encontrare puesto que la misma hasta la última de las fechas no había sido practicada.

Esta situación, deja en evidencia la falta de interés de la parte presuntamente agraviada en que se realizara la referida notificación, toda vez que según consta en autos el único impulso procesal para la realización de la misma se desprende de las actuaciones de este Órgano Jurisdiccional para salvaguardar así, tanto el derecho a la defensa que tiene la parte presuntamente agraviante, como el derecho a la tutela judicial efectiva que tiene el quejoso.

Ante tal situación, resulta necesario, para esta Sala, advertir el efecto que causa la inactividad procesal de las partes frente al normal desenvolvimiento del proceso, ya que para declarase la perención se requiere que la paralización de la causa que le sirve de origen, deba contarse a partir del último acto de procedimiento. (Vid. Sentencia N°62-040603-193. Caso E.M.V.. Comisión Electoral Regional del Movimiento al Socialismo (MAS) Sucre) sin que por ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por los actos procesales realizados por el Juez para la tramitación de la misma, lo que no ocurre con las diligencias y escritos consignados por las partes o terceros intervinientes en el proceso, al contrario, dichas actuaciones jurisdiccionales deben interpretarse en la intención de este órgano en velar por la correcta aplicación de la tutela judicial efectiva de los justiciables así como el derecho a la defensa y al debido proceso, a los fines de cumplir con los lapsos previstos en la ley, o como lo es el caso de autos, para que las partes se encuentren notificadas sobre la continuación del procedimiento. Igualmente, si bien es cierto que tales actos le dan al proceso cierta apariencia de actividad y motorización procesal, no es menos cierto que son las partes las que tienen la obligación de impulsar el aparataje jurisdiccional para que sean tutelados sus derechos. (Resaltado del Tribunal)

Siendo así, debe establecerse el momento a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, previstas en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo. Así se establece.-

Bajo este contexto, y de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, éste Tribunal ha podido constatar algunas actuaciones realizadas en el presente procedimiento que sirven de fundamento para la presente decisión, a saber: en fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, la parte recurrente consignó copias e indicó dirección para que éste Tribunal librara la boleta de notificación al tercero interesado; luego en fecha siete (07) de julio de 2012, la parte recurrente solicitó copias certificadas del expediente las cuales fueron proveídas por éste Tribunal; posteriormente, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, el Tribunal instó a la parte recurrente a consignar las copias certificadas a los fines de practicar la notificación del Procurador General de la República.

Conforme a lo anterior, considera éste Tribunal que debe tenerse como último impulso procesal realizado por la parte recurrente el veintinueve (29) de febrero de 2012, en la cual la parte interesada consignó copias e indicó dirección para que éste Tribunal librara la boleta de notificación, toda vez que en fecha siete (07) de julio de 2012, solo se limitó a solicitar copiar certificadas del expediente, entendiéndose que la mera solicitud de las mismas no es un acto de impulso procesal. Asimismo, conforme a las decisiones mencionadas ut supra, se entiende que las actuaciones procesales realizadas por el Juez no deben entenderse como actos interruptivos de la inactividad de la causa; por lo que el auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2012 no debe tomarse como impulso procesal en la presente causa. Quede así entendido.-

Igualmente, es de importancia señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que la declaratoria de perención opera una vez constatada, sin que exista margen de discrecionalidad del Sentenciador. Al respecto, se transcribe el siguiente extracto de la Sentencia referida:

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de Sentencia.

Hecho el anterior análisis, considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.

(Subrayado del Tribunal)

Por lo tanto, la perención se verifica de derecho y se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. Es por las consideraciones anteriores, y en virtud que desde el veintinueve (29) de febrero de 2012, (fecha que toma este Tribunal como impulso procesal de la parte interesada) hasta la presente fecha, a saber, diecisiete (17) de octubre de 2013, ha transcurrido en exceso el lapso de un (01) año previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo tanto, quien Sentencia entiende que el interés por el proceso ha decaído debido a la notoria falta de diligencia del recurrente y en consecuencia, se hace forzoso declarar la “PERENCIÓN DE LA INSTANCIA”. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo anteriormente expuestos éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso, así como el archivo definitivo del presente asunto.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

TERCERO

NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la parte recurrente Sociedad Mercantil RACING TIRE COMPAÑÍA ANONIMA.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. L.P.

En la misma fecha y siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. L.P.

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