Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAilanger Figueroa Cordova
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Tres (03) de Diciembre del dos mil catorce (2014).-

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 06/08/14, por la abogada G.Y.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 25.375, apoderada judicial del ciudadano R.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 3.016.603, parte actora en la presente causa; asimismo, visto, el escrito de oposición de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 14/10/14, este Tribunal previa a providenciar las pruebas promovidas, pasa a pronunciarse sobre el escrito de oposición de pruebas de la siguiente manera:

OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:

De la procedencia de la oposición quien juzga luego de una revisión de las actas procesales se evidencia que consta en las actas procesales el escrito de oposición de pruebas de la parte demandada, tal como consta al folio 116. Al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pág. 268 y 269, en atención al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil señala:

”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que las pruebas fueron agregadas a los autos en fecha 10/10/14, folio 110, y el escrito señalado fue presentado en fecha 14/10/14, por lo que la oposición fue presentada dentro del lapso fijado para ello. Así se establece.-

Con respecto a la oposición de las pruebas propuestas por la parte demandada, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa observa que la misma se opone:

  1. A las pruebas de la parte actora no fueron consignadas por diligencias y en consecuencia no consta en autos que hayan sido promovidas dentro del lapso de Ley.

  2. A las pruebas de ADN, por cuanto son impertinentes ya que no se especifica las condiciones en que se debe aplicar.

  3. Se opone a los testigos por cuanto no se establecen las preguntas que le serán formuladas en el acto de repreguntas de testigos.

  4. A las pruebas de Posiciones Juradas solicitadas por la parte actora, en virtud de que no señala sobre quien recaerá las mismas.

En lo atinente al PRIMER PARTICULAR, respecto de que las pruebas de la parte actora no fueron consignadas por diligencias y en consecuencia no consta en autos que hayan sido promovidas dentro del lapso de ley. Esta Juzgadora hace el siguiente análisis:

En cuanto al primer particular de la oposición a la prueba por no haberse consignado por diligencia esta Juzgadora luego de una revisión de las actas procesales se evidencia que las pruebas de la parte actora a través de escrito recibido en fecha 06/08/2014, según se evidencia del sello húmedo de recepción de documentos, y rubrica del Secretario de este Tribunal, Abg. M.G.; así como del sello húmedo del diario, donde se constata sello que tiene como asiento el Nº 1, del día anteriormente señalado y que las mismas fueron debidamente agregadas a los autos en fecha 10/10/14, (folio 110). Ahora bien, no existe disposición legal alguna que ordene que las mismas sean consignadas mediante diligencia y así mismo se evidencia del computo de los días de despacho que precede de fecha 21 de julio de 2014, exclusive ( fecha en la que venció el lapso de contestación a la demanda), hasta el día 14 de agosto de 2014, fecha en que venció el lapso de promoción de pruebas, habiendo sido consignado dicho escrito, dentro del lapso legal para la promoción de pruebas, es por lo que es forzoso declarar Improcedente dicha oposición. Así se establece.-

En cuanto a lo atinente al SEGUNDO PARTICULAR respecto a la impertinencia de la prueba de ADN, ya que no se especifica las condiciones en que se debe aplicar. Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Respecto a la oposición y admisión de dicho medio de prueba, puede observarse que el proceso, no es ya, el Derecho en pie de guerra, como lo definía el civilista napoleónico Pothier, ni tampoco un combate entre partes frente a un Juez espectador, como lo concebía la escuela procesal Española de mediados del siglo pasado, encabezada por los procesalistas J.G. y Fairén Guillen, tampoco puede considerarse al proceso, como modernamente lo definió el maestro P.C., en sus instituciones al considerarlo como un juego; pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vino a solventar en cotidiano conflicto procedimental sobre los pilares de la trilogía procesal (acción, jurisdicción y proceso), para establecer, conforme al artículo 257 Constitucional, que el proceso, “es un instrumento para la búsqueda de la Justicia”.

Siendo ello así, tampoco cabe duda que el sistema procesal Venezolano, tiene como cimiento la búsqueda de la verdad, tal cual lo ordenan, los artículos adjetivos: 12 Civil; 5 del Trabajo; 450.J de LOPNNA; 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 202 de la Ley Agraria y, la “Verdad” sólo puede ser adquirida en el fallo a través de las deidades procesales que constituyen los medios de prueba. En otras palabras, la dialéctica procesal tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, que la extrae el Juez a través del argumento probatorio que vierten los medios de prueba al proceso.

Como dice el maestro de la Universidad de Pavía, M.T. (Conocimiento, Prueba, Pretensión y Oralidad. Ed. Ara. 2009, Lima – Perú, Pág 50 y ss): “… una orientación racionalista implica la existencia de una creencia extensa y compartida comúnmente en la razón y en la seguridad de la posibilidad de usar medios racionales y discusiones sensatas en la administración de Justicia…”. Por lo cual nada más sensato y racional desde el punto de vista de la búsqueda de la verdad, de que en un juicio de inquisición de paternidad se utilice el medio de prueba heredo biológico que constituye un soporte científico del logro de la humanidad para esclarecer sin ningún grado de error, tras el entendimiento del ADN humano, la paternidad como derecho Constitucional que tienen los Venezolanos.

Por ello la aplicación sub lite del debido proceso y dentro del él, la moderna concepción del acceso de la prueba, constitucionalizada en el artículo 49.1, cuando expresa: “… toda persona tiene derecho a … acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” Dentro del m.D., tradicionalmente se ha considerado a la prueba como una carga, (Omnus Probandi). Hoy día, se le ha visto desde otra perspectiva –incluso con contenido Constitucional-, a saber, como un Derecho. Como elemento integrante del Derecho a la Tutela Jurídica, y es por ello, que las partes tienen “Derecho a Aportar Pruebas en el Proceso”. Ello constituye, tal cual lo reseña el procesalista Panameño J.F. “Teoría General de la Prueba”, (Segunda Edición, Editorial Temis, Año 2.000, Pág. 43. Bogotá-Colombia), un aspecto esencial del proceso. El derecho a la acción, a la contradicción, sin el derecho a aportar pruebas, carece de sentido y efectividad. Ese acceso a las pruebas o derecho a las pruebas, incluye para esta juzgadora, cuatro (04) aspectos esenciales a saber: a) Derecho a obtener las pruebas; b) Derecho a aportar las pruebas; c) Derecho a que se reciba y asuma la prueba y d) Derecho a que se valoren las pruebas. En tal virtud, el Legislador consagra la posibilidad procesal u oportunidad para aportar pruebas, que en el presente caso, bastaría con traer a colación al artículo 210 del Código Civil, que establece: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas o heredo-biológicas…”. Ello, para servir de base legal al precepto constitucional, en cuyo artículo 56, se establece:”…El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.”

Medios de Prueba, que no sólo pertenece a las partes, sino al Juez, que como Director del proceso, quien puede ordenar evacuar las que considere pertinentes o conducentes para la búsqueda de la verdad y hacer así efectiva la Garantía Jurisdiccional de que el proceso es un instrumento para la búsqueda de la justicia; ello no obstante, la posibilidad de dictar auto para mejor reglamentar o auto para mejor proveer, que permitan a ese director encontrar la verdad verdadera y deslastrarse de la verdad procesal.

Según se puede verificar en la jurisprudencia traída a colación por el procesalista R.H.l.R.e.r.a.l. expuesto estableció:

“La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedaron fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.

A todas luces es menester agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad esta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.

Expuesto lo anterior esta juzgadora, hace suya la Jurisprudencia Patria antes citada, en cuanto a los principios interpretativos de la Sala, en relación con la prueba improcedente, (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159), de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En resumen, el derecho a la prueba es un elemento integrante del Derecho a la Defensa. El abogado que aporta pruebas al proceso lo hace con el propósito de acreditar su pretensión. Antes de aducir las pruebas, procede a una elección interesada. Cambia impresiones con distintas personas, escoge testigos, documentos, y propone única y exclusivamente los medios que, en una u otra forma, favorecen su causa. Es así, como la Tutela Jurisdiccional incluye la obligación de los Tribunales de permitir el acceso de los medios debidamente promovidos.

En el caso bajo examine la apoderada judicial de la parte demandada, se opone a la admisión de la referida probanza señalando que: “… son impertinentes ya que no se especifica las condiciones en que se debe aplicar…”.

Ante tal argumento de la parte demandada, ésta Instancia observa que el Juez, por el principio Iura Novit Curia, contendido en el artículo 12 ibídem, encuadra oficiosamente en el artículo 505 eiusdem, pues concibiéndose el proceso como un instrumento para la búsqueda de la Justicia y siendo inherente a ella la verdad, no puede un enunciado irregular coartar el acceso de la prueba al proceso, pues debe realizarse tras el cristal constitucional del artículo 49.1 de nuestra Carta Magna.

Vale la pena acotar, que el hecho de que la prueba se admita, no involucra la valoración de la misma sobre el supuesto fáctico que se pretende probar, pues será en el fallo perentorio donde el Juzgador realizará la apreciación y valoración del medio probatorio, vale decir, que tal revisión in limine de los medios de prueba promovidos y evacuados por el Tribunal al admitirlos, no es definitiva, pues será en el fallo de fondo cuando el Juzgador verifique si tales medios gozan o no de los elementos de conducencia o verosimilitud para acreditar los hechos constitutivos en la excepción y, cuyo argumento probatorio, de ser valoradas, podría influir en forma determinante en el dispositivo del fallo.

En este sentido es evidente, que pretender solicitar bajo el señalamiento de que son impertinentes, de que no se especificó las condiciones en que se debe aplica la referida prueba, sería tanto como construir obstáculos de acceso del medio que no establece la Ley Adjetiva y que violentan el contenido normativo del artículo 49.1 Constitucional. Aunado a ello, en criterio de quien aquí decide, el Juez es quien debe pronunciarse sobre la promoción del medio, es el Juez de la causa que admite o niega el medio promovido, es el que debe valorar o no el medio en relación a la trabazón de la litis, a la Carga de las partes “Omnus Probandi” y, de la necesidad de la prueba; por lo cual, en criterio de quien aquí decide, permitirse negar el acceso del medio al proceso por considerarla la parte demandante de que son impertinentes, de que no se especificó las condiciones en que se debe aplica, cuando se puede deducir su pertinencia, lo cual además es determinante en el dispositivo del fallo, sería tanto como crear un obstáculo imaginario, que violenta y desnaturaliza el acceso de la prueba conculcando, por ende, el debido proceso, el derecho de defensa .-

Por lo que para esta Juzgadora, siguiendo el criterio de la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y, de nuestra Sala Constitucional, el derecho a la prueba es inseparable del derecho mismo a la defensa, al expresar tales Salas que:

…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes …

(Sala Constitucional, Sentencia N° 513 del 14 de abril de 2005. J. Hurtado en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L.), ó como ha señalado el Tribunal Constitucional Italiano al utilizar la frase: “Diritto Di Difendersi Provando” con el objeto de evidenciar, precisamente, la intima conexión existente entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa; por lo cual, no puede excluirse la admisibilidad in limine del objeto de la prueba, cuya inmediación se desprende de la propia excepción del reo, nacida de la trabazón de la litis…”

En base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, esta juzgadora de la revisión de las probanzas promovidas por la parte actora, no se evidencia una manifestación clara de la impertinencia alegada por la parte accionada, por lo que forzosamente debe declarase Improcedente dicha oposición. Así se establece.-

En cuanto a lo atinente al TERCER PARTICULAR, respecto a la oposición a los testigos por no haber señalados las preguntas sobre las cuales versaran las testimoniales de los mismos. Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Con respecto a la pertinencia de la prueba de testigo esta Juzgadora se acoge a lo señalado en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC-00606-120805-02986, Magistrado ponente CARLOS OBERTO VELEZ, de fecha doce (12) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004) que expresa lo siguiente:

“Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.

Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de L.M..

Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: M.H.d.M. y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”. (Subrayado y negrita de este Tribunal).

En este sentido, tanto la Doctrina Nacional más excelsa, encabezada por el Magistrado Dr. J.E.C., como las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, - en interpretación de tal normativa procesal -, a que el promovente presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretendía traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. Sin embargo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y Otros en acción de amparo. Sentencia N° 513, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., había alertado sobre qué:

…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesiva, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes…

Tal criterio de la Sala Constitucional fue ratificado por la Sala Civil, a través de fallo de fecha 12 de agosto del año 2.005, con ponencia de la vicepresidenta y ponente Dra. ISBELIA P.V., al expresar: “…sobre el particular, la Sala reitera que el requisito de determinación del objeto en el acto de promoción de prueba no rige respecto a las testimoniales ni a las posiciones juradas…”. (Subrayado y negrita de este Tribunal).

En atención de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, es forzoso para quien aquí decide declarar la improcedencia de la oposición señalada en el particular correspondiente a las Testimoniales, pues el valor de las probanzas será expuesta en la sentencia de merito, que resuelva el fondo de la controversia. Así se establece.-

En cuanto a lo atinente al CUARTO PARTICULAR, respecto a la oposición a la admisión de las pruebas de Posiciones Juradas solicitadas por la parte actora, en virtud de que no señala sobre quien recaerá las mismas. Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

De acuerdo a los criterios citados, las posiciones juradas son un medio de prueba para obtener la confesión en el proceso civil con el compromiso manifestado a través del juramento del absolvente de decir la verdad encontrándose exento de coacción física o de violencia, por tanto, no es inconstitucional, porque el juramento de decir la verdad es una solemnidad formal de acuerdo al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Se trata, pues, de declaraciones voluntarias donde la ley deja libertad al absolvente para responder de manera de no proporcionar elementos en su contra. En resumen, según estos criterios jurisprudenciales las posiciones juradas no violan el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque de lo que se trata es que el absolvente tiene el deber de decir la verdad y este deber se potencia mediante la solemnidad del juramento el cual es una forma y no una coacción.

Ahora bien, las posiciones juradas son el instrumento mediante el cual se hace efectiva la confesión y está regulado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil que dispone “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”.

Así mismo establece nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 403 en concordancia con el artículo 406 que expresa lo siguiente:

Artículo 403 Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal

Artículo 406 La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.

(Subrayado y negrita de este Tribunal).

En consecuencia, esta prueba solo podrá ser promovida contra las partes del proceso cumpliendo con la carga de la procesal que señala el articulo antes citado, sin embargo si bien la parte promovente de la prueba en referencia señalo su manifestación de querer absolver en reciprocidad la referida prueba, no es menos cierto que estando constituida la parte demandada por un litis consorcio pasivo conformado por un grupo de ocho (08) persona, será igualmente carga del promovente de la prueba señalada sobre quien o quienes recaía la citada probanza, o quienes estaban llamados a absolverlas, siendo a todas luces impreciso el medio de prueba aquí estudiado y dada la indeterminación antes aludida, le es imposible a la parte contraria ejercer el control de la prueba.

En consecuencia de lo anteriormente trascrito se declara procedente la oposición señalada en el cuarto particular correspondiente a las Posiciones Juradas. Así se establece.-

Por todo lo expuesto prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su apreciación definitiva. Así se establece.-

Ahora bien, resueltas las oposiciones a las pruebas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes por auto separado de esta misma fecha.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. AILANGER FIGUEROA CORDOVA.

EL SECRETARIO,

ABG. M.G..

Exp. Nº 2967-14

AFC/mg/Adolfo

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