Decisión de Juzgado de Protección de Vargas, de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: RADA UGUETO JULMAN JOSE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.201.487.-

PARTE DEMANDADA: N.J.A.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.567.018.-

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

NOMBRE DE LOS NIÑOS: XXXXXXXXX, de cinco (05) y un (01) años de edad.

EXPEDIENTE N°: A-10055.

VISTOS:

Mediante escrito presentado por el ciudadano RADA UGUETO JULMAN JOSE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.201.487, actuando en nombre y representación de sus hijos, los niños XXXXXXXXX, de cinco (05) y un (01) años de edad, debidamente asistido por el Defensor Público Quinto del Estado Vargas, Abogado N.Y. G., manifestó que tiene problemas con la madre de sus hijos antes nombrados, la ciudadana N.J.A.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.567.018, toda vez que cumple responsablemente con la obligación de manutención de los mismos, pero es el caso que la mencionada ciudadana le manifiesta que es muy poco lo que suministra por tal concepto, razón por la cual quiere regularizar esa situación y hacer los aportes de dinero respectivos conforme lo estable la ley, por lo que ante esa situación es por lo que comparece por ante esta Instancia a los fines de ofrecer la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS (Bs.300,oo) quincenales para gastos de alimentación de sus hijos, lo que da un total de BOLIVARES SEISCIENTOS (Bs.600,oo) al mes; asimismo para el mes de septiembre de cada año se compromete a comprar los uniformes y útiles escolares y para el mes de diciembre a comprar sus vestidos y juguetes. Igualmente se compromete a cubrir solidariamente con su ex-cónyuge los gastos médicos cuando la situación lo amerite, de igual manera sus hijos están incluidos en los beneficios en la empresa donde labora, relativos a guardería y seguro HCM.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha nueve (09) de octubre 2.008, se admitió la presente demanda y se acordó citar a la ciudadana N.J.A.G., para que compareciera por ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicada su citación, a fin de dar contestación a la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la precitada Ley Orgánica, el Juez intentaría previo al acto de la contestación la conciliación entre las partes. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha veinte (20) de octubre de 2.008, el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana N.J.A.G..

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2.008, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio entre los ciudadanos RADA UGUETO JULMAN JOSE y N.J.A.G., comparecieron los mencionados ciudadanos quienes previa entrevista con el ciudadano Juez, no llegaron a conciliación alguna. Asimismo, la ciudadana N.J.A.G. solicitó el diferimiento del acto de contestación en virtud de no contar con abogado que le asistiera a tales efectos, acordándolo el Tribunal en esta misma fecha y llegada la oportunidad para dicho acto procesal la demandada consignó escrito de contestación a fondo de la demanda incoada en su contra, quedando abierto a pruebas el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.008, a solicitud de parte interesada, mediante auto dictado por este Tribunal, se acordó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Línea Aérea Venezolana, con el objeto de que informaran el sueldo mensual y demás ingresos percibidos por el ciudadano RADA UGUETO JULMAN JOSE.

En fechas cinco (05) y diez (10) de Noviembre de 2008, los ciudadanos N.J.A.G. y RADA UGUETO JULMAN JOSE consignaron escritos de pruebas que fueron admitidos por este Tribunal mediante autos dictados en fechas 10 y 11 de Noviembre de 2008.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2008, la ciudadana N.J.A.G. consignó comunicación emanada de la Dirección General de Operaciones de Línea Aérea Venezolana, relativa a la capacidad económica del ciudadano RADA UGUETO JULMAN JOSE, por que cumplidas las formalidades mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha veinte (20) de noviembre de 2008, se acordó fijar oportunidad para sentenciar la presente causa, para dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO

La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

En el caso de autos, son dos los acreedores de los alimentos, los niños XXXXXXXXXX, de cinco (05) y un (01) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las copias de las Partidas de Nacimiento, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los niños con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley...”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación de manutención a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

CUARTO

El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “...La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente...”, y siendo el caso de dos niños de cinco (05) y un (01) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarle la protección integral que se merecen.

QUINTO

En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2.A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.

SEXTO

Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la P.P., deben proveerles a sus hijos su protección integral, y siendo que la ciudadana N.J.A.G., es quien se encuentra ejerciendo la custodia de sus hijos, contribuyendo de esta manera con la atención diaria, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior de los mismos. Ahora bien, el caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación de Manutención y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Sobre este particular, el obligado en su escrito libelar manifestó que cumple responsablemente con la obligación de manutención de los mismos, pero es el caso que la mencionada ciudadana le manifiesta que es muy poco lo que suministra por tal concepto, razón por la cual quiere regularizar esa situación y hacer los aportes de dinero respectivos conforme lo estable la ley, por lo que ante esa situación es por lo que comparece por ante esta Instancia a los fines de ofrecer la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS (Bs.300,oo) quincenales para gastos de alimentación de sus hijos, lo que da un total de BOLIVARES SEISCIENTOS (Bs.600,oo) al mes; asimismo para el mes de septiembre de cada año se compromete a comprar los uniformes y útiles escolares y para el mes de diciembre a comprar sus vestidos y juguetes. Igualmente se compromete a cubrir solidariamente con su ex-cónyuge los gastos médicos cuando la situación lo amerite, de igual manera sus hijos están incluidos en los beneficios en la empresa donde labora, relativos a guardería y seguro HCM. En tal sentido, la demandada en la ocasión de dar contestación a la presente demanda, negó, rechazó y contradijo lo formulado por el actor en su demanda, toda vez que era ella quien sufragaba los gastos de alimentación, vestido, calzado, medicina, recreación y deportes de sus hijos, solicitando a tal efecto se estableciera una obligación de manutención acorde a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual manera solicitó que los beneficios contractuales que goza el padre de sus hijos en su lugar de trabajo le fueran entregados, así como los aportes extras para útiles escolares y bonificación de fin de año. Así, con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada, este Juez Unipersonal N° 01, observa:

En relación a las facturas varias emanadas de distintos centros comerciales que rielan desde los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24) del presente expediente, este sentenciador no les otorga valor probatorio alguno, por lo genérico de su descripción y por cuanto en ellas no se evidencian quién o quiénes fueron los beneficiarios de las mismas, ni quién o quiénes sufragaron tales gastos.

En cuanto al Control de Pago emanado de la U. E. P “Dr. José Manuel Siso Martínez”, cursante al folio veinticinco (25) del presente expediente, quien suscribe la aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca del monto a cancelar por el n.X., por ser alumno regular de dicho Instituto.

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante, este Juez Unipersonal N° 01, observa:

En cuanto a la C.d.I.S. del ciudadano RADA UGUETO JULMAN JOSE emanada de la Dirección General de Operaciones de Línea Aérea Venezolana, cursante al folio seis (06) del presente expediente, este Juzgador la aprecia sólo en su contenido, ya que permite ilustrarlo acerca del pago quincenal devengado por el obligado de autos, en razón de su relación de dependencia laboral.

Con relación a las actas de nacimiento de los niños XXXXXXXXXX, de cinco (05) y un (01) años de edad, las mismas fueron valoradas en el particular segundo de la presente decisión.

SEPTIMO

Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los niños identificados supra, corresponde a este Juez Unipersonal N°.01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano RADA UGUETO JULMAN JOSE, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que los niños de marras no pueden satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, por lo que frente a esta circunstancia y siendo que el ofrecimiento formulado por el obligado de manutención se traduce en un beneficio para sus hijos, por cuanto así se lo permite su capacidad económica, tal como se evidencia de la comunicación emanada de la Dirección General de Operaciones de Línea Aérea Venezolana, donde se observa que el ciudadano RADA UGUETO JULMAN JOSE devenga un salario mensual de BOLIVARES DOS MIL (Bs.2.000,oo), más el beneficio de cesta ticket, sobre tiempo, 60 días de utilidades, 15 días de vacaciones y 08 días de bono vacacional, lo cual tiene que distribuir con sus hijos, además de sus gastos propios.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N°. 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención intentada por el ciudadano RADA UGUETO JULMAN JOSE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.201.487, actuando en representación de sus hijos, los niños XXXXXXXXXX, de cinco (05) y un (01) años de edad, en contra de la ciudadana N.J.A.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.567.018, en consecuencia se fija la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS (Bs.600,oo) mensuales, la Obligación de Manutención a favor de los mencionados niños, a razón de BOLIVARES TRESCIENTOS (Bs.300,oo) quincenales. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS (Bs.300,oo) en el mes de Septiembre como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS (Bs.600,oo) en el mes de Diciembre como Bonificación Especial de Fin de Año. Dichas cantidades deberán ser descontadas del sueldo y de los aguinaldos que devenga el obligado de manutención y entregadas a la ciudadana N.J.A.G. antes identificada. Asimismo, dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tales cantidades se fijan tomando en consideración, la capacidad económica del ciudadano RADA UGUETO JULMAN JOSE y al ofrecimiento formulado por el mismo en su escrito libelar. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del prenombrado ciudadano, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora de los niños de autos de todos los beneficios contractuales a que goce el mismo en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. A.P.B.

JUEZ UNIPERSONAL N° 01.-

EL SECRETARIO,

Abg. F.J.L.R.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

Abg. F.J.L.R.

Expediente N°. A-10055.

AMP/FJLR/fr.-

OFRECIMIENTO DE

OBLIGACIÒN DE MANUTENCION.

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