Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 20 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2003
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 20 de marzo de 2003

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano R.A.O., asistido por la ABG. S.P., a objeto de que sea fijado el quantum de la obligación alimentaria a favor de su hijo YONASKI R.O., esta Sala de Juicio, para decidir, previamente observa:

I

En fecha 25.02.03, se recibió solicitud formulada por el ciudadano O.R.A., a fin de que se fije el quantum de la obligación alimentaria a favor de su hijo YONASKI RAFAEL, por cuanto la madre de éste, A.A.S., se niega recibir el dinero que le corresponde a su hijo, ya que en el mes de diciembre de 2002, le comunicó que le tenía el cheque, pues por problemas económicos no había podido cumplir con la obligación alimentaria, negándose a recibirlo pues debe cancelar diez años de obligación atrasada, todo lo cual es falso, pidiendo se fije la obligación y se confirme su situación de cumplimiento como padre responsable.

Con dicho escrito acompañó prueba documental, consistente en copias simples de la partida de nacimiento del niño, de registro de afiliado en el IPASME, de planilla de seguro, de escrito dirigido a la empresa Latinoamericana de Seguro, de solicitud de seguro y de carnet de afiliación.

II

Ahora bien, del escrito consignado por el precitado ciudadano se desprende, que éste ejerce dos acciones independientes, a saber la relativa a la fijación de la obligación alimentaria y la relativa al cumplimiento de la obligación, pretendiendo que esta Sala de Juicio emita pronunciamiento con relación a su solvencia como obligado alimentista, puesto que solicita se confirme la información sobre el cumplimiento como padre responsable.

En este orden de ideas, en lo que se refiere a la acción de fijación de la obligación alimentaria, el ciudadano R.A.O., esta legitimado para intentarla, puesto que a ello lo faculta el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que resulta indudable que, para lograr el establecimiento del quantum de la misma, inicialmente, resulta legitimado el padre del referido niño. No obstante, no ocurre lo mismo respecto del cumplimiento de la obligación alimentaria, puesto que el artículo 381 ejusdem, se refiere a la situación del co obligado alimentista como insolvente, por lo que el legitimado no resulta el propio deudor alimentario, sino el hijo en cuyo perjuicio no se ha cumplido la misma o, en su caso, la madre o un tercero, cuando ha sido éste quien ha sufragado las cantidades mensuales en lugar del obligado.

De ello resulta que el solicitante ha ejercido dos acciones distintas, siendo que, desde el punto de vista de la legitimación aparece legitimado para intentar una sola de ellas, pero no así respecto de la del cumplimiento de la obligación alimentaria, resultando por tanto la solicitud contraria al artículo 381 ejusdem, por lo que, admitirlas tal como fue propuesto sería contrario al precitado artículo 381 ibídem, motivo por el cual quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho en este caso DECLARAR INADMISIBLE LA MISMA, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todas las razones que preceden, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de fijación de obligación alimentaria y cumplimiento de obligación alimentaria, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por resultar contraria al artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por falta de legitimación para ejercer la acción de cumplimiento de la obligación alimentaria.

Regístrese la presente decisión y notifíquese al solicitante. Cúmplase.

LA JUEZ,

DRA. Z.C.

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, mediante boleta No.

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.

Exp.8210-03

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