Decisión nº PJ0122014001422 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 27 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-002091

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014001422

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: RADELIA A.S.U. y E.R.E., titulares de las cédulas de identidad Nº 18.216.764 y 14.599.170 respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

BENEFICIARIO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 o 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos RADELIA A.S.U. y E.R.E., convinieron en la presente Obligación de Manutención, a favor del adolescente de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: Alimentación; el progenitor ofrece la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), mensuales por concepto de alimentación, que serán depositados en la cuenta de ahorros que se aperturará a nombre de la niña arriba referida en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD), los 30 días de cada mes. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en formas automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de la niña. SEGUNDO: Salud; en cuanto a los gastos de medicamentos, hospitalización, consultas, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un 50%, y el otro 50%, la progenitora. TERCERO: Educación; en cuanto a los gastos referentes a educación, el progenitor manifestó que cubrirá los gastos en u 100%, de los uniformes escolares, y los gastos concernientes a la lista escolar la progenitora y el transporte escolar la mensualidad del colegio y el diario de la merienda escolar, para el periodo escolar 2014/2015, será de manera compartida. CUARTO: Ropa y Calzado; Ambos progenitores se comprometen en comprarle al adolescente ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO: Navidad; El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para los estrenos correspondientes de la época de navidad y fin de año, donde el progenitor irá en compañía de la niña las primeras semanas del mes de noviembre del año 2014, a efectuar las compras debiendo consignar a la progenitora copias de las facturas de las compras para que verifique el monto acordado en la audiencia, así como, también el progenitor se comprometió en suministrarle a su hija el regalo de navidad que será adicional a los CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), todo con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hija. SEXTO: En este acto, la ciudadana RADELIA A.S.U., acepto la Fijación de Obligación de Manutención y todos los términos y condiciones ofrecidas por el ciudadano E.R.E.. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le de carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 21/07/2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y Régimen de Convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su acta conciliatoria

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 21/07/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) día del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Wallis A.P.A.

Secretario

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0122014001422.

Abg. Wallis A.P.A.

Secretario

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