Decisión nº PJ0022009000051 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Treinta (30) de M.d.D.M.N. (2009)

198º y 150º

Se inició la presente causa por libelo de demanda y escrito de reforma interpuestos en fecha 10 de agosto de 2007 y 12 de mayo de 2008, respectivamente, por el ciudadano L.J.Q.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.175.587, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representada por los abogados en ejercicio Z.J.C. y D.D.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.847 y 120.251, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el Nro. 97, Tomo 1-A, de fecha 07 de junio de 1985, domiciliada en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, sin representación judicial acreditada en autos; y en forma solidaria en contra de las Empresas MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 1976, anotada bajo el Nro. 26, Tomo 7-A de los libros respectivos, domiciliada en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio J.E.F.V., J.L.T.A. y J.A.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.525, 89.855 y 114.719, respectivamente, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 14-A Sgdo., con domicilio principal en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, y con sucursal en el Edificio Miranda frente a Makro, del Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ALBERIC HERNÁNDEZ, BELIUSKA CHIQUINQUIRÁ G.L., L.M.O., C.L.P., R.D.G.R., S.R.F., M.A.F.S., I.C.S.P., M.C., M.B. y J.L.R.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.094, 79.857, 96.069, 95.949, 66.464, 70.681, 121.016, 121.895, 124.761, 89.035 y 16.520, respectivamente; en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, las cuales fueron admitidas en fecha 13 de agosto de 2007 y 13 de mayo de 2008, respectivamente, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano L.J.Q.N. alegó tanto en su libelo de demanda original como en su escrito de reforma que en fecha 16 de febrero de 2007 inició una relación laboral, personal, directa e ininterrumpida al servicio de la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), desempeñando labores como Mecánico, las cuales consistían en realizar el servicio y mantenimiento a los equipos livianos y pesados, armar y reparar los motores de los hoyst, reparar las máquinas de soviadura y hacerles el servicio y mantenimiento adecuado en el área operativa de los pozos de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, en los campos de Lagunillas; laborando en un horario comprendido de DOS (02) guardias de 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., y de 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., en un sistema denominado 5 X 2, es decir, laboraba CINCO (05) días y descansaba DOS (02) días, ni siquiera reconocidas Horas Extras como parte del Salario Normal, realizando dichas labores en beneficio directo de la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, donde esta tiene sus operaciones, devengando un Salario diario Básico de Bs. 40.000,00. Argumentó que en fecha 31 de mayo de 2007, fue despedido sin causa justificada por su jefe inmediato superior ciudadana L.M., en su condición de Presidenta de la mencionada Empresa, en el momento cuando consultó por el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y Contratación Colectiva Petrolera vigente, en la oficina principal de la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), se han negado rotundamente a reconocer el derecho exigido, pues ella le dijo que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, no le había cancelado el dinero adeudado por el contrato que estas dos Empresas mantenían por lo que no le podía cancelar sus prestaciones sociales por no tener dinero la Empresa en el momento, y que a lo mejor ni siquiera le cancelarían su dinero; una vez agotada la vía extrajudicial sin haber podido lograr algún acuerdo amistoso satisfactorio con la referida Empresa en el reconocimiento y pago de los derechos exigidos, ya que la parte patronal persiste en la idea de no pagar lo que corresponde por Ley, es por ello acudo ante su competente autoridad para demandar a la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), para que convenga en pagar o a ello sea condenada por este Tribunal al pago de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. Demandó en forma solidaria a la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), que aún cuando no fue su patrono directo, la demandada principal y está ultima se constituyen en un Grupo Económico o de Empresas, por cuanto de los Registros de Comercio y del Acta de Asamblea Extraordinaria de las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), se constata que hay accionista con poder decisorio comunes, además las Juntas Administradoras (Directiva) de la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), está conformada en proporción, por una misma persona que es la accionista mayoritaria de la compañía MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA). Para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales adujo un Salario Normal diario de Bs. 40.000,00 y un Salario Integral diario de Bs. 73.798,84 conformado por el Salario Normal o Promedio de Bs. 40.000,00 más la Alícuota de Utilidades de Bs. 11.427,42 (Salario mensual de Bs. 1.200.000,00 X 03 meses y 15 días = Bs. 3.600.000,00 X 33,33% = Bs. 1.199.880,00 / 105 días), la Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 3.771,42 (Salario Normal diario de Bs. 40.000,00 X 9,9 días = Bs. 396.000,00 / 105 días) y la Incidencia de las Horas Extras por la suma de Bs. 18.600,00 (Salario Básico diario de Bs. 40.000,00 / 08 horas = Bs. 5.000,00 X 93% = Bs. 4.650,00 valor hora extra diurna X 04 hora extras diurnas diarias). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1). PREAVISO: 15 días X Salario Normal diario de Bs. 40.000,00 = Bs. 600.000,00. 2). ANTIGÜEDAD LEGAL: 15 días X Salario Integral diario de Bs. 73.798,84 = Bs. 1.106.982,60. 3). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 7,5 días X Salario Integral diario de Bs. 73.798,84 = Bs. 553.491,30. 4). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 7,5 días X Salario Integral diario de Bs. 73.798,84 = Bs. 553.491,30. 5). VACACIONES FRACCIONADAS: 9,9 días X Salario Normal diario de Bs. 40.000,00 = Bs. 396.000,00. 6). BONO VACACIONAL FRACCIONADO VENCIDO: 14,20 días X Salario Básico diario de Bs. 40.000,00 = Bs. 568.000,00. 7). UTILIDADES VACACIONES VENCIDAS: Bs. 964.000,00 X 33,33% = Bs. 321.301,20. 8). UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 3.600.000,00 X 33,33% = Bs. 1.199.880,00. 9). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA: 68 días X Bs. 4.000,00 diarios = Bs. 272.000,00. 10). HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: Horas Extras Diurnas: Salario Básico diario de Bs. 40.000,00 / 8 horas = Bs. 5.000,00 X 93% = Bs. 4.650,00 valor hora extra diurnas X 4 horas extras diurna diaria X 5 días de jornada semanal = 20 horas X 7 semanas de tiempo de servicio prestado = 140 horas extras diurnas X Bs. 4.650,00 = Bs. 651.000,00 en Horas Extras diurna no canceladas; Horas Extras Nocturnas: Salario Básico diario de Bs. 40.000,00 / 8 horas = Bs. 5.000,00 X 93% = Bs. 4.650,00 X 50% = Bs. 6.975,00 valor hora extra nocturna X 2 horas extras nocturna diaria = 10 horas semanales X 7 semanas de tiempo de servicio prestado = 140 horas extras nocturnas X Bs. 6.975,00 = Bs. 976.500,00 en horas extras nocturnas no canceladas; para un total de Horas Extras no canceladas de Bs. 1.627.500,00. 11). EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO: 01 día de Salario Normal = Bs. 40.000,00. 12). FIDEICOMISO: La tasa promedio de 20% sobre el monto de Antigüedad de Bs. 1.106.982,60 = Bs. 221.396,52. 13). CESTA TICKET NO CANCELADO: 70 días X Bs. 9.408,00 = Bs. 658.560,00. Todos los conceptos antes determinados en traducen en la cantidad total de OCHO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.118.602,92), que a su decir deben ser cancelados por la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y en forma solidaria por las sociedades mercantiles MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA) y PDVSA PETRÓLEO Y GAS. Alegó que la responsabilidad solidaridad de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, se fundamenta en: a). El contrato entre las Empresas y la actividad de su patrono inherente a la industria petrolera, y b). En la aplicación de los beneficios contemplados en el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera a los trabajadores de las empresas contratistas; la aplicación de estos beneficios, con base al supuesto del artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de la conexión o inherencia entre las Empresas relacionadas por la actividad de la contratista como consecuencia de la labor de la industria petrolera (situación no discutida), requiere como condición sine que non, que la Empresa Petrolera contrate, se haya servido, aunque sea indirectamente, de la labor realizada por el trabajador de la contratista que reclama tales beneficios; que para el caso que nos ocupa, además de la normativa contenida en nuestra legislación laboral, existen disposiciones contempladas en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, más específicamente en la Cláusula 69, la cual prevé que las Empresas contratadas por compañía petroleras venezolanas para la realización de actividades inherentes a la industria, están obligadas a pagar los mismos beneficios legales y contractuales que la compañía contratante concede a sus propios trabajadores; igualmente establece la referida Cláusula que la contratante es solidariamente responsables ante los trabajadores de la contratista, de todos los beneficios que le correspondan con ocasión de la aplicación del Convenio Colectivo, siempre y cuando este le sea aplicable; que dichas reflexiones adquieren pleno asidero, conforme al principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el solo hecho de que se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono o por la calificación que se le diere al puesto de trabajador o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición. Solicitó que se tome en cuenta lo contemplado en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concerniente a la indexación salarial, debido a la fuerte inestabilidad económica imperante actualmente; dejando a salvo los derechos derivados de los intereses devengados por la suma reclamada, así como lo concerniente a la indexación monetaria como consecuencia de la inflación, el pago de las costas y costos procesales y los honorarios profesionales, los cuales estima en el 30% del valor de la demanda en caso de tener que someterse a un juicio y el 20% si es convenido en fase conciliatoria.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA

CO-DEMANDADA PRINCIPAL Y SOLIDARIA

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, se observó que la Empresa co-demandada principal TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y co-demandada solidaria MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), no contestaron la demanda incoada en su contra por el ciudadano L.J.Q.N., dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, dentro de los CINCO (05) hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar (folio Nro. 333), toda vez, que finalizada la misma en fecha 16 de enero de 2009 (folios Nros. 122 al 124 de la Pieza Principal Nro. 01), el escrito de litis contestación debía ser consignado dentro del lapso comprendido desde el 19 de enero de 2009 al 23 de enero de 2009, y al no haberse dado cumplimiento a unas de las cargas fundamentales del nuevo proceso laboral, es por lo que conforme a lo establecido en el mencionado artículo 135 del texto adjetivo laboral, se presume la admisión de los hechos alegados por el ciudadano L.J.Q.N. en su libelo de demanda, tales como: que en fecha 16 de febrero del año 2007, comenzó a prestarles servicios laborales como Mecánico, las cuales consistían en realizar el servicio y mantenimiento a los equipos livianos y pesados, armar y reparar los motores de los hoyst, reparar las máquinas de soviadura y hacerles el servicio y mantenimiento adecuado; laborando en un horario comprendido de DOS (02) guardias de 07:00 a.m., hasta las 07:00 p.m., y de 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., en un sistema denominado 5 X 2, es decir, laboraba 5 días y descansaba 2 días; que en fecha 31 de mayo del 2007, fue despedido sin causa justificada por su jefe inmediato superior ciudadana L.M., en su condición de Presidenta; que hubiese acumulando un tiempo de servicio de TRES (03) meses y QUINCE (15) días; que resulte acreedor de los mismos beneficios legales y contractuales que la Industria Petrolera le concede a sus propios trabajadores; que hubiese devengado un Salario Básico diario de Bs. 40.000,00, un Salario Normal diario de Bs. 40.000,00 y un Salario Integral diario de Bs. 73.798,84; y que la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), forme parte de un Grupo Económico o de Empresas junto a la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), por cuanto tienen accionistas con poder decisorio comunes y además las Juntas Administradoras (Directiva) está conformada en proporción por una misma persona; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalarse que según doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, decisión Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA

CO-DEMANDADA SOLIDARIA

De las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, este Juzgador de Instancia pudo verificar que la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de apertura de la Audiencia Preliminar llevado a cabo en fecha 23 de septiembre de 2008 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 103 al 105 de la Pieza Principal Nro. 01), no obstante, por cuanto ésta ostenta el carácter de Empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha establecido igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (entre ellos la Sentencia Nro. 0914 de fecha 25 de junio de 2008, en el juicio incoado por N.O.R. contra Pdvsa Petróleo y Gas, S.A.), por lo que en contra de la misma no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia Preliminar, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la confesión de los hechos planteados por la parte demandante, es decir, se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en virtud de que la parte aquí demandada es una Empresa del Estado Venezolano con una participación accionaría del cien por ciento (100%), por lo que resulta necesario transcribir a continuación el contenido de la norma adjetiva ut supra mencionada para una mayor comprensión del caso:

Artículo 12 L.O.P.T.: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”

De lo antes expuesto, se deduce que la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales que contemplan las leyes especiales, operan en beneficio de aquellas entidades, públicas o privadas, que sean demandadas en juicio laboral por sus trabajadores, siempre que “se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República”, es decir, cuando estén en peligro sus derechos, bienes o intereses, sea porque el erario público es propietario de acciones en la empresa mayoritariamente de capital privado, sea porque son de la República los bienes embargados preventiva o ejecutiva, sea, en fin, porque la sentencia de cosa juzgada pudiera afectar los derechos de la República, lo cual está fundada en un interés patrimonial actual de quien se vería afectado por el fallo. En consecuencia, este Juzgador de Instancia, en aplicación de dicho mandato legal debe forzosamente acatar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en su artículo 6, el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje, por lo que en el presente caso en principio se debería tenerse por contradicha la pretensión aducida por el ciudadano L.J.Q.N., relativo al cobro de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud del privilegio procesal ostentado.

Sin embargo, se observa de actas que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, concedió a la co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., el lapso estipulado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otro, que el lapso para la contestación de la demanda, lapso dentro del cual su apoderada efectivamente contestó la demanda. Al respecto, este Juzgador considera oportuno traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social signada con el Nro. 1471 de fecha 02 de octubre de 2008 (Caso V.J.M. contra PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.) estableciendo en dicho caso, que para un cabal ejercicio del derecho a la defensa no basta una negación genérica de los argumentos contenidos en el libelo, puesto que se requiere de un análisis pormenorizado de la pretensión, para rebatir o admitir expresamente cada alegato, y delimitar las cargas probatorias, considerando que la declaratoria del Juez de Alzada en cuanto a la decisión del Juez quo, de no considerar contradicha la demanda, sino de otorgar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., un lapso de cinco (5) días para que consignara por escrito la contestación de la demanda, había sido la correcta, pues éste había sopesando los intereses del accionante, frente a la posibilidad de que la República ejerciera efectivamente su defensa dentro de un lapso determinado, hecho que además concuerda con el uso de las facultades de dirección procesal, por lo que se considera pertinente tomar en cuenta la contestación de la demanda opuesta por Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., mediante la cual adujo en primer lugar que el ciudadano L.J.Q.N. sostiene que inició una relación laboral, persona, directa e ininterrumpida al servicio de la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), desempeñando labores como Mecánico, realizando labores en beneficio directo de la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, donde esta tiene sus operaciones, en fecha 31 de mayo de 2007 fue despedido sin causa justificada; que en el presente caso, tal cual, como fue expuesto con anterioridad en el demandante sostuvo en su escrito libelar, que realizaba labores en beneficio directo de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, por lo que, es menester, en descargo de las defensas aquí expuesta, señalar por una parte, que la solidaridad es una obligación compleja que esta determinada en la Ley, y que para que la misma prospere deben necesariamente concurrir íntegros los requisitos que exige el legislador para poder establecerla, el fundamento de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, el contratista es la persona que obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios elementos, estos es, recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales o jurídicas; pero, nótese que, cuando la Ley regula al contratista, no le establece la responsabilidad solidaria al que se beneficia de la obra por si solo, como si lo hace, con el intermediario que supone la autorización expresa e incluso encomienda de contratar laborante para prestar servicios directos al patrono beneficiario en el mismo lugar en que lo prestan los trabajadores directos de éste, de allí la extensión de las condiciones de trabajo, sino que, prevé que aquella persona que ejecute obras con sus propios elementos y bajo su propio riesgo (en principio) no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra; en virtud de ello, establece una excepción y señala, a menos que la actividad del contratista sea inherente o conexa con la del patrono beneficiario, es decir, que las actividades que ejecutan una y la otra sean idénticas; que al respecto, el legislador en la jurisprudencia y la calificada doctrina patria, se encargó de precisar, tanto en la Ley como en el Reglamento, que inherente es lo que esta unido inseparablemente por su naturaleza a otra cosas y en este sentido podemos decir que existe solidaridad entre Empresas, siempre que el servicio contratado sea de idéntica naturaleza o inseparable de los que desarrolla el contratante o unidos de tal modo entre sí que no pueda realizarse el fin perseguido por el contratante, sin la ayuda del servicio o la actividad del contratistas; conexo es lo que está unido, identificado, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser un elemento inseparable de otro, dentro de la misma unidad. Que la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción de Ley (artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo), señalando que las actividades realizadas por la contratista se entienden inherentes o conexas con la de la Empresa dedicada a la actividad minera o de hidrocarburos, sin embargo, señala que la presunción establecida en el artículo 55 de la referida ley, es una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, tal y como lo establece textualmente la norma. Que por ello, es preciso determinar que la presunción de Ley que establece la norma ut supra, es cuando se trate exclusivamente de situaciones entre contratistas-contratante o Empresas que se dediquen a la rama minera-hidrocarburos, en donde se presumirá que la actividad realizada por la Empresa contratista es inherente o conexa a la de la Empresa contratante, en los casos en que se desconozca la actividad desarrollada por la contratista; pues, debemos señalar que toda presunción tiene tres elementos, cuales son: un hecho conocido, un hecho desconocido y la relación de causalidad; quien invoca una presunción a su favor sólo tiene que probar el hecho conocido de tal presunción; es decir, en el que le sirve de fundamento a la presunción, que en el presente caso, sería la situación de contratista de la Empresa demandada principal con relación a PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., ya que el hecho desconocido es que la presunción de Ley da por conocido. Que según lo antes planteado el actor debe demostrar la existencia de la relación contratante-contratista, para poder pretender la aplicación de la presunción de que trata el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en este sentido, efectivamente el actor trae a los autos a los fines de demostrar su pretensión, c.d.t. y facturas de pago, en donde se evidencia una supuesta relación laboral entre él y la contratista TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), pero no así, esto conlleva a la demostración de que exista relación alguna entre PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., y la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y muchos menos se demuestra en el supuesto negado y nunca admitido que haya existido algún tipo de relación mercantil que, el referido actor haya participado en la ejecución de una obra a favor de PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.; que asimismo, es importante señalar que la parte actora demanda como Unidad Económica a la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), quien asiste a la instalación de Audiencia Preliminar y consigna escrito de pruebas con sus respectivos recaudos, demostrándose que el objeto social de ambas Empresas (por así traerlas a la causa el actor), es de: mantenimiento, reparación, proyectos e instalaciones de todo tipo de instrumentos mecánicos, suministros eléctricos, electrónicos y combinados; por lo que indiscutiblemente queda desvirtuada la presunción de conexidad e inherencia, entre PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., que se dedica a la explotación y exportación de crudo y la Empresa demandada el cual quedó definida su objeto social. Negó, rechazó y contradijo que en virtud de que la demandada principal TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), no asistió a los actos del proceso, por si solo repercuta en contra de PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., los efectos de la confesión ficta, en el sentido, que se dé por admitido la relación contratante-contratista, ya que, como quedó demostrado en el presente escrito, la presunción legal a la que quiso hacerse acreedor el actor quedó desvirtuado. Que por último, y antes de entrar a la negación de los conceptos demandados, es necesario señalar que el desorden que se evidencia en el libelo de demanda y en las diligencias consignadas por la parte actora, constituye un estado de indefensión para ella, por lo que, a los fines de defender los derechos e intereses de PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., obligatoriamente se hará mención, de los diversos nombres que menciona el representante del actor, sin que ello signifique una burla o una consecuencia al desorden en que incurrió éste. Negó, rechazó y contradijo por así desconocerlo que el ciudadano L.J.Q.N., haya prestado servicios para la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), en calidad de Mecánico, desde el 16 de febrero de 2007, hasta el 31 de febrero de 2007, con un horario comprendido de DOS (02) guardias de 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., y de 07:00 p.m., hasta las 07:00 a.m., en un sistema denominado 5 X 2. Negó, rechazó y contradijo por así desconocerlo que el ciudadano L.J.Q.N., haya devengado como contraprestación de sus servicios para la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), la suma de Bs. 40.000,00. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano L.J.Q.N., haya devengado como contraprestación de sus servicios para la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), la suma de Bs. 40.000,00 como Salario Normal. Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano L.J.Q.N., le corresponda como Salario Integral la suma de Bs. 73.798,84. Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano L.J.Q.N., se le adeude el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1). PREAVISO: 15 días X Salario Normal diario de Bs. 40.000,00 = Bs. 600.000,00. 2). ANTIGÜEDAD LEGAL: 15 días X Salario Integral diario de Bs. 73.798,84 = Bs. 1.106.982,60. 3). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 7,5 días X Salario Integral diario de Bs. 73.798,84 = Bs. 553.491,30. 4). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 7,5 días X Salario Integral diario de Bs. 73.798,84 = Bs. 553.491,30. 5). VACACIONES FRACCIONADAS: 9,9 días X Salario Normal diario de Bs. 40.000,00 = Bs. 396.000,00. 6). BONO VACACIONAL FRACCIONADO VENCIDO: 14,20 días X Salario Básico diario de Bs. 40.000,00 = Bs. 568.000,00. 7). UTILIDADES VACACIONES VENCIDAS: Bs. 964.000,00 X 33,33% = Bs. 321.301,20. 8). UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 3.600.000,00 X 33,33% = Bs. 1.199.880,00. 9). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA: 68 días X Bs. 4.000,00 diarios = Bs. 272.000,00. 10). HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: Horas Extras Diurnas: Salario Básico diario de Bs. 40.000,00 / 8 horas = Bs. 5.000,00 X 93% = Bs. 4.650,00 valor hora extra diurnas X 4 horas extras diurna diaria X 5 días de jornada semanal = 20 horas X 7 semanas de tiempo de servicio prestado = 140 horas extras diurnas X Bs. 4.650,00 = Bs. 651.000,00 en Horas Extras diurna no canceladas; Horas Extras Nocturnas: Salario Básico diario de Bs. 40.000,00 / 8 horas = Bs. 5.000,00 X 93% = Bs. 4.650,00 X 50% = Bs. 6.975,00 valor hora extra nocturna X 2 horas extras nocturna diaria = 10 horas semanales X 7 semanas de tiempo de servicio prestado = 140 horas extras nocturnas X Bs. 6.975,00 = Bs. 976.500,00 en horas extras nocturnas no canceladas; para un total de Horas Extras no canceladas de Bs. 1.627.500,00. 11). EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO: 01 día de Salario Normal = Bs. 40.000,00. 12). FIDEICOMISO: La tasa promedio de 20% sobre el monto de Antigüedad de Bs. 1.106.982,60 = Bs. 221.396,52. 13). CESTA TICKET NO CANCELADO: 70 días X Bs. 9.408,00 = Bs. 658.560,00; como contraprestación de sus servicios para la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA). Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto, carecer de toda base legal y, no constarle que le adeude al accionante por los conceptos antes detallado la cantidad total OCHO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.118.602,92), y menos aun que sea solidariamente responsable.

IV

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Verificar si la acción incoada por el ciudadano L.J.Q.N. en contra de las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA) y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), no es contraria a derecho.

  2. Constatar si las Empresas co-demandadas solidarias TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA) y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), lograron traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fictamente.

  3. Verificar si la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), realizaba obras y/o servicios inherentes o conexos con la actividad desarrollada por la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., que determinen la responsabilidad solidaria de esta última conforme a lo dispuesto en los artículos 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

    V

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras las Empresas co-demandadas TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA) y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), admitieron tácitamente todos y cada uno de los hechos aducidos por el ciudadano L.J.Q.N., en virtud de no haber contestado la demanda dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, dentro de los CINCO (05) hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar (folio Nro. 333); por lo que éste Juzgador de Instancia debe señalar nuevamente que al poseer la admisión de hechos derivada de la no contestación de la demanda, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza de las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA) y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), la carga de desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda, es decir, le corresponderá demostrar en juicio que el ciudadano L.J.Q.N. no comenzó a prestarles servicios laborales en fecha 16 de febrero del 2007; que no le prestaba servicios personales como Mecánico, cuyas funciones no consistían en realizar el servicio y mantenimiento a los equipos livianos y pesados, armar y reparar los motores de los hoyst, reparar las máquinas de soviadura y hacerles el servicio y mantenimiento adecuado; que no laboraba en un horario comprendido de DOS (02) guardias de 07:00 a.m., hasta las 07:00 p.m., y de 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., en un sistema denominado 5 X 2, es decir, que no laboraba 5 días y descansaba 2 días; que en fecha 31 de mayo del 2007, no fue despedido sin causa justificada por su jefe inmediato superior ciudadana L.M., en su condición de Presidenta; que no acumuló un tiempo de servicio de TRES (03) meses y QUINCE (15) días; que no resulta acreedor de los mismos beneficios legales y contractuales que la Industria Petrolera le concede a sus propios trabajadores; que no hubiese devengado un Salario Básico diario de Bs. 40.000,00, un Salario Normal diario de Bs. 40.000,00 ni un Salario Integral diario de Bs. 73.798,84; y que la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), no forma parte de un Grupo Económico o de Empresas junto a la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), por cuanto no tienen accionistas con poder decisorio comunes y además las Juntas Administradoras (Directiva) no está conformada en proporción por una misma persona. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De igual forma, con relación a la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., éste Juzgador de Instancia pudo verificar que la misma negó, rechazo y contradijo que haya existido algún tipo de relación mercantil entre ella y la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y que dichos servicios sean inherentes a sus actividades de producción petrolera, contradiciendo en consecuencia que deba responder en forma solidaria frente a las acreencias laborales que supuestamente se generaron por la relación de trabajo que vinculó al ciudadano L.J.Q.N. con la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA); por lo que en caso de no prosperar la referida defensa de fondo, le corresponderá a la parte demandante la carga de demostrar en juicio que ciertamente prestaba servicios a una contratista que realizaba obras y servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional, para que proceda a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., le corresponderá desvirtuar o destruir los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso Harrys A.P.O.V.. Servicios Picardi C.A. y Petrolera Zuata C.A.). ASÍ SE DECLARA.

    VI

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, las partes que conforman en presente asunto laboral, ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2008 (folios Nros. 103 al 105 de la Pieza Principal Nro. 01), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 20 de enero de 2009 (folio Nro. 127 de la Pieza Principal Nro. 01) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 09 de febrero de 2009 (folios Nros. 247 al 249 de la Pieza Principal Nro. 01).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX

    TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó que las Empresas co-demandadas TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), y PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., exhibieran las siguientes instrumentales:

       Originales de Recibos de Pago de Salarios efectuados al ciudadano L.J.Q.N., durante los períodos de: 16-02-2007 al 28-02-2007, 01-03-2007 al 15-03-2007, 16-03-2007 al 31-03-2007, 01-04-2007 al 15-04-2007, 16-04-2007 al 30-04-2007, 01-05-2007 al 15-05-2007, 16-05-2007 al 31-05-2007, (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 130 al 133 de la Pieza Principal Nro. 01).

       Originales de los o el Contrato bajo el cual se realizo la obrar entre TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA) y PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni fueron indicados los datos que querían ser verificados).

      En cuanto a la exhibición de los Recibos de Pago de Salarios, este juzgador de instancia pudo verificar que las Empresas co-demandadas TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), no hicieron acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas fijada por éste Juzgado de Juicio, y por tanto no exhibieron los originales de los Recibos de Pago de Salarios, ni alegaron algún hecho o circunstancia que hagan presumir que no se encuentran en su poder; es por lo que se deben aplicar los efectos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, de tener como exacto el texto de los Recibos de Pago de Salarios consignados en copia fotostática simple, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere valor probatorio pleno, a los fines de comprobar los diferentes salarios y demás remuneraciones canceladas por la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), al ciudadano L.J.Q.N., durante las semanas del 16-02-2007 al 28-02-2007 (Sueldo quincenal Bs. 600.000,00), 01-03-2007 al 15-03-2007 (Sueldo quincenal Bs. 600.000,00), 16-03-2007 al 31-03-2007 (Sueldo quincenal Bs. 600.000,00), 01-04-2007 al 15-04-2007 (Sueldo quincenal Bs. 600.000,00), 16-04-2007 al 30-04-2007 (Sueldo quincenal, Feriado Trabajado Bs. 660.000,00), 01-05-2007 al 15-05-2007 (Sueldo quincenal Bs. 600.000,00) y 16-05-2007 al 31-05-2007 (Sueldo quincenal Bs. 520.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.-

      Por otra parte, con respecto a la exhibición de los o el Contrato de Obra previamente discriminado, este juzgador de instancia pudo verificar que la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., manifestó en el decurso de la Audiencia de Evacuación de Pruebas que efectivamente fueron admitidos conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los Contratos de Trabajo que genéricamente hace mención la parte actora, quien al momento de promover la prueba dice que promueve para que sea exhibida por las Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., los contratos o el contrato que pudo haber existido entre ambas, más no manifiesta efectivamente que en el supuesto negado y nunca admitido de que haya existido algún tipo de contrato, ese haya sido el contrato en el cual trabajo el hoy reclamante; señalando por otra parte que esta prueba no es procedente puesto que conforme a como se trabó la litis en la contestación, no tiene ningún contrato que exhibir por cuanto nunca hubo ninguna manifestación de parte de la Industria de que haya existido tal contrato, y por ende la parte actora tampoco trajo algún elemento de convicción que haya presumir efectivamente de que hubo o existió algún contrato en la cual PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., tuviese algún tipo de unión contratista – contratante, entre ella y TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y que igualmente haya arropado a la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), como Unidad Económica; y que no existe ningún tipo de elemento que nos lleve a establecer tal presunción y por lo tanto a pesar de que la Ley te determina que no necesariamente cuando son documentos que debe tener el empleador no es necesario traer documentos ni ninguna copia, pues si es necesario en este caso, ya que, nunca se reconoció que haya existido algún tipo de contrato, y menos aún cuando de las actas procesales se desprende que fue un trabajador que laboró fue para TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), bajo una figura de Ley Orgánica del Trabajo, y entonces ni siquiera por la manera en que el ciudadano L.J.Q.N., recibió su Salario se desprende algún indicio que demuestre que este trabajador era Contrato Colectivo Petrolero, y por ende trate de establecerse en cierta manera la inherencia y/o conexidad a la cual se imputa a su actividad; y que por estos motivos no se trajo la exhibición por cuanto no existe tal contrato.

      Al respecto, se debe observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

      En este sentido, por cuanto en el caso que hoy nos ocupa quedó controvertido que la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), le realizara obras y/o servicios a la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., es por lo que le correspondía a la parte actora traer pruebas que al menos demostraran una presunción grave de la existencia de los o el Contrato suscritos entre las hoy co-demandadas solicitados para su exhibición, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., P.I., C.A., Del Caribe, C.A., Diseños Castor, C.A., Tirreno Inversiones, C.A., Inversiones Dos Mosquises, C.A., Minotauro, C.A., Índigo, C.A., Administraciones Romasa, C.A., Olympus, C.A., y Edificaciones Pacífico, S.R.L.); en consecuencia, al no desprenderse de autos que el ciudadano L.J.Q.N., haya consignado junto a su escrito de promoción de pruebas algún medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., no se pueden aplicar las consecuencias jurídicas previstas en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento; todo ello aunado a que la parte promovente no indicó en su escrito de pruebas los datos que querían ser verificados a través del medio de prueba que nos ocupa, que permitan a éste Juzgador de Instancia obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral; razones estas por las cuales se desecha la exhibición de los o el Contrato bajo el cual se realizó la obra entre TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA) y PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Copias fotostáticas simples de: Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), celebrada en fecha 03 de mayo de 2006; y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), celebrada en fecha 20 de abril de 2006; constantes de CINCO (05) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 62 al 66 de la Pieza Principal Nro. 01; analizadas como han sido las anteriores documentales se pudo verificar que la Empresas TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA) y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), al no haber comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas fijada en el caso que nos ocupa, perdieron la oportunidad para impugnar o desconocer los documentos privados promovidos por la parte contraria, según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso G.E.D.V.. Licorería El Llanero C.A.), observándose por otra parte que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., impugnó su valor probatorio por cuanto su contenido no guarda relación con ella, no la compromete ni demuestra que existe algún tipo de inherencia y/o conexidad; al respecto, se debe hacer notar que los alegatos utilizados por la representación judicial de la parte co-demandada solidaria, para enervar el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis, no encuadran dentro de los supuestos de hecho normativo para considerarse que se ha ejercido efectivamente alguno de los medios de impugnación establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral (desconocimiento, tacha de falsedad, etc.), por lo que al no haber sido debidamente atacados, es por lo que resulta forzoso para este juzgador desechar la impugnación realizada por la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.. ASÍ SE DECIDE.-

    Determinado lo anterior, y al haber quedado totalmente firme el contenido de las instrumentales bajo análisis, este juzgador de instancia les confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que la ciudadana L.M.M. es propietaria de UN MILLÓN (1.000.000) de acciones de la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), equivalentes al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su Capital Social; que la ciudadana L.M.M. ostenta el cargo de Presidenta de la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA); que la co-demandada principal se encuentra inscrita al Programa de Empresas de Producción Social (EPS) de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y que entre sus compromisos se encontraban: a). La participación en el Fondo Social de PDVSA; b). Presentar oferta social en los procesos licitatorios, concepto basado en la necesidad de realizar obras, prestar servicios y/o proveer de bienes, para atender necesidades de las comunidades, de manera de asegurar su desarrollo armónico sustentable; c). Desarrollar y acompañar a Empresas pequeñas y EPS, lo cual incluye apoyar con el desarrollo de sistemas y tecnologías y establecer programas permanentes que permitan la inserción de estas Empresas en el sistema productivo; d). Consorciarse con Empresas medianas y EPS, a los fines de fortalecerlas tecnológicamente, permitiendo un valor agregado Nacional incremental y una mayor inserción en la solución de necesidades vinculadas a las áreas operacionales del sector petrolero y; e). Contribuir al desarrollo de Empresas Producción, distribución y servicio comunal; que la ciudadana L.M.M. es propietaria de UN MILLÓN CINCUENTA MIL (1.050.000) acciones de la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), equivalentes al SETENTA POR CIENTO (70%) de su Capital Social; que la co-demandada solidaria se encuentra inscrita al Programa de Empresas de Producción Social (EPS) de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y que entre sus compromisos se encontraban: a). La participación en el Fondo Social de PDVSA; b). Presentar oferta social en los procesos licitatorios, concepto basado en la necesidad de realizar obras, prestar servicios y/o proveer de bienes, para atender necesidades de las comunidades, de manera de asegurar su desarrollo armónico sustentable; c). Desarrollar y acompañar a Empresas pequeñas y EPS, lo cual incluye apoyar con el desarrollo de sistemas y tecnologías y establecer programas permanentes que permitan la inserción de estas Empresas en el sistema productivo; d). Consorciarse con Empresas medianas y EPS, a los fines de fortalecerlas tecnológicamente, permitiendo un valor agregado Nacional incremental y una mayor inserción en la solución de necesidades vinculadas a las áreas operacionales del sector petrolero y; e). Contribuir al desarrollo de Empresas Producción, distribución y servicio comunal. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - Copia fotostática simple de C.d.T. correspondiente al ciudadano L.Q., emitida por la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), en fecha 23 de julio de 2007, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 134 de la Pieza Principal Nro. 01; dicho medio de prueba no fue impugnado, tachado ni desconocido en modo alguno por la parte co-demandada principal en virtud de no haber comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas fijada en el caso que nos ocupa; verificándose por otra parte que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., impugnó su valor probatorio por tratarse de una copia fotostática simple que no guarda relación alguna con ella; con relación a dicha impugnación se debe observar que conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte contra quien se produzca un documento privado como emanada de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la Audiencia de Juicio si lo reconoce o lo niega; en tal sentido, del análisis efectuado al medio de prueba que nos ocupa se pudo constatar que el mismo fue emitido por la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA); en virtud de lo cual no podía ser atacado por la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., dado que carecen de la legitimación activa necesaria para reconocerlos, desconocerlos y/o ejercer alguno de los medios de ataque previstos en nuestro ordenamiento jurídico procesal; en razón de lo cual se debe declarar la improcedencia en derecho de la impugnación efectuada por las co-demandada solidarias. ASÍ SE DECIDE.-

    En virtud de lo establecido en líneas anteriores, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio a la C.d.T. in comento, de acuerdo a lo establecido en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que ciertamente el ciudadano L.J.Q.N. le prestó servicios laborales a la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), desde el 16 de febrero de 2007, desempeñando el cargo de Mecánico de Apoyo, devengando un Sueldo mensual de Bs. 1.200.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.-

  6. - Copia fotostática simple de Solicitud-Denuncia dirigida por el ciudadano F.A.T.P., accionista de la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), al ciudadano registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 135 y 136 de la Pieza Principal Nro. 01; del examen efectuado a esta documental conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la misma fue emitida por un tercero ajeno a la presente controversia laboral, como lo es el ciudadano F.A.T.P., por lo que debía ser ratificado a través de su testimonial jurada conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a dicha formalidad, es por lo que este Juzgador de Instancia la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Copias certificadas del Libelo de Demanda y Escrito de Reforma interpuesto por el ciudadano L.J.Q.N. en contra de las Empresas TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA) y PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., y de la Orden de Comparecencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas; protocolizadas por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., constantes de SETENTA Y SEIS (76) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 137 al 212 de la Pieza Principal Nro. 01; del examen minucioso y exhaustivo efectuado a la instrumental previamente descrita quien aquí decide no pude verificar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, toda vez que las Empresas accionadas no argumentaron la defensa prenotoria de fondo referida a la prescripción de la acción; razón estas por las cuales este juzgador de instancia la desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

  8. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Agencia Ciudad Ojeda, a los fines de que informe a este Tribunal de Juicio si las Empresas TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), están inscritas en dicha institución, y de igual manera el ciudadano L.J.Q.N. como trabajador de la misma; las resultas de esta prueba informativa se encuentran insertas en autos a los folios Nros. 264 al 268 de la Pieza Principal Nro. 02, expresando textualmente lo siguiente: “En atención a su Oficio cumplimos con informarles que el Ciudadano: L.Q., Portador de la Cédula de Identidad N° V.- 12.175.589, presenta un estatus de Cesante ante el Instituto con la Empresa: NAVEGABLES DEL LAGO NAVEGA, S.A., Siendo su afiliación el día 14/01/2008 y su fecha de egreso el 04/04/2008, dicha data borra ante nuestros registros cualquier movimiento anterior por lo tanto no podemos indicarles si en alguna oportunidad fue registrado por las empresas Medycon, c.a. o Taser, c.a. Empresas debidamente registradas ante el instituto. Anexamos copia de su cuenta individual y de la consulta de movimiento asegurado.”

    Del examen efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la prueba bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), Agencia Ciudad Ojeda, para que comunique a este sentenciador de instancia sobre los siguientes particulares: a). Si existe alguna cuenta bancaria a nombre o cuyo titular corresponda a la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), o a nombre de la ciudadana L.M.; b). Si existe alguna cuenta bancaria a nombre o cuyo titular corresponda a la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA); y c). En caso de que existiese cuenta bancaria cuyo titular sean los antes mencionados, informar quienes son las personas autorizadas para realizar los movimientos en dichas cuentas y enviar los movimientos o estados de cuentas de los meses comprendidos de Mayo de 2006 hasta la actualidad y si existieron transacciones de una cuenta a otra; las resultas de esta prueba informativa se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 02 al 208 de la Pieza Principal Nro. 02, expresando textualmente lo siguiente: “1. Si existe la cuenta Corriente N° 116-0108-12-2108032238, que pertenece a la ciudadana L.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.711.649. Anexo en treinta y tres (33) folios útiles los movimientos de dicha cuenta desde mayo de 2006 hasta diciembre de 2008. 2. Si existe la cuenta corriente N° 116-0108-11-2108002061, que pertenece a la empresa MEDICIÓN Y CONTROL, C.A. Anexo en sesenta y seis (66) folios útiles los movimientos de la cuenta antes señalada. Adjunto en dos (02) folios útiles la persona autorizadas para la firma y movimiento de las cuentas respectivas.”.

    Luego de haber descendido al registro y análisis de la información suministrada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), este Tribunal de Juicio pudo constatar de su contenido ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso de marras, en razón de lo cual se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer que la ciudadana L.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.711.649 figura como firma autorizada para movilizar la cuenta corriente Nro. 116-0108-11-2108002061 de la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

  10. - BANCO MERCANTIL, Agencia Ciudad Ojeda en sus ambas sucursales ubicadas en la Plazo Alonso y Avenida Vargas, con el fin de que informe a este sentenciador de instancia sobre los siguientes particulares: a). Si existe alguna cuenta bancaria a nombre o cuyo titular correspondan a la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), o a nombre de la ciudadana L.M.; b). Si existe alguna cuenta bancaria a nombre o cuyo titular corresponda a la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA); c). Si existe alguna cuenta bancaria a nombre o cuyo titular corresponda al ciudadano L.J.Q.N.; y d). En caso de que existiese cuenta bancaria cuyo titular sean los antes mencionados, informar quienes son las personas autorizadas para realizar los movimientos en dichas cuentas y enviar los movimientos o estados de cuentas de los meses comprendidos de Mayo de 2006 hasta la actualidad y si existieron transacciones de una cuenta a otra; las resultas de este medio de prueba se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 271 al 342 de la Pieza Principal Nro. 01, expresando textualmente lo siguiente: “(…) 1. La empresa identificada en el Oficio con el nombre de: Sociedad Mercantil taller de Servicio de Radiadores, Compañía Anónima (TASERCA), no figura en nuestros registros como cliente, en tal sentido requerimos que nos sea suministrado su número de Registro de Información Fiscal, a objeto de poder realizar una búsqueda más exacta. La ciudadana: M.L.M., C.I. N° 4.711.649, figura en nuestros registros como único titular de las siguientes cuentas: -Ahorros N° 7195-01525-4, inactiva, abierta el 09/09/2004. Se anexa movimientos desde el 03/03/2008 hasta el 02/02/2009. – Corriente N° 1195-08697-0, inactiva, abierta el 04/01/2007. Se anexa estados de cuenta y movimientos desde enero 2007 hasta 02/02/2009. 2. La empresa: MEDICIÓN Y CONTROL, C.A., figura en nuestros registros con el R.I.F. N° J-070048255, como titular de la cuenta Corriente N° 1195-07113-2, abierta el 06/09/2004 y cancelada el 26/07/2008, cuyas firmas autorizada son las siguientes: -Firma indistinta (individual): L.M.M., C.I. N° V-4.711.649. –Firmas conjuntas (indispensable dos firmas): R.C., C.I. N° V-2.822.127, F.T., C.I. N° V-10-206-410 y M.B., C.I. N° V-11.936.870. Se anexa estados de cuentas y movimientos desde el mes de mayo de 2006 hasta el 25/07/2008. El ciudadano: L.J.Q.N., C.I. N° V-12.175.589, figura en nuestros registros como único titular de la cuenta de Ahorros N° 0055-34448-8, abierta el 09/12/2003, la cual posee estatus: activa. Nos encontramos en la búsqueda del resto de los movimientos correspondientes a las cuentas de ahorros, las cuales le enviaremos a la brevedad posible.”.

    Analizadas como han sido las resultas remitidas por la entidad financiera oficiada, quien aquí sentencia pudo verificar de su contenido ciertas circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar que la ciudadana L.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.711.649 figura como firma autorizada en forma individual para movilizar la cuenta corriente Nro. 1195-07113-2 de la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A., aperturada en fecha 06 de septiembre de 2004 y cancelada el 26 de julio de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida la testimonial juradas del ciudadano M.J.R.N., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nros. V.- 17.333.661, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que el ciudadano anteriormente identificado no acudió a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Evacuación de Pruebas, por lo que fue declarado desistido en el acto, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA

      CO-DEMANDADA SOLIDARIA MEDICIÓN Y CONTROL C.A.

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  11. - Copia fotostática simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A., inscritos por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de SEIS (06) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 214 al 219 de la Pieza Principal Nro. 01; dicha instrumental fue reconocida expresamente por la representación judicial del ex trabajador accionante en el decurso de la Audiencia de Evacuación de Pruebas, en virtud de lo cual se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que los accionistas iniciales de la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A., eran: INVERSIONES CABIMAS C.A., INVERSIONES C.A., M.V.A. y R.A.C.C.; que su objeto social era el de prestar servicios industriales de instrumentación en general, tales como mantenimiento, reparación, proyectos e instalaciones, de todo tipo de instrumentos: mecánicos, neumáticos, eléctricos, electrónicos y combinados, pudiendo efectuar ensamblaje en el país de cualquier tipo de instrumentos, y posteriormente fabricar todo tipo de instrumentos, pudiendo importar la materia prima requerida para las reparaciones, ensamblajes y fabricación de los mismos; asimismo, podrá importar maquinarias y repuestos para sus operaciones, y en fin, realizar cualquier tipo de operaciones lícitas; y que su Capital Social es o era de Bs. 96.000,00 divididos y representados en 96 acciones nominativas, no convertibles al portador, con un valor nomina de Bs. 1.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.-

  12. - Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General de Accionistas de la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL C.A., celebrada en fecha 20 de abril de 2006, constante de CINCO (05) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 220 al 224 de la Pieza Principal Nro. 01; la anterior instrumental fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que conservaron toda su eficacia probatoria; en razón de los cual este juzgador de instancia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo a los previsto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de ratificar que la ciudadana L.M.M. es propietaria de UN MILLÓN CINCUENTA MIL (1.050.000) acciones de la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), equivalentes al SETENTA POR CIENTO (70%) de su Capital Social; que la co-demandada solidaria se encuentra inscrita al Programa de Empresas de Producción Social (EPS) de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y que entre sus compromisos se encontraban: a). La participación en el Fondo Social de PDVSA; b). Presentar oferta social en los procesos licitatorios, concepto basado en la necesidad de realizar obras, prestar servicios y/o proveer de bienes, para atender necesidades de las comunidades, de manera de asegurar su desarrollo armónico sustentable; c). Desarrollar y acompañar a Empresas pequeñas y EPS, lo cual incluye apoyar con el desarrollo de sistemas y tecnologías y establecer programas permanentes que permitan la inserción de estas Empresas en el sistema productivo; d). Consorciarse con Empresas medianas y EPS, a los fines de fortalecerlas tecnológicamente, permitiendo un valor agregado Nacional incremental y una mayor inserción en la solución de necesidades vinculadas a las áreas operacionales del sector petrolero y; e). Contribuir al desarrollo de Empresas Producción, distribución y servicio comunal. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos W.J.B. y E.R.I., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.245.402 y V.- 7.741.871, respectivamente, domiciliados en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Evacuación de Pruebas, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De seguida, procede éste Juzgado de Juicio a pronunciarse en derecho sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas; en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por las Empresas co-demandadas TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), al no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano L.J.Q.N., dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, dentro de los CINCO (05) hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto; al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por la ineficacia de dicha contestación.

    En virtud de lo antes expuesto, resulta conveniente visualizar el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo fines de una mayor inteligencia del caso, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 135 L.O.T.: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”. (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

    Esta norma, hace referencia al llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la Ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. Cuando nos referimos a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción juris tantum.

    Para el maestro Couture, la rebeldía en juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue. (Vocabulario Jurídico, pág. 514)

    Según el Dr. R.H.L.R., la contestación de la demanda no es un acto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es un acto de parte que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, “se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”.

    Ahora bien, determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro derecho, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuenta al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

    En el escenario específico de la contumacia del demandado por no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra, existe una relevante circunstancia de orden procedimental que debe ser advertida por este juzgador, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso; en virtud de lo cual la confesión que se origine por efecto de la falta de contestación revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum); así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso R.A.P.G.V.. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.), al analizar la forma de establecer los extremos que configuran la presunción de admisión de hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las partes hayan promovidos pruebas (tal y como ocurre en la confesión a que hace referencia el artículo 135 del texto adjetivo, en donde las partes ya han aportados sus medios probatorios), en cuyo caso se deberá tener como norte las siguientes circunstancias:

    …2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

    (Negrita y subrayado del Tribunal)

    Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso D.A.P.C.V.. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.), al interpretar la presunción de admisión de hechos (confesión ficta) contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya parte pertinente se dispuso lo siguiente:

    “Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

    Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

    (…)

    Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

    (…)

    Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, lo cual conlleva a declarar la procedencia de la presente denuncia analizada. Así se resuelve. (Negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, a través del cual acogió el anterior criterio establecido por la Sala de Casación Social, al disponer lo siguiente:

    La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

    Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

    (…)

    Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

    Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

    De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.

    (OMISSIS).

    En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    (Negrita y subrayado del Tribunal).

    En tal sentido, en el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

    De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

    Efectuadas las anteriores consideraciones, se impone a este juzgador de instancia revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:

  13. - VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO ES CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el ciudadano L.J.Q.N., como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual su reclamación en contra de las Empresas co-demandadas TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), se encuentra ajustada a las previsiones constituciones y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no obstante le corresponderá en todo caso a este Juzgador de Instancia verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en su libelo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: P.C.M., A.S.M. y C.D.L.C.M.B. en contra de S.A. Meneven), a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados. ASÍ SE DECLARA.

  14. - QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado J.R.P., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.

    Del análisis efectuado a las actas procesales se observó que la parte co-demandada TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), al no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió tácitamente los hechos invocados por el trabajador accionante ciudadano L.J.Q.N. en su libelo de demanda, por lo que tenía la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fíctamente admitidos, debiendo demostrar que el ex trabajador accionante no comenzó a prestarles servicios laborales en fecha 16 de febrero de 2007; que no le prestaba servicios personales como Mecánico, cuyas funciones no consistían en realizar el servicio y mantenimiento a los equipos livianos y pesados, armar y reparar los motores de los hoyst, reparar las maquinas de soviadura y hacerles el servicio y mantenimiento adecuado; que no laboraba en un horario comprendido de DOS (02) guardias de 07:00 a.m., hasta las 07:00 p.m., y de 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., en un sistema denominado 5 X 2, es decir, que no laboraba 5 días y descansaba 2 días; que en fecha 31 de mayo del 2007, no fue despedido sin causa justificada por su jefe inmediato superior ciudadana L.M., en su condición de Presidenta; que no acumuló un tiempo de servicio de TRES (03) meses y QUINCE (15) días; que no resulta acreedor de los mismos beneficios legales y contractuales que la Industria Petrolera le concede a sus propios trabajadores; que no hubiese devengado un Salario Básico diario de Bs. 40.000,00, un Salario Normal diario de Bs. 40.000,00 ni un Salario Integral diario de Bs. 73.798,84; y que la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), no forma parte de un Grupo Económico o de Empresas junto a la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), por cuanto no tienen accionistas con poder decisorio comunes y además las Juntas Administradoras (Directiva) no esta conformada en proporción por una misma persona.

    Así las cosas, luego de haber descendido al análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia no pudo verificar que la Empresas co-demandadas TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), hayan traído a las actas, medio probatorio alguno capaces de contradecir y enervar los hechos alegados por el ciudadano L.J.Q.N., es decir, no dieron cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en este caso en particular se debe declarar forzosamente que las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA) nada probaron que le favoreciera, es decir, no lograron producir en actas la contraprueba de la confesión asumida por ella; razones estas por las cuales quedaron firmes los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito libelar, a saber: que en fecha 16 de febrero del año 2007, comenzó a prestarles servicios laborales como Mecánico, las cuales consistían en realizar el servicio y mantenimiento a los equipos livianos y pesados, armar y reparar los motores de los hoyst, reparar las máquinas de soviadura y hacerles el servicio y mantenimiento adecuado; laborando en un horario comprendido de DOS (02) guardias de 07:00 a.m., hasta las 07:00 p.m., y de 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., en un sistema denominado 5 X 2, es decir, laboraba 5 días y descansaba 2 días; que en fecha 31 de mayo del 2007, fue despedido sin causa justificada por su jefe inmediato superior ciudadana L.M., en su condición de Presidenta; que hubiese acumulando un tiempo de servicio de TRES (03) meses y QUINCE (15) días; que resulte acreedor de los mismos beneficios legales y contractuales que la Industria Petrolera le concede a sus propios trabajadores; que hubiese devengado un Salario Básico diario de Bs. 40.000,00, un Salario Normal diario de Bs. 40.000,00 y un Salario Integral diario de Bs. 73.798,84; y que la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), forme parte de un Grupo Económico o de Empresas junto a la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), por cuanto tienen accionistas con poder decisorio comunes y además las Juntas Administradoras (Directiva) está conformada en proporción por una misma persona; todo ello aunado a que de los medios de pruebas promovidos por las partes y valorados previamente por este sentenciador, se pudo verificar que ciertamente el ciudadano L.J.Q.N., le prestó servicios laborales a la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), desde el 16 de febrero de 2007, desempeñando el cargo de Mecánico de Apoyo, devengando un Sueldo mensual de Bs. 1.200.000,00, equivalente a la suma Bs. 40.000,00 diarios, hasta el 31 de mayo de 2007; que las Empresas TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), se encuentran inscritas al Programa de Empresas de Producción Social (EPS) de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; y que ciertamente las Empresas TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), poseen un accionista en común con poder decisorio, a saber, la ciudadana L.M.M. propietaria de UN MILLÓN (1.000.000) de acciones de la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), equivalentes al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su Capital Social, y propietaria de UN MILLÓN CINCUENTA MIL (1.050.000) acciones de la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), equivalentes al SETENTA POR CIENTO (70%) de su Capital Social; con lo cual se patentizan aún más la veracidad de los hechos alegados por el ciudadano L.J.Q.N., en su libelo de demanda, y que fueron reconocidos tácitamente por las firmas de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA); concluyendo de igual forma que entre ambas empresas existe una Unidad Económica conforme a lo establecido en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en caso de que la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), no pueda cumplir con sus propios bienes los derechos laborales reclamados en la presente causa, los mismos deberán ser honrados por la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA). ASÍ SE DECIDE.-

    Al haber quedado establecido que ciertamente las firmas de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), forman parte de un Grupo Económico o de Empresas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se ratifica el hecho que no era necesario que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución citara a todos sus componentes, en virtud de que el supuesto requerido para ello se dio con la única notificación practicada en autos, de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 03 de fecha 14 de mayo de 2004, acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso C.R.E.R.V.. Grupo Corporativo E.G., integrado por Maral Joyeros, C.A., Maral Sambil, C.A., Y Distribuidora Argenta, C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, de los alegatos expuestos por el ciudadano L.J.Q.N. en su escrito libelar, este Tribunal de Juicio pudo verificar que el mismo adujo un Salario Integral diario de Bs. 73.798,84 conformado por el Salario Normal diario de Bs. 40.000,00, la Alícuota diaria de Utilidades de Bs. 11.427,42, la Alícuota diaria de Bono Vacacional de Bs. 3.771,42 y la Alícuota diaria de Horas Extras por la suma de Bs. 18.600,00; el cual como fuera establecido previamente quedó reconocido tácitamente por la Empresa co-demandada principal TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), al no haber contestado la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; sin embargo, luego de haberse efectuado un análisis minucioso y detallado a los fundamentos de hecho y de derecho utilizados por la reclamante para la determinación de los conceptos que componen su Salario Integral, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que los mismos no se ajustan a la realidad de los hechos ni a las previsiones legales y contractuales que regulan la materia, razón por la cual se considera necesario proceder en derecho a recalcular el Salario Integral correspondiente al ciudadano L.J.Q.N., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; en tal sentido, se debe observar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

     Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

     Participación en las utilidades.

     Bono Vacacional.

     Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

     Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

    “SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal).

    En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el termino de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica expresamente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste Juzgador verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que la ex trabajadora accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada en cuenta para la determinación de su Salario Integral, en tal sentido, del análisis efectuado a los Recibos de Pago que corren insertos en autos a los folios Nros. 133 y 134, correspondientes a los períodos laborados del: 01 de mayo de 2007 al 15 de mayo de 2007 y 16 de mayo de 2007 al 31 de mayo de 2007; se pudo verificar el bonificable acumulado por el ciudadano L.J.Q.N., durante el último mes efectivamente laborado, de Bs. 600.000,00 (Sueldo Quincena) y Bs. 520.000,00 (Sueldo Quincena), los cuales se traducen en la suma mensual de Bs. 1.120.000,00 que al ser divididos entre los 28 días laborados en el mes de mayo se obtiene un Salario Promedio diario de Bs. 40.000,00; observándose por otra parte la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), reconoció y no desvirtuó por prueba en contrario que el ciudadano L.J.Q.N., se encontraba sometida a un horario de trabajo de DOS (02) guardias de 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., y de 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., en un sistema denominado 5 X 2, es decir, laboraba 5 días y descansaba 2 días; es por lo que se debe tener por cierto que durante su relación de trabajo se generó el pago de Horas Extras Diurnas y Horas Extras Nocturnas, discriminadas de la siguiente forma:

    Lunes: Desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. = 12 horas trabajadas, equivalentes a 09 horas ordinarias de trabajo (según el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede establecer una jornada diaria de hasta 09 horas sin que exceda el limite semanal de 44 horas, para otorgarse 02 días completos de descanso semanal) y 03 Horas Extras Diurnas desde las 05:00 p.m. hasta las 07:00 p.m.

    Martes: Desde las 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m. = 12 horas trabajadas, equivalentes a 09 horas ordinarias de trabajo (según el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede establecer una jornada diaria de hasta 09 horas sin que exceda el limite semanal de 44 horas, para otorgarse 02 días completos de descanso semanal), 02 Horas Extras Nocturnas desde las 04:00 a.m. hasta las 06:00 a.m., y 01 Hora Extra Diurna desde las 06:00 a.m. hasta las 07:00 a.m.

    Miércoles: Desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. = 12 horas trabajadas, equivalentes a 09 horas ordinarias de trabajo (según el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede establecer una jornada diaria de hasta 09 horas sin que exceda el limite semanal de 44 horas, para otorgarse 02 días completos de descanso semanal) y 03 Horas Extras Diurnas desde las 05:00 p.m. hasta las 07:00 p.m.

    Jueves: Desde las 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m. = 12 horas trabajadas, equivalentes a 09 horas ordinarias de trabajo (según el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede establecer una jornada diaria de hasta 09 horas sin que exceda el limite semanal de 44 horas, para otorgarse 02 días completos de descanso semanal), 02 Horas Extras Nocturnas desde las 04:00 a.m. hasta las 06:00 a.m., y 01 Hora Extra Diurna desde las 06:00 a.m. hasta las 07:00 a.m.

    Viernes: Desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. = 12 horas trabajadas, equivalentes a 08 horas ordinarias de trabajo y 04 Horas Extras Diurnas desde las 05:00 p.m. hasta las 07:00 p.m.

    SUB-TOTAL: 12 Horas Extras Diurnas Semanales y 4 Horas Extras Nocturnas Semanales X semanas laboradas en el mes = 48 Horas Extras Diurnas quincenales y 16 Horas Extras Nocturnas quincenales.

    En este sentido, al multiplicarse las 48 Horas Extras Diurnas por el Valor de la Hora Extra Diurna de Bs. 8.577,76 (Salario Básico diario Bs. 40.000,00 / 09 horas de la jornada ordinaria según el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4.444,44 X 93% de recargo según lo dispuesto en el literal a de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 = Bs. 4.133,32 + Valor Hora Ordinaria Bs. 4.444,44 = Bs. 8.577,76) = Bs. 411.732,48; y al multiplicarse las 16 Horas Extras Nocturnas Mensuales por el Valor de la Hora Extra Nocturna de Bs. 11.837,30 (Salario Básico diario Bs. 40.000,00 / 09 horas de la jornada ordinaria según el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4.444,44 X 38% de recargo según lo establecido en el literal c de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 = Bs. 1.688,88 + Valor Hora Ordinaria Bs. 4.444,44 = Bs. 6.133,32 Valor Hora Nocturna X 93% de recargo según lo dispuesto en el literal a de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 = Bs. 5.703,98 Hora Ordinaria Nocturna Bs. 6.133,32 = Bs. 11.837,30) = Bs. 189.396,80; y al adicionarse entre sí los montos correspondientes por concepto de Horas Extras Diurnas y Horas Extras Nocturnas, se obtiene la cantidad total de Bs. 601.129,28 (Horas Extras Diurnas Bs. 411.732,48 + Horas Extras Nocturnas Bs. 189.396,80) que al ser divididos entre los 28 días del mes se traduce en la suma de Bs. 21.468,90 por concepto de Alícuota diaria por concepto de Horas Extras. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, con respecto a las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, que deben ser tomados en consideración para la conformación del Salario Integral del ex trabajador demandante, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, este juzgador de instancia procede en derecho a determinar sus montos de la siguiente forma:

     Alícuota de Ayuda para Vacaciones: En base al beneficio otorgado por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 por concepto de Ayuda para Vacaciones se otorgado el pago de 50 días de Salario Básico, pero por cuanto el ciudadano L.J.Q.N. acumuló solamente un tiempo de servicio de TRES (03) meses y QUINCE (15) días, comprendido desde el 16 de febrero de 2006 al 31 de mayo de 2007, le corresponde su pago fraccionado a razón de 12,50 días (50 días / 12 meses = 4,16 X 03 meses) que al ser multiplicados por el Salario Básico reconocido y demostrado de Bs. 40.000,00, resulta la cantidad de Bs. 500.000,00 que al ser dividido entre los 03 meses laborados, resulta la cantidad de Bs. 166.666,66 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 5.555,55, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

     Alícuota de Utilidades: El 33,33% sobre la suma de Bs. 4.180.000,00 (tal y como se desprende del Recibo de Pago correspondiente a la semana del 16 de mayo de 2007 al 31 de mayo de 2007, rielado al pliego Nro. 133 de la Pieza Principal Nro. 01) = Bs. 1.379.400,00 que al ser dividido entre los 108 días laborados desde el 16 de febrero de 2007 hasta el 31 de mayo de 2007, resulta la cantidad de Bs. 12.772,22 como alícuota diaria por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

    Todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Promedio de Bs. 40.000,00 resulta un Salario Integral de Bs. 79.796,67 (Salario Promedio Bs. 40.000,00 + Horas Extraordinarias Bs. 21.468,90 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5.555,55 + Alícuota de Utilidades Bs. 12.772,22) correspondientes al ciudadano L.J.Q.N. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, a los fines de verificar la pertinencia jurídica de la pretensión incoada por el ciudadano L.J.Q.N. surge para éste Juzgador de Instancia la obligación de verificar que los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de la ley guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada; en tal sentido, en cuanto al reclamó efectuado en base al cobro de Preaviso, entendido como el anuncio anticipado que uno de los sujetos de la relación de trabajo hace al otro, de su voluntad de poner fin a dicha relación; se debe observar que la Convención Colectiva de la Industria Petrolera vigente durante la relación de trabajo (2005-2007), dispone en su Cláusula Nro. 09, que en todo caso de terminación de la relación de trabajo el patrono pagara al trabajador con base al Salario Normal devengado para la fecha de culminación de la relación de trabajo, el Preaviso Legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se deben visualizar previamente a los fines de una mayor inteligencia del caso bajo análisis:

    Artículo 104.- Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

    a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

    b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;

    c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

    d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y

    e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.

    Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

    Artículo 106.- El aviso previsto en el artículo 104 de esta Ley puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia)

    Ahora bien, al haber resultado admitido por la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), que el ciudadano L.J.Q.N. le prestó servicios personales como Mecánico desde el 16 de febrero de 2007 hasta el 31 de mayo de 2007, acumulando un tiempo de servicio total de TRES (03) meses y QUINCE (15) días, es por lo que con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera y los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye que al ex trabajador demandante le corresponde en derecho el pago de Preaviso a razón de SIETE (07) días calculados con base al Salario Normal admitido y demostrado de Bs. 40.000,00, se traduce en la suma total de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280,00), y que deberán ser cancelados por la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y solidariamente por la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA). ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al reclamó formulado en base al cobro de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, se debe hacer notar que los mismos obedecen a una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tienen como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; estos derechos se encuentran consagrados en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, cuyo texto se transcribe a continuación:

    CLÁUSULA 9- RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

    La Empresa garantizara a los Trabajadores lo siguiente:

    (…)

    b) Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Si el Trabajador tiene más de tres (3) meses de servicios pero menos de seis (6), la Empresa dará además de la indemnización por antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de Salarios.

    c). Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de Salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.

    d). Asimismo, la Empresa se compromete a cancelar una indemnización de antigüedad contractual, equivalente a quince (15) días de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Es entendido y aceptado por las partes, que la cantidad que pudiera corresponder al trabajador por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de Febrero de 1960, le será cancelada a la finalización de la relación laboral.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia)”

    De acuerdo a lo dispuesto en la anterior disposición contractual, y en virtud de que el ciudadano L.J.Q.N. prestó servicios personales para la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), desde el 16 de febrero de 2007 al 31 de mayo de 2007, acumulando un tiempo de servicio total de TRES (03) meses y QUINCE (15) días, al mismo le corresponde en derecho el pago de 15 días de Salarios por concepto de Antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y una Gratificación equivalente a 15 días de Salarios, para un total de TREINTA (30) días, que al ser multiplicados con base al Salario Integral determinado en la presente decisión de Bs. 79.796,67, se obtiene la suma total de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.393.900,10), que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.393,90), y que deberán ser cancelados por la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA) y solidariamente por la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), al ciudadano L.J.Q.N.; resultando improcedente en derecho el reclamo efectuado por concepto de Antigüedad Contractual y Adicional, en virtud de que el ex trabajador accionante no acumuló un tiempo de servicio mayor de SEIS (06) meses, como así lo exigen los literales c). y d). de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto al reclamó formulado en base al cobro de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, quien sentencia, debe señalar que dichos conceptos constituyen en realidad una indemnización económica sustitutiva de las vacaciones anuales que no llegaron a hacerse efectivas, en virtud de la extinción de la relación de trabajo, antes de convertirse en derecho adquirido su disfrute, mediante el cumplimiento por el trabajador del año ininterrumpido de servicio; por lo cual, su determinación se hace de conformidad con los meses completamente laborados por el trabajador en su último año de servicio; en consecuencia al desprenderse de autos que el ciudadano L.J.Q.N. prestó servicios personales para la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), desde el 16 de febrero de 2007 hasta el 31 de mayo de 2007, acumulando un tiempo de servicio total de TRES (03) meses y QUINCE (15) días, se concluye que al mismo le corresponde el pago de: 21 días (34 días de Vacaciones según la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 + 50 días de Ayuda para Vacaciones según la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 = 84 días / 12 meses = 7 días X 03 meses completos trabajados = 21 días) que al ser multiplicados con base al Salario Básico y Normal de Bs. 40.000,00 resultan los montos de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,00), respectivamente, cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traducen en la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 840,00), que deben ser cancelados por la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA) y solidariamente por la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), al ciudadano L.J.Q.N., por los conceptos bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    En relación a la cantidad demandada por concepto de Utilidades sobre Vacaciones Vencidas, quien aquí decide, debe aclarar que las Utilidades o Participación en los beneficios de la Empresa, es un concepto que se otorga no sobre lo devengado o dejado de cancelar por el trabajador, sino conforme a los beneficios líquidos obtenidos por la patronal durante su ejercicio económico; por lo que en todo caso las personas jurídicas con fines de lucro deben cancelar a sus empleados un límite mínimo de QUINCE (15) días y hasta un límite máximo de CUATRO (04) meses, tomando en consideración para el ello el número de trabajadores de la Empresa; ahora bien, en el sector petrolero existe una costumbre convertida en derecho que a los trabajadores se les cancele el 33,33% de todo lo devengado en el año, lo cual no es más que el límite máximo de días antes señalado, es decir CUATRO (04) meses o CIENTO (120) días de Salario Normal, en el cual no se incluye los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, según se evidencia del contenido de la Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; razón por la cual este sentenciador de instancia declara la improcedencia en derecho del concepto in comento. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto al petitum formulado por el ciudadano L.J.Q.N. en base al cobro de Utilidades Fraccionadas, se debe traer a colación que conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; en consecuencia, al verificarse de autos que la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, se encontraba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, debiendo cancelar anualmente el límite máximo de 120 días (equivalentes al 33,33 de lo devengado por el ex trabajador) cancelado por las contratistas petroleras por uso y costumbre, según lo dispuesto en el numeral 9 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; resultando procedente al aplicar al bonificable de Bs. 4.180.000,00 (tal y como se desprende del Recibo de Pago correspondiente al período 16-05-2007 al 31-05-2007, rielado al folio Nro. 133 de la Pieza Principal) el 33,33% (equivalente a 120 días de Salario Normal), se obtiene la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.393.194,00), que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.393,19), que se declaran procedentes por esta reclamación, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al concepto denominado Indemnización Sustitutiva de Vivienda es de hacer notar que en la Industria Petrolera Nacional existen DOS (02) tipos de Regímenes, a saber: el Régimen de Ciudad y el Régimen de Campo, cuya clasificación va a depender según la zona en la cual el trabajador preste sus servicios; en el primero de los Regímenes señalados la Contratación Colectiva Petrolera establece en su Cláusula Nro. 07 el pago de una Ayuda de Ciudad equivalente a un cinco por ciento (5%) del Salario Básico Mensual del trabajador con una Garantía Mínima de Bs. 120.000,00 (si bonificables) por cada mes de duración del contrato de trabajo; mientras que en el segundo Régimen se cancela una Indemnización Sustitutiva de Vivienda equivalente a la suma de Bs. 4.000,00 diarios (no bonificables); no resultando procedente el pago paralelo de ambos conceptos, a menos que el trabajador haya sido cambiado de régimen, en donde en vez de producirse el pago de ambos conceptos lo que se produce es el cambio de pago de un concepto por otro; así las cosas, luego de haber realizado un examen minucioso y detallado a los Recibos de Pago de Salarios insertos en autos a los folios Nros. 130 al 133 de la Pieza Principal Nro. 01, valorados como plena prueba por escrito de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador de Instancia no pudo verificar que la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), ciertamente le haya cancelado al ciudadano L.J.Q.N., el beneficio salarial denominado Indemnización Sustitutiva de Vivienda, previsto en la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, resultando procedente el pago de SESENTA Y OCHO (68) días por la suma de Bs. 4.000,00, equivalentes a la cifra de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 272.000,00), que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 272,00), tal y como fuera reclamado por el ciudadano L.J.Q.N., en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, de los alegatos expuestos por el ex trabajador accionante en su escrito libelar se pudo verificar que el mismo manifestó que prestaba servicios personales como Mecánico cumpliendo un horario de trabajo de DOS (02) guardias de 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., y de 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., en un sistema denominado 5 X 2, es decir, laboraba 5 días y descansaba 2 días, generándose en virtud de ello el pago de 44 Horas Extras Diurnas Mensuales y 16 Horas Extras Nocturnas Mensuales, tal y como fuera determinado por este sentenciador en la motiva que antecede; que al ser multiplicados por los TRES (03) meses y QUINCE (15) días, efectivamente laborados por el ciudadano L.J.Q.N. durante su relación de trabajo con la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), se traduce en 168 Horas Extras Diurnas (48 Horas Extras Diurnas mensuales X 03 meses = Bs. 144 Horas Extras Diurnas + 24 Horas Extras Diurnas generadas en los últimos 15 días laborados = 168 Horas Extras Diurnas) X Valor Hora Extra Diurna de Bs. 8.577,76 (Salario Básico diario Bs. 40.000,00 / 09 horas de la jornada ordinaria según el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4.444,44 X 93% de recargo según lo dispuesto en el literal a de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 = Bs. 4.133,32 + Valor Hora Ordinaria Bs. 4.444,44 = Bs. 8.577,76) = Bs. 1.441.063,68; y 56 Horas Extras Nocturnas (16 Horas Extras Nocturnas mensuales X 03 meses = 48 Horas Extras Nocturnas + 8 Horas Extras Nocturnas generadas en los últimos 15 días laborados = 56 Horas Extras Nocturnas) X Valor Hora Extra Nocturna de Bs. 11.837,30 (Salario Básico diario Bs. 40.000,00 / 09 horas de la jornada ordinaria según el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4.444,44 X 38% de recargo según lo establecido en el literal c de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 = Bs. 1.688,88 + Valor Hora Ordinaria Bs. 4.444,44 = Bs. 6.133,32 Valor Hora Nocturna X 93% de recargo según lo dispuesto en el literal a de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 = Bs. 5.703,98 Hora Ordinaria Nocturna Bs. 6.133,32 = Bs. 11.837,30) = Bs. 662.888,80; cantidades estas que al ser sumadas entre sí (Horas Extras Diurnas Bs. 1.441.063,68 + Horas Extras Nocturnas Bs. 662.888,80) se traducen en la suma total de DOS MILLONES CIENTO TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.103.952,48), que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma DOS MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.103,95); que este juzgador de instancia declara procedente en la presente causa por concepto de Horas Extras Diurnas y Nocturnas, en uso de la facultad establecida en el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta al Juez del Trabajo para ordenar el pago de conceptos distintos de los requeridos, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto a la suma reclamada en base al cobro de Examen Médico Pre-Retiro, se debe subrayar que la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, dispone que el tiempo invertido por el trabajador para realizarse los exámenes médicos requeridos en los casos de terminación de servicio, el cual puede ser hasta un m.d.T. (3) días, con un pago equivalente al Salario Básico de la clasificación con la cual sea contratado; en virtud de que la demandada debía otorgar al ex trabajador demandante por lo menos UN (01) día para realizarse dichos exámenes, y su equivalente en dinero; así pues, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Juicio no pudo verificar que la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), le haya cancelado al ex trabajador demandante el monto correspondiente al Examen Pre-Retiro, es por lo que se ordena el pago de UN (01) de Salario Básico igual a la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00), y que deberán ser cancelados al ciudadano L.J.Q.N., por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la suma reclamada por concepto de Fideicomiso, es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

    a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Así mismo, la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007 que estuvo vigente durante el tiempo en que las partes estuvieron unidas laboralmente, dispone en el numeral 19 de su Cláusula Nro. 69 que toda Contratista que ejecute obras, trabajos o servicios con la Empresa, debe constituir planes de fideicomiso para sus trabajadores fijos en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, contados a partir de su depósito legal; en tal sentido, de actas no se desprende medio probatorio alguno capaz de evidenciar que ciertamente el ciudadano L.J.Q.N., tuviese alguna cuenta de fideicomiso por alguna Institución Bancaria de nuestro país, a través de la cual se le hubiesen depositado su prestación de antigüedad, en virtud de lo cual los intereses reclamados en modo alguno se pudieron haber sido generados, razón por la cual este Tribunal debe declarar la improcedencia en derecho las cantidades reclamadas por concepto de Fideicomiso; todo ello aunado a que en la Contratación Colectiva Petrolera, las prestación de antigüedad (legal, adicional y contractual) se cancela conforme a los salarios devengados en las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente, tal y como sucedía en la derogada Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 4.240 del 20 de diciembre de 1990, en virtud de lo cual no se encuentra obligada a liquidar ni depositar mensualmente la antigüedad correspondiente al trabajador, sin que se genere monto alguno por concepto de intereses. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador actor en base al cobro de Cesta Ticket; se debe hacer notar que este beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004; ahora bien, por cuanto de autos la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), reconoció tácitamente adeudar el pago de este concepto durante el período comprendido desde el 16 de febrero de 2007 al 31 de mayo de 2007, en virtud de no haber hecho acto de presencia en la apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador de instancia declarar que al ciudadano L.J.Q.N. ciertamente se le adeuda el pago de 70 Cesta Tickets que al ser multiplicados por la suma de Bs. 9.408,00 (monto alegado por la parte demandante y que fue reconocido por las partes co-demandadas), resulta la suma total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 658.560,00), que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 658,56), que deberán ser cancelados por la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA) y solidariamente por la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA). ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.981,60), que deberán ser cancelados por la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A., y solidariamente por la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), al ciudadano L.J.Q.N. por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo, de la lectura y análisis efectuado al libelo de demanda interpuesto por el ciudadano L.J.Q.N., se pudo observar que el mismo dirigió su acción solidariamente en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., con base a lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su ex patrono TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A., le realizaba obras y servicios inherentes y/o conexos a la actividad de la Industria Petrolera Nacional; al respecto, este Tribunal de Instancia, a los fines de una mayor comprensión del caso bajo estudio, considera necesario traer a colación que la figura de Contratista es definida por la doctrina como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. El contratista obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales o jurídicas.

    De la definición antes expuesta, contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos deducir los tres elementos que determinan la figura de contratista:

     El contratista actúa en nombre propio, por cuenta ajena, y así, él contrata los trabajadores con los que va a realizar la obra.

     La obra ejecutada o los servicios van a beneficiar a aquél que los contrató, o sea, son para otro, como en el caso del intermediario. En este punto, la diferencia estriba en que éste actúa mediante una autorización, expresa o tácita, en cambio el contratista lo hace con base en un contrato de obra o de servicios.

     El contratista actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo

    La figura del contratista fue incluida en la Ley Venezolana en atención a su reiterado empleo en la industria petrolera del país, en particular en el ramo de los servicios técnicos: investigación sismográfica, cementación de pozos, medición de la resistencia del subsuelo, construcción de oleoductos, carreteras y otros equipos que requieren personal especializado. La sistemática evasión de responsabilidades por parte de Empresas usuarias de contratistas, forzó al Legislador a establecer la responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas, en lo que concierne al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley del Trabajo, “siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien presta el servicios”.

    La razón de ser de esta disposición la encontramos en dos circunstancias: a). En la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores, ante la posibilidad de que algunos patronos creen Empresas para ejecutar una obra, y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la Empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores; y b). En la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores, sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

    En este sentido, la norma sustantiva laboral en relación al caso bajo análisis dispone en sus artículos 55, 56 y 57 lo siguiente:

    Artículo 55 L.O.T.: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

    Artículo 56 L.O.T.: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57 L.O.T.: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella..

    Así mismo el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para mayor abundamiento del caso bajo examen establece lo siguiente:

    Artículo 23 R.L.O.T.: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante cuando constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    a). Estuvieren íntimamente vinculado;

    b). Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de este; y

    c). Revistieren carácter permanente.

    Las normas antes transcritas contienen los criterios legales para determinar la inherencia y la conexidad, para lo cual se debe destacar que la actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil, de allí que se entienden por “inherente” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

    Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

    Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

    La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    Por otra parte, en dos situaciones contempla el legislador la presunción de que la actividad que realiza el Contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante:

    1). Las obras o servicios realizadas mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

    2). Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Las presunciones antes señaladas tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1.680 de fecha 24 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso: L.A.M.B., contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y P.D.V.S.A Petróleo, S.A.), al resolver un caso similar al que nos ocupa, dispuso lo siguiente:

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    Conforme a las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, se concluye que para que la presunción de inherencia y/o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo prospere, se debe verificar la existencia de ciertos requisitos, como lo son: a). La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; b) La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo; y c). Que la mayor fuente de lucro, consista en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales; por lo que una vez verificados dichos extremos se debe aplicar la presunción de inherencia y/o conexidad, pero con la salvedad de que la misma tiene un carácter relativo, y por tanto admite prueba en contrario.

    Ahora bien, retomando el caso que nos ocupa, y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios promovidos por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente y que fueran valorados al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Juicio no pudo verificar que el ciudadano L.J.Q.N. haya logrado demostrar en forma fehaciente que ciertamente su ex patrono principal TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), fuese una contratista que le realizaba obras y servicios a favor de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., y que dichas labores eran inherentes o conexas; dado que, de las pruebas cursantes de autos no fue posible determinar siquiera cual es la actividad desplegada por su ex patrono, ni muchos menos el objeto social al cual se dedica la Empresa demandada; no se evidencia de autos que las supuestas obras o servicios prestados por la compañía TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), hayan sido efectuados en forma única y exclusiva a la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.; tampoco se pudo verificar que tipo de relación contractual existía entre las Empresas anteriormente mencionadas, su tiempo de duración, las condiciones para su ejecución, ni mucho menos el monto que era cancelado por la prestación de los referidos servicios comerciales, a los fines de verificar uno de los supuestos de hechos necesarios para que proceda la presunción de inherencia y conexidad a que se contrae el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es la mayor fuente de lucro, en un volumen tal que representase el mayor monto de los ingresos globales de la Empresa; sin poderse verificar de igual forma la concurrencia de trabajadores de la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), junto con los de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.; por lo que al no haberse dado cumplimiento a la carga probatoria distribuida en la presente decisión conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso Harrys A.P.O.V.. Servicios Picardi C.A. y Petrolera Zuata C.A.), es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar que en el caso bajo análisis no existe inherencia y conexidad entre la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA) y la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., es por lo que la última de las nombradas no debe responder en forma solidaria por las acreencias laborales correspondientes en derecho al ciudadano L.J.Q.N.. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad Legal equivalente a la suma de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.393,90); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 31 de mayo de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización Sustitutiva de Vivienda, Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Examen Médico Pre-Retiro y Cesta Tickets equivalentes a la suma de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.587,70), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA) como miembro del Grupo de Empresa, ocurrida el día 17 de junio de 2008 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 85 y 86 de la Pieza Principal) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), o la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización Sustitutiva de Vivienda, Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Examen Médico Pre-Retiro y Cesta Tickets, equivalentes a la suma de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.587,70), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.393,90) por concepto de Antigüedad Legal; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de mayo de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.J.Q.N., en contra de la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y solidariamente en contra de la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.981,60), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo; y sin lugar la demanda intentada en forma solidaria en contra de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. ASÍ SE DECIDE.-

    VIII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano L.J.Q.N., en contra de la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y solidariamente en contra de la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.J.Q.N. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

Se ordena a la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y solidariamente a la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), pagar al ciudadano L.J.Q.N., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CUARTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO

No se condena en costas a las firmas de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), por no haber sido vencidas totalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SÉPTIMO

No se condena en costas al ciudadano L.J.Q.N., con respecto a la reclamación incoada en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

NOVENO

No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de M.d.D.M.N. (2009). Siendo las 11:12 a.m. AÑOS 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:12 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2007-000551

JDPB/mc.

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