Decisión nº PJ0022013000283 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoAcepta La Excusa De Escabino

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 24 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012601

ASUNTO : IP11-P-2013-012601

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual previa solicitud fiscal se acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos R.G.R., A.A.R. y M.E.D..

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 21 de Octubre de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a cargo del Abogado H.R.O.J. contra los ciudadanos R.G.R., A.A.R. y M.E.D., a los fines de que se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del primero de los nombrados y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en relación a los ciudadanos A.A.R. y M.E.D. conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 en relación con el artículo 242 ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, DAÑOS VIOLENTOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en los artículos 413, 474 y 218 del Código Penal y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 109 y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios SUPERVISOR ENCARGADO A.G., de fecha 20 de Octubre de 2013 se observa lo siguiente:

”Día Domingo 20 de Octubre del año 2013, aproximadamente a las 4:50 horas del día domingo realizando labores de patrullaje por la avenida J.L. específicamente por el frente del restaurante Toripollo, recibiéndose una llamada radiofónica por parte del OFICIAL VIARRY MORILLO informando que se encontraban en el Punto de Atención Ciudadana en la bajada de las Piedras donde se presentó una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias informando que un ciudadano quien vestía pantalón blue yeans sin camisa estaba efectuando disparos en el sector denominado “La Bosta”, obtenida esta información procedí con mis acompañantes a efectuar un patrullaje por el sector, donde al llegar específicamente a la calle la planta con calle J.F.R. en la esquina de la antigua bomba PDV visualizamos a un ciudadano con las características similares a las aportadas por la ciudadana quien portaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta recortada, este sujeto sin darnos tiempo a nada efectuó un disparo, cuya carga de perdigones impactó en la unidad radio patrullera P-386, ocasionándole veintiún (21) impactos a la altura de la puerta delantera y trasera del lado del chofer, con intenciones inequívocas de causar lesiones mortales a los tripulantes de la referida unidad, inmediatamente y con la situación de peligro inminente en contra de nuestras vidas desbordamos las unidades y nos pusimos a resguardo, aunque estábamos plenamente identificados con nuestra indumentaria y con las unidades del Cuerpo de Policía del estado Falcón, procedimos de conformidad con los artículos 191 y 192 identificándonos a viva voz y dando voces de alto en reiteradas oportunidades a nuestro atacante, optó por introducirse escopeta en mano a una vivienda con frente de lajas y rejas de color blanco, por lo que inmediatamente y con las precauciones que el caso ameritaba procedimos de conformidad con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal a ingresar a este inmueble dándole captura al mismo incautándole UN ARMA DE FUEGO ESCOPETA CAÑON CORTO MARCA MAIOLA MODELO RENEGADO SERIAL NRO. 8356, CALIBRE 12 COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL POLIMERO DE COLOR NEGRO, PROVISTA DE UN CARTUCHO PERCUTIDO EN EL INTERIOR DE LA RECAMARA, la cual fue colectada por el funcionario OFICIAL JEFE E.S., estando ejecutando esta acción fuimos rodeados por una muchedumbre de personas de ambos sexos en su mayoría familiares y vecinos del aprehendido quienes presumiblemente se encontraban bajos los efectos del alcohol, dichas personas arremetieron en contra de la comisión policial por nosotros representada, quienes valiéndose de que nos superaban en gran cantidad numérica lograron cerrar las puertas del inmueble con el aprehendido en su interior y con los funcionarios OFICIAL AGREGADO G.A. y OFICIAL AGREGADO L.F., motivo por el cual procedí a efectuarle llamada radiofónica a las unidades que se encontraban cercanas al perímetro, las cuales acudieron con material anti motin (escudos y cascos) los cuales fueron suministrados al personal que ya nos encontrábamos en el lugar, para protegernos de la lluvia de botellas y objetos de todo tipo que nos estaban lanzando, resultando lesionado el OFICIAL JEFE L.M. Y OFICIAL JEFE E.S. quienes resultaron agredidos por el sujeto antes descrito, por lo cual se vieron en la necesidad de utilizar armas de fuego con cartuchos anti motin, de impacto no letal con un plástico denominado polietileno al igual de la utilización de material de control de multitudes agresivas (granada de gas lacrimógeno) vistas y colectadas las evidencias se procedió de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional en armonía con los artículos 234 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del servicio de Policía y Cuerpo de Policía nacional Bolivariana, a la aprehensión definitiva de ROBERTY R.G. LUQUE, YONNESY J.M.G. y A.A.R..

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, DAÑOS VIOLENTOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en los artículos 413, 474 y 218 del Código Penal y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 109 y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL antes parcialmente transcrita, de fecha 20 de Octubre de 2013.

    Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendidos los imputados de autos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data (20-10-2013). Y así se decide.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Este segundo requisito es una exigencia de orden procesal que conlleva al Juez al análisis del acervo probatorio para la determinación de la participación o no del procesado en el hecho que se le imputa.

    Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

    En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 20 de Octubre de 2013 se observa lo siguiente:

    Día Domingo 20 de Octubre del año 2013, aproximadamente a las 4:50 horas del día domingo realizando labores de patrullaje por la avenida J.L. específicamente por el frente del restaurante Toripollo, recibiéndose una llamada radiofónica por parte del OFICIAL VIARRY MORILLO informando que se encontraban en el Punto de Atención Ciudadana en la bajada de las Piedras donde se presentó una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias informando que un ciudadano quien vestía pantalón blue yeans sin camisa estaba efectuando disparos en el sector denominado “La Bosta”, obtenida esta información procedí con mis acompañantes a efectuar un patrullaje por el sector, donde al llegar específicamente a la calle la planta con calle J.F.R. en la esquina de la antigua bomba PDV visualizamos a un ciudadano con las características similares a las aportadas por la ciudadana quien portaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta recortada, este sujeto sin darnos tiempo a nada efectuó un disparo, cuya carga de perdigones impactó en la unidad radio patrullera P-386, ocasionándole veintiún (21) impactos a la altura de la puerta delantera y trasera del lado del chofer, con intenciones inequívocas de causar lesiones mortales a los tripulantes de la referida unidad, inmediatamente y con la situación de peligro inminente en contra de nuestras vidas desbordamos las unidades y nos pusimos a resguardo, aunque estábamos plenamente identificados con nuestra indumentaria y con las unidades del Cuerpo de Policía del estado Falcón, procedimos de conformidad con los artículos 191 y 192 identificándonos a viva voz y dando voces de alto en reiteradas oportunidades a nuestro atacante, optó por introducirse escopeta en mano a una vivienda con frente de lajas y rejas de color blanco, por lo que inmediatamente y con las precauciones que el caso ameritaba procedimos de conformidad con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal a ingresar a este inmueble dándole captura al mismo incautándole UN ARMA DE FUEGO ESCOPETA CAÑON CORTO MARCA MAIOLA MODELO RENEGADO SERIAL NRO. 8356, CALIBRE 12 COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL POLIMERO DE COLOR NEGRO, PROVISTA DE UN CARTUCHO PERCUTIDO EN EL INTERIOR DE LA RECAMARA, la cual fue colectada por el funcionario OFICIAL JEFE E.S., estando ejecutando esta acción fuimos rodeados por una muchedumbre de personas de ambos sexos en su mayoría familiares y vecinos del aprehendido quienes presumiblemente se encontraban bajos los efectos del alcohol, dichas personas arremetieron en contra de la comisión policial por nosotros representada, quienes valiéndose de que nos superaban en gran cantidad numérica lograron cerrar las puertas del inmueble con el aprehendido en su interior y con los funcionarios OFICIAL AGREGADO G.A. y OFICIAL AGREGADO L.F., motivo por el cual procedí a efectuarle llamada radiofónica a las unidades que se encontraban cercanas al perímetro, las cuales acudieron con material anti motin (escudos y cascos) los cuales fueron suministrados al personal que ya nos encontrábamos en el lugar, para protegernos de la lluvia de botellas y objetos de todo tipo que nos estaban lanzando, resultando lesionado el OFICIAL JEFE L.M. Y OFICIAL JEFE E.S. quienes resultaron agredidos por el sujeto antes descrito, por lo cual se vieron en la necesidad de utilizar armas de fuego con cartuchos anti motin, de impacto no letal con un plástico denominado polietileno al igual de la utilización de material de control de multitudes agresivas (granada de gas lacrimógeno) vistas y colectadas las evidencias se procedió de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional en armonía con los artículos 234 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del servicio de Policía y Cuerpo de Policía nacional Bolivariana, a la aprehensión definitiva de ROBERTY R.G.L.J.M.G. y A.A.R..”

    También cursa en la causa la solicitud REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 20/10/2013 suscrita por el funcionario CEVAMAN MARRUFO J.A. y M.C.A.J. donde se deja constancia de la evidencia física colectada consistente en UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CAÑON CORTO, MARCA MAIDA, MODELO RENEGADO, SERIAL 8355, CALIBRE 12 MM, DE COLOR PLATEADO, CON UN CARTUCHO CALIBRE 12 MM PERCUTIDO.

    Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí con la EXPERTICIA TECNICA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y COMPARACION BALISITICA, signada con el Nro. 523 de fecha 20 de Octubre de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, se da por acreditado la comisión del hecho punible antes señalado, estableciéndose una fundada presunción de que el imputado ROBERTY R.G.L. es el autor del hecho señalado, toda vez que es la persona a quien se le incautó el arma en cuestión, tal y como se desprende del ACTA POLICIAL que dio origen a la presente investigación, quedando establecido que la precalificación jurídica aplicable al caso in comento, es la contenida en el artículo 109 y 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.

    Por otro lado, deviene del ACTA POLICIAL que dio origen al presente procedimiento que el ciudadano A.A.R. fue individualizado por los funcionarios OFICIAL JEFE L.M. y E.S. en la Sala de Emergencia del Hospital Dr R.C.S. como la persona que les causó las lesiones por las cuales estaban recibiendo asistencia médica, tal y como se evidencia de las constancias médicas insertas a los folios 10 y 11 de las presentes actuaciones emitidas por el Hospital Dr R.C.S., estableciéndose la participación del precitado imputado en los hechos que se le imputan, resultando herido además en el muslo posterior izquierdo presentando herida por arma de fuego.

    Asimismo riela al folio 12 de las actuaciones, fijación fotográfica de la unidad Radio Patrullera Nro. P-386 de la cual se aprecian los daños ocasionados presuntamente por el imputado ROBERTY R.G.L. cuando accionó su arma de fuego tipo escopeta en contra de los funcionarios actuantes.

    Todos y cada uno de los elementos de convicción antes señalados y no desvirtuados en forma alguna en la presente investigación, generan la convicción suficiente en cuanto a la participación de los procesados ROBERTY R.G.L. y A.A.R. en los hechos punibles que les atribuye la representación fiscal, acreditándose la concurrencia del segundo requisito de la norma en estudio; debiéndose señalar que en relación a la ciudadana YONNESY J.M.G. en contra de quien el Ministerio Público solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, este Juzgador no aprecia fundados elementos de convicción que demuestren su participación o comprueben su responsabilidad en los hechos que se le atribuyen.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ROBERTY R.G.L. y medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra los ciudadanos A.A.R. y YONNESY J.M.G., fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, resolviendo este Tribunal que la medida de privación judicial de libertad puede ser satisfecha con la medida de arresto domiciliario contenida en el numeral primero del artículo 242 del Copp, acordándose además procedente la medida cautelar sustitutiva solicitada por la vindicta pública sólo en relación al procesado A.A.R.d. acuerdo a lo establecido en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

    “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

    ..1 La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.

    ..3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

    Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de las medidas menos gravosa antes señaladas, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y que los delitos que se imputan no exceden en su límite superior lo dispuesto en el primer parágrafo del artículo 237 ejusdem. Y ASÌ SE DECIDE.

    Por otra parte, tomando en cuenta que este Tribunal habiendo efectuado el análisis de las actuaciones que componen la presente causa, no apreció elementos suficientes que demuestren la participación de la procesada YONNESY J.M.G., este Tribunal actuando en sintonía al contenido de las disposiciones 8 y 9 ejusdem, le acuerda la L.s. Restricciones.

    Se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Se impone al ciudadano ROBERTY R.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.155.419, de 28 años de edad, soltero, de ocupación Pesacador, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 31-12-72, domiciliado en el sector Nuevo Barrio, bajada de las Piedras, casa sin número, Punto Fijo Estado Falcón, la Medida de Arresto domiciliario conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en su domicilio, por la presunta comisión de los delitos de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 109 y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, DAÑOS VIOLENTOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en los artículos 413, 474 y 218 del Código Penal, habiéndose hecho la advertencia al procesado que el incumplimiento de la presente medida cautelar sustitutiva de libertad acarreará como consecuencia la revocatoria inmediata de la misma.

SEGUNDO

Se impone al ciudadano A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.107.898, soltero, de ocupación Pescador, natural de Punto Fijo y residenciado en el sector Nuevo Barrio, bajada de las Piedras, casa sin número, la medida cautelar sustitutiva de Libertad contenida en el numeral primero del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada 30 días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano.

TERCERO

Se acuerda conforme a lo previsto en los artículos 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la L.S. restricciones de la ciudadana YONEXI J.M.G., identificada en autos.

Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público las presentes actuaciones en la oportunidad legal respectiva. Cúmplase.

El Juez Títular Segundo de Control

Abg. K.E.V.M.

La Secretaria

Abg. Génesis Marcantuono

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