Decisión nº 507 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal constituido de manera Mixta por el la Juez Presidente y los ecabinos: Titular 1, Juvenilia C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.110.726 y Titular 2, L. delC.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.822.229, estando en el lapso procesal previsto el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en la Causa No. 1M507/10, seguida en contra del ciudadano R.A.S.R.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.323.715, residenciado en la calle principal, casa S/N, diagonal al Comedor Municipal, sector Limoncito, Guasdualito, estado Apure, por comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.G. (Occiso); quien en su proceso judicial estuvo representado por el Defensor Público Penal Abogado O.A.P., acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. A.A.F.V., para decidir observa:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 31 de mayo de 2.010, el Ministerio Público presentó acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra del ciudadano R.A.S.R.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.323.715, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.G. (Occiso), ya identificado.

En fecha 21 de junio de 2.010, se celebró ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, Audiencia Preliminar en la que se admitió totalmente la acusación fiscal y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.

En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: En fecha 23 de marzo de 2.009, aproximadamente a las 02:20 horas de la tarde, el funcionario S/2da. R.A.G.R., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T., Comando de Unidad Estatal No. 61 Táchira, con sede en Guasdualito, estado Apure, dejó constancia que en la carretera nacional vía Elorza, a la altura del sector San Pablo de los Cocos, jurisdicción del municipio Páez, estado Apure, había ocurrido un accidente de tránsito, quien al conocer la noticia del siniestro se trasladó al lugar de los hechos y al llegar al sitio pudo constatar que se trataba de un volcamiento fuera de vía con saldo de una (01) persona lesionada. Una vez en el lugar de los hechos el referido funcionario procedió de conformidad con las normas requeridas ante este tipo de suceso, acordonando la zona a fin de evitar otro posible accidente. Asimismo, pudo observar que en lugar no se encontraba ninguna comisión policial. Seguidamente el funcionario actuante procedió a elaborar el croquis del lugar del suceso y a identificar a los autores y partícipes del hecho de la siguiente manera: Conductor No. 01 (Ileso): R.A.S.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.323.715, fecha de nacimiento 15-07-1.961, de 45 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la calle principal, casa s/n, diagonal al Comedor Municipal del Limoncito, Guasdualito, estado Apure, quien para el momento conducía el vehículo marca Ford, modelo Eco Sport, placas KBE97T, uso particular, clase camioneta, tipo Sport Wagon, color rojo, serial de carrocería 8XDZE16N148A33894; acompañante del conductor lesionado No. 1: E.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.049.395, soltero, obrero, residenciado al final de la calle Cedeño, casa s/n, sector Morrones, Guasdualito, estado Apure, quien fue trasladado al Hospital J.A.P., por sus propios medios. Posteriormente el funcionario se trasladó al Hospital J.A.P., entrevistándose con el médico de guardia quien le informó que el ciudadano presentó politraumatismo general y que falleció horas después de su ingreso.

La causa fue remitida a este Tribunal y recibida en fecha 02 de julio de 2.010, ordenándose mediante auto constituirse de forma Mixta y fijándose oportunidad para la celebración del Sorteo para la Selección de Escabinos. Una vez efectuado el sorteo de selección de escabinos, se fijo fecha para la celebración del acto de Constitución del Tribunal Mixto, quedando conformado el Tribunal con los Jueces escabinos, Juvenilia C.B. y L. delC.B.L.. En este mismo acto se fijó oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, y llegada dicha oportunidad este se llevó a cabo en tres (03) sesiones, iniciándose en fecha 14 de septiembre de 2.010 y concluyéndose en fecha 13 de octubre del mismo año.

En la primera sesión, de fecha 14 de septiembre de 2.010, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, y una vez juramentados los jueces escabinos, se declaró la apertura del juicio oral, y concedido como fue el derecho de palabra al Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público Abg. A.F., de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numeral 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo formal acusación en contra del acusado R.M.R.A.S., ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 28 de mayo de 2010, hizo un resumen de los hechos que se le atribuyen y ratificó todos los elementos de convicción así como todos los medios probatorios promovidos, obtenidos de manera legal, lícita y pertinente, los cuales son útiles y necesarios para establecer la responsabilidad penal del acusado, consideró que la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de E.A.G., señaló que la investigación arrojó suficientes elementos de convicción que evidencian la responsabilidad penal del acusado, por lo que solicitó su enjuiciamiento.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público, Abg. O.P., quien expuso: En primer lugar el Representante del Ministerio Público calificó por el delito de homicidio culposo, y de la lectura realizada al escrito acusatorio en ningún momento logró encajar lo que verdaderamente es un homicidio culposo, ya que el Código Penal establece que el homicidio culposo es aquel en el cual el sujeto activo, ya sea por imprudencia, negligencia o impericia causa la muerte a otra persona, en este caso el Ministerio Público en su exposición no fundamentó su acusación ratificada, lo cual evidentemente en el desarrollo del debate la defensa demostraría que lo que sucedió fue un lamentable accidente, es bueno saber que las carreteras de Apure han estado en malas condiciones, cuando su defendido trató de evadir huecos, en la noche, como a las 2:00 de la madrugada se salió de la carretera, se volteó y se produjo el lamentable accidente en el cual padeció el acompañante el cual era familiar; las víctimas y los testigos de la defensa harán constar que no hay represalias, ya que no quieren castigar a su defendido dado que fue un accidente donde bien se podría responsabilizar al estado por no mantener en buen estado las carreteras. Consideró que el Ministerio Público debió presentar un acto conclusivo diferente y no acusar a su defendido.

El Tribunal previa las formalidades legales procedió a oír la declaración del acusado R.A.S.R.M., quien respondió que “No desea declarar”.

Este Tribunal consideró que a los fines de darle continuidad al debate oral y público podía subvertir el orden de evacuación de las pruebas, por lo que en primer lugar se oiría la declaración del funcionario R.A.G.R. y posteriormente los testigos de la Defensa L.A.A.P. y N.U.E.Y., en consecuencia las partes manifestaron no tener objeción en subvertir el orden de las personas a declarar. Seguidamente se declaró la apertura la fase de recepción de pruebas, iniciándose con las pruebas testimoniales, ordenándose el ingreso a la sala de audiencias del testigo funcionario actuante ciudadano S/2do. de T.T., R.A.G.R., quien previo cumplimiento al acto de juramentación expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.851.126, casado, nacido en fecha 24-10-1969, de 40 años de edad, residenciado en la población de S.A., estado Táchira, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Trasporte Terrestre, Comando de Unidad No. 61 Táchira, con sede en Guasdualito, estado Apure, manifestó no conocer al acusado ni a la víctima y procedió a rendir declaración con relación al Acta Policial por accidente de tránsito No. GL-014-2009, de fecha 23 de marzo de 2009, Croquis del área del accidente de tránsito y seis fotografías a color del vehículo y lugar donde ocurrió el accidente, quien manifestó que reconocía el contenido y firma de la referida Acta Policial, croquis del accidente y en relación a la fotografía manifestó que las fotografías insertas al vuelto del folio 18 de la causa no fueron tomadas por él, en consecuencia solo reconoció las 4 fotografías insertas en los folios 6 y 7 de la Causa, y expuso: “Eso fue un domingo como a las 2:00, me llamaron al Comando, yo me dirigí al sitio en una unidad de remolque que nos trasladó y llegué al sitio como a las 2:20 horas de la tarde, allí me encontré con un vehículo Eco Sport fuera de la vía, la posición era la de un accidente, un volcamiento fuera de la vía, posteriormente me entrevisté con el conductor, quien hizo acto de presencia, tomé sus datos, me explicó que había un lesionado que ellos lo habían trasladado en un vehículo particular al Hospital. Realicé el croquis y ordené a la grúa que trasladara el vehículo al estacionamiento y me dirigí al Hospital; como a las 2:40 de la tarde llegué al Hospital y me entrevisté con un Doctor que se encontraba de guardia, no recuerdo el nombre, él me dijo que había revisado un lesionado que presentaba politraumatismo generalizado y que posteriormente había fallecido; después de esto pasé parte al Comando, al Comando de Guasdualito, y al de San Cristóbal; después se le hizo el llamado al Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, A.F. Villegas y se pasaron las actuaciones”. El Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿En su exposición usted mencionó que fue un día domingo a las 2:00, me podría decir si fue a las 2:00 de la mañana o a las 2:00 de la tarde? A mí me notificaron a las 2:00 de la tarde, yo llegué al sitio a las 2:20 de la tarde más o menos. ¿Usted recuerda el sitio específico en que ocurrió el accidente? Si, eso es cerca de una escuela, La escuela San Pablo de los Cocos, la vía presenta rayado, eso es reductor de velocidad, por la escuela que se encuentra en el sitio, tiene señales escolar, que indica que hay niños, que hay un paso escolar. ¿Al momento de usted llegar al sitio que observó? Estaba lloviendo, la vía estaba húmeda y por lo tanto el sector presenta un pavimento deslizante, también hay una semi curva. ¿Con respecto al vehículo que observó? No, el vehículo se encontraba en la posición final en medio de tres árboles, en posición de lado. ¿Puede repetir nuevamente la posición final del vehículo? El vehículo quedó en posición lateral, de lado, las puertas del lado derecho hacia abajo, apoyado de unos árboles que estaban allí, que fue la parte que los paró. ¿Cómo era el pavimento? El pavimento está bueno pero con la lluvia se torna liso, también hay partes donde se deposita agua y se forman baches. ¿Usted mencionó en su exposición que habían unos reductores de velocidad? Había un rayado, que significa que hay un paso escolar, que hay una escuela cerca y por lo tanto se debe reducir la velocidad. ¿Usted llegó a observar en el pavimento algún signo de frenado? En el pavimento no, si se asemeja por la grama que se desplazó, el pasto se encuentra seco, motivo por el cual se observa que iba dejando partículas, parachoques, vidrio, farol. En el asfalto no se aprecia ningún tipo de arrastre. ¿Qué distancia usted midió en la huella que describió anteriormente? Como 70 metros, él salió de la vía y pasó por la zona de grama seca, pasto que habían cortado. ¿Usted menciona 70 metros, desde dónde, desde el pavimento a la posición final del vehículo? Positivo. ¿De acuerdo a su experiencia esos 70 metros, le señalan algo? No hay como medir una velocidad, no se asemeja a una huella de esa, es una huella que parte desde la vía a la posición final, no asemeja la velocidad en la cual el vehículo se desplazaba, y debido que un vehículo cuando pierde el control sobre algo mojado tiende a agarrar mayor velocidad. ¿La vía presentaba huecos, obstáculos? La vía no, estaba recién asfaltada y presenta su rayado, tiene línea continua que significa que un vehículo no puede pasar por el otro canal, igualmente el otro vehículo. ¿Cómo era la visibilidad? El área era despejada, el pasto lo habían cortado, ya estaba seco, y la vía es amplia. ¿El conductor del vehículo le manifestó algo, estaba consciente, converso con usted? Estando en el sitio me dijo que en la semi curva había perdido el control, cuando se dio cuenta iba para allá y no pudo dominar el vehículo. ¿Usted observó algún síntoma etílico? el señor estaba muy consciente y no tenía ningún síntoma de alcohol. ¿Al momento de llegar la comisión de tránsito al sitio observaron algún testigo? No se encontraba nadie, el vehículo estaba sólo, posteriormente hizo acto de presencia el ciudadano conductor, quien manifestó que estaba llevando al lesionado al Hospital, ya venía del hospital. ¿Cuándo usted dice posteriormente a qué se refiere? Al yo llegar al sitio el vehículo estaba sólo, luego el señor llegó en un vehículo, creo que era un libre, y me dijo que él era un conductor que venía del hospital.- ¿Había alguna comisión policial? No había nadie, estaba lloviendo. ¿El ciudadano conductor le informó si en el vehículo había algún acompañante? Si él me dijo que había un acompañante que era un trabajador suyo, que lo había llevado para el hospital. El Defensor Público realizó las siguientes preguntas: ¿Quién le ordena que levante el accidente? En verdad a mi me informó el Jefe de los Servicios que es quien está en el Comando y recibe la llamada telefónica, me informó el Sargento Primero Rodríguez, que era el Jefe de los Servicios, el oficial de día, me dijo que en tal sitio había ocurrido un accidente. ¿Ustedes llevan un libro de novedades? Se lleva un libro donde se registran los accidentes y el oficial de día tiene el libro de novedades, donde escribe todas las novedades diarias. ¿En qué vehículo se trasladó al sitio? Yo me trasladé en una grúa particular y como en el comando no tenemos vehículo, ellos nos hacían el favor de llevarnos al sitio y si hay la necesidad de remolcar un vehículo lo hacen. Es la grúa del Señor Correa. ¿Usted en su inspección pudo apreciar si el accidente había ocurrido hace poco o hace horas? Si, por la vista ese accidente tenía horas, como 3 o 4 horas. ¿Usted señaló en su declaración que cuando llueve se forman baches? Yo lo digo porque yo he transitado esa vía cuando voy para San F. deA., es como vacíos del pavimento que se llenan de agua y cuando uno pisa eso con el carro tiende a sacarlo de la vía, y lo hacen perder el control. ¿Usted tiene cuántos años de experiencia en la Ley de Tránsito? 20 años, bueno los cumplo en Diciembre. ¿Se podría decir que la causa del accidente es el conductor perdió el control del vehículo a causa de esos baches y por estar lloviendo? Se puede decir que sí, yo digo que es al no tomar en cuenta el estado del tiempo y el estado del pavimento, por lo peligroso que se torna al mojarse, el artículo 256 del Reglamento establece que se debe reducir la velocidad cuando el pavimento se encuentre en estado deslizante. ¿Usted pudo determinar a través de alguna vía la velocidad del conductor? No.

Declara el testigo L.A.A.P., quien previo cumplimiento al acto de juramentación expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 18.921.004, soltera, nacido en fecha 18-09-1984, de 25 años de edad, residenciado en el sector de morrones de la población de Guasdualito, estado Apure, de profesión u oficio electricista de alta tensión, manifestó conocer al acusado ya que es su jefe y conocer a la víctima quien es su compadre y amigo y rindió declaración en relación a accidente de tránsito ocurrido en fecha 23 de marzo de 2009, realizando la siguiente exposición: “Bueno que puedo decir yo, lo único que puedo decir es que el accidente ocurrió temprano, como a las 9:00 de la mañana, a mí me avisaron como a las 11:00 de la mañana, claro que la muchacha, la esposa de él es mi cuñada, y la hermana de ella es mi esposa, nosotros corrimos al hospital, y me encuentro con que el ciudadano andaba algo herido pero se veía estable, estuvimos hablando a ver qué era lo que había sucedido, estuvimos hablando y yo veo que al muchacho lo estaban levantando una enfermera y Doctor ahí para ponerlo en una silla y llevarlo, porque supuestamente no había ambulancia y hacía falta un cirujano, entonces, nos dieron permiso para llevarlo a la clínica cubana la 5 de Julio y ellos personalmente nos dijeron que necesitábamos un cirujano urgentemente, yo junto con 4 muchachos que somos amigos del difunto salimos a buscarlo en la clínica pero lamentablemente no se encontraban ningún cirujano y en el Hospital tenían el implemento pero no tenían al cirujano, o tenían parte de algo de los implementos pero le faltaba algo, un tubito o lo tenían emprestado, y lo de la ambulancia había una ese día pero supuestamente estaba esperando un sujeto que venía de Caracas pero nunca llegó, y la ambulancia estaba dando vuelta en el pueblo ruleteando el carro, en vista de todo lo demás el muchacho falleció”. Seguidamente el Defensor Público, Abg. O.P., realizó las siguientes preguntas: ¿Usted presenció el accidente? Presenciarlo no, lo que pasa es que el señor venía de un viaje, venía de traer un material del estado Acarigua, llegó a la casa, como nosotros somos los trabajadores de confianza, los dos vivíamos en una misma casa, que es la casa de mi suegra, yo no me había parado temprano, él sí, yo apenas me estaba cepillando la boca cuando él estaba todo listo y se fue con el ciudadano a bajar el material que era por Palmarito, cuando de repente veo que me están llamando que hubo un accidente y yo ni idea que era una accidente grave, cuando de repente veo el muchacho, nosotros teníamos la idea que él tenía la costilla fracturada, pero que le digo, los enfermeros no tomaron la precaución debida de colocarlo en una camilla mientras nosotros hacíamos todas las diligencias que teníamos que hacer, ellos se apresuraron y lo levantaron y lo sentaron en una silla. ¿Quiénes eran esas personas que usted dice que eran enfermeros? Yo no pregunté nombre en ningún momento, lo mío era llevar al muchacho, si los recuerdo muy bien de cara, de nombre no se decir. ¿Qué hora era cuando llegó al sitio donde estaba el muchacho? Entre 10:30 y 11:00 de la mañana. ¿El muchacho se encontraba vivo? Si, se encontraba vivo, es más la muerte de él fue como a las 3:30 de la tarde, yo me lo iba a llevar para Arauca, porque yo tenía plata y él también tenía en la cartera, porque lamentablemente el Hospital de aquí no sirve. ¿Dónde lo tuvieron a él? Lo atendieron en el 5 de Julio, un muchacho joven, catirito, de ojos verdes, dijo que había que llevarlo hasta San Cristóbal, buscar alguna forma de sacarlo porque el muchacho esta que se muere. ¿Usted habló de una ambulancia? Si había una supuestamente, estaba esperando u sujeto que venía de Caracas, total el tipo nunca llegó y la ambulancia dando vueltas en el pueblo porque nos dimos cuenta. ¿Usted conoce al Sr. R.M.R.A.? Si, yo he trabajado con él 5 años. ¿Usted lo conoce como conductor? Estando con él nunca hemos tenido problema, porque a nosotros siempre nos ha tocado hacer trabajos por fuera, a Guafita, a la Victoria, al Nula, varios sitios nos ha tocado madrugar. ¿Él maneja? Hasta que yo sé si. ¿Maneja bien? Si. El Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, Abg. A.F., realiza las siguientes preguntas: ¿Usted estuvo en el sitio donde ocurrió el accidente? No, porque cuando a mi me llamaron solamente para ir al Hospital, es decir mi mujer, yo hasta mi hijo fuimos al hospital, porque como le estoy diciendo en ciudadano que murió era mi compadre, mi amigo, cuñado de mi mujer. La Juez Presidente del Tribunal Mixto realiza las siguientes preguntas: ¿A qué hora le avisaron que ocurrió el accidente? de 8:30 a 9:00. ¿Usted es conductor? No, no manejo ni moto. ¿Usted conoce las normas del reglamento de Tránsito? No se decirle, si más o menos las distingo algo pero más o menos.

Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo promovido por la Defensa Pública ciudadana N.U.E.Y., quien previo cumplimiento al acto de juramentación expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 13.791.581, soltera, de 35 años de edad, residenciado en el sector de limoncito de la población de Guasdualito, Estado Apure, de profesión u oficio ama de casa, manifestó conocer al acusado y a la víctima y procedió a rendir declaración en relación al accidente de tránsito ocurrido en fecha 23 de marzo de 2009, realizando la siguiente exposición: “Yo conocí al finado porque él era amigo de su esposa, las muchachas, todas siempre estábamos juntas y jugaban fútbol y cuando sucedió el accidente llamó fue una señora porque había quedado un teléfono allá tirado, dijo que se habían accidentado, y se habían llevado al muchacho, entonces yo salí al hospital en una bicicleta para averiguar qué había pasado, en el hospital me dijeron que a ellos todavía nada, entonces yo le dije que entre la UNELLEZ y San Pablo de los Cocos había ocurrido un accidente y necesitamos ambulancia, me dijeron que no había, me fui a la C.R. una que queda cerca del Colegio J. deA., no conseguí, entonces conseguí un malibú que era grande a ver si me trasladaba al sitio para poder traerlos si estaban heridos o algo porque estaba lloviendo y se escuchaba entrecortado, cuando iba llegando a la UNELLEZ me llamaron y me dijeron que ya estaban en el Hospital, me regresé y el finado me dio las llaves de la casa porque la esposa de él no se encontraba en ese momento porque andaba para Elorza, para que le buscáramos ropa para cambiarse porque estaba muy mojado y yo se la di a Avis el compañero que estuvo ahorita y a otros muchachos para que fueran en moto, entonces no encontramos ambulancia porque nos dijeron que nos teníamos que llevar el muchacho para San Cristóbal o para otro lado o a la clínica porque no había para tomarle una radiografía, los muchachos fueron a la clínica no estaba el radiólogo, después se trasladaron hacia el doctor A.P. y tampoco, fuimos al C.D.I de los Cubanos que queda en el 5 de Julio, nos llevamos al muchacho en un malibú, porque no nos dieron ni camillas, la silla de rueda hasta la salidita del Hospital, pero igual en el malibú no los llevábamos todos acostados, era el carro que encontramos más amplio, allá no había radiólogo y nos tocó venirnos al 5 de Julio allí no los atendieron, tampoco había radiólogo, qué teníamos que ir a buscarlo en el Hotel Los Samanes, fuimos y él estaba secando un arroz, dijo que lo esperábamos porque si dejaba eso sólo se le quemaba, entonces me quedé esperando para que no se nos fuera, y los muchachos para el 5 de Julio con el paciente, así como a los 5 llegó el radiólogo, y dijo que la costilla tenía una fisura que estaba pegadita de la puntita, pero que el muchacho teníamos que sacarlo a San Cristóbal o a Arauca para que lo entubaran porque estaba mal. Nos regresamos al Hospital en el mismo carro, entonces la dobladura de aquí para acá le terminó de desprender el pedacito de costilla que le quedaba, entonces le perforó el pulmón, el muchacho empezó a quedarse sin oxigeno y a llenársele de sangre, que no conseguían entonces para entubarlo, fuimos y conseguimos la manguera para entubarlo, no que hace falta otro aparato, también nos fuimos y lo conseguimos, los doctores qué habían, decían uno que no estaba de guardia y otro que se iba de Comisión, entonces el muchacho en mis brazos, pidiendo agua, que quería hacer del cuerpo, se puso blanco hasta que allí murió”. El ciudadano Defensor Público, Abg. O.P., realizó las siguientes preguntas: ¿Usted tiene conocimiento si el Sr. R.R. le prestó auxilio al joven E.A.G.? Si, en todo momento. ¿En qué forma le prestó auxilio? Bueno, nos facilitó el dinero para pagar el carro, nos dio la plata, las medicina, la manguera para entubar al finado, unas cosas que nos pidieron en el hospital, y nosotros mandábamos a los muchachos en la moto a comprar los medicamentos. El representante del Ministerio Público y el Tribunal no efectuaron preguntas.

Acto seguido dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, el Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el debate, fijándose su continuación para el día martes 28 de septiembre de 2010 a las 9:00 horas de la mañana.

En fecha 28 de septiembre de 2.010, siendo la oportunidad prevista para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 14 de septiembre de 2010, y se declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas, ordenándose en consecuencia, el ingreso a la sala de audiencias del testigo R.A.G.S., quien previo cumplimiento al acto de juramentación, expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 13.305.384, casado, nacido en fecha 16-02-1978, de 32 años de edad, funcionario público experto en vehículo, residenciado en la Grita, estado Táchira, manifestó no conocer al acusado ni a la víctima y rindió declaración con relación al acta de Experticia de Reconocimiento de seriales de vehículo, de fecha 02 de abril de 2009, a quien una vez exhibida la referida acta expuso: “Reconozco que la firma y contenido del acta, esa mañana le hice una inspección a la camioneta, una Ford Eco Sport nacional, le pude sacar las respectivas improntas, esa camioneta de seriales estaba originalmente”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: Que por el mismo accidente que sufrió la camioneta la misma se encontraba golpeada ya que le costó abrir las puertas para poderle tomar las improntas del tablero, así como las del motor. El Defensor Público y el Tribunal manifestaron no tener preguntas que hacer.

El Tribunal informó a las partes que aún cuando faltan expertos por declarar, consideraba que a los fines de darle continuidad al debate oral y público se iba a proceder a incorporar pruebas documentales con relación a las cuales ya han declarado los funcionarios, a lo que las partes manifestaron no tener objeción que hacer; por lo que el Tribunal ordenó incorporar mediante lectura: 1.- Acta de Experticia de Reconocimiento de seriales del vehículo, de fecha 02 de abril de 2009, suscrita por funcionario Cabo Segundo R.A.G.S.. 2.- Acta Policial No. GL-014-2009, de fecha 23 de marzo de 2009, suscrita por funcionario Sargento Segundo R.A.G.R.. 3.- Croquis del Accidente, de fecha 22 de marzo de 2009, suscrito por funcionario actuante Sargento Segundo R.A.G.R.. 4.- Cuatro fotografías insertas al folio 6 y 7 de la presente causa.

Este Tribunal dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el debate, fijándose su continuación para el día miércoles 13 de octubre de 2.010 a las 9:00 horas de la mañana.

En fecha 13 de octubre de 2.010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público, se declaró la apertura de la continuación del Juicio Oral y Público y el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fechas 14 y 28 de septiembre de 2.010, por lo que se declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas y se procedió a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales: Certificado de Defunción del ciudadano E.A.G. suscrito por la ciudadana Abg. E.R.U., Registradora Municipal de Guasdualito estado Apure y Acta de Avalúo del vehículo involucrado en el hecho, de fecha 21 de octubre de 2009, realizada y suscripta por el ciudadano T.S.J. J.G.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.668.969, Miembro Activo de la asociación de Peritos Avaluadores de T. deV..

Acto seguido el representante del Ministerio Público Abg. A.F., expuso que en virtud de la incomparecencia del patólogo Dr. L.Z.C., quien en varias oportunidades fue citado, no habiendo comparecido por causas ajenas a su voluntad, y en virtud de que no existe duda que hay una persona fallecida dado que existe un acta de defunción en la cual se certifica el fallecimiento de la víctima, es por lo que esa representación fiscal desistía de la declaración del referido patólogo. A tal desistimiento, el Defensor Público, Abg. Abg. O.P. manifestó no tener objeción a lo alegado por la Fiscalía. Acto seguido, el Tribunal vista de la solicitud del Ministerio Público en cuanto al desistimiento de la declaración del Dr. L.Z.C.A.F., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Fernando, estado Apure, quien realizó necropsia de ley al cadáver del ciudadano E.A.G. y la no objeción de la defensa pública, es por lo que este Tribunal acordó la continuación del debate oral y público prescindiendo de la declaración del mencionado funcionario y en consecuencia no se incorpora el protocolo de Autopsia No. 073-09, de fecha 23 de marzo de 2009, realizado al cadáver de E.A.G.. Se cerró la fase de recepción de pruebas.

De seguida se declaró la apertura de la fase de las conclusiones y una vez concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. A.F., expuso: El hecho ocurrió el veintitrés (23) de marzo del año 2009, accidente en la carretera nacional vía Elorza, siendo el acusado el conductor del vehículo relacionado en los hechos y lo acompañaba el ciudadano E.A.G. hoy occiso, por lo que consideró que existían suficientes elementos de culpabilidad por la comisión del delito de Homicidio Culposo establecido en el artículo 409 del Código Penal, el cual dice: “que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años”, agregó el Fiscal, que es de conocimiento público y notorio el estado de la carretera nacional Vía Elorza, por lo que hay que conducir de manera prudente, y ese día en ese accidente actúo un funcionario de tránsito, el cual estuvo sentado en la sala de juicio donde manifestó que había un volcamiento, se salió de la vía y la distancia entre el pavimento y la posición final del vehículo era de 70 metros aproximadamente, igualmente manifestó que había un buen rayado, un buen pavimento, buena visibilidad, por lo que consideró que era evidente que el conductor violentó el contenido del artículo 250 del Reglamento de T.T. y 256 ordinal 7 ejusdem, ya que no tuvo la prudencia de manejar de manera moderada, porque si hubiese tenido esa prudencia no hubiera ocurrido el accidente y si hubiese ocurrido no se hubiera ocasionado la muerte del ciudadano Edgar. Expuso como ejemplo que toda persona al ir en un taxi o en un autobús que va en exceso de velocidad, debe exigir que bajen la velocidad, porque el bien jurídico que sale lesionado, es el copiloto, el chofer u otra persona. El Fiscal continúo su exposición y manifestó que los estudiosos de leyes como lo es el Dr. Grisanti, en su libro dice que negligencia e imprudencia son casi las mismas terminologías, porque la conducta del sujeto activo está incurriendo en la imprudencia o negligencia que causa la muerte al sujeto pasivo, por lo que ese día 23 de marzo 2009 el ciudadano acusado, al momento al sentarse ante un volante tenía la responsabilidad del mismo, su conducta tenía que sujetarse a lo que dicen las normas y reglamentos, esa licencia de conducir automáticamente da una obligación y un deber, una responsabilidad y el ciudadano acusado asumió que la tenía al momento de conducir. Agregó que se debía valorar la declaración del funcionario que levantó el accidente, quien manifestó que había buena visibilidad, que hubo un volcamiento de 70 metros desde el borde de la carretera hasta el punto final, lugar donde quedó el vehículo y de acuerdo al croquis se salió de la vía, ¿por qué se sale de la vía? Porque su conducta no era prudente, por tal motivo ese hecho debe ser penalizado, castigado y en nombre del Estado y la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asumiendo la atribución de solicitar justicia y hacer justicia, observó que en ese caso falleció un ser humano, por lo que solicitó la imposición de la pena establecida en el artículo 409 del Código Penal venezolano, por considerar que se encontraba demostrado que se produjo el fallecimiento de la víctima por la conducta del ciudadano acusado, la cual se encuentra subsumida en el delito de Homicidio Culposo.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso: Que uno de los instintos de los seres humanos o el derecho natural es la preservación, ningún ser humano quiere morir, ningún ser humano se castiga a sí mismo, en este caso el Ministerio Público acusó a su defendido por el delito de Homicidio Culposo, por considerar que hubo negligencia e imprudencia, agregó que del desarrollo del debate pareciera que el testigo principal fue un funcionario de tránsito, y que el mismo funcionario declaró que el llegó de dos a tres la tarde y el accidente ocurrió a las nueve horas de la mañana aproximadamente tal como lo dice el acta policial, la Defensa se preguntó ¿con qué merito, experiencia, con qué base el fiscal de tránsito podía decir en sala de juicio, que había buena visibilidad, que la vía estaba en perfecta condiciones?. Consideró la defensa que el Fiscal no podía decir o establecer esas apreciaciones porque no estuvo presente en el momento de los hechos o poco antes de que haya ocurrido el accidente, la defensa agregó que los hechos ocurrieron de la forma siguiente: Su defendido venía del Elorza hacia acá en el sector San Pablo de los Cocos y estaba lloviendo, el mismo fiscal de tránsito tomando su palabra dijo, que en ese sitio se forman unos baches con el agua de lluvia y esa baches volvía la carretera algo lisa pudiendo ocasionar el deslizamiento de cualquier vehículo, por lo que no se podía responsabilizar a su defendido de un hecho fortuito; un hecho fortuito es un accidente en el cual las circunstancias de la naturaleza van en contra de ti, por cuanto no se puede hablar que hubo una prueba que su defendido iba en exceso de velocidad, no la hubo, no se podía determinar la velocidad, no quedó demostrado y en este caso pudo haber sido el mismo chofer el que haya muerto y no lo fue, consideró que se trató de un accidente lamentable, había mal tiempo y se trataba de una semi curva, de carretera mojada, donde perdió el control del vehículo como le puede pasar a cualquiera hasta al mejor conductor de fórmula uno, esas son circunstancias que escapan del control del ser humano ya que el ser humano no es perfecto y estas carreteras son muy angostas y sumados al tiempo, a los baches, se ocasionó el accidente y resaltando desafortunadamente en otras circunstancias el señor se hubiese salvado y lamentable que no vino el patólogo ya que las lesiones que sufrió no fueron mortales, no eran para ocasionarle la muerte, sin embargo informaron testigos de la defensa que el señor fue ruleteado, es decir, que murió por falta de asistencia médica ya que no se logró prestarle la atención necesaria, otro elemento que consideró que había que tomar en cuenta, era el hecho que en Guasdualito no hay buena asistencia médica lo cual es un hecho notorio. En conclusión, el artículo 409 del Código Penal establece una sanción, cuando una persona incurre por imprudencia e impericia, en el presente caso sería cuando una persona no sepa manejar o vaya a exceso de velocidad, alegó que fue un hecho fortuito, que nadie le quiere ocasionar la muerte a otra persona y menos cuando es compañero de trabajo, luego del accidente su defendido le prestó la colaboración, agarró un taxi y buscó la manera de salvarle la vida demostrando así la responsabilidad como ser humano, eso debe valorarse y no debe castigarse a una persona por algo que no se puede controlar, porque estos accidente no se pueden controlar y esa carretera como lo dijo el funcionario de tránsito, cuando llueve es peligrosa y ha ocasionado muchos volcamientos, no se le puede atribuir a su defendido la responsabilidad de ese volcamiento, por cuanto considera que el Ministerio Público no comprobó que hubo exceso de velocidad, debido a que el funcionario llegó a las dos de la tarde siendo esto algo irregular ya que el accidente fue a las nueve de la mañana aproximadamente, en ese caso agregó que se demuestra la negligencia del funcionario, ya que como puede asegurar ciertas circunstancias si él no estuvo presente, es por esto que solicitó la absolución de su defendido ya que no se demostró que hubo negligencia ni imprudencia, sino que fue un comportamiento originado por circunstancias de la naturaleza y va en contra de la misma capacidad del ser humano para solucionar un problema.

Las partes no hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana Z.C. esposa del occiso, quien manifestó no querer declarar. De igual manera, se le concedió el derecho de palabra al acusado R.A.S.R.M., quien manifestó no querer declarar. El Tribunal declaró la finalización del debate, e informó que el Tribunal Mixto se retiraba a deliberar. Siendo las 11:20 horas de la mañana, previa verificación de las partes se constituyó nuevamente el Tribunal a los fines de emitir el fallo pertinente, esgrimiéndose las razones de hecho y derecho en las cuales se basó su sentencia, las cuales se harán constar en el texto integro de la sentencia, para lo cual hará uso del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para su publicación.

En la oportunidad de la deliberación de este Tribunal Mixto, la escabino Juvenilia C.B., manifestó que efectivamente E.A.G. falleció en el accidente de tránsito pero que no era culpa del conductor, por cuanto estaba lloviendo y no estaba presente ninguna persona y la escabino L. delC.B.L., expuso que no hay elementos de culpabilidad, nadie quiere quitarle la vida a otro, le prestó auxilio a la víctima. En consecuencia, los escabinos votaron por la inculpabilidad del acusado. En mi condición de Juez presidente salvé el voto por considerar que el acusado es culpable del delito por el que el Fiscal del Ministerio Público presentó su acusación.

En consecuencia, dada la decisión mayoritaria de escabinos la sentencia debe ser absolutoria a favor del acusado R.A.S.R.M.. Así se decide.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR