Decisión nº PJ0022009000069 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veintiocho (28) de A.d.D.M.N. (2009)

199º y 150º

Se inició la presente causa por libelo de demanda y escrito de reforma interpuestos en fecha 13 de agosto de 2007 y 12 de mayo de 2008, respectivamente, por el ciudadano W.A.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.253.280, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representada por los abogados en ejercicio Z.J.C. y D.D.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.847 y 120.251, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el Nro. 97, Tomo 1-A, de fecha 07 de junio de 1985, domiciliada en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, sin representación judicial acreditada en autos; y en forma solidaria en contra de las Empresas MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 1976, anotada bajo el Nro. 26, Tomo 7-A de los libros respectivos, domiciliada en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio J.E.F.V., J.L.T.A. y J.A.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.525, 89.855 y 114.719, respectivamente, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 14-A Sgdo., con domicilio principal en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, y con sucursal en el Edificio Miranda frente a Makro, del Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio M.B., J.L.R.F., O.P.A., J.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M. y H.V.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.035, 16.520, 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, respectivamente; en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, las cuales fueron admitidas en fecha 14 de agosto de 2007 y 13 de mayo de 2008, respectivamente, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano W.A.O.R. alegó tanto en su libelo de demanda original como en su escrito de reforma que en fecha 15 de diciembre de 2006 inició una relación laboral, personal, directa e ininterrumpida al servicio de la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), desempeñando labores como Supervisor Mecánico, las cuales consistían en supervisar el servicio y mantenimiento de los vehículos livianos y pesados, así como también el mantenimiento de los equipos o maquinas de los taladros de subsuelo, sustitución del personal, en las áreas de los pozos de subsuelo de Lagunillas pertenecientes a la Empresa PDVSA; laborando en un horario comprendido de 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., a disposición de VEINTICUATRO (24) horas para la patronal no tenía sustituto, ni siquiera reconocidas horas extras, ni días de descanso, ni feriados, ni como parte del Salario Normal, realizando dichas labores en beneficio directo de la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, donde esta tiene sus operaciones, devengando un Salario diario Básico de Bs. 53.333,33. Argumentó que en fecha 27 de mayo de 2007, fue despedido sin causa justificada por su jefe inmediato superior ciudadana L.M., en su condición de Presidenta de la mencionada Empresa, en el momento cuando consultó por el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y Contratación Colectiva Petrolera vigente, en la oficina principal de la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), se han negado rotundamente a reconocer el derecho exigido, pues ella le dijo que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, no le había cancelado el dinero adeudado por el contrato que estas dos Empresas mantenían por lo que no le podía cancelar sus prestaciones sociales por no tener dinero la Empresa en el momento, y que a lo mejor ni siquiera le cancelarían su dinero; una vez agotada la vía extrajudicial sin haber podido lograr algún acuerdo amistoso satisfactorio con la referida Empresa en el reconocimiento y pago de los derechos exigidos, ya que la parte patronal persiste en la idea de no pagar lo que corresponde por Ley, es por ello que acude ante esta competente autoridad para demandar a la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), para que convenga en pagar o a ello sea condenada por este Tribunal al pago de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. Demandó en forma solidaria a la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), que aún cuando no fue su patrono directo, la demandada principal y está última se constituyen en un Grupo Económico o de Empresas, por cuanto de los Registros de Comercio y del Acta de Asamblea Extraordinaria de las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), se constata que hay accionista con poder decisorio comunes, además las Juntas Administradoras (Directiva) de la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), está conformada en proporción, por una misma persona que es la accionista mayoritaria de la compañía MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA). Para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales adujo un Salario Normal diario de Bs. 53.333,33 y un Salario Integral diario de Bs. 71.114,36 conformado por el Salario Normal o Promedio de Bs. 53.333,33 más la Alícuota de Utilidades de Bs. 17.776,00 (Salario mensual de Bs. 1.600.000,00 X 12 meses = Bs. 19.200.000,00 X 33,33% = Bs. 6.399.360,00 / 360 días) y la Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 5.037,03. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1). PREAVISO: 30 días X Salario Normal diario de Bs. 53.333,33 = Bs. 1.600.000,00. 2). ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días X Salario Integral diario de Bs. 71.114,36 = Bs. 2.133.430,80. 3). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días X Salario Integral diario de Bs. 71.114,36 = Bs. 1.066.715,40. 4). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días X Salario Integral diario de Bs. 71.114,36 = Bs. 1.066.715,40. 5). VACACIONES VENCIDAS AÑO 2007: 34 días X Salario Normal diario de Bs. 53.333,33 = Bs. 1.813.333,22. 6). BONO VACACIONAL AÑO 2007: 50 días X Salario Básico diario de Bs. 53.333,33 = Bs. 2.666.666,50. 7). UTILIDADES VACACIONES VENCIDAS: Bs. 4.479.999,72 (Bs. 1.813.333,32 + Bs. 2.666.666,50) X 33,33% = Bs. 1.493.183,90. 8). UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007: Bs. 8.000.000,00 (05 meses de laborados año 2007) X 33,33% = Bs. 2.666.400,00. 9). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA: 68 días X Bs. 4.000,00 diarios = Bs. 272.000,00. 10). HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: Horas Extras Diurnas: Bs. 53.333,33 / 08 horas = Bs. 6.666,66 horas extra X 04 horas diarias = Bs. 26.666,66 X 360 días = Bs. 9.599.999,40. 11). EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO: 01 día de Salario Normal = Bs. 53.333,33. 12). FIDEICOMISO: La tasa promedio de 20% sobre el monto de Antigüedad de Bs. 2.133.430,80 = Bs. 426.686,16. 13). CESTA TICKET NO CANCELADO: desde el 01 de noviembre de 2006 al 27 de mayo de 2007 = 208 días efectivamente laborados X Bs. 9.408,00 = Bs. 1.956.864,00. Todos los conceptos antes determinados en traducen en la cantidad total de VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 26.815.328,11), que a su decir deben ser cancelados por la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y en forma solidaria por las sociedades mercantiles MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA) y PDVSA PETRÓLEO Y GAS. Fundamento la su acción en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 294 del 13 de noviembre del año 2001, de manera tal que queda claro el criterio jurisprudencial que la valoración para calificar a un trabajador como dirección o de confianza, es una situación estrictamente de hecho y los hechos y la realidad es que por las funciones que ejercían en el área de los pozos petroleros teniendo que aportar su mano de obra para apoyar a la cuadrilla de trabajadores en labores como operar el equipo pulling (hoist), así como realizar servicios y mantenimiento a los equipos y/o máquinas de soviadura en los propios patios de Lagunillas en PDVSA, más que supervisar el trabajo de los obreros en sí; también fundamentó la demanda en la Cláusula Nro. 03, párrafos 1 y 4 Nota de Minuta Nro. 01 de la Convención Colectiva Petrolera años 2002-2004. Solicitó que se tome en cuenta lo contemplado en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concerniente a la indexación salarial, debido a la fuerte inestabilidad económica imperante actualmente; dejando a salvo los derechos derivados de los intereses devengados por la suma reclamada, así como lo concerniente a la indexación monetaria como consecuencia de la inflación, el pago de las costas y costos procesales y los honorarios profesionales, los cuales estima en el 30% del valor de la demanda en caso de tener que someterse a un juicio y el 20% si es convenido en fase conciliatoria.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA

CO-DEMANDADA PRINCIPAL Y SOLIDARIA

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, se observó que la sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), no acudieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de enero de 2009 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas (folios Nros. 125 y 126 de la Pieza Principal Nro. 01), ni mucho menos dieron contestación a la demanda dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la admisión de los hechos alegados por el ciudadano W.A.O.R. en su libelo de demanda, tales como: que en fecha 15 de diciembre de 2006, comenzó a prestarles servicios laborales como Supervisor de Mecánica, las cuales consistían en supervisar el servicio y mantenimiento de los vehículos livianos y pesados, así como también el mantenimiento de los equipos o maquinas de los taladros de subsuelo, sustitución del personal, en las áreas de los pozos de subsuelo de Lagunillas pertenecientes a la Empresa PDVSA; laborando en un horario comprendido de 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., a disposición de VEINTICUATRO (24) horas, sin días de descanso; que en fecha 27 de mayo del 2007, fue despedido sin causa justificada por su jefe inmediato superior ciudadana L.M., en su condición de Presidenta; que hubiese acumulando un tiempo de servicio de SEIS (06) meses y DIECIOCHO (18) días; que resulte acreedor de los mismos beneficios legales y contractuales que la Industria Petrolera le concede a sus propios trabajadores; que hubiese devengado un Salario Básico diario de Bs. 53.333,33, un Salario Normal diario de Bs. 53.333,33 y un Salario Integral diario de Bs. 71.114,36; y que la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), forme parte de un Grupo Económico o de Empresas junto a la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), por cuanto tienen accionistas con poder decisorio comunes y además las Juntas Administradoras (Directiva) está conformada en proporción por una misma persona; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalarse que según doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, decisión Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA

CO-DEMANDADA SOLIDARIA

De las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, este Juzgador de Instancia pudo verificar que la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de apertura de la Audiencia Preliminar llevado a cabo en fecha 15 de octubre de 2008 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 109 al 111), no obstante, por cuanto ésta ostenta el carácter de Empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha establecido igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (entre ellos la Sentencia Nro. 0914 de fecha 25 de junio de 2008, en el juicio incoado por N.O.R. contra Pdvsa Petróleo y Gas, S.A.), por lo que en contra de la misma no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia Preliminar, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la confesión de los hechos planteados por la parte demandante, es decir, se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en virtud de que la parte aquí demandada es una Empresa del Estado Venezolano con una participación accionaría del cien por ciento (100%), por lo que resulta necesario transcribir a continuación el contenido de la norma adjetiva ut supra mencionada para una mayor comprensión del caso:

Artículo 12 L.O.P.T.: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”

De lo antes expuesto, se deduce que la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales que contemplan las leyes especiales, operan en beneficio de aquellas entidades, públicas o privadas, que sean demandadas en juicio laboral por sus trabajadores, siempre que “se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República”, es decir, cuando estén en peligro sus derechos, bienes o intereses, sea porque el erario público es propietario de acciones en la empresa mayoritariamente de capital privado, sea porque son de la República los bienes embargados preventiva o ejecutiva, sea, en fin, porque la sentencia de cosa juzgada pudiera afectar los derechos de la República, lo cual está fundada en un interés patrimonial actual de quien se vería afectado por el fallo. En consecuencia, este Juzgador de Instancia, en aplicación de dicho mandato legal debe forzosamente acatar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en su artículo 6, el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje, por lo que en el presente caso en principio se debería tenerse por contradicha la pretensión aducida por el ciudadano W.A.O.R., relativo al cobro de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud del privilegio procesal ostentado.

Sin embargo, se observa de actas que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, concedió a la parte co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., el lapso estipulado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otro, que el lapso para la contestación de la demanda, lapso dentro del cual su apoderada efectivamente contestó la demanda. Al respecto, este Juzgador considera oportuno traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social signada con el Nro. 1471 de fecha 02 de octubre de 2008 (Caso V.J.M. contra PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.) estableciendo en dicho caso, que para un cabal ejercicio del derecho a la defensa no basta una negación genérica de los argumentos contenidos en el libelo, puesto que se requiere de un análisis pormenorizado de la pretensión, para rebatir o admitir expresamente cada alegato, y delimitar las cargas probatorias, considerando que la declaratoria del Juez de Alzada en cuanto a la decisión del Juez quo, de no considerar contradicha la demanda, sino de otorgar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., un lapso de cinco (5) días para que consignara por escrito la contestación de la demanda, había sido la correcta, pues éste había sopesando los intereses del accionante, frente a la posibilidad de que la República ejerciera efectivamente su defensa dentro de un lapso determinado, hecho que además concuerda con el uso de las facultades de dirección procesal, por lo que se considera pertinente tomar en cuenta la contestación de la demanda opuesta por Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., mediante la cual adujo en primer lugar que el ciudadano W.A.O.R. sostiene que en fecha 27 de mayo de 2006, inició una relación laboral, personal, directa e ininterrumpida al servicio de la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), realizando labores en beneficio directo de la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, donde esta tiene sus operaciones, siendo despedido sin causa justificada en fecha 27 de mayo de 2007; que en el presente caso, tal cual, como fue expuesto con anterioridad el demandante sostuvo en su escrito libelar, que realizaba labores en beneficio directo de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, por lo que, es menester, en descargo de las defensas aquí expuesta, señalar por una parte, que la solidaridad es una obligación compleja que está determinada en la Ley, y que para que la misma prospere deben necesariamente concurrir íntegros los requisitos que exige el legislador para poder establecerla, el fundamento de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, el contratista es la persona que obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios elementos, estos es, recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales o jurídicas; pero, nótese que, cuando la Ley regula al contratista, no le establece la responsabilidad solidaria al que se beneficia de la obra por sí solo, como si lo hace, con el intermediario que supone la autorización expresa e incluso encomienda de contratar laborante para prestar servicios directos al patrono beneficiario en el mismo lugar en que lo prestan los trabajadores directos de éste, de allí la extensión de las condiciones de trabajo, sino que, prevé que aquella persona que ejecute obras con sus propios elementos y bajo su propio riesgo (en principio) no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra; en virtud de ello, establece una excepción y señala, a menos que la actividad del contratista sea inherente o conexa con la del patrono beneficiario, es decir, que las actividades que ejecutan una y la otra sean idénticas; que al respecto, el legislador en la jurisprudencia y la calificada doctrina patria, se encargó de precisar, tanto en la Ley como en el Reglamento, que inherente es lo que está unido inseparablemente por su naturaleza a otra cosas y en este sentido podemos decir que existe solidaridad entre Empresas, siempre que el servicio contratado sea de idéntica naturaleza o inseparable de los que desarrolla el contratante o unidos de tal modo entre sí que no pueda realizarse el fin perseguido por el contratante, sin la ayuda del servicio o la actividad del contratistas; conexo es lo que está unido, identificado, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser un elemento inseparable de otro, dentro de la misma unidad. Que la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción de Ley (artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo), señalando que las actividades realizadas por la contratista se entienden inherentes o conexas con la de la Empresa dedicada a la actividad minera o de hidrocarburos, sin embargo, señala que la presunción establecida en el artículo 55 de la referida Ley, es una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, tal y como lo establece textualmente la norma. Que por ello, es preciso determinar que la presunción de Ley que establece la norma ut supra, es cuando se trate exclusivamente de situaciones entre contratistas-contratante o Empresas que se dediquen a la rama minera-hidrocarburos, en donde se presumirá que la actividad realizada por la Empresa contratista es inherente o conexa a la de la Empresa contratante, en los casos en que se desconozca la actividad desarrollada por la contratista; pues, debemos señalar que toda presunción tiene tres elementos, cuales son: un hecho conocido, un hecho desconocido y la relación de causalidad; quien invoca una presunción a su favor sólo tiene que probar el hecho conocido de tal presunción; es decir, en el que le sirve de fundamento a la presunción, que en el presente caso, sería la situación de contratista de la Empresa demandada principal con relación a PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., ya que el hecho desconocido es que la presunción de Ley da por conocido. Que según lo antes planteado el actor debe demostrar la existencia de la relación contratante-contratista, para poder pretender la aplicación de la presunción de que trata el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en este sentido, efectivamente el actor trae a los autos a los fines de demostrar su pretensión, facturas de pago, en donde se evidencia una supuesta relación laboral entre él y la contratista TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), pero no así, esto conlleva a la demostración de que exista relación alguna entre PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., y la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y muchos menos se demuestra en el supuesto negado y nunca admitido que haya existido algún tipo de relación mercantil que, el referido actor haya participado en la ejecución de una obra a favor de PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.; que asimismo, es importante señalar que la parte actora demanda como Unidad Económica a la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), quien asiste a la instalación de Audiencia Preliminar y consigna escrito de pruebas con sus respectivos recaudos, demostrándose que el objeto social de ambas Empresas (por así traerlas a la causa el actor), es de: mantenimiento, reparación, proyectos e instalaciones de todo tipo de instrumentos mecánicos, suministros eléctricos, electrónicos y combinados; por lo que indiscutiblemente queda desvirtuada la presunción de conexidad e inherencia, entre PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., que se dedica a la explotación y exportación de crudo y la Empresa demandada el cual quedó definida su objeto social. Negó, rechazó y contradijo que en virtud de que la demandada principal TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), no asistió a los actos del proceso, por si solo repercuta en contra de PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., los efectos de la confesión ficta, en el sentido, que se dé por admitido la relación contratante-contratista, ya que, como quedó demostrado en el presente escrito, la presunción legal a la que quiso hacerse acreedor el actor quedó desvirtuado. Negó, rechazó y contradijo por así desconocerlo que el ciudadano W.A.O.R., haya prestado servicios para la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), en calidad de Mecánico, desde el 15 de diciembre de 2007, con un horario comprendido de DOS (02) guardias de 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., y a disposición las VEINTICUATRO (24) horas. Negó, rechazó y contradijo por así desconocerlo que el ciudadano W.A.O.R., haya devengado como contraprestación de sus servicios para la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), la suma de Bs. 53,33. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano W.A.O.R., haya devengado como contraprestación de sus servicios para la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), la suma de Bs. 53,33 como Salario Normal. Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano W.A.O.R., le corresponda como Salario Integral la suma de Bs. 71,11. Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano W.A.O.R., se le adeude el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1). PREAVISO: 30 días X Salario Normal diario de Bs. 53.333,33 = Bs. 1.600.000,00. 2). ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días X Salario Integral diario de Bs. 71.114,36 = Bs. 2.133.430,80. 3). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días X Salario Integral diario de Bs. 71.114,36 = Bs. 1.066.715,40. 4). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días X Salario Integral diario de Bs. 71.114,36 = Bs. 1.066.715,40. 5). VACACIONES VENCIDAS AÑO 2007: 34 días X Salario Normal diario de Bs. 53.333,33 = Bs. 1.813.333,22. 6). BONO VACACIONAL AÑO 2007: 50 días X Salario Básico diario de Bs. 53.333,33 = Bs. 2.666.666,50. 7). UTILIDADES VACACIONES VENCIDAS: Bs. 4.479.999,72 (Bs. 1.813.333,32 + Bs. 2.666.666,50) X 33,33% = Bs. 1.493.183,90. 8). UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007: Bs. 8.000.000,00 (05 meses de laborados año 2007) X 33,33% = Bs. 2.666.400,00. 9). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA: 68 días X Bs. 4.000,00 diarios = Bs. 272.000,00. 10). HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: Horas Extras Diurnas: Bs. 53.333,33 / 08 horas = Bs. 6.666,66 horas extra X 04 horas diarias = Bs. 26.666,66 X 360 días = Bs. 9.599.999,40. 11). EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO: 01 día de Salario Normal = Bs. 53.333,33. 12). FIDEICOMISO: La tasa promedio de 20% sobre el monto de Antigüedad de Bs. 2.133.430,80 = Bs. 426.686,16. 13). CESTA TICKET NO CANCELADO: desde el 01 de noviembre de 2006 al 27 de mayo de 2007 = 208 días efectivamente laborados X Bs. 9.408,00 = Bs. 1.956.864,00.; como contraprestación de sus servicios para la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA). Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto, carecer de toda base legal y, no constarle que le adeude al accionante por los conceptos antes detallado la cantidad total de VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 26.815.328,11), y menos aun que sea solidariamente responsable.

IV

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Verificar si la acción incoada por el ciudadano W.A.O.R. en contra de las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA) y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), se encuentra ajustada a derecho o no.-

  2. Constatar si las Empresas co-demandadas solidarias TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA) y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), lograron traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fíctamente.

  3. Verificar si las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA) y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), realiza obras y/o servicios inherentes o conexos con la actividad desarrollada por la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., que determinen la responsabilidad solidaria de esta última conforme a lo dispuesto en los artículos 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

    V

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras las Empresas co-demandadas TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA) y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), admitieron tácitamente todos y cada uno de los hechos aducidos por el ciudadano W.A.O.R., en virtud de no haber comparecido a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de enero de 2009 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por no haber contestado la demanda dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, dentro de los CINCO (05) hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar; por lo que éste Juzgador de Instancia debe señalar nuevamente que al poseer la admisión de hechos derivada de la no contestación de la demanda, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza de las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA) y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), la carga de desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda, es decir, le corresponderá demostrar en juicio que el ciudadano W.A.O.R. no comenzó a prestarles servicios laborales en fecha 15 de diciembre de 2006; que no le prestaba servicios personales como Supervisor Mecánico, cuyas funciones no consistían en supervisar el servicio y mantenimiento de los vehículos livianos y pesados, así como también el mantenimiento de los equipos o maquinas de los taladros de subsuelo, sustitución del personal, en las áreas de los pozos de subsuelo de Lagunillas pertenecientes a la Empresa PDVSA; que no laboraba en un horario comprendido de 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., a disposición de VEINTICUATRO (24) horas, sin días de descanso; que en fecha 27 de mayo del 2007, no fue despedido sin causa justificada por su jefe inmediato superior ciudadana L.M., en su condición de Presidenta; que no acumuló un tiempo de servicio de SEIS (06) meses y DIECIOCHO (18) días; que no resulta acreedor de los mismos beneficios legales y contractuales que la Industria Petrolera le concede a sus propios trabajadores; que no hubiese devengado un Salario Básico diario de Bs. 53.333,33, un Salario Normal diario de Bs. 53.333,33 ni un Salario Integral diario de Bs. 71.114,36; y que la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), no forma parte de un Grupo Económico o de Empresas junto a la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), por cuanto no tienen accionistas con poder decisorio comunes y además las Juntas Administradoras (Directiva) no está conformada en proporción por una misma persona. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De igual forma, con relación a la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., éste Juzgador de Instancia pudo verificar que la misma negó, rechazo y contradijo que haya existido algún tipo de relación mercantil entre ella y la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y que dichos servicios sean inherentes a sus actividades de producción petrolera, contradiciendo en consecuencia que deba responder en forma solidaria frente a las acreencias laborales que supuestamente se generaron por la relación de trabajo que vinculó al ciudadano W.A.O.R. con la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA); por lo que en caso de no prosperar la referida defensa de fondo, le corresponderá a la parte demandante la carga de demostrar en juicio que ciertamente prestaba servicios a una contratista que realizaba obras y servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional, para que proceda a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., le corresponderá desvirtuar o destruir los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso Harrys A.P.O.V.. Servicios Picardi C.A. y Petrolera Zuata C.A.). ASÍ SE DECLARA.

    VI

    PUNTO PREVIO

    SOBRE EL DESISTIMIENTO DEL PROCESO

    En éste orden de ideas, es de hacer notar que en el tracto de la Audiencia de Evacuación de Pruebas llevada a cabo por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 23 de abril de 2009, la representación judicial del ex trabajador demandante, abogada en ejercicio D.D.V.M., expresó a viva voz y libre de constreñimiento (ver video minuto 06 segundo 01 al minuto 06 segundo 19), que desiste del proceso incoado en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., quien es co-demandada solidaria, sólo quedando su acción en contra de las Empresas TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA); observándose de igual forma que la representación judicial de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., manifestó en dicho acto a viva voz y libre de constreñimiento (ver video minuto 07 segundo 28 al minuto 07 segundo 34), que consentía en el desistimiento del proceso efectuado por la representación judicial del ex trabajador accionante, por lo que procede este Juzgador a pronunciarse de forma previa al fondo de la controversia, sobre la homologación de dicho desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandante, en el siguiente sentido:

    El desistimiento es definido por jurista patrio R.H.L.R. como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

    En este sentido cabe destacar, en materia laboral, que el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte promovente, etc., y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, verbigracia: incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar (que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio (que se traduce en el desistimiento de la acción, conforme el artículo 151 ejusdem), incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación (conforme el artículo 164 del texto legal adjetivo), incomparecencia de la parte promovente al llamado de la oportunidad para llevarse a cabo una inspección judicial (conforme el artículo 112 de dicha Ley), etc.

    En el presente caso, lo que nos ocupa es el desistimiento de la parte demandante, a través de su apoderada judicial, del proceso interpuesto en contra de la parte co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., por lo cual, debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento.

    En primer lugar, se debe tomar en cuenta que para la validez del desistimiento manifestado por la representación judicial del trabajador debe estar facultado expresamente para desistir, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido se observa de las actas procesales, a los folios Nros. 24 al 27, que el ciudadano W.A.O.R., otorgó poder apud acta a los profesionales de derecho Z.J.C. y D.D.V.M.S.; a través del cual les confirió facultades expresas para convenir, transigir, desistir, conciliar, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, recibir cantidades de dinero bien sea en dinero líquido en efectivo de libre circulación en el país, en cheques bien sean endosables o no y cualquier título valor, solicitar que la causa sea decidida según la equidad y disponer del derecho de litigio, hacer posturas en remates judiciales con facultades tanto para lo accesorio como para lo principal, por lo cual se cumple el requisito bajo análisis.

    En éste orden de ideas, y por cuanto el desistimiento efectuado por la parte actora se verificó luego del acto de la contestación de la demanda, resultaba imprescindible que la parte contraria manifestará expresamente su consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., manifestó en dicho acto a viva voz y libre de constreñimiento (ver video minuto 07 segundo 28 al minuto 07 segundo 34), que consentía en el desistimiento del proceso efectuado por la representación judicial del ex trabajador accionante

    Así pues, al desprenderse de autos que la apoderada judicial que actuó en nombre y representación del ciudadano W.A.O.R., en la Audiencia de Evacuación de Pruebas celebrada en fecha 23 de abril de 2009, se encontraba expresamente facultada para desistir del proceso, y que la representación judicial de la Empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., consintió expresamente en dicho desistimiento; es por lo que este Tribunal de Juicio concluye que el desistimiento manifestado por la abogada en ejercicio D.D.V.M. actuando en representación del ciudadano W.A.O.R., del proceso interpuesto en contra de la parte co-demandada solidaria, Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., antes identificados, cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del presente proceso, sólo en lo que respecta a la demanda intentada en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., parte co-demandada solidaria en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

    Como consecuencia de lo anteriormente declarado, este Juzgador procederá a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en el presente asunto, sólo en lo que respecta a la demanda interpuesta en contra de las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA) y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), realizando el análisis de las probanzas traídas a las actas en el presente asunto y su pertinencia probatoria en lo que se refiere a los hechos controvertidos referidos a las referidas Empresas co-demandadas. ASÍ SE DECIDE.

    VII

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, el ex trabajador accionante W.A.O.R., y la Empresa co-demandada solidaria MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2008 (folios Nros. 109 al 111), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 17 de febrero de 2009 (folios Nros. 131 y 132) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 11 de marzo de 2009 (folios Nros. 292 al 294).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX

    TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó que las Empresas co-demandadas TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA) y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), exhibieran las siguientes instrumentales:

       Originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), al ciudadano W.A.O.R., durante los períodos de: 01-06-2006 al 15-06-2006, 16-06-2006 al 30-06-2006, 01-07-2006 al 15-07-2006, 16-07-2006 al 31-07-2006, 01-08-2006 al 15-08-2006, 16-08-2006 al 31-08-2006, 01-09-2006 al 15-09-2006, 16-09-2006 al 30-09-2006, 01-10-2006 al 15-10-2006, 16-10-2006 al 31-10-2006, 01-11-2006 al 15-11-2006, 16-11-2006 al 30-11-2006, 01-12-2006 al 15-12-2006 (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 235 al 241 de la Pieza Principal Nro. 01).

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, al verificarse de autos que las Empresas co-demandadas TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), no hicieron acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas fijada por éste Juzgado de Juicio, y por tanto no exhibieron los originales de los Recibos de Pago de Salarios, ni alegaron algún hecho o circunstancia que hagan presumir que no se encuentran en su poder; es por lo que se deben aplicar los efectos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, de tener como exacto el texto de los Recibos de Pago de Salarios consignados en copia fotostática simple, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere valor probatorio pleno, a los fines de comprobar que el ciudadano W.A.O.R., le comenzó a prestar servicios laborales a la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), en fecha 27 de mayo de 2006; y los diferentes salarios y demás remuneraciones que fueron canceladas por dicha sociedad mercantil al ciudadano W.A.O.R., durante las semanas del 01-06-2006 al 15-06-2006 (Sueldo Quincenal 20,00 X Bs. 53.333,33 = Bs. 1.066.667,00), 16-06-2006 al 30-06-2006 (Sueldo Quincenal 15,00 X Bs. 53.333,33 = Bs. 800.000,00), 01-07-2006 al 15-07-2006 (Sueldo Quincenal 15,00 X Bs. 53.333,33 = Bs. 800.000,00), 16-07-2006 al 31-07-2006 (Sueldo Quincenal 15,00 X Bs. 53.333,33 = Bs. 800.000,00), 01-08-2006 al 15-08-2006 (Sueldo Quincenal 15,00 X Bs. 53.333,33 = Bs. 800.000,00), 16-08-2006 al 31-08-2006 (Sueldo Quincenal 15,00 X Bs. 53.333,33 = Bs. 800.000,00), 01-09-2006 al 15-09-2006 (Sueldo Quincenal 15,00 X Bs. 53.333,33 = Bs. 800.000,00), 16-09-2006 al 30-09-2006 (Sueldo Quincenal 15,00 X Bs. 53.333,33 = Bs. 800.000,00), 01-10-2006 al 15-10-2006 (Sueldo Quincenal 15,00 X Bs. 53.333,33 = Bs. 800.000,00), 16-10-2006 al 31-10-2006 (Sueldo Quincenal 15,00 X Bs. 53.333,33 = Bs. 800.667,00 + Feriado Trabajado = Bs. 80.000,00 = Bs. 880.000,00), 01-11-2006 al 15-11-2006 (Sueldo Quincenal 15,00 X Bs. 53.333,33 = Bs. 800.000,00), 16-11-2006 al 30-11-2006 (Sueldo Quincenal 15,00 X Bs. 53.333,33 = Bs. 800.000,00) y del 01-12-2006 al 15-12-2006 (Sueldo Quincenal 07,00 X Bs. 53.333,33 = Bs. 373.333,00). ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Copias fotostáticas simples de: Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), celebrada en fecha 03 de mayo de 2006; y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), celebrada en fecha 20 de abril de 2006; constantes de CINCO (05) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 62 al 66; analizadas como han sido las anteriores documentales se pudo verificar que la parte contraria al no haber comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas fijada en el caso que nos ocupa, perdió la oportunidad para impugnar o desconocer los documentos privados promovidos por la parte contraria, según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso G.E.D.V.. Licorería El Llanero C.A.), en virtud de lo cual sus contenidos quedaron totalmente firmes, por lo que al tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio a los fines de corroborar los siguientes hechos: que la ciudadana L.M.M. es propietaria de UN MILLÓN (1.000.000) de acciones de la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), equivalentes al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su Capital Social; que la ciudadana L.M.M. ostenta el cargo de Presidenta de la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA); que la co-demandada principal se encuentra inscrita al Programa de Empresas de Producción Social (EPS) de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y que entre sus compromisos se encontraban: a). La participación en el Fondo Social de PDVSA; b). Presentar oferta social en los procesos licitatorios, concepto basado en la necesidad de realizar obras, prestar servicios y/o proveer de bienes, para atender necesidades de las comunidades, de manera de asegurar su desarrollo armónico sustentable; c). Desarrollar y acompañar a Empresas pequeñas y EPS, lo cual incluye apoyar con el desarrollo de sistemas y tecnologías y establecer programas permanentes que permitan la inserción de estas Empresas en el sistema productivo; d). Consorciarse con Empresas medianas y EPS, a los fines de fortalecerlas tecnológicamente, permitiendo un valor agregado Nacional incremental y una mayor inserción en la solución de necesidades vinculadas a las áreas operacionales del sector petrolero y; e). Contribuir al desarrollo de Empresas Producción, distribución y servicio comunal; que la ciudadana L.M.M. es propietaria de UN MILLÓN CINCUENTA MIL (1.050.000) acciones de la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), equivalentes al SETENTA POR CIENTO (70%) de su Capital Social; que la co-demandada solidaria se encuentra inscrita al Programa de Empresas de Producción Social (EPS) de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y que entre sus compromisos se encontraban: a). La participación en el Fondo Social de PDVSA; b). Presentar oferta social en los procesos licitatorios, concepto basado en la necesidad de realizar obras, prestar servicios y/o proveer de bienes, para atender necesidades de las comunidades, de manera de asegurar su desarrollo armónico sustentable; c). Desarrollar y acompañar a Empresas pequeñas y EPS, lo cual incluye apoyar con el desarrollo de sistemas y tecnologías y establecer programas permanentes que permitan la inserción de estas Empresas en el sistema productivo; d). Consorciarse con Empresas medianas y EPS, a los fines de fortalecerlas tecnológicamente, permitiendo un valor agregado Nacional incremental y una mayor inserción en la solución de necesidades vinculadas a las áreas operacionales del sector petrolero y; e). Contribuir al desarrollo de Empresas Producción, distribución y servicio comunal. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - Copias certificadas de: Reclamación Administrativa intentada por el ciudadano W.A.O.R., en contra de la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, identificada con el Nro. 075-2007-03-00939; Libelo de Demanda y Escrito de Reforma interpuesto por el ciudadano W.A.O.R. en contra de las Empresas TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), y de la Orden de Comparecencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas; protocolizadas por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z.; constantes de NOVENTA Y OCHO (98) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 136 al 234 de la Pieza Principal Nro. 01; examinadas como han sido las instrumentales previamente descritas de acuerdo a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Juicio no pudo verificar de sus contenidos la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, toda vez que las Empresas co-demandadas no alegaron en sus escritos de promoción de pruebas ni en sus escritos de litis contestación (consignado únicamente por la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.), la prescripción de la acción intentada por el ciudadano W.A.O.R. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; razón estas por las cuales este juzgador de instancia las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Originales, copias fotostáticas simples y copias al carbón de: Informe Diario Consolidado, Maquina de Subsuelos, emitidos por la Empresa PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN; C.d.E.d.R.T. emitida en fecha 22 de mayo de 2006 por la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA); Notas de Entrega signadas bajo los Nros. 1064 y 2708, emitidas por la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA); Pases de Material identificadas con los Nros. 0369 y 0369, emitidas por la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA); Nota de Entrega de fecha 29 de noviembre de 2006, efectuada por la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA); Carnet de Identificación emitido por el Departamento de Prevención y Control de Perdidas de PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, correspondiente al ciudadano W.A.O.R.; y Carnet de Identificación emitido por la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), correspondiente al ciudadano W.A.O.R.; constantes de ONCE (11) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 242 al 244, 246 al 248, 259, 260 y 264 al 266; analizadas como han sido las instrumentales previamente descritas de conformidad con los principios de unidad y economía procesal, este Tribunal de Juicio no pudo evidenciar la existencia de alguna circunstancia de hecho o de derecho capaz de contribuir a la solución los hechos debatidos en el caso de marras, dado que la relación de trabajo, el cargo desempeñado y la condición de Contratista Petrolera, aducidos por el ex trabajador reclamante fueron reconocidos expresamente por la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), al no haber comparecido a una de las prolongaciones de la Audiencia de Preliminar y al no haber contestado la demanda en la oportunidad legal correspondiente; razón por la cual se desechan y no se les confieren valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Copia fotostática simple de Autorización para el Uso de S.C.E., emitida por la sociedad mercantil ELCA TELECOMUNICACIONES C.A., constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 245; con relación a este medio de prueba quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la misma fue emitida por un tercero ajeno a la presente controversia laboral, por lo que debía ser ratificado bien a través de la testimonial jurada de la persona natural que la suscribió, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o bien a través de la prueba de informes dirigida a la Empresa ELCA TELECOMUNICACIONES C.A., con base a lo establecido en el artículo 81 Ejusdem; y al no desprenderse de autos que la parte promovente haya hecho uso de algunos de los medios previamente señalados, es por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica, este Juzgador de instancia desecha la documental in comento y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Originales y copias al carbón de: Reporte Diario de Trabajo de 24 Horas suscritos por el ciudadano W.A.O.R., en su condición de Supervisor de la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), de fechas 12 de julio de 2006, 13 de julio de 2006, 14 de julio de 2006 y 15 de julio de 2006; Reportes de Mantenimiento emitidos por el ciudadano W.A.O.R., en su condición de Supervisor de Mantenimiento de la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), , de fechas 12 de agosto de 2006 y 13 de agosto de 2006; y Pases de Material identificadas con los Nros. 0333, 0344, 0354, 0364, 0414, 0451 y 0472, emitidas por la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA); constantes de TRECE (13) folios útiles e insertos a los pliegos Nros. 249 al 258 y 261 al 263; dichas documentales conservaron toda su eficacia probatoria al no haber sido impugnadas, desconocidas o tachadas por la parte contraria, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar que el ciudadano W.A.O.R. se encargaba de Supervisar las labores de mantenimiento mecánico (correctivas y preventivas) ejecutadas por los Mecánicos de la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA); y que ciudadano W.A.O.R., se encontraba debidamente facultado por la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), para el despacho y suministro de herramientas y repuestos mecánicos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

  9. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Agencia Ciudad Ojeda, a los fines de que informe a este Tribunal de Juicio si las Empresas TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), están inscritas en dicha institución, y de igual manera el ciudadano W.A.O.R. como trabajador de la misma; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), Agencia Ciudad Ojeda, para que comunique a este sentenciador de instancia sobre los siguientes particulares: a). Si existe alguna cuenta bancaria a nombre o cuyo titular corresponda a la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), o a nombre de la ciudadana L.M.; b). Si existe alguna cuenta bancaria a nombre o cuyo titular corresponda a la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA); y c). En caso de que existiese cuenta bancaria cuyo titular sean los antes mencionados, informar quienes son las personas autorizadas para realizar los movimientos en dichas cuentas y enviar los movimientos o estados de cuentas de los meses comprendidos de Diciembre de 2006 hasta la actualidad y si existieron transacciones de una cuenta a otra; de actas se evidencia que las resultas de este medio de prueba fueron recibidas en fecha 27 de abril de 2009, es decir, con posterioridad a la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas, llevada a cabo en fecha 23 de abril de 2009, las cuales se encuentran rieladas a los folios Nros. 03 al 77 de la Pieza Principal Nro. 01, por lo que, si bien es cierto las partes no ejercieron el respectivo control de la referida prueba, no es menos cierto que este Juzgador tiene el deber ineludible de pronunciarse sobre todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por las partes y admitidas en la oportunidad legal correspondiente.

    Pues bien, de las resultas de este medio de prueba, se expresa textualmente lo siguiente: “(…) 1. Si existe la cuenta Corriente N° 116-0108-12-2108032238, que pertenece a la ciudadana L.M.M., titular de la cédula de identidad N° 4.711.649. Anexo veintisiete (27) folios útiles de los movimientos de dicha cuenta desde Diciembre de 2.006 hasta la actualidad. 2. Si existe la cuenta corriente N° 116-0108-11-2108002061, que pertenece a la empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A., R.I.F. 70048255. Anexo cincuenta y ocho (58) folios útiles de los movimientos de dicha cuenta desde Diciembre de 2.006 hasta la actualidad. 3.- Anexo dos (02) folios útiles de las personas autorizadas.”; luego de haber descendido al registro y análisis de la información suministrada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), este Tribunal de Juicio pudo constatar de su contenido ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso de marras, en razón de lo cual se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer que la ciudadana L.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.711.649 figura como firma autorizada para movilizar la cuenta corriente Nro. 116-0108-11-2108002061 de la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

  11. - BANCO MERCANTIL, Agencia Ciudad Ojeda en sus ambas sucursales ubicadas en la Plazo Alonso y Avenida Vargas, con el fin de que informe a este sentenciador de instancia sobre los siguientes particulares: a). Si existe alguna cuenta bancaria a nombre o cuyo titular correspondan a la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), o a nombre de la ciudadana L.M.; b). Si existe alguna cuenta bancaria a nombre o cuyo titular corresponda a la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA); c). Si existe alguna cuenta bancaria a nombre o cuyo titular corresponda al ciudadano W.A.O.R.; y d). En caso de que existiese cuenta bancaria cuyo titular sean los antes mencionados, informar quienes son las personas autorizadas para realizar los movimientos en dichas cuentas y enviar los movimientos o estados de cuentas de los meses comprendidos de Diciembre de 2006 hasta la actualidad y si existieron transacciones de una cuenta a otra; las resultas de esta prueba informativa se encuentran insertas en autos a los folios Nros. 309 al 326 del caro de marras, expresando textualmente lo siguiente: “Como complemento a nuestra comunicación de fecha 20 de Marzo de 2009, en la que dimos respuesta a sus Oficios N° T1J-09-188 y N° T1J-09-187 (Asunto: VP21-L-2007-000565), ambos de fecha 12 de marzo de 2009, recibidos por nosotros el 17 de marzo de 2009, anexo movimientos de la Cuenta de Ahorros N° 0195-19938-3, perteneciente al ciudadano W.A.O.R., C.I.: N° V- 11.253.280, desde el día 01/12/2006 hasta el día 31/03/2008.”.

    Del examen efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa; por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la prueba bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos N.E.S.V., D.E. CHIRINOS, NEHOMAR JOSÉ RONDON LAUSEN, ELIOVER J.O.A., portadores de las cedulas de identidad Nros. V.- 11.251.652, V.- 7.742.623, V.- 13.131.089 y V.- 19.974.001, respectivamente, domiciliados todos en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir sus declaraciones juradas en la Audiencia de Evacuación de Pruebas, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA

      CO-DEMANDADA SOLIDARIA MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA)

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  12. - Copia fotostática simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), inscritos por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de SEIS (06) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 268 al 274; dicha instrumental fue reconocida expresamente por la representación judicial del ex trabajador accionante en el decurso de la Audiencia de Evacuación de Pruebas, en virtud de lo cual se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que los accionistas iniciales de la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), eran: INVERSIONES CABIMAS C.A., INVERSIONES C.A., M.V.A. y R.A.C.C.; que su objeto social era el de prestar servicios industriales de instrumentación en general, tales como mantenimiento, reparación, proyectos e instalaciones, de todo tipo de instrumentos: mecánicos, neumáticos, eléctricos, electrónicos y combinados, pudiendo efectuar ensamblaje en el país de cualquier tipo de instrumentos, y posteriormente fabricar todo tipo de instrumentos, pudiendo importar la materia prima requerida para las reparaciones, ensamblajes y fabricación de los mismos; asimismo, podrá importar maquinarias y repuestos para sus operaciones, y en fin, realizar cualquier tipo de operaciones lícitas; y que su Capital Social es o era de Bs. 96.000,00 divididos y representados en 96 acciones nominativas, no convertibles al portador, con un valor nomina de Bs. 1.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.-

  13. - Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General de Accionistas de la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), celebrada en fecha 20 de abril de 2006, constante de CUATRO (04) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 274 al 277 de la Pieza Nro. 01; la anterior instrumental fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que conservaron toda su eficacia probatoria; en razón de los cual este juzgador de instancia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo a los previsto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de ratificar que la ciudadana L.M.M. es propietaria de UN MILLÓN CINCUENTA MIL (1.050.000) acciones de la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), equivalentes al SETENTA POR CIENTO (70%) de su Capital Social; que la co-demandada solidaria se encuentra inscrita al Programa de Empresas de Producción Social (EPS) de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y que entre sus compromisos se encontraban: a). La participación en el Fondo Social de PDVSA; b). Presentar oferta social en los procesos licitatorios, concepto basado en la necesidad de realizar obras, prestar servicios y/o proveer de bienes, para atender necesidades de las comunidades, de manera de asegurar su desarrollo armónico sustentable; c). Desarrollar y acompañar a Empresas pequeñas y EPS, lo cual incluye apoyar con el desarrollo de sistemas y tecnologías y establecer programas permanentes que permitan la inserción de estas Empresas en el sistema productivo; d). Consorciarse con Empresas medianas y EPS, a los fines de fortalecerlas tecnológicamente, permitiendo un valor agregado Nacional incremental y una mayor inserción en la solución de necesidades vinculadas a las áreas operacionales del sector petrolero y; e). Contribuir al desarrollo de Empresas Producción, distribución y servicio comunal. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos W.J.B. y E.R.I., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.245.402 y V.- 7.741.871, respectivamente, domiciliados en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Evacuación de Pruebas, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De seguida, procede éste Juzgado de Juicio a pronunciarse en derecho sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas; en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por las Empresas co-demandadas TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), al no haber acudido a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de enero de 2009, llevada a cabo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas (folios Nros. 132 al 134 de la Pieza Principal Nro. 01), y no haber dado contestación a la demanda dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto; al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de no sufrir las consecuencias establecidas en los artículos 128 al 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

    Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”. (Omissis)

    Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reclamante…”.

    Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”. (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

    Tal y como se desprende de las normas ut supra parcialmente transcritas, de no comparecer el demandado a la Audiencia Preliminar y al no dar contestación a la demanda, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez Laboral a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante.

    En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a los actos del proceso a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados, en el primer caso o resolverá el merito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

    En este orden de ideas, se debe señalar que la Audiencia Preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar).

    Así, es posible que enterada formalmente la Audiencia, ésta se prolongue el mismo día agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de CUATRO (04) meses (artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

    De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la Audiencia Preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario; de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta; por lo que la presunción de admisión de hechos verificada en dicho estado tiene un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, precisamente porque es en este llamado primitivo que las partes deben presentar sus escritos de promoción de pruebas y no en otra oportunidad posterior, conforme lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no comparecer a dicho acto, se le concluye al demandado que no compareció al acto la oportunidad para promover pruebas, con la salvedad de que tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

    Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

    Ahora bien, para el caso en que la Audiencia Preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases y el fundamento de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).

    En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.

    Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la Audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma; no obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe ser advertida, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso; en virtud de lo cual la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha Audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum). Así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso R.A.P.G.V.. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.), al analizar la forma de establecer los extremos que configuran la presunción de admisión de hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las partes hayan promovidos pruebas (tal y como ocurre en la confesión a que hace referencia el artículo 135 del texto adjetivo, en donde las partes ya han aportados sus medios probatorios), en cuyo caso se deberá tener como norte las siguientes circunstancias:

    1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

    …Omisis…

    2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión…

    (Negrita y subrayado del Tribunal)

    Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso D.A.P.C.V.. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.), al interpretar la presunción de admisión de hechos (confesión ficta) contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya parte pertinente se dispuso lo siguiente:

    “…Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

    Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

    De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes

    Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

    Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á.), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración.

    Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, lo cual conlleva a declarar la procedencia de la presente denuncia analizada. Así se resuelve. (Negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, a través del cual acogió el anterior criterio establecido por la Sala de Casación Social, al disponer lo siguiente:

    “(…) considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

    En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

    La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negrita y subrayado del Tribunal)

    En relación a lo anterior, producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso, con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos.

    En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

    De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

    Efectuadas las anteriores consideraciones, se impone a este juzgador de instancia revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:

  14. - VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO ES CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el ciudadano W.A.O.R., como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual su reclamación en contra de las Empresas co-demandadas TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), se encuentra ajustada a las previsiones constituciones y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no obstante le corresponderá en todo caso a este Juzgador de Instancia verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en su libelo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: P.C.M., A.S.M. y C.D.L.C.M.B. en contra de S.A. Meneven), a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados. ASÍ SE DECLARA.

  15. - QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado J.R.P., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.

    En este sentido, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto laboral se observa que las Empresas co-demandadas TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), al no haber comparecido a la celebración de la Audiencia Preliminar y no haber contestado la demanda, admitieron tácitamente los hechos invocados por el trabajador accionante ciudadano W.A.O.R. en su libelo de demanda, por lo que las co-demandadas tenían la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fictamente admitidos, y en forma particular la improcedencia del régimen contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional, por cuanto el ex trabajador demandante fundamentó básicamente su pretensión con base a dicho cuerpo normativo; ahora bien, del recorrido y análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, se verificó que solo la parte actora consignó una serie de pruebas documentales, y que la parte accionada no trajo al proceso algún elemento de convicción; no obstante, es de hacer notar que en virtud del principio de la comunidad probatoria, las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que las aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al proceso mismo, de donde se deduce, que la parte que aporte al proceso las pruebas de los hechos, no necesariamente se verá beneficiado con las mismas, ya que es perfectamente viable que dichas pruebas favorezcan a la parte que no las aportó al proceso o dicho de otra manera, que perjudiquen a su aportante o proponente; en tal sentido, de las pruebas valoradas por éste Juzgador se desprende que en el caso de marras el ciudadano W.A.O.R., se encargaba de Supervisar las labores de mantenimiento mecánico (correctivas y preventivas) ejecutadas por los Mecánicos de la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y que se encontraba debidamente facultado por dicha firma de comercio, para el despacho y suministro de herramientas y repuestos mecánicos, tal y como se desprende de las instrumentales rieladas en autos a los folios Nros. 249 al 258 y 261 al 263; verificándose por otra parte que resultó un hecho plenamente admitido por las partes, que en el ejercicio de sus funciones como Supervisor Mecánico se encargaba de: supervisar el servicio y mantenimiento de los vehículos livianos y pesados, así como también el mantenimiento de los equipos o máquinas de los taladros de subsuelo, sustitución del personal, en las áreas de los pozos de subsuelo de Lagunillas pertenecientes a la Empresa PDVSA; y que el último Salario Básico devengado era por la suma de Bs. 53.333,33 diarios equivalentes a Bs. 1.600.000,00 mensuales; por lo que resulta necesario determinar si los hechos que fueron corroborados a través de los medios de prueba consignados y los hechos que fueron admitidos expresamente por las partes pueden ser subsumibles a los supuestos de hecho establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, es decir, si el ciudadano W.A.O.R., reúne las condiciones establecidas en dicho instrumento contractual para resultar beneficiario de sus cláusulas económicas y sociales.

    Al respecto, como bien señala la doctrina, la Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en Cláusulas obligatorias al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al campo subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la Empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración y conforme al mismo artículo, las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 ejusdem.

    En tal sentido, resulta necesario visualizar previamente el contenido de la norma prevista en la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula Nro. 03, referida los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

    Están amparados por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47,50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de Empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

    (Subrayados y negrillas del tribunal)

    Del análisis realizado a la norma transcrita ut-supra, es de observar que la misma excluye dentro de su campo de aplicación a los trabajadores de nómina mayor, es decir, para aquellos trabajadores cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva; y a los trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplado en el artículo 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la noción del empleado de confianza y de dirección se define como una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

    Así mismo, para una mayor inteligencia del caso sometido a consideración, considera necesario éste Juzgador visualizar lo dispuesto en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo para una mayor inteligencia del caso, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 42 L.O.T.: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”

    Artículo 45 L.O.T.: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”

    Tal como se desprende de las disposiciones arriba transcritas, los llamados trabajadores de dirección o “empleados de dirección”, como los denomina nuestra Ley, pertenecen a una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la Empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

    Así mismo, la noción de “empleado de dirección” es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en la toma de lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la Empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los empleados de dirección, estableció en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: A.D.J.P.C.V.. Recuperaciones Venamerica RVA, C.A.) lo siguiente:

    …En este sentido, tenemos que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que ‘se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones’.

    Con respecto a la categorización de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: J.R.F.A. contra IBM de Venezuela, C.A.), señaló lo que a continuación se transcribe:

    La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

    Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

    (Omissis)

    Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

    Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

    Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

    Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

    Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno (…)

    Por otra parte, esta Sala de Casación Social ha establecido en anteriores oportunidades que aquellos trabajadores a los cuales se les atribuya la categoría de dirección pueden ser despedidos sin justa causa…

    (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Igualmente existe la categoría de “trabajador de confianza” que la vigente Ley define como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores. El Dr. R.C. ha afirmado, que en principio, todos los empleados de una empresa o explotación, son de confianza, desde el momento en que ha sido contratado y son mantenidos por el empleador en la prestación de los servicios, y por su parte el Dr. F.V. señala, que la causa fundamental de terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, más allá de la conducta del trabajador, es precisamente la perdida de ese vinculo o relación de confianza.

    A diferencia del caso de los empleados de dirección si podemos encontrar Obreros que puedan se calificados como trabajadores de confianza, aún cuando no sea una figura muy frecuente, como seria el caso de los capataces. Otro aspecto muy importante es que los trabajadores de confianza si se encuentran protegidos por la estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no así los empleados de dirección.

    Conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de dos importantes principios, a saber: 1) El de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono; 2) El de la aplicación de la condición mas beneficiosa, tributario del protector, según el cual, en caso de duda sobre la condición de un trabajador, debe adoptarse por la solución que más le beneficie o favorezca.

    Sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 ha establecido que:

    "La determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: "La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de lo anteriormente expuesto, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien en el caso bajo estudio, se desprende de los mismos dichos expuestos por el trabajador accionante en su libelo de demandada que el mismo afirmó expresamente haber prestado servicios laborales para la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), en calidad de Supervisor Mecánico, encargándose de supervisar el servicio y mantenimiento de los vehículos livianos y pesados, así como también el mantenimiento de los equipos o máquinas de los taladros de subsuelo, sustitución del personal, en las áreas de los pozos de subsuelo de Lagunillas pertenecientes a la Empresa PDVSA; labores estas que a criterio de éste Juzgador implicaban el hecho de que el ciudadano W.A.O.R., supervisaba las actividades ejecutadas por otros trabajadores de la Empresa, ya que, resulta un hecho público y notorio exento de toda prueba, que en la mayoría de los casos los Supervisores son los trabajadores que por sus conocimientos especializados, experiencia en el campo de trabajo y por la confianza que su patrono le tiene depositada, se encargan de vigilar, supervisar y coordinar las labores de otros trabajadores, en aras de preservar los intereses patrimoniales de la Empresa y permitiendo que las labores se realicen conforme a los requerimiento operativos del patrono; con la salvedad, de que existen algunos casos en los cuales el patrono a los fines de evadir ciertas responsabilidades califican ilegalmente a sus trabajadores como Supervisores, cuando en la realidad de los hechos ejecutan labores ordinarias igual al resto de los trabajadores; así mismo, de los medios de pruebas promovidos y evacuados en la oportunidad legal correspondiente, se pudo comprobar que el ciudadano W.A.O.R., se encargaba de Supervisar las labores de mantenimiento mecánico (correctivas y preventivas) ejecutadas por los Mecánicos de la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y que se encontraba debidamente facultado por dicha firma de comercio, para el despacho y suministro de herramientas y repuestos mecánicos, tal y como se desprende de las instrumentales rieladas en autos a los folios Nros. 249 al 258 y 261 al 263; por lo que dichas funciones no se corresponden en modo alguno a las funciones de cargos que se encuentran especificado en el Anexo 1 Lista de Puestos Diario-Tabulador Único de Nomina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera; en consecuencia, se debe establecer que la labor desempeñada por el trabajador demandante se encuentra en una categoría especial de trabajadores que por la labor desempeñada, y las funciones inherentes con el cargo, son distintas a la de los trabajadores ordinarios de la industria Petrolera lo cual lo sitúan dentro de los trabajadores que se encuentran establecidos en el articulo 45 de la ley Orgánica del Trabajo calificados como trabajador de dirección; así mismo, de actas se desprende la aplicación de ciertas condiciones más beneficiosas al trabajador, de las cuales una de ellas (la más evidente) era el salario, por cuanto para la fecha en que finalizó su relación de trabajo el día 27 de mayo de 2007, devengaba un Salario Básico diario de Bs. 53.333,33 equivalentes a Bs. 1.600.000,00 mensuales, y para esa misma fecha la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007 (vigente hasta el mes de octubre del año 2007) establecía la suma de Bs. 32.372,60 como el Salario Básico diario más alto, cancelado a los Mecánicos de Instrumentos, categoría A; por lo que tales funciones y los beneficios percibidos permiten concluir que el ciudadano W.A.O.R., mientras mantuvo relación laboral con la demandada obtuvo beneficios por encima de los obreros o nomina diaria que se encuentran registrados el anexo 1 de Lista de Puestos Diario-Tabulador Único de Nomina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera, en este sentido resulta forzoso concluir y salvo mejor criterio, que el trabajador demandante ciudadano W.A.O.R., no es acreedor de los beneficios que se encuentran establecidos en la Convención Colectiva Petrolera por ser un trabajador de nómina mayor dentro de la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), en virtud de los beneficios laborales de su contrato individual de trabajo ya que las mismas son excluyentes y que el marco normativo aplicable al actor demandante, el cual consistía en virtud de la relación laboral que lo unió con la empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, resultando improcedente por vía de consecuencia los conceptos reclamador en base al cobro de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA y EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO, todos ellos derivados de la errónea aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera; por lo que el pago de la Antigüedad se efectuara conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la ley sustantiva laboral, tomando en consideración el Salario Integral devengado en cada mes de acumulamiento, previa determinación de las Alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que el ciudadano W.A.O.R., alegó en su libelo de demanda que en fecha 15 de diciembre de 2006 inició una relación laboral, personal, directa e ininterrumpida al servicio de la co-demandada principal, dicha fecha de inicio fue reconocida tácitamente por la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), en virtud de no haber acudido a la prolongación de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, no obstante, al continuarse con la lectura y análisis del escrito libelar que hoy nos ocupa se pudo observar que el mismo ex trabajador accionante al momento de efectuar el cálculo de sus prestaciones sociales señaló que su fecha de ingreso fue el día 27 de mayo de 2006; circunstancias estas de las cuales se evidencia una gran clara y grave contradicción entre los argumentos de hecho aducidos por el mismo ex trabajador accionante; lo cual, a criterio de este sentenciador debió haber sido aclarado o subsanado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente a través de la figura del despacho saneador prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no ocurrió.

    En este sentido, resulta evidente que los hechos aducidos por el ciudadano W.A.O.R. y reconocidos tácitamente por la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, no resultan útiles para la solución de la presente controversia laboral, toda vez que, si bien es cierto existe una admisión de hecho derivados de la consecuencia jurídica que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la conducta contumaz de incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que dicha admisión no se debe traducir en una afirmación de hechos alegados que se evidencian contradictorios, oscuros, dudosos, absurdos o imposibles; por lo que a criterio de este Juzgador, en modo alguno puede tenerse como cierto y admitido un hecho que la misma parte demandante contradice, o bien lo plantea de forma ambigua, o bien argumenta un hecho imposible, por lo que el órgano jurisdiccional no puede ni debe tomar una conducta pasiva y dar por cierto y admitido dichos hechos, toda vez que se estaría resolviendo la causa y emitiendo un pronunciamiento en base a hechos inciertos o dudosos, contrariando de esta manera la majestad de la justicia y la seguridad jurídica que debe emanar de las decisiones judiciales, en cuando a los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión tomada, faltando de esa forma al deber que tienen los juzgadores laborales de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, conforme lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; debiendo en estos casos, verificar mediante el acervo probatorio, el verdadero hecho que coadyuve a la solución de la causa. En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este administrador de justicia descender al registro y análisis de las actas que integran el presente asunto, a los fines de establecer la fecha cierta de inició de la relación de trabajo bajo análisis.

    Así pues, del registro y análisis efectuado a los medios de pruebas promovidos por las partes, y en forma especial de los Recibos de Pago de Salarios insertos en autos a los folios Nros. 235 al 241, valorados como plena prueba por escrito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77, 82 y 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, adminiculado a la declaración efectuada por la parte demandante y su apoderada judicial (ver video minuto 06, segundo 24 al minuto 07, segundo 06), se pudo evidenciar que el ciudadano W.A.O.R., le comenzó a prestar servicios laborales a la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), en fecha 27 de mayo de 2006; de lo cual se coligue con suma claridad que en el caso bajo análisis la relación de trabajo que hoy nos ocupa, no se inició en fecha 15 de diciembre de 2006, sino el día 27 de mayo de 2006, correspondiéndole en consecuencia un tiempo de servicio total de UN (01) año, comprendido desde el 27 de mayo de 2006 hasta el 27 de mayo de 2007 (reconocida tácitamente por la parte demandada como consecuencia de la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo), y que deberán ser tomados en consideración al momento de efectuar el cálculo de las posibles acreencias laborales adeudadas al ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, de los alegatos expuestos por el ciudadano W.A.O.R. en su escrito libelar, este Tribunal de Juicio pudo verificar que el mismo adujo un Salario Integral diario de Bs. 71.114,36 conformado por el Salario Normal diario de Bs. 53.333,33, la Alícuota diaria de Utilidades de Bs. 17.114,36, y la Alícuota diaria de Bono Vacacional de Bs. 5.037,03; el cual como fuera establecido previamente quedó reconocido tácitamente por la Empresa co-demandada principal TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), al no haber contestado la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; sin embargo, luego de haberse efectuado un análisis minucioso y detallado a los fundamentos de hecho y de derecho utilizados por la reclamante para la determinación de los conceptos que componen su Salario Integral, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que los mismos no se ajustan a la realidad de los hechos ni a las previsiones legales y contractuales que regulan la materia, razón por la cual se considera necesario proceder en derecho a recalcular el Salario Integral correspondiente al ciudadano W.A.O.R., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; en tal sentido, se debe observar que la Ley Orgánica del Trabajo no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

     Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

     Participación en las utilidades.

     Bono Vacacional.

     Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

     Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    En atención a las consideraciones antes expuestas y una vez descendido al registro y análisis de los medios probatorios evacuados en el caso de marras, no se evidenció que el ciudadano W.A.O.R. haya devengado Comisiones, Primas, Gratificaciones, Sobresueldos, etc., que deban ser tomadas en cuenta para la conformación de su Salario Integral; razón por la cual, solo resulta procedente en derecho adicionar a su Salario Normal diario de Bs. 53.333,33 las Alícuotas diarias por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, calculados de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dado que, si bien es cierto que el demandante se encontraba excluido de dicho régimen contractual por haber formado parte de la Nómina Mayor de la demandada, no es menos cierto que sus beneficios laborales en modo alguno podían ser inferiores a los otorgados por el instrumento contractual de la Industria Petrolera, a sus trabajadores de las nóminas diaria y mensual menor; y al tomarse en consideración el tiempo de servicio acumulado por el ex trabajador accionante de UN (01) año, se obtienen las siguientes Alícuotas diarias:

     Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 50 días de Salario Básico otorgados por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 53.333,33, resulta la cantidad de Bs. 2.666.666,50 que al ser dividido entre los 12 meses laborados, resulta la cantidad de Bs. 222.222,20 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 7.407,40, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

     Alícuota de Utilidades: 40 días (120 días equivalente al 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo [cancelados por uso y costumbre en la Industria Petroquímica] / 12 meses = 10 días X 04 meses completos laborados desde el mes de enero hasta el mes de mayo = 40 días) X Salario Normal diario de Bs. 53.333,33 = Bs. 2.133.333,20, que al ser dividido entre los mismo 04 meses = Bs. 533.333,33 y luego entre los 30 días del mes = Bs. 17.777,77, como alícuota por concepto de Utilidades.

    En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, este Juzgador debe declarar que el ciudadano W.A.O.R. devengó un Salario Integral diario de Bs. 78.518,50 (Salario Normal diario de Bs. 53.333,33+ Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7.407,40 + Alícuota de Utilidades Bs. 17.777,77), y que deberá ser tomado en consideración por este Juzgador de Instancia al momento de efectuar el cálculo de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al resto de los hechos aducidos por el ciudadano W.A.O.R. en su escrito libelar, este Tribunal de Juicio luego de haber descendido al análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudo verificar que las Empresas co-demandadas TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), hayan traído a las actas, medio probatorio alguno capaces de contradecirlos y enervarlos, es decir, no dieron cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en este caso en particular se debe declarar forzosamente que las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA) nada probaron que le favoreciera, es decir, no lograron producir en actas la contraprueba de la confesión asumida por ella; razones estas por las cuales quedaron firmes los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito libelar, a saber: que le prestaba servicios laborales como Supervisor Mecánico, las cuales consistían en supervisar el servicio y mantenimiento de los vehículos livianos y pesados, así como también el mantenimiento de los equipos o máquinas de los taladros de subsuelo, sustitución del personal, en las áreas de los pozos de subsuelo de lagunillas pertenecientes a la Empresa PDVSA; que en fecha 27 de mayo de 2007, fue despedido sin causa justificada por su jefe inmediato superior ciudadana L.M., en su condición de Presidenta; que sea una Contratista al servicio de la Industria Petrolera Nacional, y que por tanto deba aplicar a sus trabajadores los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera; que la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), forma parte de un Grupo Económico o de Empresas junto a la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), por cuanto tienen accionistas con poder decisorio comunes y además las Juntas Administradoras (Directiva) está conformada en proporción por una misma persona; todo ello aunado a que de los medios de pruebas promovidos por las partes y valorados previamente por este sentenciador, se pudo verificar que ciertamente el ciudadano W.A.O.R., le prestó servicios laborales a la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), desde el 27 de mayo de 2006, desempeñando el cargo de Supervisor Mecánico; que las Empresas TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), se encuentran inscritas al Programa de Empresas de Producción Social (EPS) de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; y que ciertamente las Empresas TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), poseen un accionista en común con poder decisorio, a saber, la ciudadana L.M.M. propietaria de UN MILLÓN (1.000.000) de acciones de la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), equivalentes al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su Capital Social, y propietaria de UN MILLÓN CINCUENTA MIL (1.050.000) acciones de la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), equivalentes al SETENTA POR CIENTO (70%) de su Capital Social; con lo cual se patentizan aún más la veracidad de los hechos alegados por el ciudadano W.A.O.R., en su libelo de demanda, y que fueron reconocidos tácitamente por las firmas de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA); concluyendo de igual forma que entre ambas empresas existe una Unidad Económica conforme a lo establecido en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en caso de que la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), no pueda cumplir con sus propios bienes los derechos laborales reclamados en la presente causa, los mismos deberán ser honrados por la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA). ASÍ SE DECIDE.-

    Al haber quedado establecido que ciertamente las firmas de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y MEDICION Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), forman parte de un Grupo Económico o de Empresas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se ratifica el hecho que no era necesario que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución citará a todos sus componentes, en virtud de que el supuesto requerido para ello se dio con la única notificación practicada en autos, de acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 03 de fecha 14 de mayo de 2004, acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso C.R.E.R.V.. Grupo Corporativo E.G., integrado por Maral Joyeros, C.A., Maral Sambil, C.A., Y Distribuidora Argenta, C.A.).

    En este orden de ideas, a los fines de verificar la pertinencia jurídica de la pretensión incoada por el ciudadano W.A.O.R., surge para éste Juzgador de Instancia la obligación de verificar que los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de la ley guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada; en tal sentido, en cuanto al reclamo efectuado en base al cobro de Preaviso, el cual puede ser entendido como el anuncio anticipado que uno de los sujetos de la relación de trabajo hace al otro, de su voluntad de poner fin a dicha relación; mediante el preaviso, la parte interesada pone plazo fijo al momento de terminación de una relación de trabajo pactada por tiempo indefinido; como obligación del patrono, el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa; en consecuencia, al constatarse de autos que el ex trabajador demandante era un trabajador de dirección de la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), en virtud del cargo, las funciones y los beneficios económicos percibidos durante su relación de trabajo; es por lo que se encontraba excluido del derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto resultaba acreedor del Preaviso por él reclamado, conforme a lo establecido en los artículos 104 y 106 del mismo texto legal; y al haberse determinado que el ciudadano W.A.O.R. prestó servicios personales para la co-demandada principal desde el 27 de mayo de 2006 hasta el 27 de mayo de 2007, acumulando un tiempo de servicio total de UN (01) año, es por lo que al ex trabajador demandante le corresponde en derecho el pago de Preaviso a razón de TREINTA (30) días que al ser calculados con base al Salario Normal demostrado de Bs. 53.333,33, se traduce en la suma total de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.599.999,90), que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.599,99), y que deberán ser cancelados por la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y solidariamente por la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA); toda vez que de autos no quedó demostrado que el ciudadano W.A.O.R. haya sido Preavisado conforme a los parámetros establecidos en el texto sustantivo laboral, ni mucho menos que haya logrado demostrar su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    En tal sentido, con respecto al reclamo formulado en base al cobro de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo, otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; en tal sentido, al haberse determinado que el ciudadano W.A.O.R. prestó servicios personales para la co-demandada principal desde el 27 de mayo de 2006 hasta el 27 de mayo de 2007, acumulando un tiempo de servicio total de UN (01) año, es por lo que al ex trabajador demandante le corresponde en derecho el pago de Antigüedad a razón de CUARENTA Y CINCO (45) días, que al ser calculados con base al Salario Integral demostrado de Bs. 78.518,50, se traduce en la suma total de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.533.332,50), que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.533,33), y que deberán ser cancelados por la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA) y solidariamente por la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), al ciudadano W.A.O.R.. ASÍ SE DECIDE.-

    Dentro de este marco, continuando con la lectura y estudio efectuado al libelo de demanda presentado por el ciudadano W.A.O.R., este Juzgador de Instancia pudo observar su reclamo formulado en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido; y a los fines de verificar su procedencia en derecho, se debe visualizar previamente el contenido de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 219 L.O.T.: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (OMISSIS)

    Artículo 223 L.O.T.: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute de equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios… (OMISIS)

    Las disposiciones supra transcrita, recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; debiéndose señalar que los límites mínimos establecidos en dichas disposiciones han sido notablemente mejoradas por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha en que se generaron los conceptos bajo análisis, es decir, en base a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, en los términos siguientes:

    CLÁUSULA 8 - VACACIONES:

    A) VACACIONES ANUALES:

    La Empresa conviene en conceder a sus Trabajadores vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remunerados a Salario Normal de acuerdo a la definición del Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el Trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo.

    (OMISSIS)

    B). AYUDA PARA VACACIONES:

    La Empresa conviene en entregar al trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, el equivalente a cincuenta (50) días de Salario Básico. (…) Queda entendido por las Partes, que la ayuda para vacaciones aquí establecida, incluye el bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido, al tratarse de derechos garantizados legal y contractualmente al ciudadano W.A.O.R., dado que, si bien es cierto que se encontraba excluido de dicho régimen contractual por haber formado parte de la Nómina Mayor de la demandada, no es menos cierto que sus beneficios laborales en modo alguno podían ser inferiores a los otorgados por la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, a sus trabajadores de las nóminas diaria y mensual menor; y al no desprenderse de autos que la demandada haya demostrado su pago liberatorio, es por lo que este Juzgador de instancia declara la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional, a razón de OCHENTA Y CUATRO (84) días (34 días de Vacaciones + 50 días de Bono Vacacional según lo establecido en la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2005-2007 = 84 días), que al ser multiplicados con base al base al último Salario Básico y Normal diario devengado por el ciudadano W.A.O.R., de Bs. 53.333,33, se obtiene la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.479.999,72), que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.479,99), y que deberán ser cancelados por la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y solidariamente por la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), al ciudadano W.A.O.R.. ASÍ SE DECIDE.-

    En relación a la cantidad demandada por concepto de Utilidades sobre Vacaciones Vencidas, quien aquí decide, debe aclarar que las Utilidades o Participación en los beneficios de la Empresa, es un concepto que se otorga no sobre lo devengado o dejado de cancelar por el trabajador, sino conforme a los beneficios líquidos obtenidos por la patronal durante su ejercicio económico; por lo que en todo caso las personas jurídicas con fines de lucro deben cancelar a sus empleados un límite mínimo de QUINCE (15) días y hasta un límite máximo de CUATRO (04) meses, tomando en consideración para el ello el número de trabajadores de la Empresa; ahora bien, en el sector petrolero existe una costumbre convertida en derecho que a los trabajadores se les cancele el 33,33% de todo lo devengado en el año, lo cual no es más que el límite máximo de días antes señalado, es decir CUATRO (04) meses o CIENTO (120) días de Salario Normal, en el cual no se incluye los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, según la definición establecida en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este sentenciador de instancia declara la improcedencia en derecho del concepto in comento. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto al petitum formulado por el ciudadano W.A.O.R. en base al cobro de Utilidades Fraccionadas, se debe traer a colación que conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; en consecuencia, al verificarse de autos que la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, se encontraba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, debiendo cancelar anualmente el límite máximo de 120 días (equivalentes al 33,33 de lo devengado por el ex trabajador) cancelado por las contratistas petroleras por uso y costumbre, según lo dispuesto en el numeral 9 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; resultando procedente el pago de 40 días (120 días equivalente al 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo [cancelados por uso y costumbre en la Industria Petroquímica] / 12 meses = 10 días X 04 meses completos laborados desde el mes de enero hasta el mes de mayo = 40 días) que al ser multiplicadas por el Salario Normal diario de Bs. 53.333,33, se obtiene la suma de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.133.333,20), que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.133,33), que se declaran procedentes por esta reclamación, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, de los alegatos expuestos por el ex trabajador accionante en su escrito libelar se pudo verificar que el mismo reclamó la suma de Bs. 9.599.999,40 por concepto de Horas Extras no Canceladas, en virtud de haberse encontrado a un horario de trabajo comprendido desde las 06:00 a.m., hasta las 06:00 p.m., equivalentes a DOCE (12) horas diarias de trabajo, sin días de descanso; al respecto, se debe hacer notar que la parte co-demandada principal TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), admitió tácitamente el horario y la jornada de trabajo aducida por el ciudadano W.A.O.R., en virtud de no haber hecho acto de presencia a la apertura de de la Audiencia Preliminar, y en aplicación de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resultando necesario destacar que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria; tal y como fuera establecido en Sentencia Nro. 0722 de fecha 01 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: G.E. Salas contra Justiss Drilling De Venezuela, S.A.).

    Sin embargo, en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no haber asistido a la prolongación de la Audiencia Preliminar y no haber contestado la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es la admisión de los hechos libelados, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: J.V.V.V.. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.); por lo que debe tenerse como admitido el trabajo realizado fuera de la jornada ordinaria de trabajo; pero por cuanto en el caso de marras quedó establecido en forma previa que el ciudadano W.A.O.R., desempeñó un cargo de dirección durante su relación de trabajo, el mismo se encontraba incluido en el régimen de excepciones establecido en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, estaba sometido a un horario de trabajo diario de ONCE (11) horas de trabajo diarias; razón por la cual se hizo acreedor solamente al pago de UNA (01) Horas Extra diaria (06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. = 12 horas diarias de trabajo – 11 horas como límite máximo = 01 hora extra), que al ser multiplicadas por los SIETE (07) días laborados semanalmente se traduce en SIETE (07) Horas Extras Semanales, y que al ser multiplicadas a su vez por las CINCUENTA Y DOS (52) semanas efectivamente laboradas desde el 27 de mayo de 2006 hasta el 27 de mayo de 2007, obtenemos TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO (364) Horas Extras Diurnas, que debieron haber sido canceladas por la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), al ex trabajador demandante ciudadano W.A.O.R.; y al no desprenderse de autos su pago liberatorio es por lo que este Tribunal de Instancia declara procedente el pago de las TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO (364) Horas Extras Diurnas previamente discriminadas, que al multiplicarse por la suma de Bs. 9.357,57 (Salario Básico diario Bs. 53.333,33 / 11 horas de la jornada ordinaria según el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4.848,48 X 93% de recargo según lo dispuesto en el literal a de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 = Bs. 4.509,09 + Valor Hora Ordinaria Bs. 4.848,48 = Bs. 9.357,57) se obtiene la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.406.155,48), que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma TRES MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.406,15); que este juzgador de instancia declara procedente en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, en cuanto a la suma reclamada por concepto de Fideicomiso, es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Ahora bien, al no haberse constatarse de autos que la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), le haya cancelado al ciudadano W.A.O.R., cantidad alguna por concepto de Antigüedad, mucho menos aún cumplió con su obligación de cancelar los Intereses generados sobre dichas cantidades de dinero, dado que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que este Tribunal de Juicio declara su procedencia en derecho, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva) calculados con base al Salario Integral determinado en la presente decisión, por lo que al aplicar las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo (obtenidas a través de la dirección electrónica http://www.bcv.gov.ve/); resulta la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 188.637,42), que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 188,63) tal y como se observa en el siguiente cuadro explicativo:

    Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum. Interés

    Jun-06 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00

    Jul-06 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00

    Ago-06 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00

    Sep-06 78.518,50 5 392.592,50 392.592,50 12,32% 4.030,62 4.030,62

    Oct-06 78.518,50 5 392.592,50 785.185,00 12,46% 8.152,84 12.183,45

    Nov-06 78.518,50 5 392.592,50 1.177.777,50 12,63% 12.396,11 24.579,56

    Dic-06 78.518,50 5 392.592,50 1.570.370,00 12,64% 16.541,23 41.120,79

    Ene-07 78.518,50 5 392.592,50 1.962.962,50 12,92% 21.134,56 62.255,36

    Feb-07 78.518,50 5 392.592,50 2.355.555,00 12,82% 25.165,18 87.420,53

    Mar-07 78.518,50 5 392.592,50 2.748.147,50 12,53% 28.695,24 116.115,78

    Abr-07 78.518,50 5 392.592,50 3.140.740,00 13,05% 34.155,55 150.271,32

    May-07 78.518,50 5 392.592,50 3.533.332,50 13,03% 38.366,10 188.637,42

    Seguidamente, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador actor en base al cobro de Cesta Ticket; se debe hacer notar que este beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004; ahora bien, por cuanto de autos la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), reconoció tácitamente adeudar el pago de este concepto durante el período comprendido desde el 01 de noviembre de 2006 al 27 de mayo de 2007, en virtud de no haber comparecido a la prolongación de la Audiencia Preliminar y por no haber contestado la demanda oportunamente, aunado a que no demostró el pago liberatorio del concepto bajo análisis correspondiente al periodo reclamado, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador de instancia declara que al ciudadano W.A.O.R. ciertamente se le adeuda el pago de 208 Cesta Tickets que al ser multiplicados por la suma de Bs. 9.408,00 (monto alegado por la parte demandante y que fue reconocido por las partes co-demandadas), resulta la suma total de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.956.864,00), que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.956,86), que deberán ser cancelados por la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA) y solidariamente por la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA). ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.298,28), que deberán ser cancelados por la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A., y solidariamente por la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), como Unidad Económica, al ciudadano W.A.O.R. por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por los conceptos de Antigüedad y Fideicomiso equivalente a la suma de TRES MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.721,96); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 27 de mayo de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Preaviso, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Utilidades Fraccionadas, Horas Extras Diurnas y Cesta Tickets equivalentes a la suma de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.576,32), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA) como miembro del Grupo de Empresa, ocurrida el día 11 de agosto de 2008 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 101 y 102) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), o la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Preaviso, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Utilidades Fraccionadas, Horas Extras Diurnas y Cesta Tickets equivalentes a la suma de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.576,32), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.721,96) por concepto de Antigüedad y Fideicomiso; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 27 de mayo de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada recientemente por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Xport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    1

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara HOMOLOGADO el desistimiento del proceso interpuesto por el ciudadano W.A.O.R. sólo en lo que respecta a la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, impartiéndosele el carácter de Cosa Juzgada; y en consecuencia TERMINADO el presente proceso sólo en lo que respecta a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.; declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano W.A.O.R., en contra de la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y solidariamente en contra de la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.298,28), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VIII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGA el desistimiento del proceso interpuesto por el ciudadano W.A.O.R. sólo en lo que respecta a la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, impartiéndosele el carácter de Cosa Juzgada.

SEGUNDO

Se declara TERMINADO el presente proceso sólo en lo que respecta a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano W.A.O.R., en contra de la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y solidariamente en contra de la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CUARTO

Se ordena a la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y solidariamente a la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), pagar al ciudadano W.A.O.R., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

QUINTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SÉPTIMO

No se condena en costas al ciudadano W.A.O.R., con respecto al desistimiento del proceso interpuesto en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

OCTAVO

No se condena en costas respecto al proceso interpuesto por el ciudadano W.A.O.R. en contra de las firmas de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA) y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), por no haber sido vencidas totalmente ninguna de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DÉCIMO

No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiocho (28) días del mes de A.d.D.M.N. (2009). Siendo las 10:28 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:28 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2007-000565

JDPB/mc.

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