Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH13-F-2008-000173

DEL SOLICITANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano R.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana MORELLA GARCÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.236.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

I

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente asunto mediante solicitud de inserción de acta de nacimiento presentada por el ciudadano quien dijo ser y llamarse R.A.M. por cuanto no aparece en los libros de Registro Civil correspondientes.

Cumplidos los trámites administrativos de rigor, la solicitud fue admitida por este Órgano Jurisdicción por auto de fecha 30 de junio de 2008, ordenándose la notificación del representante del Ministerio Público, así como la publicación de un edicto en el diario “Últimas Noticias”, librándose igualmente oficios dirigidos al Hospital Materno Infantil del Este, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y a la División de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los f.d.L..

En fecha 30 de Julio de 2008, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal Centésima Segunda (102ª) del Ministerio Público con competencia en esta misma Circunscripción Judicial.

Posteriormente en fecha 19 de septiembre de 2008, fue agregado oficio Nº RIIE-0501-2707, proveniente de la Dirección de Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en el cual se señala que la ciudadana E.M.G., aparece registrada en el sistema pero físicamente no tiene documento alguno.

Hecha la publicación del edicto en el diario “Últimas Noticias”, la misma fue consignada a los autos por la parte interesada mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2008.

Igualmente en fecha 15 de octubre de 2008, la secretaria de este juzgado dejó constancia de haberse dado cumplimiento a la fijación del edicto ordenado en fecha 30/06/2008.

En esa misma fecha se agregó a los autos los oficios Nros. 329 y 329-A, proveniente de la División de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y comunicación proveniente del Hospital Materno Infantil del Este.

Posterior a ello, en fecha 03 de noviembre de 2008, compareció ciudadano R.A.M., debidamente asistido de abogada quien solicitó se fijará oportunidad para la presentación de testigos, igualmente en esa misma fecha consignó escrito de pruebas, en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos, igualmente requirió se le otorgarán pleno valor probatorio a las copias certificadas consignadas al expediente.

En fecha 28 de noviembre de 2008, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a los fines de que comparecieran los ciudadanos E.J.R.R. y A.G.R. de ROMERO, a rendir declaración testimonial. Asimismo en esta misma fecha se admitieron las probanzas promovidas, por cuanto las mismas no resultaban manifiestamente ilegales o impertinentes.

Riela a los folios 60 y 61, actas de fecha 12 de diciembre de 2008, mediante la cual se declara desierto el acto de testigos.

Posteriormente en fecha 23 de marzo de 2009, compareció el ciudadano R.A.M., debidamente asistido de abogado, quien solicitó se fijará nuevamente oportunidad para la presentación de los testigos. Siendo acordada la oportunidad mediante auto de fecha 30 de marzo de 2009, en el cual se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, a fin de que comparecieran los ciudadanos E.J.R.R. y A.G.R. de Romero.

En fecha 3 de abril de 2009, se llevó acabo el acto de testigos fijado, compareciendo los ciudadanos antes mencionados, quienes dieron respuesta a los particulares formulados por este Juzgado.

Por último el día 16 de junio de 2009, compareció el solicitante, quien solicitó se decidiera la presente causa, y en consecuencia el Juez de este Despacho pasa a resolver la misma, en los términos siguientes:

II

DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD

El ciudadano quien dijo ser y llamarse R.A.M., afirma que nació en la ciudad de Caracas, en el Hospital Materno Infantil, el día 09 de junio de 1980, siendo hijo de la ciudadana E.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.058.845, según C.d.N. Nº 0705, expedida por el referido centro asistencial.

Expone en el escrito de solicitud que su partida de nacimiento no aparece en los libros de Registro Civil correspondientes y en razón de ello, acude a la vía jurisdiccional para que se ordene la inserción respectiva de la misma.

A tales efectos el solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos:

1) copia fotostática de la c.d.n. expedida por el Hospital Materno Infantil del Este, identificada con el Historial Clínica Nº 06-72-91, en la cual se señala que en fecha 09 de junio de 1.980, tuvo lugar el nacimiento del solicitante;

2) copia fotostática de la c.d.R.P. de los Teques del Estado Miranda, de fecha 08/05/2008, de la cual se observa que en ese Registro Civil no se insertó la partida de nacimiento del solicitante;

3) copia fotostática de la certificación expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.M., del cual se desprende que en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante dicha, no aparece asentada la partida de nacimiento del ciudadano R.A.; y

4) copia fotostática de la comunicación proveniente de la Dirección de Loforoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), peritaje materno Nº 532.

5) Copia fotostática de la cédula de identidad de la madre del solicitante, ciudadana E.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.058.345.

Planteados como han sido los hechos de la solicitud, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si el solicitante cumplió con el presupuesto procesal para ello, y al respecto observa:

DEL ASERVO PROBATORIO

Riela al folio 4 del expediente c.d.n. Nº 0705, emanada de la Gobernación del Estado Miranda, Corporación de Salud, Hospital Infantil del Este, relativa a la historia clínica Nº 06-72-91, sobre el nacimiento de una persona que lleva por nombre R.A., que el mismo ocurrió el día 09 de junio de 1.980, cuya madre se identificó como E.M.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.058.845. A esta instrumental se le adminicula la c.d.n. remitida por el Hospital Materno Infantil, que cursa al folio 31 del expediente referida a tal c.d.n., y en vista que sobre ellas no hubo cuestionamiento alguno son valoradas conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia como cierto de dichos documentos administrativos el nacimiento del primero de los mencionados, y así se decide.

Igualmente riela al folio 6 del expediente copia fotostática de la certificación emanada del Registro Principal de los Teques del Estado Miranda, en la cual se señala que de la revisión de los libros de nacimientos llevados por esa oficina se pudo constatar que no aparece el acta de nacimiento perteneciente al ciudadano R.A., según los datos suministrados por la solicitante ciudadana E.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-24.058.845, quien expuso que el niño (a) nació el día 09 de junio de 1.980. Dicha instrumental se concatena junto con la constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.E.M., en la cual señala que en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por esa alcaldía durante del año 1.980-2009, no se encontró el acta correspondiente a R.A., según tarjeta de nacimiento de fecha 09 de junio de 1.980, emanada del Hospital Materno Infantil del Este. Las anteriores documentales no fueron objetadas en este asunto por lo tanto las mismas conforme a la sana crítica y máxima de experiencias se valoran de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que el nacimiento en referencia no ha cumplido con los tramites de Ley relativos a su incorporación en los libros de registro civil correspondientes, y así se decide.

Por otra parte riela a los folios 8 del expediente peritaje materno Nro. 532, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Criminalística Identificativa-Comparativa, División de Lofoscopia, de fecha 06 de septiembre de 2007, dirigido al Jefe del Departamento de Registro y Estadística del Hospital Materno Infantil del Este, Petare- Estado Miranda, en el cual a los fines de dar cumplimiento con lo solicitado se realizó comparación dactiloscopia solicitada por ese Despacho, según oficio de fecha 05/09/2007, entre las impresiones dactilares tomadas de una tarjeta de reseña decadactilar modelo R-22 (Peritación Civil), a la ciudadana MAGALLANES G.E., cédula de identidad Nº V-24.058.845, con las impresiones digitales que aparecen en la historia clínica Nº 06-72-91 de fecha 09/06/80, que reposa en el Hospital Materno Infantil del Este, a esta instrumental se le adminicula el informe de peritaje Nº 329 de fecha 16/07/2008, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Criminalística Identificativa-Comparativa, División de Lofoscopia, dirigido al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la cual corre inserto al folio 29 y en vista que dicha probanza no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme a la sana crítica y máxima de experiencias de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil, por lo cual se aprecia que del mencionado estudio se obtuvo como resultado que las impresiones digitales presentes en la tarjeta de reseña decadactilar modelo R-22 (peritación civil) con las que aparecen en la Historia Clínica Nº 06-72-91 de fecha 09 de junio de 1.980, resultaron coincidir en todo cada uno de sus puntos característicos individualizante, y así se decide.

En relación al informe de peritaje materno Nº 329-A, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Criminalística Identificativa-Comparativa, División de Lofoscopia, de fecha 16 de julio de 2008, dirigido al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cursa inserto al lo folio 30 del expediente, este Juzgado lo desecha por cuanto el mismo no llegó a evacuarse debido a que los podogramas en la historia clínica en cuestión no presentan suficiente nitidez ni puntos característicos individualizantes que permitan determinar la identidad solicitada, y así se decide.

Cursan a los folios del expediente que del Libro de registro de ingreso del año 1980, y de la C.d.N. signada con el Nº 0705, se constató que se refieren a una ciudadana que al momento del ingreso se identificó como E.M.G., y que en fecha 09 de junio de 1.980, fue atendida en ese Centro asistencial por un parto de un niño al que llamó R.A., y por cuanto no fue cuestionada en su debida oportunidad conforme a la sana crítica y máxima de experiencias se valoran de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil y así se decide.

Asimismo, riela al folio 23 del expediente oficio Nº RIIE-1-0501-2707, de fecha 14 de Julio de 2008, proveniente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, y por cuanto no fue cuestionado en forma alguna, conforme a la sana crítica y máxima de experiencias, se valoran de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil, y se aprecia que del mismo se desprende que en los archivos llevados por esa oficina aparece registrada en el sistema computarizado pero físicamente no poseen nada con que cotejar los datos de la ciudadana E.M.G., y así se decide.

Del análisis probatorio realizado anteriormente se juzga que efectivamente el nacimiento del ciudadano R.A., tuvo lugar el día 09 de junio de 1.980, y que el acta del mismo no aparece inserta en los libros de nacimiento llevados por las autoridades competentes.

Sin embargo, se observa que el ciudadano solicitante, alegó que nació en el Hospital Materno Infantil del Este, ubicado en la Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en el comunicado remitido por dicho centro asistencial en fecha 11 de julio de 2008, por lo que el acta de nacimiento debería correr inserta en los libros de Registro Civil llevados por el Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo que el mismo nació en ese Municipio. Por otra parte de la revisión de los documentos consignados a los fines de demostrar que el acta de nacimiento del solicitante no corre inserta en los libros respectivos, se consignaron las constancias emitidas por el Registro Público Principal de los Teques del Estado Miranda y de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M..

Con vista a lo anterior, considera este Juzgado que en la presente solicitud no se tiene certeza en relación a la presentación del solicitante, por cuanto en principio la documentación fundamental promovida por el solicitante a los fines de demostrar su pretensión, no son los correspondientes al lugar en donde se produjo el nacimiento, pudiéndose ordenar erróneamente la inserción de un acta en las oficinas que no resultan competentes para ello, siendo esto necesario a fin de poder ordenar la procedencia de la inserción requerida, y ante esta falta de probanzas inevitablemente se debe concluir en que resulta improcedente en derecho la solicitud de inserción de partida de nacimiento planteada en autos, y así se decide.

En tal sentido, respecto a la materia que atañe a este Tribunal, este Juzgador mantiene el criterio que se debe ser estricto en cuanto a los límites establecidos por la ley, pues de lo contrario el acervo documental del cual está constituido el Registro Civil estaría a merced de un sin fin de alegatos, la mayoría de ellos caprichosos o insustanciales colocando en riesgo la identificación de la persona.

Por todo lo antes expuesto y dada la improcedencia de la solicitud bajo estudio es forzoso declarar sin lugar la inserción del acta de nacimiento del ciudadano R.A. y así quedará establecido en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano R.A.M., plenamente identificado en el encabezamiento de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la federación.

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R..

LA SECRETARÍA,

Abg. DIOCELIS P.B..

En la misma fecha, siendo las 01:21 horas se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARÍA,

Abg. DIOCELIS P.B.

Asunto: AH13-F-2008-000173

JCVR/ DPB/ Iriana.-

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