Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYulianova del Carmen Valera Vargas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintidós de febrero de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO : TP11-L-2010-000610

PARTE ACTORA: R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.058.689, domiciliado en la avenida principal de Pampan, casa s/n, Municipio Pampan Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.F.F.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.566.

PARTE DEMANDADA: V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.781.804.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

El día jueves martes (15) de febrero del año Dos Mil Once (2011), siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo a cargo de la Jueza Abogada YULAINOVA VALERA VARGAS y del Secretario Abogado O.G.M., que le correspondió conocer del presente asunto, comparecieron la parte actora ciudadano R.A.M., titular de la cedula de identidad N° 4.058.689, por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado: J.F.F.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 22.566; dejando constancia a través del anuncio público, de la realización de la Audiencia, y que no se encontró presente la parte demandada: V.V., titular de la cedula de identidad N° 5.781.804, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial y comprobado plenamente el hecho de que la parte demandada se encontraba a derecho, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto completo se reproduce y publica en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 130 ejusdem, en los siguientes términos:

I

P A R T E N A R R A T I V A

La presente causa se inicia con demanda interpuesta en fecha 01 de noviembre de 2.010, incoada por la ciudadano: R.A.M. ya identificado, asistido por el Abogado J.F.F.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 22.566, a quien le otorga poder Apud Acta, correspondiéndole la sustanciación por distribución a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha dos de noviembre de 2010, el Tribunal ordena subsanar el libelo de demanda, en fecha 10 de noviembre de 2010, el Alguacil L.V., consigna resultas el cartel de notificación contentivo de la orden de Despacho Saneador, y en misma fecha, la Secretaria deja la correspondiente constancia que se recibió y se agrego resulta del referido cartel de notificación de Despacho Saneador, en fecha 12 de noviembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado J.F.F.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.566, consigna escrito de Subsanación, en fecha 15-11-2010 se dicta auto de admisión y se libra Cartel de Notificación a la parte demandada, en fecha 11 de enero de 2011 el Alguacil C.A.R., consigna resultas de cartel de notificación de la parte demandada sin practicar, en fecha 19-01-2011 Tribunal mediante auto, acuerda librar nuevamente los carteles de notificación de la parte demandada, en fecha 28 de enero del 2011, el Alguacil C.R., consigna resultas del cartel de notificación, y en fecha 01-02-2011 la secretaria Abg. M.C., adscrita a este Circuito Laboral, estampa la correspondiente constancia, y al día siguiente de la constancia de la secretaria, comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar, llevándose a efecto el día 15-02-2011, y en la oportunidad para realizarla, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

II

P A R T E M O T I V A

Alega el demandante de autos, en su escrito libelar, que en fecha 11 de Abril del año 2010, comenzó a prestar sus servicios como cabillero para el contratista V.V., en la construcción de un galpón o local comercial, propiedad de R.D., ubicado en la parte posterior de la empresa Multigangas Monay, en horario comprendido de trabajo de 7:00 AM a 12:00 PM y de 1:00 PM a 5:00 PM, de lunes a sábado medio día, siendo su ultimo sueldo diario 104 Bs. Que en fecha 20 de Agosto de 2010 fue despedido injustificadamente por su patrono V.V., quien hasta la presente fecha no le ha pagado las Prestaciones Sociales de conformidad con la Contratación Colectiva de la Industria de la construcción y de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que demanda a su patrón V.V., domiciliado en Calle las delicias, Sector la Horqueta en la Constructora y Herrería Valera, Monay estado Trujillo.

La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada la Sala de Casación Social, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia O.M.D., caso A.S.V.. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.

Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2011, siendo objeto de recálculo por este Tribunal, conforme al principio IURA NOVIT CURIA, los Jueces conocen el derecho; existiendo una presunción de admisión de los hechos; siendo procedente los siguientes conceptos:

DURACIÓN DELA RELACIÓN LABORAL

Desde 11/04/2010

Hasta 20/08/2010 Total 4 meses 9 días

  1. ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela: Por este concepto le corresponden seis (06) días de salario por cada mes de servicio, después del primer mes de servicios ininterrumpido, de allí que este tribunal lo calcula en base al salario señalado por la parte actora en el libelo de demanda incluyendo las incidencias que sobre los mismos tienen el bono vacacional y utilidades, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.679,61, cantidad esta que no incluye los intereses a que se contre el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud que los mismos no fueron demandados. Esta cantidad arrojada por los cálculos realizados por este Tribunal por concepto de Antigüedad, resultan ligeramente superior a las establecidas en los cálculos contenidos en el escrito libelar; ordenando este Tribunal su pago, por corresponderle en derecho. Así se decide. Tales cálculos se reflejan en el siguiente cuadro:

    FECHA DÍAS CORRESPONDIENTES SALARIO ESTABLECIDO Salario Daiario Alicuota de Bono Vacacional Alicuota de Utilidades Salario Integral TOTAL ANTIGÜEDAD

    Abr-10 6 3.124,20 104,14 21,70 27,48 153,32 919,90

    May-10 6 3.124,20 104,14 21,70 27,48 153,32 919,90

    Jun-10 6 3.124,20 104,14 21,70 27,48 153,32 919,90

    Jul-10 6 3.124,20 104,14 21,70 27,48 153,32 919,90

    Ago-10 0 3.124,20 104,14 21,70 27,48 153,32 0,00

    Total 24 3.679,61

    ANTIIGUEDAD: Bs. 3.679,61

  2. PREAVISO: El demandante en su libelo señalo que le corresponde 7 días por Bs.104,14 salario diario, arroja como resultado la cantidad de Bs. 728,98; encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado por este concepto.

  3. VACACIONES: Para calcular lo adeudado por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela: Se aplica la siguiente fórmula: 75 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 meses del año y multiplicado por 4 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el año = 25 días x 104,14 último salario diario, arroja como resultado la cantidad Bs. 2.603,5; encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado por este concepto.

  4. UTILIDADES FRACCIONADAS 2010 cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela. Para calcular lo adeudado por concepto de UTILIDADES: Se aplica la siguiente fórmula: 95 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 meses del año y multiplicado por 4 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el año = 31,66 días x 104,14 salario promedio devengado, arroja como resultado la cantidad Bs. 3.297,07; encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado por este concepto Así se decide.

  5. Dotación de Botas y Bragas cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela; le corresponde 1 par de botas, una camisa y un pantalón con un valor estimado por la cantidad Bs. 360,00; encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado por este concepto Así se decide.

  6. Bono de Asistencia cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela. Para calcular lo adeudado por este concepto: Se aplica la siguiente fórmula: 4 meses x 6 días = 24 días por Bs.104,14 salario diario devengado, arroja como resultado la cantidad Bs. 2.499,36; encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado por este concepto Así se decide.

  7. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: este beneficios fue estimado por el demandante en su libelo en 24 días, observa este Tribunal que dicho beneficio se causa por jornada efectiva laborada, y de conformidad cláusula 16 literal B de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, le Corresponde a la parte demandada cancelarle al ciudadano R.A.M., antes identificado, 0,30 del valor de una unidad tributaria por cada uno de los 24 días de jornadas efectivas cumplidas, visto que la parte actora no señala cuantos trabajadores estaban bajo la subordinación de la parte demandada, calculados al valor vigente de la unidad tributaria para el momento de la ejecución efectiva de la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

  8. OPORTUNIDAD DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela; la parte actora señala 34 días x Bs. 104,14 salario diario, lo que arroja como resultado la cantidad Bs. 3.540,76; encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado por este concepto Así se decide.

    Antigüedad días salario 3.679,61

    Vacaciones Fracción 2010 25 104,14 2.603,50

    Utilidades 2010 31,66 104,14 3.297,07

    Preaviso Indemnización 7 104,14 728,98

    Cláusula 47 34 104,14 3.540,76

    Botas 1, camisa 1, pantalón 1 cláusula 57 360,00

    Bono de Asistencia cláusula 37 24 104,14 2.499,36

    16.709,29

    EL TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY es por la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 16.709,29) que deberá pagar la parte demandada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. A la cantidad condenada se sumarán las cantidades que resulten por Beneficio de Alimentación para los Trabajadores, de la operación aritmética del 0,30 del valor de una unidad tributaria por cada uno de los 24 días de jornadas efectivas cumplidas, calculados al valor vigente de la unidad tributaria para el momento de la ejecución efectiva de la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, adicionando igualmente el resultado de las experticias complementarias del fallo relativas a intereses moratorios constitucionales e indexación o corrección monetaria. Así se decide.

    DE LA D E C I S I O N

    Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado; es por lo que éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA : . PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano: R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.058.689, en contra el ciudadano V.V., titular de la cedula de identidad N° 5.781.804. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada V.V., titular de la cedula de identidad N° 5.781.804 a cancelar la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 16.709,29) por concepto de Prestaciones Sociales, y Demás Beneficios laborales. TERCERO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, para lo cuál se ordena una Experticia Complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar y se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral 20-08-2010, hasta la fecha efectiva del pago. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manara: a) Sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de terminación de la relación laboral 20-08-2010, hasta la fecha de publicación de esta sentencia es decir, el 22-02-2011; b) sobre las cantidades a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de la notificación de la demanda 01-02-2011, hasta la fecha de publicación de esta sentencia es decir, el 22-02-2011, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y huelga tribunalicias. Si la parte demandada no cumple voluntariamente el Tribunal aplicara lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y operará desde la fecha de la desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo; en acatamiento al Criterio Jurisprudencial establecido en la Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-04-09, Caso A.T. Mosqueda contra la Gobernación del Estado Monagas. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago del Beneficio de Alimentación para los Trabajadores de conformidad cláusula 16 literal B de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, cancelándole al ciudadano R.A.M., antes identificado, 0,30 del valor de una unidad tributaria por cada uno de los 24 días de jornadas efectivas cumplidas, visto que la parte actora no señala cuantos trabajadores estaban bajo la subordinación de la parte demandada, calculados al valor vigente de la unidad tributaria para el momento de la ejecución efectiva de la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. QUINTO: Se condena en costas a la demandada por ser totalmente vencida. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de febrero 2.011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación

    LA JUEZA,

    ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS

    EL SECRETARIO

    ABG. O.G.M.

    En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

    EL SECRETARIO,

    ABG. O.G.M.

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