Decisión nº 0578-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Junio de 2010

Fecha de Resolución27 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 27 de Junio de 2010.-

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 0578-10 CAUSA N° 1C-17635-10

En el día de hoy Domingo, 27 de Junio de 2.010, siendo las (02:45 p.m.) día, fecha y hora fijada por este Tribunal constituido en el Primer Piso de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. A.O., la Fiscal Auxiliar (09°) del Ministerio Público, ABOG. S.F., a objeto de presentar al imputado R.C., presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que el imputado R.C., quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó NO tener defensor. Por lo que se realizo llamada telefónica a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, correspondiéndole en turno a la ABG, C.T., Defensora Pública No. 14, quien por encontrarse presente expuso: ACEPTO el nombramiento como defensora del Imputado: R.C., es todo. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado quien manifestó llamarse: R.A.C.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-1976, soltero, de profesión u oficio conserje, cedula de identidad N° V-13.000.949, hijo de R.C. (D) Y NANCY PIRELA (V), residenciado en la Calle 79 entre 9 y 9B, Edificio Midas Plaza, en la Conserjería, Telf. 0424.1231318, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,68 metros de estatura aproximado, de 70 Kg, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena clara, de ojos marrones, cejas pobladas y, nariz aguileña, de boca mediana, posee tatuajes. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano R.C. quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, el día 26/06/2010, cuando siendo las 2:50 horas de la mañana se encontraban realizando patrullaje en la AV. 8 S.R., y cuando se desplazaban a la altura de la Av. 8 entre calles 82 y 83, específicamente frente al Centro Nocturno SABOR A COLOMBIA, cuando avistaron aun sujeto que se encontraba alterado con el personal de seguridad de dicho centro nocturno, motivo por el cual los funcionarios procedieron a detenerse en dicho sitio y una vez que descendieron de la unidad observaron que dicho ciudadano se encontraba en estado de estado de ebriedad y procediendo conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le solicitaron que exhibiera lo que tenia en sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente dicho ciudadano tomo una actitud violenta y agresiva luego de la inspección en contra de la comisión policial, diciéndoles palabras obscenas, así como también lanzando golpes de puño, por lo que los funcionarios optaron por someter al referido ciudadano continuando el mismo con una actitud violenta en contra de la comisión policial, razón por la cual procedieron a la aprehensión del referido ciudadano, razón por la cual esta representación fiscal considera que se encuentra comprometida la responsabilidad penal del referido imputado; adecuándose el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, es por lo que solicito sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado R.C., de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el imputado antes nombrado sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifiestan se deseo voluntario de declarar y conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar su declaración, seguidamente el Imputado R.C.: expone: “ No voy a declarar en este acto, Me acojo al precepto Constitucional, es todo” En este estado se le concede la palabra la Defensa Pública NO. 14 ABG. C.T.; quien expone: “ Solicito sea acordada para mi defendido un medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias simples de la presente causa. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y las Defensas, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; tal como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 26 de Junio de 2010, que riela al folio (04) y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y de la detención del imputados por los funcionarios actuantes, quienes realizaron un procedimiento en flagrancia; por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado R.A.C.P., es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio 4 y su vuelto, de fecha 26/06/2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría PUMA ESTE los cuales siendo Aproximadamente las siendo las 2:50 horas de la mañana se encontraban realizando patrullaje en la AV. 8 S.R., y cuando se desplazaban a la altura de la Av. 8 entre calles 82 y 83, específicamente frente al Centro Nocturno SABOR A COLOMBIA, cuando avistaron aun sujeto que se encontraba alterado con el personal de seguridad de dicho centro nocturno, motivo por el cual los funcionarios procedieron a detenerse en dicho sitio y una vez que descendieron de la unidad observaron que dicho ciudadano se encontraba en estado de estado de ebriedad y procediendo conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le solicitaron que exhibiera lo que tenia en sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente dicho ciudadano tomo una actitud violenta y agresiva luego de la inspección en contra de la comisión policial, diciéndoles palabras obscenas, así como también lanzando golpes de puño, por lo que los funcionarios optaron por someter al referido ciudadano continuando el mismo con una actitud violenta en contra de la comisión policial, razón por la cual procedieron a la aprehensión del referido ciudadano. Igualmente riela al folio 6 Acta de Inspección Técnica del Lugar de los hechos. Acta de Entrevista rendida por e Ciudadano A.F.. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano J.G.. Igualmente consta Acta de Notificación de Derechos del Imputado. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que no consta en actas que el imputado tenga prontuario policial aunado al quantum de la posible pena a imponer, hacen determinar quien aquí decide, con criterio de ponderación y justicia sin impedir que se realice la investigación de los hechos, pero garantizar las finalidades del proceso con una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y de la defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado R.A.C.P., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante el Tribunal cada (30) días. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado: R.A.C.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-1976, soltero, de profesión u oficio conserje, cedula de identidad N° V-13.000.949, hijo de R.C. (D) Y NANCY PIRELA (V), residenciado en la Calle 79 entre 9 y 9B, Edificio Midas Plaza, en la Conserjería, Telf. 0424.1231318, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se les impone las siguientes obligaciones: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días.- TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar a Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el Nro. 3132-10, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Se proveen las copias solicitadas por las partes.- Este acto concluyó, siendo (03:45 PM.). Se registró la presente decisión bajo el No. 0578-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL (A) 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. S.F.

LA DEFENSORA PUBLICA NO. 14

ABOG. C.T.

EL IMPUTADO

R.A. CABO PIRELA

LA SECRETARIA,

ABG. A.O.

YMF/Milangela**.-

1C-17635-10.-

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