Decisión nº PJ0022014000016 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., siete de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: IP21-L-2012-000057

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RADANE A.G.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 13.306.130.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado L.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.357.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A o (CONDACA), debidamente inscrita en fecha 22 de enero de 1990, bajo el Nº 09, tomo 1, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., RIF. Nº J-30009163-5.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada B.J.B.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el No 63.693.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha 01 de marzo de 2012, fue presentada por ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, demanda suscrita por el abogado L.R., identificado con la cédula de identidad N° 5.290.588, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.357, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: RADANE A.G.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 13.306.130, contra la empresa CONSTRUCTORA DABAJURO, por concepto de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral.

Posteriormente en fecha 01 de Marzo de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dio entrada al asunto y en fecha 14 de marzo de 2012, admitió la demanda que por concepto de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral.

En fecha 07 de mayo de 2012, la Coordinación Judicial del Circuito laboral del Estado Falcón, realizo sorteo, siendo asignada la causa, a la Jueza 5to de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para la realización de la Audiencia Preliminar, a la que comparecieron la parte demandante de auto, con la asistencia del abogado O.S.D., y por la demandada Sociedad Mercantil CONTRUCTORA DABAJURO, o (CONDACA), C.A, a través de su apoderada judicial Abogada B.B., ambos identificados en auto.

En fecha 08 de Octubre de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Trabajo, de este Circuito Laboral, dio por concluida la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento y acordó su remisión al Tribunal de Juicio, que resultara competente por distribución.

En fecha 13 de noviembre de 2012, este tribunal recibió expediente y dentro de los 5 días hábiles siguientes se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas, promovidas por la parte demandante y demandada, y procedió a fijar la audiencia oral y pública para el día 19 de diciembre de 2012, a las diez y treinta (10:30 a.m) de la mañana. Siendo que en fecha 18 de diciembre de 2012, se suspendió la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, toda vez que no consta en autos todos los medios de pruebas, promovidos.

En fecha 13 de febrero de 2014, se realizo auto mediante el cual se fijo fecha, para el 26 de Marzo de 2014, por cuanto en las actas procesales constaban la totalidad de los medios probatorios, promovidos. Realizándose las mismas con las previsiones establecidas en el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El Apoderado Judicial de la parte demandante alega lo siguiente:

Que el trabajador RADANE A.G.M., inicio desde el 19 de agosto de 2010 hasta el 18 de mayo de 2011, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada ya que no incurrió en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T) como causas justificadas del trabajo, en fecha 23 de febrero de 2011, mi mandante asistió al (Seguro Social) y le otorgan reposo médico, dichos reposos se prolongaron hasta el 24 de mayo de 2011, pero es el caso ciudadano Juez que en fecha antes mencionada es decir, el 18 de mayo de 2011, fue despedido estando de reposo. Ahora bien, en el Seguro social en fecha 02 de abril de 2011, le entrega a su mandante un informe en el que se le diagnostica Hernia Discal, que contrajo prestando servicio como obrero de la empresa CONDACA, antes identificada, ya que dicha empresa o mejor dicho en todas las empresas del ramo se tiene como requisito realizar exámenes médicos para el ingreso de los Trabajadores y mal sería que mi mandante haya ingresado padecimiento de la mencionada dolencia.

Ahora bien, alega que la labor realiza por su mandante en la empresa mencionada, la realizaba sin condiciones de seguridad, por cuanto no le suministraban el cinturón apropiado para dicha labor a los fines de no contraer hernias, contraviniendo a esta forma el artículo 56, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, además de esto en ningún momento los representantes de la empresa (patronos) le informaron por escrito a mi poderdante las condiciones inseguras a la que estaba expuesto por las acciones de agentes físicos que se produjeran daños a su salud, contraviniendo de esta forma el artículo 56, numeral 4 de la Ley antes mencionada. Alega que su mandante ha recurrido a la empresa a los fines de que prestaran su colaboración para el que pudiera recibir atención médica, y hasta la fecha ha sido en vano, cabe señalar que esta enfermedad a la falta de cumplimiento por parte de la empresa de las disposiciones legales laborales para que el trabajador sin ningún tipo de protección, ni reparación, ni orientación realizara actividades de Construcción de Ambientes inadecuados ya que la empresa donde prestaba servicios no cumple con las medidas de Seguridad correspondientes, por lo tanto la empresa contravino de esa forma el artículo 2 del Reglamento de la Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Es por esta razón que en esta oportunidad vengo a demandar como efecto lo hago a la empresa “CONDACA” antes identificada en la persona del ciudadano: J.A. PADRON GONZALEZ, quien funge como representante legal, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este tribunal a la cancelación de las Indemnizaciones de Ley las cuales se especifican a continuación: En cuanto al articulo 560 del literal “P” en concordancia en el articulo 566 literal “D” y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo ( LOT) un año de salario que lo que es igual a 365 días a bonificar multiplicados por Bs. 62,00 resulta la cantidad Bs. 22.630,00.

Alega el Hecho ilícito por cuanto el patrono contravino lo establecido en los artículo 56 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Esto es: Cuatro años (4 años) por días continuos de salario, así tenemos 1460 días a bonificar por Bs. 64,00, resulta la cantidad de 93.440,00. Por la imprudencia, negligencia e impericia del patrono, de no proveer a mi mandante de los medios de implementos de Prevención y Seguridad Industrial para el Trabajo que realizaba trajo como consecuencia que contrajera una Hernia con una incapacidad parcial permanente para el trabajo de la Construcción que es el oficio realizado por éste, de manera que dicha empresa esta obligada a reparar el daño patrimonial y moral que le ha provocado a su mandante de manera que de acuerdo al artículo 1185, en concordancia con el artículo 1196 del Código Civil, estimo el daño moral en la cantidad de 80.000, para un total de 173.000. Solicito de igual forma que se condene a demandado a cancelar el interés moratorio consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

La Apoderado Judicial de la parte demandada, como alegatos de defensa lo siguiente:

Hechos que admite los siguientes:

Que entre su representada y el demandante RADANE A.G.M., existió un contrato de trabajo; que el demandante RADANE A.G.M., ingreso a prestar servicios en fecha 19 de agosto de 2010, en la zona Industrial de la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., en donde construye la planta de Zábila Coro, que desempeño el cargo de “obrero de Primera”, que la jornada de trabajo cumplida por RADANE A.G.M., durante la existencia del vinculo laboral fue de lunes a viernes en el siguiente horario: 07 am, a 12:00 m y de 01:00 p.m., a 5:00 p.m., con dos días de descanso semanal (sábados y domingos), que la relación de Trabajo que vínculo a mi representada con el demandante RADANE A.G.M., término en fecha 22 de febrero de 2011, (la controversia existe respecto a la causa de terminación de la relación de trabajo), que la prestación efectiva de servicio durante una antigüedad de seis (6) meses y cuatros ( 4) días, que durante la vigencia del contrato que vinculo a mí representada con el RADANE A.G.M., este último era acreedor de los beneficios previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela para el periodo 2010-2012. Que el salario básico mensual devengado por RADANE A.G.M., para la fecha de extinción de la relación laboral era de Bs.F 1.861,50; devengando un salario básico diario para la fecha de la extinción de la relación laboral era de 62,50, que el demandante RADANE A.G.M. recibió por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales la cantidad de 10.208,50 Bs.

Alega que no se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, existencia legal y procesal que determina que el ciudadano RADANE A.G.M., contrajo un período de seis (6) el padecimiento de Hernia Discal, pues el accionante comenzó a prestar servicio para mi representada, tal como se indico en el titulo I del presente escrito, el 19 de agosto de 2010 y finalizo el 22 de febrero de 2011, que fue un hecho público y notorio que desde el 26 de noviembre de 2010, el estado Falcón fue decretado por el Ejecutivo Nacional estado de emergencia por la situación climatologica debido a las continuas e intensas lluvias, por lo que las actividades laborales se reiniciaron el 3 de enero de 2011, lo que implica que dicho accionante estuvo 35 días sin laborar; y al mes y medio de su reingreso presento su renuncia. Cabe destacar, que este tipo de lesiones se puede adquirir por diversas causas, tales como: degenerativa, o por la práctica de actividades deportivas, accidentes de transito, actividades del hogar, etc.

Así mismo niega, rechaza y contradice que sea cierto que el señor R.A.G.M., no se le informara de las condiciones inseguras a las que estaba expuesta por las acciones de agentes físicos, toda vez que las documentales probatorias aportadas por mi representada, puede evidenciarse, que no solo fue notificado del riesgo inherente al cargo que desempeñaría en la obra y era informado diariamente sobre los riesgos a los cuales estaba expuesto en el área de trabajo. Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho las afirmaciones del actor, relativas al incumplimiento de las disposiciones legales establecidas en el artículo 56, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 2 de su Reglamento por lo que el supuesto padecimiento de Hernia Discal que sufre el trabajador no fue adquirido con ocasión al Trabajo que realizaba para su representada en el periodo para el cual laboro.

La accionante no ha demostrado en auto la relación de causalidad entre el trabajador desempeñado para CONDACA y el daño alegado máxime cuando falsamente ha afirmado que mi mandataria no cumplía con los procedimientos en materia de seguridad en el ambiente de trabajo, o que existiese inobservancia de la normativa de Seguridad y ello podrá corroborarse completamente cuando en la Institución Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de los Trabajadores de Falcón (DIRESAT FALCÓN), informe al tribunal sobre la data de Constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial y elección de Delegados de Seguridad Industrial por lo que queda descartado el hecho ilícito derivado del supuesto incumplimiento aducido por el actor.

Igualmente alega la apoderada judicial de la demandada, que no habiendo evaluación médica que analice la patología, actividad desarrollada por el ex-trabajador accionante sometido a evaluación, atendiendo a los factores como las condiciones físicas, antecedentes clínicos, condición genética, entre otros sujetos del sujeto evaluado y las características del medio ambiente, como lo son el trabajo actual o anterior, lugar de desarrollo de su vida cotidiana y labores, entre otros y siendo inexistente la certificación que avale la supuesta enfermedad ocupacional (HERNIA DISCAL) que padece el señor RADANE A.G.M., solicita se declare improcedente o cualquier indemnización pretendida por el referido ciudadano.

II

MOTIVA

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este Tribunal considera útil y oportuno citar y de manera muy especial, ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal). (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Ahora bien, en el presente caso estamos en el análisis de una pretensión, por la presunta discapacidad producida por una enfermedad, y que para demostrar el padecimiento de la enfermedad ocupacional alegada, esta debe ser demostrada por el actor, quien, deberá traer a los autos, medios de prueba que configuren la relación de causa efecto, con la labor realizada por éste cuando se encontraba a disposición de la hoy demandada, así como lo ha establecido la Sala de Casación Social, en Sentencia No 41, de fecha 12 de febrero de 2010, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual indica, lo siguiente:

…..Ahora bien, corresponde al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el cumplimiento por parte de la accionada de las normas de Higiene y Seguridad del Trabajo, es decir, el Hecho Ilícito,..

Aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte Demandada a través de su apoderada judicial, en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admitió que el demandante, ciudadano RADANE A.G.M., laboró para la Sociedad Mercantil Constructora DABAJURO, C.A., (CONDACA), en el cargo de obrero de primera, y negó, rechazo y contradigo, en su contestación; la fecha de terminación de la relación de trabajo, y que es inexistente la certificación que avale la supuesta enfermedad ocupacional (HERNIA DISCAL), que padece el señor RADANE A.G.M..

Siendo así, quedó plenamente admitida la relación laboral, correspondiéndole a la parte accionante demostrar el origen de la enfermedad, que dice haber sufrido y que si la misma es de origen ocupacional, a consecuencia del trabajo, el grado de incapacidad que lo afecta y el incumplimiento de la accionada en materia de Higiene y Seguridad Industrial del Trabajo, como también la fecha cierta de la terminación de la prestación de servicio. Y así se establece.

Así las cosas, se considera como un Hecho Admitido y por tanto, fuera del debate probatorio, el siguiente:

La existencia de la relación de trabajo, entre en demandante de auto y la demandada.

Por su parte, en relación con los hechos controvertidos, vistas las pretensiones del actor, y la contestación de la demanda, se tienen como Hechos Controvertidos y por tanto, comprendidos en el debate probatorio, los siguientes:

  1. ¿La terminación de la Relación de Trabajo?; 2. ¿La existencia de la Enfermedad Ocupacional?, y como consecuencia de ello, 3. ¿ las indemnizaciones del artículo 560, literal “P”, en concordancia con el artículo 566 literal “D”; y 573 de la Ley Orgánica del trabajo, la indemnización del artículo 56, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo y Daño Moral.

    Antes de entrar o no al análisis de las pruebas promovidas por las partes, este sentenciador, pasa a pronunciarse sobre los Puntos Previos alegados en la celebración de la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 26 de marzo del 2014 tanto por la representación judicial de la parte demandante, como por la apoderada judicial de la demandada de auto de la siguiente manera:

    II.1) Punto Previo

    Alegatos del Apoderado Judicial de la parte demandante

    Alega el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado L.R., identificado en las actas, que se suspenda la presente audiencia de juicio, en razón que no se notifico a los Médicos Dra. Francys Oquendo, Médico Familiar, y al Dr. F.P., Médico Radiólogo, quienes debían ratificar el contenido de los Informes Médicos, por cuanto los documentos emanados de terceros, deben ser ratificados con relación a su contenido del instrumento, es decir, datos o hechos a través de la vía testimonial, ya que en auto de admisión de pruebas, se habían ordenado por secretaria la notificación de los referido médicos, la cual aun, no estaba materializado por este Tribunal. Una vez, escuchado el alegato explanado por el referido profesional del derecho, este sentenciador procedió a realizar una revisión de las actas procesales, observándose que efectivamente, este tribunal en auto de admisión de fecha 20 de noviembre del 2012, ordenó por secretaria las notificaciones pertinentes, a los Médicos Dra. Francys Oquendo, Médico Familiar, y al Dr. F.P., Médico Radiólogo, para que ratifiquen informen Medico emanado del seguro social y del radiólogo, la cual hasta la presente fecha no se habían realizado, por lo que el Tribunal, procedió a indicarles a las partes, que la presente audiencia, se realizaría en la fecha pautada, con las debida evacuación de los medios de pruebas promovidos por ambas partes y en relación a las testimoniales de los médicos antes descritos, este tribunal, procedió a suspender la continuación de la audiencia de juicio, hasta tanto no se notificara a los mismos, a los fines de que comparecieran ante este despacho, para el día lunes 31 de marzo del 2014, a las once y treinta (11:30 a.m), por lo que se procedió a habilitar el tiempo necesario, para librar las notificación respectivas, así como su efectiva notificación.

    En fecha 31 de marzo del 2014, se procedió con la continuación de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas representaciones judiciales, así como también del Médico Familiar Dra. Francys Oquendo, a quien el tribunal, una vez, juramentada, le exhibió el informe que cursa en el folio 81 de la I pieza del presente expediente, a los fines que informara a este Tribunal si reconocía el contenido y firma del mismo, manifestando la misma, “que si reconoce el contenido y firma del informe, yo lo hice”, seguidamente el Tribunal procedió a darle el derecho de palabra a ambas representaciones judiciales para que realizaran sus preguntas y repreguntas a la testigo, sobre el citado informe médico. Posteriormente, el tribunal, vista la incomparecencia del Dr. F.P., procedió a darle cinco minutos a los representantes legales, para que procedieran a realizar sus conclusiones de la referida audiencia de juicio. Es de hacer notar, que dicha actuación la realizo este despacho, en aras de garantizarles a las partes su derecho al debido proceso y la defensa, es por lo que se concluye, que ha sido subsanado el pedimento alegado por el apoderado judicial de la parte demandante, en relaciona este punto previo. Y así se establece.

    II.2) Punto Previo

    Alegatos de la Apoderada Judicial de la parte demandada

    Del mismo modo la apoderada judicial de la parte demandada, una vez, que se le otorgo el derecho de palabra, a los fines de que realizara sus alegatos de defensa, contenidos en su escrito de contestación de demanda, alego como punto previo solicitado, con respecto a la inadmisibilidad del escrito de Promoción de Prueba, presentada por el actor, indicando que el mismo no se encuentra firmado por éste, es decir, por el ciudadano RADANE GARCIA. En este estado, este sentenciador procedió a realizar un análisis de las actas procesales, específicamente del escrito de contestación de demanda que cursa en los folios 254 al 260, de la I pieza, del ferido expediente, de las cuales no se extrae ningún pedimento referido a la inadmisibilidad del escrito de promoción de pruebas, al que aduce la referida profesional del derecho, en la celebración de la audiencia de juicio. Bajo este orden de ideas es que este tribunal, concluye que dicho alegato es un hecho nuevo, que ha traído a la trabazon de la litis la demandada de auto sin la fundamentacion oportuna que realizo en la contestación de la presente demanda. Igualmente observa este operador de justicia que si bien es cierto las pruebas tienen que ser promovidas en la primogénita audiencia preliminar, y en el presente caso fue el fecha 07 de mayo de 2012, tal como se desprende del folio 31 al 32, de la I pieza, a la que comparecieron el ciudadano RADANE A.G.M., debidamente asistido de abogado, como también la apoderada judicial abogada B.B., quienes suscribieron la presente acta de comparecencia a la misma, y consignaron sus respectivos escrito de pruebas con sus anexos. Es por lo que sentenciador determina que aunque no haya sido suscrito el escrito de promoción de pruebas del actor, esto no puede ser considerado más que un error de forma y no de fondo, en la presente controversia, por cuanto si bien es cierto que a la audiencia preliminar asistió el señor R.A.G., el mismo día que tenía que ser promovidas las pruebas, así como lo estable el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho acto convalida la oportunidad legal de presentar pruebas, ya sea esto de parte de la demandada, como del actor, como es el caso de auto, por lo que necesario es para este sentenciador, declarar improcedente, el punto previo alegado por la apoderada judicial de la parte demandada. Y así se decide.

    Pues bien, una vez, resueltas las dos defensas opuestas por las partes en el presente litigio pasa este tribunal a demostrar estos hechos controvertidos, para lo cual se evacuaron los siguientes medios de prueba:

    II.3) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    DE LOS DOCUMENTOS:

  2. - Recibo de pago emanado de la empresa CONDACA a favor del demandante, ciudadano, RADANE A.G.M.. De Dicho recibo se desprende, la cancelación de la semana Nº 5, correspondiente a la 1era semana de febrero de 2011, nombre del demandante de auto, en el cargo de obrero de 1era, con un salario diario 62,05, siendo el periodo del lapso desde el 31-01-2011 al 06-02-2011, por concepto de días trabajados, ausencia por permiso, descanso del domingo, horas extraordinarias, seguro paro forzoso, deducción de sindicato de la construcción, arrojando una asignación por la cantidad de Bs. 475,00 menos la deducciones de 17,00 Bs., da como pago neto 458,00 Bs. La parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, a través de su apoderada judicial impugno dicho medio probatorio, nos obstante indica que la relación laboral nunca fue negada, por la empresa. Ahora bien, este sentenciador observa que dicho medio probatorio demuestra la cancelación por concepto de salarios recibida por el hoy demandante, pero una vez, aportada al presente litigio, principalmente, a los hechos controvertidos, concluye este operador de justicia, que no aporta nada al mismo, toda vez que la prestación de servicio, fue reconocida por la demandada en suscrito de contestación de demanda, como también en el control probatorio ejercido por la referida profesional del derecho. No obstante, ese Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y desecha la impugnación realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, por contradictoria. Y así se decide.

  3. - Reposos Médicos emanados del Seguro Social Obligatorio marcados el Primero “B” el segundo “C” y el tercer reposo marcado “D”. De dichas documentales se desprende que el ciudadano RADANE A.G., estuvo de reposo médico, observándose en el primer certificado de incapacidad temporal, con el diagnostico de con Ld Cervico Lumbal, desde el 23 de febrero hasta el 15 de marzo del año 2011, consulta o servicio de medicina familiar, el numero de la empresa F44000151, y el numero del asegurado 13306130. Seguidamente se observa el segundo certificado de Incapacidad, marcado “C”, del cual se desprende el periodo de incapacidad desde el 26 de abril al 10 de mayo del año 2011, siendo las observaciones del reposo médico otorgado por el Dr. L.M., Hernia Discal Lumbar, y finalmente el tercer certificado de incapacidad, marcado “D”, fue con un periodo de incapacidad temporal desde 11 de mayo al 23 de mayo del año 2011, según observaciones por Hernia Discal L4L5-L5S1. La parte demandante a través de su apoderado judicial indica que la pertinencia de dichos medios probatorios, es para probar que el ciudadano estuvo de reposo médico. Nos obstante la demandada a través de su apoderada judicial, procedió a impugna los mismos, por cuanto desconoce el contenido de ellos, igualmente indico que son emanados de un tercero.

    Este sentenciador una vez analizado los diferentes documentos, observa que se tratan de documentos privados, pero que al concatenar dichos medios de prueba, con la prueba de informe requerida al Seguro Social, del cual consta respuesta en los (folios 14 al 15 de la II pieza) (folio 46 al 47 de la II pieza), la cual fue promovida por la parte demandada, en la que se desprende las fechas (periodos de incapacidad) y los diagnósticos que fuese solicitado por este tribunal, es por lo que este tribunal le otorga valor probatorio al contenido de los certificados incapacidades temporales corresponde con las fechas antes indicada, así como el diagnostico de los mismos, de conformidad con el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal Laboral. Y así se decide.

  4. - Informe médico emanado del Seguro Social Dirección General de Salud marcado “E” suscrito por la Dra. F.O., la cual solicito sea citada por el tribunal para que en su oportunidad ratifique el informe y que como medico tratante determine la enfermedad que padezco, dicha notificación solicito sea practicada en el Seguro Social Asistencial.

    Una vez analizado dicho informe médico se desprende que el ciudadano, G.R., mantiene según Historia Nº 133306130, suscrita por la Dra. Francys Oquendo, de fecha 02-11-2011, de 34 años de edad, en la cual presenta Hernia Discal Lumbar, una Discopatia Degenerativa Lumbar Multinivel, entre otros. la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio el día 26 de marzo del presente año, indicó que dicho informe tenia que ser ratificado por el médico tratante, por lo que insistió, en que sea tomada su testimonial; por su parte la demanda a través de su apoderada judicial, indicó que este documento debe considerarse como lo llamados documento público, que tiene validez antes autoridades competentes, para establecer los tipos de discapacidad que podía señalar, no es menos cierto que dicho informe emanado por un médico, que primero tenia que ser ratificado a través de la prueba testimonial, y en segundo lugar el hecho de emitir un informe médico, no se encuadra ni se subsume dentro de la exigencias establecidas en las normas que reglamentan, lo que tiene que ver con las enfermedades o accidentes ocupacionales dentro de la Ley Orgánica de Prevención Condicional y Medio Ambiente del Trabajo, para poder establecer que efectivamente se genero una enfermedad ocupacional ante la relación de prestación de servicio que hubo entre el demandante y demandada. Este sentenciador una vez analizado las referidas documentales, y habiéndose ratificado por la Dra. Francys Oquendo, quien fue llamada por este Tribunal, para que ratificara o no el contenido de dicho informe, el día 31 de marzo de 2014, fecha esta en que se dio por concluida la audiencia de juicio, en la cual ambos apoderados judiciales, tuvieron la oportunidad de preguntar y repreguntar a la testigos, en relación al informe medico emitido por esta, es por lo que este tribunal, le otorga el justo valor probatorio a los mismos, y por consiguiente se tienen como cierto el diagnostico de dado al demandante de Hernia Discal Lumbar, una Discopatia Degenerativa Lumbar Multinivel, de conformidad a lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  5. - Informe emanado del Instituto Falconiano de emergencia Medicas suscrita por el doctor F.P., médico radiólogo, la cual solicito sea citada por el tribunal para que ratifique dicho informe, dicha citación sea practicada en la Avenida M.Q.C. S/N Sector Pantano Debajo de esta ciudad de Coro Estado Falcón.

    Se observa de las actas procesales que endecha 12 de febrero del 2014, se recibió dicho informe médico, del cual se desprende que el Dr. F.P., Medico Radiólogo. M.S.A.S. 26.118, llega a la conclusión que el ciudadano RADANE GARCIA, de 33 años de edad, del estudio R.M DE COLUMNA LUMBOSACRA, presenta “hernia discal lateral izquierda L5-S1 asociada a anulo fibroso que contacta con el saco tecal y con ambas raíces nerviosas a predominio izquierdo. Estenosis foraminal bilateral, de tipo degenerativa y además izquierda, por prominencia discal.

    Disco Prominente (anulo fibroso) L4-L5 que contacta con el saco tecal y con ambas raíces nerviosas. Estenosis Foraminal Bilateral, de tipo degenerativa y por prominencia discal. Discopatia degenerativa lumbar multinivel. Leve espondiloartrosis lumbosacra a predominio L3-L4. Modulo de shmorl en los cuerpos vertebrales L1, L3, L4 Y L5. Tendencia a la rectificación de la lordosis lumbar”. Esta documental, tenía que ratificada por el Dr. F.P., Medico radiólogo, por cuanto los documentos emanados de terceros, deben ser ratificados con relación a su contenido del instrumento, es decir datos o hechos, a través de la prueba testimonial. La parte demandante, a través de su apoderado judicial, indica en efecto este informe complementario es para determinar la discapacidad que sufrió mi representado.

    La parte demandada a través de su apoderado judicial, indica que en vista de la comunidad de la prueba, y de que esta parte de este informe fue promovido también fue por mi persona, debo señalar que la veracidad del informe, que se ha practicado, simplemente se estableció para que se constatara que fue emitido el 10 de marzo de 2011, fecha posterior a la data que el trabajador renuncia. Siendo que la parte demandada promovió prueba de informe al Instituto Falconiano de Emergencia Medicas, prueba que tenia que ser ratificado por el medico Francys Partidas, el cual no asistió a la audiencia el día 31 de marzo de 2014, pero al adminicular la misma con el medio de prueba promovido por la parte demandada, quien al momento de ejercer el control del medio de prueba señalo la veracidad del mismo por cuanto fue igualmente promovida por ella, es por lo que este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y por consiguiente se tienen como reconocido la patología, que le fuera dignaosticada al demandante de auto por “hernia discal lateral izquierda L5-S1 asociada a anulo fibroso que contacta con el saco tecal y con ambas raíces nerviosas a predominio izquierdo. Estenosis foraminal bilateral, de tipo degenerativa y además izquierda, por prominencia discal. Y así se decide.

    DE LAS PRUEBAS DE TESTIGOS PARA RATIFICAR DOCUMENTOS ANTERIORMENTE ADMITIDOS:

    En este sentido se le advierte a la parte promovente de presentar a los testigos para ratificar documentales anteriormente promovidos, para que rindan su declaración en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que será fijada por este Tribunal. En consecuencia podrán comparecer sin necesidad de notificación la ciudadana: Dra. Medico familiar F.O., clave MSDS 36705, Para que ratifique informe medico emanado del seguro Social, la Dra. Medico Radiólogo F.P., M.S.A.S 26118, para que ratifique informe medico emanado del Instituto Falconiano de emergencia, en las dependencias donde realizaron los respectivos informes.

    Este sentenciador debe indicar, que en la audiencia del día 26 de marzo de 2014, este sentenciador, ordeno notificar a los médicos radiólogos y medico familiar, los cuales debían asistir el día 31 de marzo de 2014, a las 11:30 a.m., para que ratificaran los informes que habían sido suscrito y firmados por ello. Las notificaciones fueron realizadas en fecha 27 de marzo de 2014, a la Dra. Francys Oquendo, tal como se desprende del folio 81 de la segunda pieza, y a la ciudadana M.P., identificada con la cedula de identidad Nº 9.510.624, la cual funge como Gerente General del Centro Asistencia Instituto Falconiano de Emergencias Medicas (IFEM), como se desprende del folio 83 de la segunda pieza, indicando números telefónicos, en las misma. Ahora bien, de las preguntas realizadas a la Dra. Francys Oquendo, a través del apoderado judicial de la parte demandante: (Pregunta dte.) Es posible de que una persona en el lapso de 5 meses pueda contraer un a Hernia Discal?, (Repuesta). Es difícil, eso va a depender del trabajo físico que haga esa persona. Eso puede ser que lo haya tenido antes de entrar en la compañía donde el trabajaba, pero si el paciente hace un peso más de 70 Kg, 80 Kg, puede ser que haya contraído la hernia discal, el peso y los instrumentos como faja y los movimientos de flexión. (Pregunta dte). Usted sabia que Radane García, trabajando para la empresa de la Construcción?. (Repuesta). No recuerdo, porque uno confirma un reposo, le traen unos reposos particulares, a la final es que se fija si es compañía o no. (Pregunta dda) Si la discopatia degenerativa que presenta tiene en el informe, puede haberse dado por las condiciones o antecedentes clínicas entre otros. (Repuesta) Puede haber tenido la Hernia antes de entrar a la empresa.

    Este tribunal, observa, que por cuanto la prueba testimonial, era para ratificar el contenido o no del referido informe medico, el cual fue efectivamente revisado y corroborado por la medico familiar, Dra. Francys Oquendo, aunado al hecho, que la demandada de auto, no desconoció ni ataco en ninguna forma valida en derecho, el citado informe, es por lo que este tribunal ratifica el valor probatorio, otorgado al mismo y por consiguiente se tiene como fidedigna la información, contenida en el mismo. Y así se establece.

    II.4) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS:

  6. - Promueve Marcado con “A”, Constate de dos folios útiles “Contrato de Trabajo para una obra determinada”, el cual exhibe una rubrica extendida del puño y letra del demandante RADANE A.G.M.. Una vez, analizado dicho contrato de trabajo entre la CONSTRUTORA DABAJURO, C.A (CONDACA) y el ciudadano RADANE A.G., identificado con la cédula de identidad No 13.306.130, se observa que el mismo fue por tiempo determinado, es decir, desde el 19 de agosto de 2010 hasta el 17 de septiembre de 2010, ambas fecha inclusive, como obrero de primera, en la obra civil e instalaciones de equipos para la planta procesadora de sábila en la republica de Venezuela, y CONDACA se obligaba a cancelar la cantidad sesenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 62,05) diarios; dicho contratos de trabajo fue elaborado en fecha 19 de agosto de 2010, encontrándose firmado por ambas partes, CONDACA, a través del ciudadano J.A.P. G y el contratado, ciudadano RADANE GARCIA. La parte demandada a través de su apoderada indica, en primer lugar el documento se presta para constatar, primero, la fecha de inicio de la relación de prestación de servicio, la obra en la que presto servicio el trabajador, el salario devengado y que la prestación de servicio que estuvo con mi representado se dio inicio con ocasión a un contrato determinado para una obra determinada; la parte demandante a través de su apoderado judicial, indica al tribunal, que tenga a la vista el contrato al trabajador. Luego de haber sido exhibido el trabajador manifestó que efectivamente es su firma, la que aparece suscribiendo el contrato, pero no sabía el contenido del mismo. Seguidamente el Tribunal le otorgo el derecho de palabra a la parte demanda, quien ejerció su derecho replica, insisto en la pertenecía del mismo toda vez que el procedimiento, para ingresar a la empresa era el examen pre-empleo, posteriormente hacer el escrito del contrato de trabajo por un periodo de prueba y posteriormente si quedaba el trabajador fijó, así mismo hago alusión a la principio de notoriedad jurídica, y haga valer ciudadano Juez que en los expediente en otros casos IP21-L-2012-236, 226 Y 224, que el trabajador fue parte en el proceso, se pudo verificar, que los trabajadores de CONDACA firmaban el contrato de trabajo, y que los contratos indican en modo, lugar y tiempo, e insisto en la pertinencia de la prueba. Este sentenciador debe establecer que dicho medio probatorio, no trae elementos a los hechos controvertidos, por cuanto la fecha de finalización de dicho contrato es desde el 19 de agosto de 2010 al 17 de septiembre de 2010, y las fechas tanto indicadas por la parte demandante como demandada son distintas, la parte demandante indica el 18 de mayo de 2011, que fue despedido injustificado, y la parte demandada indica que renuncio el 22 de febrero de 2011, por lo que este sentenciador observa que dicho contrato de trabajo, era por un periodo de prueba, tal y como lo indica en el vuelto del folio No 92 de la I pieza, y por cuanto la prestación de servicio no fue negada por la demandada, más bien por el contrario fue admitida por la demandada de auto, igualmente se evidencia algunos otros beneficios de los cuales iba a ser beneficiado el demandante de auto, y que no están en litigio en la presente controversia, no obstante este tribunal le da valor probatorio a la referida documental, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  7. - Promueve Marcado “B”, Constate de un folio útil “forma de empleo”, el cual exhibe una rubrica extendida del puño y la letra del demandante RADANE A.G.M.. De la instrumental de forma de empleo de la empresa CONDACA, en la cual indica datos del trabajador, identificado con la cédula de identidad Nº 13.306.130, G.M.R.A.. Y de los datos del empleo, de la obra Proyectos de planta de jugo de sábila con capacidades 25.000, toneladas anuales, con fecha de empleo el 19 de agosto de 2010, con un salario de 62,00 Bs. Y el resultado del examen médico, arrojando como resultado incapacitado, examen este que fue realizado el 17 de agosto de 2010. La parte demandada a través de su apoderada judicial, indica que la presente prueba es para evidenciar que efectivamente el trabajador se encontraba incapacitado y que la empresa lo estaba poniendo en conocimiento. Por su parte el apoderado judicial del demandante índico que efectivamente él tenia conocimiento que tenía hernia discal umbilical, pero que no se labia operado, por cuanto era riesgoso. Este sentenciador una vez analizado el referido medio de prueba, observa que efectivamente el demandante de auto, estaba en conocimiento que padecía un hernia umbilical, al momento de su ingreso en la empresa, nos obstante, dicha patología no guarda relación, con los conceptos demandado en el presente litigio, los cuales están fundamentados en hernia lumbar, entre otros, no obstante, este Tribunal le otorga valor probatorio dicha forma de empleo, toda vez, que de la misma, quedo demostrado que el trabajador, antes de comenzar a prestar servicio, para la demandada, padecía un hernia lumbar. Y así se decide.

  8. - Promueve Marcado con “C”, Constate de un folio útil “Orden Medica”, el cual exhibe una rubrica extendida del puño y la letra del demandante RADANE A.G.M.. De esta documental se desprende orden médica, solicitada por la empresa CONDACA, donde le diagnosticaron incapacidad, examen preempleo, y en la recomendación Hernia Umbilical, al ciudadano R.G., identificado con la cédula de identidad N°13.306.130. Por su parte la demandada a través de su apoderada judicial indica que dicha prueba es para demostrar que existía una prestación de servicios con mí representada y que antes de ingresar a prestar servicio para mí representada, se le realizaron exámenes pre-empleo establecidos, lo cual no hay un protocolo especifico en ninguna de la norma en relacionada con las normas de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo señalar que estaba incapacitado. La parte demandante, no tomo el derecho de palabra, y por consiguiente no ejerció su derecho a tener el control del medio de prueba. Este sentenciador concluye que dicho medio probatorio, no aporta nada a la presente litis, la cual esta circunscrita indeterminar si la enfermedad que alega el demandante es con ocasión a la prestación de servicio en favor de la demandada, por consiguiente se desecha del acervo probatorio dicho medio reprueba. Y así se decide.

  9. - Promueve Marcado con “D”, Constate de un folio útil “Carta de Renuncia”, en la que exhibe una rubrica extendida del puño y letra del demandante de fecha 22 de febrero de 2011, la cual exhibe una rubrica extendida del puño y la letra del demandante RADANE A.G.M.. Analizada la instrumental, se desprende que el ciudadano R.G., identificado en actas, dirigió carta a los señores de CONDACA, donde presentaba la renuncia por el cargo de obrero de primera, por razones personales. Indicando que no trabajaría el preaviso de Ley, elaborada la misma en fecha 22 de febrero de 2011, la cual se encuentra firma y con huellas dactilares. La parte demandada a través de su apoderada judicial indica, que es para verificar que efectivamente el trabajador no fue despedido injustificadamente, y que su relación voluntaria de retirarse de la prestación de servicio para mi representada, es en su segundo periodo. La parte demandante, indica que no hay observación sobre el referido medio de prueba.

    Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por cuanto el mismo no fue impugnado ni atacado por la representación judicial de la parte demandante, y se encuentra de una manera legible, quedando evidenciado que la prestación de servicio entre el demandante de auto y la demandada fue hasta el día 22 de febrero del 2011, y no en las fechas que dice haber culminado el demandante de auto. Y así se decide.

  10. - Promueve Notificación de riesgo constante de cuatro folios útiles, en la exhibe una rubrica extendida del puño y la letra del demandante de fecha de 22 de febrero de 2011, la cual exhibe una rubrica extendida del puño y la letra del demandante RADANE A.G.M.. Analizado la misma se desprende la constancia de inducción de notificación de riesgo que realizó la empresa CONDACA, al ciudadano RADANE GARCIA, identificado con la cédula identidad Nº 13.306.130, donde declara haber recibido la notificación de riesgo inherente a las instalaciones y al puesto de trabajo, así como de las medidas que debe cumplir para prevenir accidentes, daño de ambiente, y los riesgo que tienen como: caídas de un mismo nivel y diferente nivel; golpes, aprisionamiento, atropamiento; Ruidos, accidente Vehiculares, contacto con la electricidad; contacto con agentes patógenos (bacterias, virus, hongos, etc.); contacto, inhalación o ingesto de productos químicos; Ergonómicos, Psicosociales y el ciudadano RADANE GARCIA, firma como recibida y enterado de la inducción de notificación de riesgo. La parte demandada a través de su apoderada judicial indica que vista de los alegatos realizados por la parte en su escrito que encabeza las presentes actuaciones donde señala, que mi representada omitía todo lo que tenia que ver con el desempeño dentro de la empresa, podemos verificar que existía una inducción notificación de Riesgo, la parte demandante, indico al tribunal, que se le exhibiera la firma que esta en la planilla, y el apoderado judicial indica que la finalidad era constatar que había firmado la planilla, manifestando el mismo que si lo realizo. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se observa de una manera legible y no fue impugnado por la parte demandante, por el contrario, reconoció en la celebración de la audiencia de juicio, que la demandada de auto le entrego las respectivas notificaciones de riesgo y siendo estas unos de los medios de pruebas, idóneos para resolver la presente controversia, este tribunal, procederá analizarla de forma adminiculada con otros medios de pruebas, más adelante. Y así se establece.

  11. - Promueve marcada “F”, “forma de dotación de equipo de protección personal” constante de tres folios útiles, en la cual exhibe una rubrica extendida del puño y la letra del demandante RADANE A.G.M.. De dichas documentales se desprende, que el demandante ciudadano R.G., identificado con la cédula de identidad Nº 13.306.130, recibió dotación de protección personal siendo los implementos guantes, lentes, zapatos de seguridad, casco protector, faja de seguridad, botas plásticas, en diferentes fechas, en los meses de agosto, octubre, septiembre del año 2010, y en enero del año 2011, así como observa de los folios 106, 107 y 108, de la I pieza. En la oportunidad legal de realizar su alegación sobre la pertinencia de dicho medio de prueba la parte demandada, a través de su apoderada judicial indica, “que se puede constatar a través de esta prueba que efectivamente existe una rubrica en original del puño y letra del trabajador, donde se verifica que fue dotado en dos oportunidades de los equipos de protección que se requería, para el ejercicio su actividad, dentro de la obra a la cual estaba contratado.” Seguidamente se le dio el derecho a ejercer el control del medio de prueba a la parte demandante, solicitando su apoderado judicial, la exhibición de dichas documentales a los fines de que sean verificadas por el extrabajador, manifestando el mismo, que si efectivamente reconoce la firma, contenida en esa planilla donde se dotaba de todos los instrumentos necesarios para el riesgo. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por cuanto la misma se encuentra de una manera legible y no fue impugnada por la parte actora, ya que por el contrario, fue reconocida su firma, por lo que se tiene como fidedigno el referido documento. Y así se decide.

  12. - Promueve Marcado con “G”, “Charla de Seguridad” constante de cuarenta y un folios útiles, en la cual exhibe una rubrica extendida del puño y la letra del demandante RADANE A.G.M.. De dichas instrumentales se verifica las charla de seguridad, que diera la empresa CONDACA, a sus trabajadores, entre los cuales se encuentra el ciudadano RADANE GARCIA, identificado con la cédula de identidad Nº 13.306.130, firmando las siguientes Charlas de Seguridad, para la obra planta de jugo de Sábila, con sus fechas y en el folio respectivamente: Gran Discapacidad de fecha 07-02-11 (folio 109), Condiciones Inseguras de fecha 04-02-11 (folio 110). El alcohol, el trabajo y los accidentes de fecha 02-02-2011 (folio 111), El resulto de la caída de fecha 14-01-2011 (folio 113), orden y limpieza de fecha 07-01-10( folio 114), ART de fecha 06-01-2010 (folio 115), Exceso de confianza- Una sola Vez de fecha 29-12-10 (folio 116), Andamios de fecha 27-12-10 (folio 117), F.n.d. fecha 21-12-210 ( folio 118). Extintores de fecha 03-11-10 (119), carga pesada de fecha 29-10-2010 (folio 120), Espacio Confinado de fecha 27-10-2010 (folio 121), Notificación de fecha 25-10-10 (folio 122). Bromas en el sitio de Trabajo de fecha 22-10-10 (folio 123), ¿has observado que? De fecha 20-10-10 (folio 124). El Dengue de fecha 18-10-10 (folio 125). El Orden y la Limpieza de fecha 15-10-10 (folio 126). Riesgos involucrados en la actividad de fecha 13-10-10 (folio 127). Utilizar E.P.P de fecha 11-10-10 (folio 128), Prevención del Fuego de fecha 01-10-10 (folio 129). Andamios de fecha 27-09-10 (folio 130). Diez factores que causan accidente de fecha 17-09-10 ( folio 131), Normas básicas y Generales de fecha 15-09-2010 ( folio 132) , Virus Comunes y no tan comunes de fecha 13-09-2010.( folio 133), A que distancia esta el suelo de fecha 08-09-10 ( folio 134). El Orden y la limpieza en el lugar de Trabajo de fecha 06-09-10, (folio 135). Los Ojos de fecha 03-09-10 (folio 136). Trabajar en Equipo e.A. de fecha 01-09-10 ( folio 137), Prevención de Accidente de fecha 23-08-2010 ( folio 139), Me oyen de fecha 30-08-10 ( folio 140). Enfermedad Profesional de fecha 22-12-10 (folio 141), Salud y Dinero de fecha 15-12-10 ( folio 142), Lopcymat de fecha 13-12-10 ( folio 143) , Objetos que caen de fecha 24-10-10 ( folio 144) , el Reflejó de Nosotros de fecha 22-11-10 ( folio 145), Análisis de riesgo de fecha 15-11-10( folio 147), Orden y limpieza de fecha 12-11-10 ( folio 148). De ti depende de fecha 10-11-10 (folio 149). La parte demandada a través de su apoderado judicial indica que en el escrito que encabeza de las actuaciones, señala que su representada omitía dar prudencialmente las charlas de seguridad conforme a las normas establecidas en la LOPCYMAT se verifican que existen 72 rubricas en estos 41 folios, a los fines de verificar que se dan las charlas oportunamente. La parte demandante a través de su apoderado judicial indica que se tenga a la vista del trabajador las planillas, y una vez, que este logro observar cada una de las planillas antes referidas, para lo cual el tribunal, puso a su vista la pieza No I, del presente expediente, indicó el actor que ciertamente reconoce las firmas, contenidas en dichas planillas, ya que las firmaba. Este sentenciador le da el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por cuanto la misma se encuentra de manera legible y no fue impugnada por la parte contra, quien se opone, ya que por el contrario, fueron reconocidas en su contenido y firma. Y así se decide.

    DE LOS DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS:

  13. - Promueve constate de dos folio útiles formato impreso de “Cuenta Individual” y “ c.d.R. de trabajador”, obtenidas a través de la pagina Web o portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que cursan en los folios 197 y 198 de la I pieza, http://www.ivss.gog.ve:8080/cuenta-portal/ Ctaindividual CTRL de fecjha 27 de septiembre de 2010 y http://www.ivss.gog.ve:8080/cuenta-portal/ CtaindividualCTRL, código de verificación 1018454180.

    De la cuenta Individual, se desprende que el ciudadano G.M.R.A., identificado con la cédula de identidad Nº 13.306.130, ingreso a la Constructora CONDACA, en fecha 19 de agosto de 2010, y la C.d.R. del trabajador, el Representante legal Padrón G.J.Á., en su carácter de representante legal de la Constructora Dabajuro, declara que el ciudadano R.A.G.M., identificado con la cédula de identidad Nº 13.306.130, trabaja como obrero desde el 19 de agosto de 2010, inscribiendo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La parte demandada a través de su apoderada judicial la cual indica, que esta prueba es para verificar que mi representada cumplía con la norma de índole social y afilio en la oportunidad correspondiente al trabajador para que gozara de los beneficios de asistencia médica ante el Instituto y así mismo en caso de que se presentara alguna discapacidad esta fuera subrogada la obligación patronal en el Seguro Social. La parte demandante a través de su apoderado judicial no ejerció el control del referido medio de prueba manifestando no tener ninguna objeción sobre la misma.

    Ahora bien, con la valoración de dichas documentales, las mismas no pueden ser tomadas como documentos administrativos, por cuanto no contiene una actuación por parte del funcionario, así como la firma del mismo, que son lo que están dotado de una presunción de legitimidad.

    Es por lo que este sentenciador le da el valor probatorio dicho documento de acuerdo a lo establecido en el articulo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensaje de Datos y firmas electrónicas, cuyo contenido es el siguiente tenor: “la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las Copias o reproducciones Fotostáticas” es por lo que mensajes de datos, correos electrónicos, agregados en formato impreso, se tendrán la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley, a las copias o reproducciones fotostáticas y se tendrán como fidedigna, mientras no sea impugnada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  14. - Promueve constate de dos folio útiles formato de “pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional” emitida por la pagina Web del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Con relación al uso de la Resonancia Magnética nuclear lumbar, obtenidas a través del portal http://www.inpsasel.gob.ve/moo- medios /resonancia-magnética-nuclear. La parte demandada a través de su apoderado judicial, indica que la presente prueba es para que se aprecien dos posturas que tienen INPSASEL, con respecto: 1er lugar, la Utilización de las fajas lumbares. 2do. Lugar con respecto al tipo de examen de Resonancia Magnética, para pre- empleo dentro de este pronunciamiento donde la dirección donde la dirección de Prevención de Medio Ambiente, de condiciones de Trabajo se establece no realizar. Resonancia Magnética nuclear en el examen Pre- empleo rutinario. La parte demandante a través de su apoderado judicial solicita al tribunal que se deseche la prueba por impertinente, ya que el hecho controvertido es la enfermedad que obtuvo o contrajo dentro de la empresa CONDACA, la parte demandada insiste en su pertinencia.

    Es por lo que este sentenciador le da el valor probatorio dicho documento de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es el siguiente tenor: “la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las Copias o reproducciones Fotostáticas” es por lo que mensajes de datos, correos electrónicos, agregados en formato impreso, se tendrán la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley, a las copias o reproducciones fotostáticas y se tendrán como fidedigna, mientras no sea impugnada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, debe este sentenciador debe indicar que dicho medio probatorio, no trae elementos para el hecho controvertido en la presente causa, aunque se trata de un criterio emanado por el órgano administrativo correspondiente, a quien le corresponde, realizar las investigaciones sobre cualquier accidente o enfermedad. Ahora bien, debe, necesariamente, este operador de justicia, verificar la pertinencia de la referida documental a la presente litis, la cual esta circunscripta en verificar el origen de la enfermedad que dice el actor padece, por lo que considera este sentenciador que el referido medio de prueba, no aporta nada al presente proceso, y por consiguiente se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    Promuevo la prueba de informe para que el tribunal de juicio se sirva requerir. En consecuencia, este tribunal ordena oficiar

  15. - Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital R.G., ubicado en la Callejón Churuguara entre Avenida Pinto Salinas y Avenida Buchivacoa, Coro, Municipio M.d.E.F.; a los efectos de que remita al Tribunal, en un término que no deberá exceder de diez días calendarios después de recibido el oficio información relacionada 1) Si en los archivos de esa dependencia medica, reposa historia clínica o historia medica del demandante de autos, RADANE A.G.M., portador de la cedula de identidad numero V- 13.306.130. 2) De existir dicho historial, indique la data o periodos de incapacidades dadas al demandante RADANE A.G.M., portador de la cédula de identidad numero: V-13.306.130 desde la apertura de Historia Medica o Clínica hasta el 22 de febrero de 2012; 3) los diagnósticos u observaciones realizadas y lo cuales guarden relación con la patología denominada “HERNIA DISCAL” y si están fueron diagnosticadas por especialistas en traumatología o neurocirujano.

    En fecha 25 de enero de 2013, se recibió resultas sobre el referido medio de prueba, a través de oficio Nº 21, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dando respuesta al oficio 524-2012, y en fecha 29 de octubre de 2013, la abogada de parte demandada, solicito complemento de la información de dicha petición indicando que Instituto había omitido algunos requisitos solicitados , es por lo que Tribunal en fecha 31 de octubre de 2013, ordeno nuevamente remitir oficio dirigido al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, con el fin de que enviara los hecho omitidos, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2013, oficio Nº 1479-2013, de fecha 15 de noviembre de 2013 (folio 46 al 47). En la cual ratifico oficio Nº 021 de fecha 21-01-2013, en la cual indica lo siguiente: “…, (doy respuesta a su primera solicitud: 1) Si en los archivos de este hospital reposa historia medica del ciudadano R.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.306.130). En cuanto a los períodos de incapacidad (para dar repuesta a la segunda pregunta: 2) De existir dicho historial, indicar la data o periodos de incapacidad del ciudadano arriba identificado desde la fecha de apertura de la historia clínica hasta el 22 de febrero de 2012), le indico nuevamente que se registraron los siguientes con sus respectivos diagnósticos: desde el 14-10-2010 hasta el 16-10-2010, diagnostico: Traumatismo Toráxico cerrado. Desde el 25-01-2011 hasta el 28-01-2011, diagnostico: Traumatismo pulgar derecho. Desde 08-02-2011 hasta el 22-02-2011, diagnostico Síndrome de compresión radicular/lumbocialgia mecánica severa. Desde el 23-02-2011 hasta el 15-03-2011, diagnostico Cervicolumbalgia aguda. Desde 15-03-2011 hasta el 04-04-2011, diagnostico Hernia Discal L4-L5- L5S1. Desde el 05-04-2011 hasta el 25-04-2011, diagnostico Hernia discal Lumbar. Desde 26-04-2011, hasta el 10-05-2011 Hernia Discal Lumbar. Desde 11-05-2011 hasta el 23-05-2011, diagnostico Hernia Discal L4L5-L5S1. Desde el 13-06-2011 hasta el 17-06-2011, diagnostico Bronquitis complicada. Desde el 15-08-2011 hasta el 19-08-2011 diagnostico Cólico Renal. Así mismo considero implícito en la respuesta anterior, la respuesta a su tercera pregunta sobre: 3) Indicar los Diagnósticos relacionados con patología denominada Hernia Discal y si fueron diagnosticados por especialistas en traumatología o cirujano; al respecto le indico que efectivamente, los diagnósticos fueron realizados por el Medico Traumatólogo Dr. F.N. (personal jubilado) y el Dr. J.L.G., Medico Adjunto al servicio de Neurocirugía.

    La parte demandada a través de su apoderada judicial, procedió a indicar la pertinencia del referido medio de prueba de la siguiente manera, primero; que a través de esta prueba de informe puede verificar que el trabajador gozaba de la Seguridad Social. Segundo lugar, entre el 14 de octubre de 2010, primera vez que asistió al centro médico hasta el 22 de octubre, no existía patología que dice parecer. Tercer lugar al final del oficio que en los médicos que establecieron que si eran especialistas el Dr. F.N. médico jubilado y el Dr. L.G., médico adjunto al servicio de neurocirugía. Y el informe médico fue emitido por la Dr. Fancys Oquendo médico familiar. Entre el lapso que presto servicio para su representada, el trabajador no padecía de la enfermedad supuestamente ocupacional que padece. La parte demandante a través de su apoderado judicial indica que el hecho mismo de que no estén presentes los médicos, crea un estado de no poder contradecir esa prueba, podemos decir que consignamos otras pruebas, también emanadas del seguro social. Este Sentenciador observa, que la referida prueba de informe, se trata sobre las distintas patologías, sufridas por el ciudadano Radane A.M., con sus respectivas incapacidades temporales, concedidas por el Medico tratante, por lo que este tribunal le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también, se observa que tiene historia médica, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y tienen varios diagnósticos desde el 14-10-2010 hasta el 19-08-2011, los cuales fueron diagnosticado, por los médicos tratante. Y así se establece.

  16. - Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Falcón (DIRESAT Falcón) ubicado en Prolongación Girardot con calle B.V., Urbanización S.I., Qta. Inpsasel, Punto Fijo, estado Falcón; a los efectos de que remita al Tribunal, en un término que no deberá exceder de diez días calendarios después de recibido el oficio información relacionada, 1) Si la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A (CONDACA) dio cumplimiento a la normativa relacionada con el comité de seguridad y S.L.; 2) Si se realizo la elección de Delegados de Seguridad Industrial. Todo ello, en lo que respecta al centro de trabajo o ejecución de la OBRA CIVIL E INSTALACIONES DE EQUIPOS PARA LA PLANTA PROCESADORA DE SABILA EN LA REPUBLIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA que ejecuto su representada, en la zona industrial del oeste de esta ciudad, para la empresa CHINA CAMC ENGINEERING, CO, LTD según contrato suscrito con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a través de la CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL) N° CVACJ/CI/001/2010 de fecha 18 de Abril de 2010, en el periodo comprendido entre abril 2010, en el periodo comprendido entre abril 2010 y agosto 2011.

    En fecha 10-02-2014, se recibió oficio Nº DIRESATFALCON-0047-2014, en la cual dan repuesta al oficio N°008-2014, de fecha 14 de enero de 2014, mediante la cual informa lo siguiente: 1) La sociedad Mercantil Constructora Dabajuro, C.A (CONDACA), dio cumplimiento a la normativa relacionada con el Comité de Seguridad y S.L., luego de haber cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y artículo 73 de su reglamento parcial, siendo registrado ante esta dependencia técnica administrativo bajo el numero: FAL-14-F-4521-001281 en fecha: 14/04/2011. 2) la Sociedad Mercantil, Constructora Dabajuro, C.A (CONDACA), realizo la elección de Delegado de Prevención, en lo que respecta al centro de Trabajo o ejecución de la Obra Civil e Instalaciones de equipo para la planta procesadora de sábila en la Republica Bolivariana de Venezuela que ejecuto Constructora Dabajuro, C.A (CONDACA), en la zona del oeste de la ciudad de Coro, para la empresa CHINA CAMN (CONDACA), en la zona del oeste de la ciudad de Coro, para la empresa CHINA CAMC ENGINEERING, CO, LTD, según contrato suscrito por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a través de la Corporación Venezolana de Alimentos (CVAL) Nº CVACJ/CL/2010 de fecha 18 de Abril de 2010, en el periodo comprendido entre abril 2010 y agosto 2011. Dicha empresa contaba con la figura de Delegados de Prevención, quienes fueron registrados ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quienes se identificaron con sus nombre y apellidos: Delegados de Prevención YOWIN QUINERO, HERYS GONZALEZ, L.H., J.A., identificados con los números de cédula 12.181.381, 13.724.545, 15.702.839 y 15.915.504, respectivamente.

    Por su parte la parte demandada a través de su apoderada judicial, indica que de la presente prueba, se puede verificar que efectivamente con las medidas de Seguridad que tenían establecidas, como es la constitución del comité de prevención y los delegados de prevención, que velan por la seguridad física de los trabajadores dentro de la obra que se esta ejecutando. Por su parte la parte demandante, al momento de ejercer el control del referido medio de pruebas, no índico nada sobre la misma. Este sentenciador, una vez, realizado el estudio del citado medio de pruebas, observa que la demandada de auto dio cumplimiento a la normativa relacionada con la elección del Comité de Seguridad y S.L., por lo que este tribunal le da el valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicho informe se desprende que la empresa CONDACA C.A, cumplió con los requisitos del articulo 46 de la LOPCYMAT, y 73 de su reglamentos parcial, por cuanto realizo la elección de los Delegados de Prevención, en el periodo comprendido abril 2010 a agosto 2011. Y así se decide.

  17. - Al Instituto Falconiano de Emergencias Medicas (IFEM) ubicado en Avenida Miranda, Edificio IFEM, coro estado Falcón; a los efectos de que remita al Tribunal, en un término que no deberá exceder de diez días calendarios después de recibido el oficio información relacionada 1) Si el demandante RADANE A.G.M., portador de la cédula de identidad numero V-13.306.130, se practico en esa Institución, RM DE COLUMNA DORSAL (E) y/o RM DE COLUMNA LUBO SACRA, según factura numero 00036425 de fecha 02 de marzo de 2011.

    En fecha 12 de febrero de 2014, se recibió comunicación, en atención a respuesta del oficio 527-2012, donde remiten copia y factura de informe realizado al p.R.A.G.M., de dicho informe se desprende en su conclusión: “ Incipiente Discopatía Degenerativa Torácica Mult.-nivel. Incipiente Espondiloartrosis Torácica. Nódulos de Schmorl en el cuerpo de la vértebra T6, Tendencia a la rectificación de la Cifosis Torácica. Mínima escoliosis torácica levo-convexa, por este método” y en la factura 00036425, de fecha 02-03-2011, médico tratante: medico externo, diagnostico: ver informe medico, servicios de imaginología (E)

    Al momento de ser analizado dicho medio de prueba La parte demandada a través de su apoderada judicial, indicó que si se verifica de la data en el presente informe podemos observar, que se hizo en fecha 10 de marzo de 2011, fecha en la cual el ciudadano. RADANE GARCIA, no prestaba servicio para mi representada. Por su parte el apoderado judicial del ex trabajador y parte demandante, no ejerció el control del referido medio de pruebas.

    Este Tribunal, una vez, realizado el análisis del referido medio de prueba, observa que ciertamente el demandante de auto, se le realizo, un estudio ante el Instituto Falconiano de Emergencias Medicas (IFEM) ubicado en Avenida Miranda, Edificio IFEM, coro estado Falcón, arrojando como conclusión Discopatía Degenerativa Torácica Mult.-nivel. Incipiente Espondiloartrosis Torácica. Nódulos de Schmorl en el cuerpo de la vértebra T6, Tendencia a la rectificación de la Cifosis Torácica. Mínima escoliosis torácica levo-convexa, por este método”, y que dicho estudio, fue realizado en fecha 02-03-2011, el mismo, debía ser analizado, a través de la prueba testimonial, a practicársele al médico, radiólogo, quien no compareció, a la continuación de la presente audiencia de juicio. No obstante, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    DE LAS PRUEBAS DE TESTIGO:

    En este sentido se le advirtió a la parte promovente su carga de presentar a los testigos promovidos para que rindieran su declaración en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que será fijada por este Tribunal. En consecuencia podrán comparecer sin necesidad de notificación los ciudadanos: J.L.G.L., identificado con el numero de cedula de identidad N° 9.803.368, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y con domicilio en la Avenida los Medanos, casa S/N, de la ciudad de Coro, estado Falcón. J.C.A., identificado con el numero de cedula de identidad N° 15.915.504, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y con domicilio en la Urb. La velita IV, calle 3, Casa N° 22, Coro, estado Falcón. Avenida los Medanos, casa S/N, de la ciudad de Coro, estado Falcón, L.H., identificado con el numero de cedula de identidad N° 15.702.839, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y con domicilio en la Urb. C.V., calle 19, casa S/N, Coro, estado Falcón.

    Así las cosas, pasa este Tribunal a dejar constancia de la comparecencia o no de los referidos testigos:

    Ciudadano J.L.G.L., Venezolano e identificado con el numero de cédula de identidad Nº 9.803.368, ciudadano L.H., Venezolano e identificado con el numero de cédula de identidad Nº 15.702.839. Dichos testigos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 26 de marzo de 2014, tal como consta del Acta de Audiencia, en razón de su incomparecencia a la misma, procediendo el Tribunal a declarándolos DESIERTOS. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

    Ciudadano J.C.A., venezolano e identificado con el numero de cédula de identidad N° 15.915.504.Asistió a la audiencia Oral y Publica de Juicio en fecha 26 de marzo de 2014, para proceder al análisis del referido testigo.

    Resulta útil y oportuno destacar, que a los fines de valorar el presente medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No. 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, conforme al cual:

    … el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.

    Igualmente, para a.e.d.d.e. testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    En referencia a las testimoniales de J.C.A., identificado con el número de cedula de identidad Nº 15.915.504, quien si asistió a la audiencia Oral y Pública de Juicio, en la cual indica de las preguntas realizadas tanto como por la parte promoverte como por el apoderado judicial de la parte demandante, lográndose extraer lo siguiente del testigo: quien indico que los consejos comunales era quienes postulaba y el sindicato los afiliaba, y luego la empresa realizaba examen médicos; y semanalmente realizaban charlas de seguridad; tenían 2 ambulancia y 2 para-médicos; cuando habían un accidente de trabajo, estaban como comité de empresa los delegados y nosotros notificábamos a INPSASEL cuando había un accidente, o un problema de algún trabajador; entro como obrero RADANE GARCIA, pero cuando le hicieron los exámenes médicos, entro como incapacitado, por problemas económicos, la función que ejercía J.C.A., era de obrero en construcción y Delegado de Seguridad e Higiene, entre las funciones tenia mantenimientos de los baños, mantenimiento de los pisos, dale vuelta a las áreas, que estuvieran limpias, Estar pendiente cuando estaban trabajando cerca donde hubiera cabilla y alturas.

    Este sentenciador después de observar las preguntas realizadas por los apoderados judiciales, así como por este juzgador y de las respuestas emitidas por el ciudadano J.C.A., quien manifestó que era Delegado de Seguridad e Higiene, corroborando esta información el tribunal, con la prueba de informe remitida por el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral, la cual corre inserta en los folios 54 y 55 de la II pieza, se concluye que la empresa cumplía con la normativa relacionada al comité de Seguridad y S.L., así como con la Seguridad e Higiene; y con las Charlas de Seguridad, que eran dadas semanalmente a los trabajadores, que prestaban servicios para la demandada, por lo que se le da valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el articulo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica a lo establecido en el articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Y así se decide.

    Una vez, culminado el lapso de evacuación de los referidos medios de Pruebas, este sentenciador haciendo uso de las facultades del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a tomarle la declaración de parte al ciudadano: RADANE A.G., parte demandante en el presente procedimiento, de la siguiente manera:

    Puede informar la fecha de ingreso y egreso, y el motivo del egreso de la empresa? (juez). El motivo del egreso, no me retire porque quise, estaba de reposo, cuando vino el dueño de la empresa, me mandaron a llamar y me pregunto si te vas a operar. No me voy a operar porque es muy riesgoso. Y si firme las palabras que me dictaron. Si es verdad que entre con una hernia umbilical, entre a trabajar porque tengo 2 hijos. (Radane A.G.).

    Ahora bien, después de valor los medios probatorios, primero se tiene que definir el significado de enfermedad, así como lo ha establecido la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, en su artículo 70, el cual establece:

    Articulo 70. Se entiende por enfermedad Ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en que el Trabajador o la Trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonomicas, metereologicas, agentes químicos, biológicos , factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión Orgánica, trastornada enzimáticos o bioquímicas, trastornados funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y Salud en el Trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de Salud.

    En este mismo orden, tenemos que de la calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades, según lo establecido en el artículo 76, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece lo siguiente.

    Artículo 76: El instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificara el origen del accidente o de la enfermedad Ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad Ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evoluciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación de la misma.

    Así como esta establecido la doctrina, a través de la prueba en el p.l., R.R.M., primera edición 2013, editado y distribuido por: Librería J. Rincón G. C.A, en sus página 137, la cual establece, que: ”para definir enfermedad es imprescindible examinar conceptos de salud, tanto a nivel médico como jurídicos. La salud es una condición de todo ser vivo para gozar de bienestar físico, mental y social. En este sentido la salud no es la mera ausencia de enfermedades, sino que va más allá: representa un absoluto bienestar tanto físico, mental y social. De suerte que, cualquier alteración, tanto física como mental y social, en el individuo va a conllevar a una alteración en su estado de salud, dependiendo obviamente de la gravedad de las alteraciones. Lógicamente, la existencia de cualquier alteración física/mental/social en el individuo, va a condicionar su capacidad en el ámbito laboral. Ahora bien, no toda alteración de estos factores, aun afectando salud, va ha tener relevancia en el mundo laboral. Solamente aquellos que comprometan de algún modo, el rendimiento laboral, son lo que van a ser tenidos, en cuenta por la Ley a la hora de reconocer algún tipo de incapacidad, sea temporal o permanente. En este sentido, la Ley, es la que determina que afectaciones deben ser consideradas en el ámbito laboral.”

    Por su parte la Sala de Casación Social en Sentencia No 0161, expediente No 07-2156, del 02 de marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado e Merito: O.A.M.D.; caso R.V.P.F. contra Minería M.S, C.A., estableció, lo siguiente:

    Es indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicio y la manifestación de enfermedad, toda vez que constituye un requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad o accidente profesional – tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva – que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo.

    Siendo uno de los aspectos mas importantes para demostrar en caso de enfermedad ocupacional, así como esta establecido la doctrina, a través de la prueba en el p.l., R.R.M., primera edición 2013, editado y distribuido por: Librería J. Rincón G. C.A, en sus paginas desde 246 al 252: 1. El Cargo desempeñado, 2. Descripción de las actividades relacionadas con el cargo; 3.- Condiciones Disergonomicas del Puesto del Trabajo, 4.- Nexo Causal (labor prestada- enfermedad Producida) 5. Condiciones Antropométricas del trabajador, 6. Examen Medico Periódico de Pre-empleo. 7. Intervención de Expertos, 8. La enfermedad se encuentra en la lista de enfermedades ocupacionales. 8- Tiempo de exposición.

    Así las cosas, resulta útil y oportuno, citar algunos elementos de la responsabilidad civil y la distribución de la carga de la prueba, según se trate de la responsabilidad consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, conforme al criterio de la Sala de Casación Social de fecha 2 de julio del 2004, Sentencia No 722, en la cual, establece que el trabajador que demande la Indemnización de daños materiales superiores a los previstos en el artículo 1354 del Código Civil, deberá demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad. En este orden de ideas, tenemos que la palabra daño, es aquella circunstancia que modifique una situación previa desmejorándola, provocando una disminución física o moral, siempre y cuando se demuestre que el daño se produjo por culpa del empleado, y una vez analizada las actas procesales, y el cúmulo de pruebas promovidos por las partes, observa este operador de justicia, que no quedo demostrado que la parte patronal, Sociedad Mercantil CONDACA, haya incurrido en inobservancia o negligencia, en la labor que prestaba el actor, en beneficio de esta, por lo que no esta demostrado el daño, en el presente caso.

    En segundo lugar, debe este sentenciador, analizar, si en el presente caso, a operado la culpa antijurídica del agente del daño, dentro de la cual, encontramos dos elementos como lo son; primero de ellos objetivo, el cual esta representado por el atentado contra el derecho, en tanto que el segundo es sujetivo; y consiste en el hecho de haber advertido o podido advertir que se atentaba contra el derecho. En el presente caso, observamos que, no quedo demostrado de los actos, un agente o conducta antijuridica por parte de la demandada, como tampoco, quedo evidenciado que esta, incumpliera con las Normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por el contrario la demandada de auto, dotaba de equipos de protección personal, daba Charlas de Seguridad, Charlas de Salud y Seguridad Laboral, a las que compareció el demandante, y reconoció sus rubricas en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que deduce este tribunal que no esta comprobada la culpa por parte del empleador, de la supuesta enfermedad y que esta sea de origen ocupacional.

    Y finalmente como un tercer elemento pasa este Tribunal analizar la relación de causalidad, el cual no es otra cosa, que la conducta culposa del agente del daño, y que se encuentra circunscrita en el artículo 1185 del Código Civil, cuando establece; “El que con intención, o negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño ha otro, está obligado a repararlo”, así tenemos que si bien es cierto, que para la producción de un daño pueden concurrir varios hechos, la doctrina nacional, más dominante, toma como relevante que para la producción del daño, aquel hecho que sea ordinariamente el requisito idóneo para generar el hecho dañoso, llamada (causalidad adecuada), toda vez, que se puede concluir que este no se habría verificado sin la presencia de aquel acto considerado como su premisa necesaria, (causa-efecto).

    Bajo este orden de ideas, la misma Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1519, de fecha 5 de octubre del 2006, estableció, un criterio, en razón de las excesivas proliferaciones de demandas en caso de hernias discales, así como de la poca razonabilidad puesta de manifiesto en las demandas que solicitan indemnizaciones por tales afecciones, en la cual se ha mostrado exigente en cuanto a la demostración de que tales enfermedades han sido causadas con ocasión del trabajo, es decir, que debe estar debidamente demostrado el nexo causal, entre el incumplimiento de reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que es indefinitiva lo que haría prosperar el pago de las indemnizaciones respectivas, y particularmente en el presente caso, no quedo demostrado que la demandada de auto, SOCIEDAD MERCANTIL CONDACA, haya incumplido las normas de higiene y seguridad en el trabajo, realizado por el ciudadano Radane R.G..

    Ahora bien, en el presente caso el cargo desempeñado por el trabajador como obrero, como lo indica en su libelo, inicio desde el 19 de agosto de 2010 hasta el 18 de mayo de 2011, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada ya que no incurrió en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T) como causas justificadas del trabajo, en fecha 23 de febrero de 2011, mi mandante asistió al (Seguro Social) y le otorgan reposo médico, dichos reposos se prolongaron hasta el 24 de mayo de 2011, pero es el caso ciudadano Juez que en la fecha antes mencionada es decir, el 18 de mayo de 2011, fue despedido estando de reposo. Ahora bien, en el Seguro Social en fecha 02 de abril de 2011, le entrega un informe en el que se le diagnostica Hernia Discal, que contrajo prestando servicio como obrero de la empresa CONDACA, antes identificada, ya que dicha empresa o mejor dicho en todas las empresas del ramo se tiene como requisito realizar exámenes médicos para el ingreso de los Trabajadores y mal seria que haya ingresado padecimiento de la mencionada dolencia, descripción de las actividades relacionadas con el cargo, dicha información debe ser tomada en primer termino por el INPSASEL durante la investigación, pero de las pruebas promovidas no se constata las actividades que debía realizar, por la cual no hay dicha descripción de las actividades realizadas, así como tampoco el propio afectado R.G., no detallo, las descripciones del cargo. De las condiciones Disergonomicas del Puesto de Trabajo, de las pruebas aportadas no se observa el sitio en que realizaba las labores el ciudadano RADANE GARCIA, es por lo que este sentenciador observa que se hace casi imposible verificar las condiciones de trabajo que realizaba el hoy demandante dentro de las instalaciones de la referida empresa. Nexo causal (labor prestada- Enfermedad Producida), requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daño material o moral derivados de la enfermedad profesional, como anteriormente se ha analizado, así como lo ha establecido la sala de casación social, para la cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios, con las condiciones de trabajo que realizaba y la aparición de la enfermedad, de las pruebas promovidas, se desprende que el ciudadano R.G., tiene es un informe médico, emitido por FRANCYS OQUENDO, donde indica que esta en control en este centro asistencial, y otro informe del Seguro Social, donde indican las fechas de incapacidad y los diagnósticos de los mismo y el medico tratante, de los cuales se desprenden varios diagnósticos. Es por lo que de las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de fecha 26 y 31 de marzo de 2014, no quedo demostrado el nexo causal entre labor prestada (por cuanto no se observa la descripción del cargo) y la enfermedad sufrida (sea a consecuencia de la labor prestada para la empresa CONDACA, y bajo Condiciones Antropométricas del Trabajador de lo indicado en el libelo, lo único que se observa es el sexo, masculino, no indicándose el peso, la altura, raza y como enfermedad previa hernia lumbar, para así demostrar que trabajador, estaba expuesto a circunstancias de trabajo no adecuadas, para sus condiciones físicas. Examen Medico Pre–empleo. Se observa de las pruebas promovidas, que le realizaron examen físico, donde le diagnosticaron hernia lumbar, y estaba incapacitado. Intervención de Expertos. De las pruebas promovidas, se observa que el ciudadano demandante, fue atendido, por la doctora Francys Oquendo, la cual es médico familiar del seguro social, la cual le realizo informe, haciendo constar que se encontraba de control en el centro asistencial, otros médicos que atendieron al demandante, los cuales le otorgaron certificados de incapacidad, Dr. F.N. (personal jubilado) y el Dr. J.L.G. (médico adjunto al servicio de neurocirugía). La enfermedad se encuentra en la lista de enfermedades ocupacionales. El Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomático a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados, así como quedo establecido por la Sala de Casación Social, en su sentencia de fecha 01 de abril de 2010. Tiempo de exposición. De los alegatos de las partes se desprende que el ciudadano laboraba desde las 7:00 am a 12m y de 1:00 pm a 5:00 pm, pero no se desprende de las pruebas o de los alegatos, a que tipo de labor estaba expuesto.

    De lo antes indicado se observa que la parte demandante no demostró la relación de causalidad entre la enfermedad que dice haber padecido, (hernia discal), y el trabajo realizado, quedando por tanto la misma, como de origen no laboral, toda vez, que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, tal y como ha quedado trabada la litis, y particularmente al analizar cada uno de los medios de pruebas promovidos por ambas partes, se concluye que quedo reconocido la existencia de una relación laboral, entre las partes, la cual fue igualmente reconocida por la demandada de auto, así como el cargo asumido por el actor, a saber obrero de primera, así como también que la fecha de ingreso a la empresa. Evidenciándose de las actas, que la fecha de egreso fue el 22 de febrero del 2011, tal como se indica en la carta de renuncia, que no fue atacada en ninguna forma validad en derecho, por el actor. Nos obstante, uno de los temas en litigios, de la presente litis, fue el que el demandante, no logro demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad que dice haber padecido, toda vez que no hay en las actas procesales, medios de pruebas algunos que certifique dicha patología, a graves de estudio medico; y el trabajo realizado, ya que no se demostró con medios de pruebas idóneos y fehacientes que la responsabilidad era atribuible al patrono, ni se demostró la relación de causalidad con el hecho acaecido y la culpa de la empresa demandada, Sociedad Mercantil Condaca, C.A, lo que se traduce que la demandada no incurrió en hecho ilícito que se le imputara, pues la parte actora nada probó al respecto, toda vez, que siendo que para la procedencia de alguna indemnización correspondiente, el demandante de auto, debía probar, el hecho ilícito y no lo hizo.

    Bajo estas consideraciones, y con ocasión al trabajo o un nexo de causalidad entre la labor prestada y la enfermedad producida, es por lo que es importante traer a colocación la Sentencia de la Sala de Casación Social No 1540, de fecha 01 de abril de 2010, expediente 10-064. Del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, caso: Che H.A.G. contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio (C.V.G Venalum):

    Del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Dorso lumbar a nivel de D12-L1; Hernia Discal Lumbo Sacra a nivel de L5-S1, extraída, comprimiendo la r.S.b.; así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.

    Sin embargo, no quedo demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que lo aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomático a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.

    Al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquel, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional

    Conforme al análisis jurisprudencial que ha realizado la Sala incluso en aquellos casos, cuando se ha realizado una investigación al respecto, y habiéndose certificado una incapacidad por Hernia, y conforme a la doctrina citada en el presente análisis, concluye este sentenciador que como en presente caso no se pudo demostrar en nexo causal (labor prestada- y la Enfermedad Producida), es que este sentenciador le resulta forzoso y por consiguiente declara la improcedencia de los conceptos peticionados por el actor, ciudadano RADANE A.G., contra la empresa hoy demandada. Y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA:

    Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Punto Previo de la Inadmisibilidad del escrito de Promoción de Pruebas promovidos por el actor, y que fuera alegado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada B.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 63.693, en la celebración de la audiencia de juicio.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA, por concepto de INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL, incoado por el ciudadano RADANE A.G.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 13.306.130, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A o (CONDACA), cuyos fundamentos y razones serán debidamente explanados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dado la naturaleza de lo decidido, y conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se declara concluido el acto y se deja constancia que la presente audiencia de Juicio ha sido reproducida en forma audiovisual, conforme a lo preceptuado en el artículo 162 ejusdem.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Siete (7) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO.

ABG. D.C.D..

LA SECRETARIA.

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

Nota: La anterior decisión se dictó y público en fecha 07 de Abril de 2014, a las Tres y treinta de la tarde (03:30 p. m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

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