Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 6 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003230

ASUNTO: RP11-P-2011-003230

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 30 de Junio de 2015; donde se constituyó en la Sala de guardia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. J.A.R.; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Sala Abg. D.M. y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en el asunto instruido en contra del ciudadano R.A.F.H., por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente “Omisis”. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que están presentes: El Defensor Público Penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz y la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, el imputado R.A.F.H. y la Victima: la Adolescente “Omisis”. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano R.A.F.H., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Contra la Violencia a la Mujer a una V.L.d.V. con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, cometidos en perjuicio de la adolescente “Omisis”, (se deja constancia que la fiscal realizo una narración de los hechos). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado. De igual manera se mantenga la medida Privativa de L.I. sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima “Omisis” quien expone: El si me toco, pero ya no me ha vuelto a tocar, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como R.A.F.H., venezolano, natural de esta Ciudad, de 31 años de edad, nacida en fecha 10-11-1983, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.781.831, Caletero, Hijo de A.H. y P.F. y residenciado en: La Primera entrada del sector Puchuruco, primera entrada, casa S/N, cerca del abasto del señor Pedro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con Numero telefónico 0426-9012236, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jesús Mayz, quien expone: Solicito al Tribunal decrete la desestimación de la acusación fiscal, por considerar que no reúnen los requisitos necesarios para que sea admitida y en consecuencia el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado conforme a lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal penal; asimismo solicito la admisión de las pruebas a fines de debatirlas en el juicio oral y publico en caso de ordenarse la apertura conforme a lo establecido en el articulo 311 numeral 7 y en base a la comunidad de las pruebas hago mías las presentadas por la representación fiscal, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano R.A.F.H., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Contra la Violencia a la Mujer a una V.L.d.V. con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, cometidos en perjuicio de la adolescente “Omisis”, asimismo odia la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano R.A.F.H., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Contra la Violencia a la Mujer a una V.L.d.V. con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, cometidos en perjuicio de la adolescente “Omisis”., por hechos acontecidos en fecha 17/08/2013, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien oído lo solicitado por el imputado de autos se acuerda el traslado hasta las instalaciones de hospital general de esta ciudad a los fines de que sea revisado por un medico especialista con las seguridad que el caso amerita. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero del acusado R.A.F.H., quien expone: admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Publico quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, quien de manera voluntaria admisión los hechos, solicito se le hagan las rebajas correspondientes, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se mantenga en libertad como ha venido desde la audiencia de presentación, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado R.A.F.H., este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual este Tribunal adecuó los hechos al derecho y por los cuales los acusados admitieron los hechos por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Contra la Violencia a la Mujer a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la adolescente “Omisis”, se pasa a determinar la pena a aplicar: El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en el segundo aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Contra la Violencia a la Mujer a una V.L.d.V., con la agravante genérica del articulo 217 de la LOPNNA, contempla una pena comprendida de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. En vista de que el mismo es un autor primario y a los fines del presente cómputo vamos a tomar en consideración el termino medio a aplicar, vale decir CUATRO (04) AÑOS. Ahora bien, en vista que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal se le rebaja un Tercio de la pena a la mitad, tomado en consideración quien aquí decide la rebaja Un tercio de la pena, es decir, UN (01) AÑO Y cuatro (04) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado R.A.F.H., venezolano, natural de esta Ciudad, de 31 años de edad, nacida en fecha 10-11-1983, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.781.831, Caletero, Hijo de A.H. y P.F. y residenciado en: La Primera entrada del Sector Puchuruco, primera entrada, casa S/N, cerca del abasto del señor Pedro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con Numero telefónico 0426-9012236, por estar incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Contra la Violencia a la Mujer a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la adolescente “Omisis”, a cumplir una pena definitiva de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide; Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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