Decisión nº 360 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CONSTITUIDO CON ASOCIADOS

Expediente N° 42.683

Vistos. Con escrito de informes presentados por la parte actora y la parte co-demandada A.C.A.

A este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actualmente constituido con Asociados, luego de cumplido el trámite administrativo de distribución de causas, le ha correspondido conocer de la acción por SIMULACIÓN, FRAUDE y NULIDAD incoada por el ciudadano R.A.U.P., venezolano, mayor de edad. casado, Ingeniero, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 1.656.569, representado por su apoderada judicial J.C.C.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.028, en contra de la sociedad mercantil A.C.A., domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de Marzo de 1999, bajo el No. 57, Tomo 12-A, y de las ciudadanas D.L.P.D.U., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 107.885, V.U.P.D.K., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado de New York, de los Estados Unidos de América, titular de la cédula de identidad No. 3.378.582, y MAVELENNE URDANETA PURSELLEY, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 3.378.581, representada por sus apoderados judiciales J.R.V.R. y R.J.R., abogados en ejercicio, domiciliados en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.881 y 108.155.

La referida demanda por simulación fue incoada inicialmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tribunal éste que le dio entrada y procedió a admitirla cuanto ha lugar en derecho en fecha 8 de Noviembre de 2006, acordando la citación de la sociedad mercantil ANDINA C.A. y de la ciudadana D.L.P.D.U., en contra de quienes originalmente fue propuesta la señalada acción por la parte demandante. Con posterioridad a la admisión de la demanda y con anterioridad a la citación de los demandados primitivos, la parte demandante, representada por su apoderada judicial J.C.C.P., reformó la demanda, añadiendo a los demandados iniciales, las ciudadanas V.U.P.D.K. y MAVELENNE URDANETA PURSELLEY; siendo esa reforma de demanda admitida por el ya indicado Tribunal Segundo de Primera Instancia en fecha 30 de Noviembre de 2006.

Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de Marzo de 2007, por el abogado J.R.V.R., se dio por citado, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de las codemandadas D.L.P.D.U., V.U.P.D.K. y MAVELENNE URDANETA PURSELLEY; y mediante diligencia suscrita en esa misma fecha del 27 de Marzo de 2007, el abogado R.J.R. se dio por citado, conforme lo permite la ya citada norma, en nombre de la codemandada A.C.A..

Con posterioridad a la citación de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 28 de Marzo de 2007 por la abogada L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.432, quien también actúa como apoderada judicial de la parte actora, reformó nuevamente la demanda propuesta por el ciudadano R.A.U.P. en contra de la sociedad mercantil A.C.A. y las ciudadanas D.L.P.D.U., V.U.P.D.K. y MAVELENNE URDANETA PURSELLEY, para establecer como estimación de su acción la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.F. 5.000.000.000,00), actualmente equivalentes, de acuerdo a la conversión monetaria en vigor, a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000.000,00).

La codemandada A.C.A., contestó la demanda mediante escrito presentado en fecha 28 de Marzo de 2007, reiterando esa contestación en fecha 20 de Abril de 2007. Al contestar la demanda, la codemandada ANDINA C.A. formuló reconvención en contra del actor R.A.U.P., siendo esa reconvención admitida por el señalado Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito en fecha 30 de Mayo de 2007, y llevándose a cabo el acto de contestación a la reconvención propuesta por la mencionada codemandada en fecha 7 de Junio de 2007.

Quedó abierto de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas; y durante el mismo la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 28 de Junio de 2007, haciendo lo propio la codemandada ANDINA C.A. mediante escrito de promoción de pruebas suscrito por los sus apoderados judiciales J.R.V.R. y R.J.R.. La pruebas promovidas por la parte demandante fueron objeto de expresa oposición formulada por las codemandadas ANDINA C.A. y D.L.P.D.U., conforme lo permite el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, siendo las pruebas promovidas, tanto por la parte demandante como por las mencionadas codemandadas; admitidas por el señalado Tribunal Segundo de Primera Instancia, mediante auto de fecha 9 de Julio de 2007, para su evacuación y posterior valoración en la sentencia de mérito, con excepción de la prueba de informes promovida por la parte actora para que fuera dirigida a la Oficina de Onidex, seccional regional Zulia y de la Región Capital y de la prueba de experticia que esa misma parte promovió para su evacuación grafotécnica, que fueron expresamente negadas por las razones que quedaron expuestas en el ya referido auto.

Mediante auto dictado en fecha 12 de Julio de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia amplió el auto de admisión de pruebas en el sentido de incorporar la admisión como testigo del ciudadano C.J.M..

Durante el lapso de evacuación de pruebas, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. A.V.S., fue recusado por el abogado R.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ANDINA C.A., por los motivos que el recusante dejó establecido en su diligencia de fecha 5 de Octubre de 2007, lo cual determinó que esta causa fuera remitida interinamente para la continuación de su curso al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial, cuya Juez Unipersonal mediante auto de 17 de Octubre de 2007, se abocó a su conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.

Declarada sin lugar la recusación formulada por el abogado R.R.M., con el carácter ya expresado, fue devuelto el expediente al Tribunal de origen, en acatamiento de la solicitud formulada por el Juez de ese Tribunal mediante oficio No. 310-08, de fecha 18 de Febrero de 2008. Con fecha 4 de Marzo de 2008, el Juez A.V.S., manifestó su inhibición para continuar conociendo de la causa, y a consecuencia de ello, y luego de haberle dado cumplimiento al trámite administrativo de distribución, nuevamente fue asignado el conocimiento de este proceso al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, abocándose para la continuación de su curso, conforme a lo previsto en el citado artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del lapso de ley, el abogado J.R.V.R., en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil ANDINA C.A, solicitó la constitución del Tribunal con Asociados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, siendo negada esta petición por este Tribunal mediante resolución dictada en fecha 14 de Mayo de 2008; pero al haber sido apelada la referida resolución interlocutoria, y declarada con lugar la apelación interpuesta con la consiguiente revocatoria de la resolución apelada, se procedió a la sustanciación del procedimiento relativo a la designación, juramentación de los jueces asociados, y la subsiguiente constitución del Tribunal colegiado en la forma como lo regulan las normas procesales desarrolladas bajo el Capítulo III, del Título Primero, Libro Primero del citado código adjetivo.

El día 23 de Marzo de 2010, el Tribunal con Asociados quedó formalmente constituido por la Juez Natural de este Despacho, E.L.U.N., y los Asociados HAIDELINA URDANETA y E.G.R.. Se designó ponente de la sentencia al abogado E.G.R., y se fijó para el acto de presentación de los informes, para llevarse a cabo en el décimo quinto día siguiente a la constancia en actas de haberse practicado la notificación de las partes. Cumplida la notificación de las partes, tanto la parte actora R.A.U.P. como la codemandada ANDINA C.A. presentaron sus informes en fecha 16 de Noviembre de 2010. No hubo observaciones a los informes consignados, y entró este proceso en el estado de dictar sentencia.

Producto del lamentable fallecimiento del Dr. E.G.R. se hizo necesario reconstituir el Tribunal con Asociados, quedando cubierta esa falta absoluta con la designación de quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo, previo cumplimiento de la formalidad de juramentación.

Encontrándose el proceso en estado de proferir la sentencia definitiva, se procede a su pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:

FIJACIÓN DE LOS HECHOS QUE LIMITAN LA CONTROVERSIA

Antes de proceder propiamente a la valoración de las pruebas producidas en la causa, como un obligado antecedente lógico de esa tarea judicial, este Tribunal pasa a reconocer los hechos dentro de los que quedó limitada la controversia; y en ese sentido, necesariamente, debe el Tribunal identificar los alegatos que contienen las bases fácticas de la pretensión del actor y de las defensas opuestas y reconvención del demandado, expuestas en la demanda y en la contestación respectivamente; en orden a lo cual, y en función del interés que cada una de las partes propugna, quedó también determinada su correspondiente carga probatoria.

Y a ese efecto este Tribunal precisa que el demandante en el libelo de demanda expone los siguientes alegatos:

  1. Que el demandante R.A.U.P. es miembro de la sucesión dejada por su difunto padre R.S.U.G., que la forman adicionalmente las ciudadanas D.L.P.d.U., V.U.P.d.K. y Mavalenne Urdaneta Purselley.

  2. Que el padre de R.A.U.P., ciudadano R.S.U.G., falleció ab intestato en fecha 1° de diciembre de 1999, dejó una serie de bienes que conforman el acervo hereditario, que se encuentran reflejados algunos en las planillas sucesorales declaradas ante el Seniat por el abogado designado por la viuda del causante.

  3. Que dentro de los bienes que conforman el acervo hereditario se encuentra un bien identificado así: terreno ubicado en la intersección o cruce de la Avenida 15-B con calle 69, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá con las siguientes medidas y linderos: NORTE: 41,84 mts y linda con propiedad que es o fue de C.M., Cuerubis Quintero y A.C. o, de la Industria Cosmopolita, hoy casa No. 68-29, casa 15A-55, casa 15A-39, SUR: 43,16 mts y linda con vía pública o calle 69, (La Campos); ESTE: 62,38 mts y linda con propiedad que es o fue de R.U.G., hoy Quinta Chaparral, casa 15A -20; y OESTE: 62,30 mts y linda con la vía pública, (antes Avenida 16A), hoy avenida 15-B.

  4. Que para el momento de la partición amistosa que se tramitó y sustanció por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado bajo el No. 2938, tuvo el demandante R.A.U.P. conocimiento de que dicho bien no estaba incluido dentro del acervo hereditario que forma la sucesión de R.S.U.G., pero siendo que las partes se encontraban en trámite de arreglo respecto a los bienes dejados, dentro de los cuales debía incluirse ese inmueble, procedimiento este amistoso que concluyó sin resultados favorables para las partes, expresamente hasta entonces no se intentó ningún tipo de acción al respecto.

  5. Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo de fecha 19 de octubre de 1999, a escasos cuarenta y dos (42) días antes de su muerte, R.S.U.G., vende a la empresa ANDINA C.A. el referido terreno identificado anteriormente; alega la parte actora que es una venta inusual y sospechosa, ya que el difunto nunca acostumbró vender bienes a terceros, por lo general lo hacía directamente a sus hijos, y la empresa Andina C.A. para el momento de la venta del terreno pertenecía al ciudadano J.C.O.U. con 99 acciones (nieto del difunto, hijo de su hija Maveline) y F.D.C.R. con una acción, abogada del bufete del abogado W.H.A., quien redactó los documentos de constitución de la sociedad y de compra venta del terreno.

  6. Que para el momento de la supuesta venta notariada del terreno de marras, por parte del difunto R.S.U.G., este venía padeciendo de una enfermedad Terminal (cáncer) desde el mes de mayo de 1999, siendo la causa del fallecimiento entre otras: La Leucemia, y como es lógico las capacidades motoras, psicológicas, sus destrezas físicas, y sus labores comerciales se disminuyeron de tal forma, que prácticamente no realizó durante el período de su enfermedad, ninguna enajenación ni disposición de sus bienes, con excepción de aquellas ventas realizadas directamente a sus hijos.

  7. Que el documento notariado contentivo de la venta nunca fue registrado, y se mantuvo oculto hasta el momento de su protocolización que se efectuó en fecha 18 de marzo de 2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 28, protocolo I, tomo 11, luego de más de cuatro años de haber fallecido el señor R.U.G..

  8. Que la sociedad mercantil Andina C.A. al momento de su constitución la conformaban los ciudadanos J.C.O. y F.D.C.R., y posteriormente para el 12 de enero de 2006 aparece como única accionista de la referida sociedad la hija del difunto R.S.U.G., de nombre MAVELENNE URDANETA PURSELLEY (heredera), entendiéndose que aquellos accionistas primigenios, fungieron como interpuestas personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 18, ordinal 3 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, verificándose en la supuesta venta las siguientes particularidades: a) Se vende un terreno 42 días antes de fallecer el ciudadano R.U.G.; b) Se vende a una sociedad donde los propietarios primigenios eran el hijo de Mavelenne Urdaneta Purselley (heredera) y la asociada del abogado W.H. quien suscribe los documentos de constitución de la sociedad y venta del inmueble; c) Luego la sociedad no registra nunca actividad de ningún tipo, desde su constitución 11 de marzo de 1999 hasta el año 2006; d) Registran la venta del terreno en fecha 18 de marzo de 2004; e) Aparece sorpresivamente un acta de asamblea de fecha 12 de enero de 2006, donde identifican a Mavelenne Urdaneta (heredera) como única propietaria de la sociedad; f) Suscribe un acta de asamblea donde se aumenta el capital de la sociedad y se constituyen nuevos accionistas de la misma, entre ellos el abogado W.H., quien siempre ha suscrito los documentos de venta y demás operaciones mercantiles referidas con la empresa, y otros bienes propiedad de la sucesión. Lo cual conduce a la parte demandante a formular las siguientes preguntas: ¿Será que dicha operación fue concebida de tal forma, para no llamar a colación de la herencia el referido bien? ¿Por qué la ciudadana Mavelenne Urdaneta no aparece desde un inicio como propietaria de la empresa Andina C.A. sino un hijo de ella? ¿Por qué el señor R.U.G. vendió a escasos días de su muerte un terreno de su propiedad a personas que no acostumbraba hacerlo como lo eran sus nietos o terceros?.Concluyendo la parte demandante ante esas preguntas que la única finalidad de la heredera Mavelenne Urdaneta siempre fue, defraudar los bienes de la herencia dejada por su padre a través de esta venta aparente a una empresa propiedad de un hijo de ella, con la intención de excluir del acervo hereditario bienes que serían afectos a él, toda vez que en caso de haberse vendido dicho bien directamente a la heredera Mavelenne Urdaneta, obligatoriamente tenía que traerlo a colación.

  9. Que las firmas que estampan tanto la señora D.L.P.d.U., como R.U.G. (difunto), y el mismo J.C.O. son distintas, llamando poderosamente la atención como la señora Dorothy luego de firmar siempre utilizando la “y” al firmar identificando su nombre “Dorothy”, luego firma utilizando la “i” latina, y aún cuando es aceptable que una persona pueda deformar su firma con el pasar del tiempo, no es entendible como puede cometer un error al momento de escribir su nombre utilizando en vez de una “y” una “i” latina.

  10. En consecuencia de todo lo anterior, el demandante sostiene la existencia de enormes presunciones de que la compraventa fue simulada, y que nunca fue la intención del difunto R.S.U.G. defraudar a los demás herederos, y de que esa venta, en caso de haberla efectivamente suscrito el difunto, nunca estuvo en conocimiento y conciencia que le vendía a un nieto como interpuesta persona de Mavelenne Urdaneta; es por ello que la venta fue efectuada en detrimento de los demás herederos, y en franca violación a las normas sucesorales, circunstancia esta que nunca, en sano juicio, hubiera efectuado el señor R.S.U.G..

  11. Que dicha compraventa, se realizó con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectos a él, y que tan ello es así, que de la simple revisión de la declaración sucesoral presentada por la cónyuge superviviente ciudadana D.L.P.d.U., asistida por su abogado W.H.A., se puede constatar en forma clara e inequívoca que en la planilla signada con el No. 011885, de fecha 21 de noviembre de 2000, en el No. 16, que se declara a los fines de pagar impuestos sucesorales el terreno antes identificado, y en dicho ítem se declara textualmente que “…Este inmueble fue vendido por el causante a la empresa Andina, C.A., según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 19 de octubre de 1999, bajo el No. 95 Tomo 158, y el supuesto precio fue de Ciento Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 140.000.000,00)..” de conformidad con lo señalado en el artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos:“…Los bienes enajenados a título oneroso por el causante en el año anterior a su fallecimiento, a favor de quienes estén llamados por ley a sucederle; de quienes aparezcan instituidos como sus herederos o legatarios; de las personas que se presumen interpuestas de aquellas, conforme al Código Civil; o de las personas morales que pertenezcan a unos u otros. Se exceptúan los casos en que se justifique plenamente haberse destinado el precio proveniente de las enajenaciones de dichos bienes al pago de obligaciones y gastos necesarios para el causante; a la adquisición, a nombre de éste, de otros bienes, que reemplacen los enajenados; o que dicho precio se encuentre invertido en depósitos bancarios o en créditos a favor del causante.”; de donde el demandante concluye que no es un hecho controvertido entre los herederos, porque así lo señalaron y aceptaron en la declaración sucesoral presentada ante el SENIAT, que el terreno de marras es un bien que pertenece al acervo hereditario, y por el que se pagaron impuestos sucesorales.

  12. Que el señalado bien nunca fue realmente vendido; que lo que se hizo fue una simulación de compraventa a través de una tercera persona jurídica denominada Andina C.A., cuyas acciones pertenecían en propiedad en un noventa y nueve por ciento (99%) a J.C.O.U. (hijo de Mavelenne), e inmediatamente sin solución de continuidad el cien por ciento (100 %) de las acciones de la empresa Andina C.A., pasaron a ser propiedad de Mavelenne Urdaneta (hija del causante), que fungieron como interpuesta personas.

    Sobre la base de los hechos que fueron establecidos mediante los alegatos arriba expuestos, el ciudadano R.A.U.P., apuntaló la acción declarativa de Simulación del acto jurídico configurado por el contrato de compra-venta otorgado por el hoy difunto R.S.U.G., en calidad de vendedor, la cónyuge de éste D.L.P.D.U., y la sociedad mercantil ANDINA C.A., en calidad de compradora, sobre el ya descrito inmueble ubicado en la intersección o cruce de la Avenida 15-B con calle 69, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acto jurídico ése que reproduce el documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo de fecha 19 de octubre de 1999, bajo el No. 95, Tomo 158, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 18 de Marzo de 2004, bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 11; acumulando el demandante a esa pretensión declarativa, otra pretensión declarativa con el objeto de que sea declarada la nulidad del acto jurídico simulado.

    Por su lado, la codemandada A.C.A. al contestar la demanda plantea, de acuerdo al orden de explanación del respectivo escrito de contestación, los siguientes alegatos y defensas:

  13. En primer lugar, opone la defensa preliminar por falta de cualidad de la parte demandada, alegando al efecto que no fue debidamente conformado el litisconsorcio pasivo de carácter obligatorio que se imponía integrar para la válida conformación del proceso de simulación del ya indicado acto jurídico; pues considera que la causa simulandi sobre la cual se ha apuntalado la pretensión simulatoria, según lo alega la parte demandante, estriba en la supuesta interposición de personas que se da entre los ciudadanos J.C.O. y F.D.C.R., al constituir la sociedad mercantil ANDINA C.A., y ocultarse tras ellos, la ciudadana MAVELENNE URDANETA PURSELLEY, con el deliberado propósito de excluir del acervo hereditario al inmueble objeto del acto jurídico impugnado, y soslayar la obligación de colacionar en la herencia el referido bien en favor de sus coherederos forzosos; por lo que también debieron ser demandados los ciudadanos J.C.O. y F.D.C.R., en calidad de personajes interpuestos, incluyéndolos dentro del litisconsorcio pasivo de carácter necesario que la acción de simulación comporta, pues a ellos incumbe el alegato de haber obrado falsamente para ocultar la identidad de MAVELENNE URDANETA PURSELLEY; y en tal virtud a ellos les asiste el derecho de defenderse en esta causa ante semejante imputación.

  14. En su contestación, la sociedad mercantil ANDINA C.A. precisó una explícita y específica postura de contradicción a la pretensión del actor, negando, rechazando y contradiciendo los supuestos fácticos alegados por el demandante, a los que éste pretende atribuirles la calificación de indicios, en búsqueda de la obtención de un mensaje semiótico coherente que determine la declaratoria de simulación del acto jurídico impugnado.

  15. Alegó la codemandada A.C.. que el demandante más que precisar alegatos fácticos para sostener sus pretensiones, lo que hace es expresar simples conjeturas cargadas de subjetividad, y en ese sentido, sostiene la prenombrada codemandada en su contestación, como fundamento de la postura de contradicción asumida, la ausencia de indicios dentro de las circunstancias alegadas por el demandante que le permitan sostener una actividad probatoria en función de un mensaje semiótico consistente. Expresa la codemandada ANDINA C.A. que los hechos alegados carecen de la necesaria consistencia semiótica para el apuntalamiento de la pretensión de simulación; o lo que es lo mismo, constituyen supuestos que aun, en la negada hipótesis de que fueren probados, resultan incapaces para que sobre ellos se apuntale la declaratoria de simulación.

  16. Alega la codemandada ANDINA C.A. la existencia de un conjunto de elementos que ponen de manifiesto la inconsistencia de los supuestos que han sido falsamente manejados por el demandante como indicios demostrativos de la simulación denunciada. Sostiene a tal efecto que la pretensión de simulación postulada por la parte actora descansa básicamente sobre supuestos simples, que son distorsionadamente manipulados para deducir de ellos meras conjeturas, y de ningún modo denotan indicios que configuren un cuadro semiótico revelador de la simulación. Esas bases fácticas son las siguientes: a) La circunstancia de que la compra-venta celebrada entre el ciudadano R.S.U.G. y la sociedad mercantil ANDINA C.A., se hubiere efectuado cuarenta y dos (42) días antes de la muerte del vendedor; b) El hecho de que la sociedad mercantil compradora, ANDINA C.A., no hubiere tenido actividad comercial previa, a la celebración del contrato impugnado; c) El hecho de que R.S.U.G. no hubiere llevado a cabo durante esa misma época previa a su deceso, actos jurídicos que significaren disposición de su patrimonio; d) El hecho de que al momento de su constitución la sociedad mercantil ANDINA C.A., tuviera como accionista mayoritario al ciudadano J.C.O., quien a la sazón es además hijo de MAVELENNE URDANETA PURSELLEY; e) El hecho de que MAVELENNE URDANETA PURSELLEY haya sido en un momento dentro de la vida societaria de la compañía, la única accionista de la sociedad mercantil ANDINA C.A, y que en la actualidad MAVELENNE URDANETA PURSELLEY integre, conjuntamente con otros accionistas, entre los cuales se menciona al abogado W.H., el capital social de ANDINA C.A.; f) El hecho de que el bien objeto de la venta impugnada haya sido incluido por la SUCESIÓN DE R.S.U.G. dentro de los activos hereditarios declarados al FISCO NACIONAL a los efectos del cumplimiento por parte del ciudadano R.A.U.P. de las obligaciones tributarias de las que se hacen sujetos pasivos los integrantes de la correspondiente comunidad hereditaria de conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto de Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos; y g) El hecho de que el documento que reproduce el acto de enajenación impugnado se mantuviera oculto, y fuera protocolizado en fecha 18 de Marzo de 2004.

  17. Alega la codemandada ANDINA C.A. que si bien se le ha dado entrada a los indicios en el ámbito de la prueba de la simulación para morigerar la materia difficilioris probationes que a ésta caracteriza, los indicios deben en todo caso incluirse dentro de una estructura semiótica coherente, y no constituir simples hechos aislados cuya utilidad se reduzca –como ocurre en el presente caso- a un plano absolutamente conjetural y especulativo.

  18. Contradice la codemandada ANDINA C.A. los indicios expuestos por el demandante para sostener su pretensión de que sea declarada la simulación del acto jurídico de compra-venta al cual refiere la demanda; y en ese sentido hace referencia a los indicios aducidos en la demanda en la forma siguiente:

    1. En cuanto a "La circunstancia de que la compra-venta celebrada entre el ciudadano R.S.U.G. y la sociedad mercantil ANDINA C.A., se hubiere efectuado cuarenta y dos (42) días antes de la muerte del vendedor", alega la codemandada ANDINA C.A. que esa circunstancia en modo ninguno cobra carácter indiciario de la simulación denunciada, pues el hecho de que ciertamente con cuarenta y dos (42) días de antelación de la muerte del vendedor, se haya otorgado el documento que reproduce el contrato de compra-venta, no determina que con esa misma antelación la venta se hubiere perfeccionado, puesto que ese otorgamiento fue producto de un lento proceso de deliberación y ponderación de la conveniencia del negocio por parte del ciudadano R.S.U.G., y si bien el vendedor sufría de una enfermedad que comprometía su vida, en modo alguno esa patología mermó sus condiciones intelectivas y de discernimiento, y por el contrario, la impecabilidad intelectual del vendedor fue una constante que le caracterizó incluso hasta los últimos momentos de su existencia física.

    2. En cuanto a " El hecho de que R.S.U.G. no hubiere llevado a cabo durante esa misma época previa a su deceso, actos jurídicos que significaren disposición de su patrimonio", alega la codemandada ANDINA C.A. que ese otro supuesto fáctico lo maneja la parte demandante con total falsedad e inexactitud, toda vez que el difunto R.S.U.G. ejecutó otros actos de disposición de su patrimonio de trascendental importancia en la misma época en la que se sitúa el otorgamiento del documento donde consta el contrato de compra-venta que es objeto de la pretensión de simulación postulada en el libelo; por lo que, la alegación de un supuesto fáctico en el que se asuma como indicio la ausencia de actos jurídicos de disposición patrimonial por parte del de cujus R.S.U.G., no guarda correspondencia con la realidad de los hechos, y en tal virtud, dada esa inexactitud, no puede considerarse el mismo como un elemento articulable dentro de un cuadro semiótico favorable a la simulación denunciada.

    3. En cuanto al "... El hecho de que al momento de su constitución la sociedad mercantil ANDINA C.A., tuviera como accionista mayoritario al ciudadano J.C.O., quien a la sazón es además hijo de MAVELENNE URDANETA PURSELLEY", alega la codemandada ANDINA C.A. que la simple circunstancia de que J.C.O. sea hijo de MAVELENNE URDANETA PURSELLEY y accionista constitutivo de la sociedad mercantil ANDINA C.A., no puede ser considerada como un elemento indiciario a favor de la simulación denunciada, si se integra a un contexto de hechos que ponen de manifiesto la certeza del negocio jurídico celebrado con el ciudadano R.S.U.G.. Esto es, alega la codemandada que por el hecho de que J.C.O. sea hijo de MAVELENNE URDANETA PURSELLEY, y además haya sido accionista constituyente de la sociedad mercantil ANDINA C.A., no puede inferirse la existencia de un indicio que se incluya como componente semiótico de la prueba de la simulación, si a la par se ponen de manifiesto hechos concretos que denotan la certeza del acto jurídico impugnado como son los que revelan el cumplimiento dentro del negocio impugnado de todos sus requisitos de existencia y de validez, en cuanto al consentimiento expresado por la parte vendedora y compradora, a un objeto cierto y jurídicamente disponible, a la indiscutible capacidad de los sujetos contratantes, y sobre todo a una causa contractual sustentada en un interés económico lícito. De manera que, el supuesto fáctico que maneja la parte demandante para inferir la existencia de un indicio en el hecho de que el accionista constituyente de la sociedad mercantil ANDINA C.A. lo fuera el ciudadano J.C.O., hijo de MAVELENNE URDANETA PURSELLEY, se encuentra especialmente enervado por un conjunto de hechos que denotan la certeza del contrato y la existencia de un interés lícito en las partes contratantes, que se encuentra apuntalado en el hecho de que para el vendedor resultaba negocio disponer de un terreno cuya utilidad urbanística se encontraba ostensiblemente agotada, habida cuenta de las variables urbanas que le caracterizaban, y que limitaban su uso como “zona verde”; así como para la empresa compradora, también lo era consolidar la propiedad de un lote de terreno con dimensiones importantes para su eventual desarrollo.

    4. En cuanto a que "... MAVELENNE URDANETA PURSELLEY haya sido en un momento dentro de la vida societaria de la compañía, la única accionista de la sociedad mercantil ANDINA C.A, y que en la actualidad MAVELENNE URDANETA PURSELLEY integre, conjuntamente con otros accionistas, entre los cuales se menciona al abogado W.H., el capital social de ANDINA C.A.", alega la codemandada ANDINA C.A. que de ningún modo el hecho de que MAVELENNE URDANETA PURSELLEY se hubiera convertido en la única accionista de esa compañía en un momento de su vida societaria puede configurar un indicio favorable a la simulación; pues por el contrario, tal circunstancia se adminicula, lógica y racionalmente, a una serie de eventos que revelan su lícita causa; a saber: a) El hecho de que la compañía contara con un patrimonio inmobiliario que, de acuerdo a su objeto social, imponía su desarrollo urbanístico; b) El hecho de que el capital de la sociedad requería, más allá de la robustez patrimonial representada por sus activos inmobiliarios, de aportes económicos líquidos, para lo cual resultaba menester la captación de nuevos inversionistas; c) El hecho de que J.C.O., desplazó su domicilio desde Maracaibo a los Estados Unidos de América, y en razón de ello, se veía imposibilitado de continuar personalmente con la actividad de conducción del negocio y de propulsor de la actividades configurativas del objeto social de la empresa; y d) El hecho de que MAVELENNE URDANETA PURSELLEY, en conocimiento de la situación generada por el cambio de domicilio de J.C.O. y de la necesidad empresarial de captar “capital fresco” para el desarrollo de las actividades urbanísticas planificadas, pudo perfectamente engranar tales factores mediante la adquisición de las acciones suscritas por los accionistas constituyentes de la compañía, y la captación de nuevos inversionistas, que atendiendo a la presencia de MAVELENNE URDANETA PURSELLEY dentro de la sociedad, tomarían la confianza necesaria para llevar a cabo la inversión de capital requerida. De manera que, según lo alegado por la codemandada ANDINA C.A. lo que la parte demandante predica como supuestos indiciarios de la simulación responde perfectamente a un por qué absolutamente razonable y cierto. En primer lugar, porque J.C.O. cambia su domicilio y se radica en los Estados Unidos de América, en segundo lugar, porque ciertamente su madre MAVELENNE URDANETA PURSELLEY conocía la situación que determinaba en los proyectos de desarrollo de la compañía, el desplazamiento de domicilio de su hijo; y en tercer lugar que MAVELENNE URDANETA PURSELLEY se mantendría domiciliada en Venezuela, y encontró útil y necesario adquirir las acciones de la sociedad para convertirse, además de inversionista individual, en un factor aglutinador para la captación de capitales, que a la postre cristalizó con la inclusión de nuevos accionistas, todos con indiscutible capacidad económica y calificación profesional, como son los ciudadanos F.J.L.B., W.P.H.A. y R.M.R..

    5. En cuanto al hecho de que "...el documento que reproduce el acto de enajenación impugnado se mantuviera oculto, y fuera protocolizado en fecha 18 de Marzo de 2004.", alega la codemandada ANDINA C.A. que no es cierto que el documento que reproduce el acto de enajenación impugnado se hubiere mantenido oculto hasta el momento de su protocolización en fecha 18 de Marzo de 2004; pues ese acto no constaba en documento privado que ciertamente pudiera el interesado reservarlo del conocimiento público y guardarlo en situación soterrada, sino que constaba, debidamente autenticado, en una Notaría Pública, al alcance de cualquier interesado que persiguiera la obtención de una copia, certificación e inspección; y si el acto de protocolización se llevó a cabo el día 18 de Marzo de 2004, pasados como fueron más de cuatro años desde su otorgamiento por parte del causante, tal dilación respondió al impedimento legal que viene determinado por la aplicación del artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, conforme al cual “Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas”. De modo que, según lo alegado por la prenombrada codemandada, el elemento fáctico que maneja la parte demandante bajo la circunstancia de un supuesto ocultamiento del documento contentivo del acto de enajenación llevado a cabo por el causante, no resiste el más mínimo escrutinio lógico, puesto que por la propia naturaleza de la intervención notarial al tiempo de su otorgamiento, y su autenticación legal, puso ese instrumento a la disposición de cualquier interesado, y porque el tiempo transcurrido para su protocolización no respondió sino a la existencia de un obstáculo legal que debió ser solventado mediante el cumplimiento de obligaciones tributarias previas y la expedición del certificado de solvencia por parte del órgano nacional recaudador.

    6. En general, alega la codemandada ANDINA C.A. que todas las circunstancias apuntadas por la parte demandante para deducir una supuesta carga indiciaria favorable a la simulación, son falsas, inexistentes y desprovistas de la más elemental lógica para estructurar un argumento consistente que apuntale la impugnación del acto de enajenación llevado a cabo por R.S.U.G. y de correlativa adquisición por parte de la sociedad mercantil ANDINA C.A. Sostiene la codemandada ANDINA C.A. que el análisis de los supuestos fácticos que ha destacado la parte demandante en su libelo para deducir la existencia de elementos indiciarios que descubran un cuadro semiótico representativo de la simulación, ponen de manifiesto todo un planteamiento endeble, vacío e inconsistente, del que no cabe deducir siquiera la más vaga y hasta inverosímil presunción.

  19. Alegó la codemandada ANDINA C.A. que la pretensión del demandante además de presentar la inconsistencia semiótica, adolece de esenciales falencias en su estructura alegatoria, desde que no se hace explícito dentro del libelo el formulamiento de pretensiones que, colocadas en una secuencia lógica con la demanda de simulación formulada, constituyen su necesario antecedente causal. Alegó la codemandada ANDINA C.A. que efectivamente, la demanda intentada por el ciudadano R.A.U.P. persigue la declaratoria de simulación de un acto jurídico llevado a cabo por el ciudadano R.S.U.G., a través del cual dio en venta a la sociedad mercantil ANDINA C.A. un inmueble de su propiedad, con el consentimiento de su cónyuge D.L.P.D.U.; que el fundamento causal de la demanda de simulación lo constituye la relación de interposición de personas que supuestamente operó a favor de la ciudadana MAVELENNE URDANETA PURSELLEY, entre los ciudadanos J.C.O. y F.D.C.R., al constituir la sociedad mercantil ANDINA C.A., y utilizar a esta compañía como adquiriente del inmueble que es objeto del acto jurídico atacado en simulación; que si el acto jurídico impugnado lo configura el contrato de compra-venta celebrado entre el ciudadano R.S.U.G. en calidad de vendedor, con la sociedad mercantil ANDINA C.A., en calidad de compradora, sin embargo, la relación de interposición de personas que la parte demandante aduce como fundamento causal de la simulación denunciada opera específicamente respecto del acto constitutivo de la sociedad mercantil ANDINA C.A.; debió la parte demandante estructurar adecuadamente su pretensión, colocando como un antecedente lógico a su pretensión de simulación del referido contrato de compra-venta, la demanda de simulación del acto jurídico de constitución societaria de la compañía anónima ANDINA C.A., toda vez que la supuesta relación de interposición de personas se verificaría, en orden a la consumación del acto de enajenación impugnado, a partir de la formación de la sociedad mercantil ANDINA C.A.; que la sociedad mercantil ANDINA C.A. interviene a título de adquiriente en el acto jurídico de enajenación que es objeto de la acción de simulación, como una persona jurídica autónoma, provista de propia capacidad de ejercicio, y evidentemente independiente de las personas de sus accionistas y administradores; que dentro de las dimensiones de lo jurídico, bajo ninguna circunstancia podría considerarse la existencia de la figura de interposición de personas en la celebración de los actos de una persona moral, y más concretamente, de una sociedad mercantil, porque hacerlo constituiría la negación ontológica de ese tipo de entes, que cobran vida independientemente de sus socios; que asumir la existencia de una relación de interposición de personas dentro de una compañía anónima, es tanto como negar las diferencias de personalidades y patrimonios que existe entre la compañía y sus correspondientes socios; que cuando una compañía anónima obra en el mundo jurídico lo hace por sí misma e independientemente de sus socios; y en tal virtud, no son los accionistas o socios los que celebran y ejecutan los actos llevados a cabo por la sociedad, sino es ésta misma, a través de sus órganos, la que toma para sí sus derechos y obligaciones; que bajo esa inequívoca e inobjetable perspectiva, no tiene asidero alguno considerar la existencia de una relación de interposición de personas, como la referida por R.A.U.P. en la demanda, en donde se le imputa a los accionistas de una compañía anónima la condición de personas interpuestas respecto de actos jurídicos llevados a cabo por la compañía, puesto que el concepto de compañía anónima impide sustancialmente asimilar los actos de ese ente con los de sus socios, y viceversa, de modo que cuando la compañía actúa es ella a quien le es atribuible el acto y no a sus socios, y porque si a los socios les sería atribuible alguna forma de intervención simulatoria en el ocultamiento de la persona por la que se interponen, no sería el acto ejecutado por la persona jurídica aquél de donde emergería y se haría tangible la interposición de personas, sino el acto de constitución societaria de esa compañía en donde confluiría la voluntad de los socios para disimular la presencia de la persona ocultada; en consecuencia de lo alegado, sostiene la codemandada ANDINA C.A. que la demanda propuesta por R.A.U.P. adolece de una sustancial falla estructural porque, partiendo del argumento básico de su denuncia de simulación, de la supuesta relación de interposición de personas que se da entre J.C.O., F.D.C.R. y MAVELENNE URDANETA PURSELLEY, en el acto jurídico de adquisición inmobiliaria llevado a cabo por la sociedad mercantil ANDINA C.A., según esa codemandada, la demanda de simulación debió necesariamente acumularse a una pretensión del mismo tipo simulatorio, pero dirigida en contra del acto de constitución societaria de la compañía anónima que directamente actúa en el acto supuestamente simulado, pues en las sociedades mercantiles sus socios no pueden ser considerados como jurídicamente distintos a los socios que integran sus capitales; y en tal sentido la estructura alegatoria de la pretensión dirigida a impugnar por simulación el acto jurídico llevado a cabo por la sociedad mercantil ANDINA C.A., tomando como fundamento causal de tal pretensión la supuesta interposición de personas que obró entre los accionistas de esa compañía anónima, y la ciudadana MAVELENNE URDANETA PURSELLEY, exige que el actor hubiese formulado, de modo directo y preciso, una pretensión de simulación respecto del acto jurídico en donde concretamente se hubiera originado esa supuesta relación de interposición subjetiva; para concluir la codemandada ANDINA C.A., que ha debido la parte actora, anteponer como premisa lógica de la simulación denunciada, la demanda de simulación del acto de constitución de la sociedad mercantil ANDINA C.A. en cuyo contexto sería donde obró, en forma directa y originaria, la supuesta relación de interposición subjetiva, porque el acto de ANDINA C.A., de ningún modo y bajo ninguna circunstancia puede ser asumido como un acto de personas interpuestas, sin negar la condición esencial de toda persona jurídica, como sujeto independiente y autónomo; sosteniendo que tan esencial falla estructural impide la cabal composición jurisdiccional del litigio, porque coloca al juez en la imposibilidad lógica de resolver sobre el mérito de la simulación que ha sido concretamente denunciada, habida cuenta de que su campo de acción queda circunscrito a los términos de la litis, expuestos por el demandante en el libelo, y por el demandado en la contestación, no siéndole permisible al órgano jurisdiccional rebasar esos márgenes, sin riesgo de que incurra en una actividad judicial írrita por extra-petita.

    De manera que, a los efectos de hacer la fijación de los hechos que constituyen los límites de la controversia, este Tribunal en este proceso judicial se sitúa dentro de una relación litigiosa en la cual fundamentalmente corresponde a la parte actora la carga de probar los hechos por ella misma determinados a través de sus ya precisados alegatos. A esta conclusión arriba este Tribunal, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, tomando incluso en consideración que la parte demandada, al contestar la demanda, comportó una postura procesal de negación, contradicción y rechazo a la pretensión de simulación libelada, que no se limitó a la infitatio, esto es: a la mera contradicción genérica de los hechos libelados por el actor, y que fue circunstanciada con hechos que denotan lo que en doctrina se ha calificado como la "infirmación de la simulación"; empero, ello no releva de la carga de la prueba a la parte demandante para demostrar la simulación denunciada, aunque siempre determina en el demandado la carga procesal de incorporar al proceso las evidencias demostrativas de los específicos hechos constitutivos de la infirmación. De modo que, se repite, la negativa pormenorizada y circunstanciada comportada por la codemandada ANDINA C.A. en la contestación de la demanda no releva de la carga de la prueba al actor, pero para favorecerse de los hechos que califican la información propugnada exigirá de su alegante demostrar su certeza, sin lo cual no le sería dable al sentenciador valorar esos hechos en función de la estimación de esa defensa. Así se declara.

    Para ratificar lo anteriormente expuesto el Tribunal considera que es improcedente la solicitud de confesión ficta planteada por la parte demandante en sus informes sobre la base de que "Las codemandadas Mavelenne y V.U.P., nunca dieron contestación a la demanda, y de una simple revisión del expediente se puede constatar que dichas codemandadas tampoco promovieron pruebas en la presente causa...", ya que, si bien la contestación fue emitida por la codemandada ANDINA C.A., vale decir, por uno solo de los litisconsortes, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo; lo que implica que la contumacia de las demás codemandadas es absolutamente inocua e intrascendente, pues ellas se benefician del acto procesal de contestación comportado por su litisconsorte, habida cuenta de que el litisconsorcio conformado para este tipo de procesos declarativos de simulación, es de carácter forzoso o necesario. Así se decide.

    Por otro lado, en cuanto a la reconvención formulada por la codemandada ANDINA C.A., este Tribunal debe también identificar los alegatos que contienen las bases fácticas de la pretensión reconvencional y las defensas opuestas por la parte demandante-reconvenida, en orden a lo cual, y en función del interés que cada una de las partes propugna, quedará también determinada su correspondiente carga probatoria. Y a ese efecto este Tribunal precisa que la codemandada ANDINA C.A. con su reconvención postula una pretensión que sustenta con los siguientes alegatos fundamentales:

    1. Que si bien el demandante R.A.U.P., posee interés jurídico para sostener una acción de impugnación, dirigida a declarar la simulación de un acto jurídico de disposición, por el cual, el causante R.S.U.G., enajenara un inmueble que formaba parte de su patrimonio personal, toda vez que, el objeto de esa acción estaría enderezado a la restitución del bien enajenado al acervo hereditario dejado por el prenombrado de cujus, habida cuenta de la cualidad de hijo que posee el demandante y la natural vocación en la herencia que ese nexo filial depara; también es evidente que el interés actual de R.A.U.P., es decir, aquel que viene dado por la posición del demandante en el tiempo en cuanto a tener la posibilidad cierta de concretar la satisfacción del derecho pretendido, queda reducido a su participación proindivisa dentro de la comunidad hereditaria que conforma con el resto de los herederos de R.S.U.G..

    2. Que en orden al establecimiento del alcance de ese interés es imperativo reconocer las condiciones jurídicas del bien inmueble al que refiere la demanda de simulación para el momento inmediatamente anterior a la verificación del acto jurídico impugnado; debiéndose destacar a ese respecto el estatus jurídico del señalado bien, precisando que se trata de un inmueble por naturaleza, sujeto al régimen de comunidad conyugal derivado del matrimonio celebrado entre R.S.U.G. y D.L.P.D.U., por ser la fecha de adquisición de ese inmueble por el prenombrado causante posterior a la celebración del matrimonio que en vida lo unió a su viuda; por lo que en el solo concepto de derechos gananciales causados durante la vigencia de esa comunidad matrimonial, a la ciudadana D.L.P.D.U. le corresponde la titularidad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos.

    3. Que sobre el restante cincuenta por ciento (50%) de derechos proindivisos es que surge la comunidad hereditaria entre todos los sucesores de R.S.U.G., que integran además del demandante R.A.U.P., la viuda del causante, D.L.P.D.U., y sus hijas V.U.P. y MAVELENNE URDANETA PURSELLEY.

    4. Que partiendo de la necesidad de que sea discernido el interés del demandante sobre la base de los derechos que le corresponderían sobre el inmueble al cual refiere la demanda de simulación, indefectiblemente se impone ponderar su participación proindivisa en función de la preexistencia de una comunidad conyugal constituida por el de cujus con la ciudadana D.L.P.D.U., que hace a ésta propietaria por si misma y en nombre propio del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los derechos de propiedad que corresponden a ese inmueble.

    5. Que si se excluye la comunidad de gananciales conformada por R.S.U.G. y D.L.P.D.U., los derechos hereditarios que le asisten a los sucesores del prenombrado causante, se reparten en proporciones idénticas entre, la viuda del de cujus y sus tres (3) hijos; los cuales, ponderados con la participación que en propio nombre le corresponde a D.L.P.D.U., por razón de la señalada comunidad conyugal, cabe deducir una participación proindivisa sobre la totalidad del referido inmueble equivalente a doce enteros con cincuenta centésimas por ciento (12,50%).

    6. Que la parte demandante no podrá deducir un interés personal en la declaratoria jurisdiccional de simulación del acto jurídico por el cual el ciudadano R.S.U.G. dio en venta ese inmueble a la sociedad mercantil ANDINA C.A., sino limitado al reconocimiento de una participación proindivisa individual sobre el inmueble ubicado en la intersección o cruce de la avenida 15-B con calle 69, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, equivalente a doce enteros con cincuenta centésimas por ciento (12,50%) de la totalidad de derechos que integran la propiedad de ese bien.

    En la contestación a la reconvención, la parte actora-reconvenida rechaza los alegatos de la demandada-reconviniente, exponiendo al efecto lo siguiente:

  20. Que con la reconvención implícitamente se le está reconociendo al demandante el derecho a accionar, en cuanto al porcentaje que a este le corresponde del 12,50% de la propiedad del inmueble al cual refiere la demanda de simulación, pero que , dicha discusión no es materia que corresponda a este Tribunal ni puede ser discutida su cualidad y cuota de los bienes hereditarios, por cuanto ello solo puede hacerse y es competencia del Juez que conoce de los juicios de partición de herencia incoados por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

  21. Que la acción incoada es de simulación y nulidad de venta, toda vez que la venta del terreno objeto del presente juicio fue simulada, y aquí lo que se hizo fue una donación o legado a favor de Mavelenne Urdaneta.

  22. Que si bien es cierto que dentro de los procedimientos de partición cursantes por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario, el bien objeto de este juicio es sujeto a colación e imputación, y que sobre el mismo al demandante-reconvenido le corresponde el 12,50% del valor total del inmueble en su totalidad, en este juicio lo que se pretende es demostrar que la venta fue simulada y dicho bien fue sustraído del patrimonio hereditario a escasos 42 días de la muerte del causante en circunstancias bien extrañas y con una conducta que jamás asumió el difunto R.S.U.G..

  23. Que la reconvención propuesta debe ser declarada sin lugar, por cuanto las co-demandadas pretenden dejar demostrado y sentado a través de un procedimiento inidóneo para ello, el porcentaje y la cualidad de heredero del demandante-reconvenido, lo cual no está en discusión.

    La explanación argumental de la pretensión reconvencional postulada por la sociedad mercantil ANDINA C.A. en contra del ciudadano R.A.U.P., permite discernir que tal reconvención constituye una pretensión eventual, lógicamente estructurada en función de la procedencia de la simulación denunciada por la parte actora; de donde resulta que al conocimiento de tal reconvención accedería la jurisdicción únicamente en la hipótesis de que fuere declarada procedente la simulación demandada, y por consiguiente, resultaría también que no sería necesario evaluar esa pretensión reconvencional en la hipótesis contraria, vale decir, en el supuesto de que fuera rechazada la demanda principal por simulación, pues siendo que el interés afirmado en la reconvención se centra en limitar el porcentaje de derechos proindivisos que correspondan a R.A.U.P., sobre el inmueble al cual refiere el negocio impugnado a un valor equivalente a doce enteros con cincuenta centésimas por ciento (12,50%) de la totalidad de ese inmueble, no tendría ningún sentido, ni utilidad material, determinar si tal porcentaje es realmente procedente en caso de que la simulación fuera desestimada, ya que en tal situación se mantendría el actual estatus jurídico de ese bien, conservándose como un bien ajeno a la comunidad sucesoral de la que forma parte el demandante y las codemandadas D.L.P., VIVIAN y MAVELENNE URDANETA PURSELLEY. Así se establece.

    Efectuada por este Órgano Jurisdiccional la determinación de los límites de la controversia, delimitando los aspectos fácticos a los cuales refiere la carga probatoria de las partes dentro de este proceso, conforme a las reglas estatuidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil de Venezuela, este Tribunal pasa a valorar los medios de prueba allegados a las actas, en orden a precisar si la pretensión postulada por la parte actora, cuenta con un soporte probatorio suficiente que determine la existencia de plena prueba para el proferimiento de un fallo favorable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del citado código procesal.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

    Fijados como han sido los límites de la controversia sobre la que ha de obrar la composición jurisdiccional, y determinado como está que el objeto del proceso refiere a una pretensión declarativa que tiene por objeto la declaratoria de simulación del contrato de compra-venta otorgado por el difunto R.S.U.G., en calidad de vendedor, la cónyuge de éste D.L.P.D.U., y la sociedad mercantil ANDINA C.A., en calidad de compradora, sobre el ya descrito inmueble ubicado en la intersección o cruce de la Avenida 15-B con calle 69, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual reproduce el documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo de fecha 19 de octubre de 1999, bajo el No. 95, Tomo 158, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 18 de Marzo de 2004, bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 11, y eventualmente referirá también el objeto de este proceso a una pretensión declarativa postulada por la parte demandada, por vía de reconvención, en orden a la verificación del porcentaje de derechos proindivisos que le corresponderían al actor sobre el ya señalado inmueble, en el supuesto de que fuese declarada la simulación demandada; este Tribunal pasa a valorar los medios de prueba allegados a esta causa, atendiendo para una exposición más prolija de esa tarea de apreciación, sin perjuicio del principio de comunidad de la prueba, a cada uno de los medios probatorios promovidos, refiriéndonos, en primer lugar, a los medios de prueba promovidos por la parte demandante-reconvenida; y, en segundo lugar, a los promovidos por la parte demandada-reconviniente. Sin embargo, previo a la ejecución de las tareas de valoración de los medios de prueba, verificará el Tribunal la admisibilidad de aquellos medios respecto de los cuales fue formulada oposición con el objeto de negarles su admisión de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, el apoderado de las co-demandadas ANDINA C.A. y D.L.P.D.U., mediante escrito presentado en fecha 3 de Julio de 2007, formuló oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, la cual este Tribunal pasa a resolver en la forma siguiente:

  24. Respecto del medio probatorio documental, referido dentro del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante bajo el numeral 5) del epígrafe I, intitulado “DE LAS DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA”, formuló la demandada oposición por cuanto el objeto probatorio que fue expuesto para fundamentar su promoción y delinear su marco de pertinencia, refiere a un hecho que en ningún modo fue establecido dentro del libelo de demanda, como lo es la circunstancia de que la voluntad subyacente del causante R.S.U.G., respecto del acto jurídico cuya simulación se denuncia, lo fuera transmitir los derechos de propiedad del inmueble que conforma su respectivo objeto, a la ciudadana MAVELENNE URDANETA PURSELLEY, y que sobre ello obrare un expreso y reiterado reconocimiento de parte del abogado W.H.A.. Este Tribunal considera que si bien no consta en el libelo de demanda la alegación concreta del hecho de que la voluntad subyacente del causante R.S.U.G. al otorgar el contrato impugnado fuese transmitir la propiedad del inmueble al cual ese acto refiere a su hija MAVELENNE URDANETA PURSELLEY y que ello fuera reconocido por el abogado W.H.A., el promovente de esa prueba adujo ese hecho no en términos alegatorios, sino argumentativos, en procura de proveerle al documento promovido un sentido que se articulara con la pretensión libelada; lo cual no implica que tal medio de prueba deba ser considerado impertinente. Así se declara.

  25. Respecto del medio probatorio referido dentro del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante bajo el numeral 1) del epígrafe II, intitulado “DE LAS DOCUMENTALES”, formularon los co-demandados oposición a la admisión del documento que allí se promueve, de fecha 8 de agosto de 1966, por cuanto tal documento reproduce la venta de un inmueble por el difunto R.S.U.G. a su hijo R.A.U.P., y el préstamo que éste recibió de sus hermanas V.U.P. y MAVELENNE URDANETA PURSELLEY; hechos ésos que se sitúan fuera del marco de pertinencia fáctico establecido en la demanda, toda vez que en el libelo no fueron aportados como elementos integrantes del cuadro semiótico de la simulación denunciada, resultando así abiertamente impertinente. El Tribunal considera que el documento promovido de fecha 8 de agosto de 1966, refiere a un negocio jurídico que podría contener fuerza indiciaria para la valoración de los hechos en función de los cuales fue planteada la simulación al cual refiere este proceso; por lo que, considera este Tribunal que ese medio de prueba es perfectamente pertinente a la causa, y en tal virtud se admite para su posterior valoración en esta misma sentencia. Así se declara.

  26. Respecto del medio probatorio, referido dentro del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante bajo el numeral 3) del epígrafe II, intitulado “DE LAS DOCUMENTALES”, formularon los co-demandados oposición por cuanto el contenido del documento que allí se promueve, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el 6 de octubre de 1999, reproduce la celebración de un contrato conforme al cual MAVELENNE URDANETA PURSELLEY contrajo una obligación por la cantidad de Bs. 91.100.000,00, respecto de R.S.U.G. y D.L.P.D.U.; hecho ese que se sitúa fuera del marco de pertinencia fáctico establecido en la demanda, toda vez que en el libelo no fue aportado como elemento integrante del cuadro semiótico de la simulación denunciada, resultando así abiertamente impertinente. El Tribunal considera que el documento promovido de fecha 6 de octubre de 1.999, refiere a un negocio jurídico que podría contener fuerza indiciaria para la valoración de los hechos en función de los cuales fue planteada la simulación al cual refiere este proceso; por lo que, considera este Tribunal que ese medio de prueba es perfectamente pertinente a la causa, y en tal virtud se admite para su posterior valoración en esta misma sentencia. Así se declara.

  27. Respecto del medio probatorio referido dentro del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante bajo el epígrafe IV, intitulado “DE LAS TESTIMONIALES”, este Tribunal dispuso mediante auto de fecha 9 de Julio de 2007, admitir cuanto ha lugar en derecho esa prueba testimonial, por lo que el mérito de la misma derivará de lo que resulte en la tarea de valoración que esta misma sentencia más adelante desarrollará. Así se declara.

  28. Respecto del medio probatorio pericial, referido dentro del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante bajo el epígrafe VI, intitulado “PRUEBA DE EXPERTICIA”, este Tribunal dispuso en el citado auto de fecha 9 de Julio de 2007, negar la admisión de esa prueba, recayendo sobre esa decisión interlocutoria cosa juzgada formal por no haber sido recurrida en la forma como lo hubiera permitido el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Con el sentido antes indicado, procede este Tribunal con Asociados a valorar los medios de prueba admitidos, refiriéndose en primer término a los promovidos por la parte demandante:

    MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA DEMANDANTE:

  29. Acta de Defunción de R.S.U.G., expedida por la ciudadana L.V., en su carácter de Jefe Civil de la Parroquia J.d.Á., del Municipio Maracaibo, del Estado ZULIA, en fecha 2 de Diciembre de 1999. Esta acta de defunción se valora como documento público, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con la misma queda probado el hecho de la muerte de R.S.U.G. el día 1° de Diciembre de 1999, a consecuencia de: PARO CARDIO RESPIRATORIO, NEUMONÍA DE FOCOS MÚLTIPLES LEUCENIA LINFOLÍTICA CRÓNICA.

  30. Declaración Sucesoral, Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, No. 001068, de fecha 21 de Noviembre de 2000, correspondiente al patrimonio hereditario dejado por R.S.U.G.. Este instrumento se valora como documento privado reconocido, conforme a la tarifa legal que establece el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud de lo cual, este Tribunal lo valora, por el hecho pertinente a esta causa, que corresponde al contenido del punto 16) del Anexo 1 de esa declaración, en donde la ciudadana D.L.P., asistida del abogado W.P.H.A., incluye el bien declarado como parte del acervo hereditario dejado por el causante a los efectos de la aplicación de la correspondiente ley tributaria, en la forma siguiente: "16) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos que nuestro causante dentro del año anterior a su fallecimiento vendió a la empresa Andina C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 1999, bajo el No. 59, Tomo 12-A, ubicado en la intersección de la Avenida 15B, con calle 69, de la ciudad de Maracaibo, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide cuarenta y un Metros con Ochenta y Cuatro centímetros (41,84 mts.) y linda con propiedad que es o fue de C.M., Querubis Quintero y A.C.; SUR: Cuarenta y Tres metros con Dieciséis Centímetros (43,16 Mts) y linda con vía pública o calle 69); ESTE: Sesenta y Dos Metros Con Treinta y Ocho Centímetros (62,38 mts.), y linda con propiedad que es o fue de R.U.G., y hoy pertenece a R.U.P.; OESTE: Sesenta y Dos Metros Con Treinta Centímetros (62,30 mts.) linda con la vía pública, hoy Avenida 15B (antes Avenida 16A). El área total de este inmueble es de Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (2.649 Mts.2). Este inmueble fue vendido por el causante a la empresa ANDINA C.A., según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 19 de octubre de 1999, bajo el No. 95, Tomo 158 y su precio total fue de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,oo), que la compradora canceló en dinero en efectivo y de legal circulación en el país. Dicho inmueble pertenecía al causante según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo, en fecha 03 de octubre de 1956, bajo el No. 12, folios 22 al 27, Tomo 5 y en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del mismo Distrito Maracaibo, el dìa 21 de noviembre de 1956, bajo el No. 132, folios 196 al 201, Tomo 4. Este inmueble era parte de mayor extensión que se identifica y analiza en los dos documentos de adquisición antes mencionado".

  31. Resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de Mayo de 2005, y resolución dictada por ese mismo Tribunal en fecha 23 de Marzo de 2006, que refieren al proceso de partición no contenciosa propuesto por los integrantes de la Sucesión de R.S.U.G., expediente No. 2398, en la primera de las cuales, se niega una serie de medidas que implican contención entre las partes, se niega la colación de supuestas cantidades de dinero que habían sido donadas a algunos de los miembros de esa sucesión, se niega la nulidad del inventario y se niega la solicitud de administración de los bienes de la herencia, considerando ese Tribunal la improcedencia de esos pedimentos por ser ajenos a la jurisdicción voluntaria, requiriéndose para ello de un proceso contencioso donde éstas se formulen. En esa misma resolución, ese Tribunal convoca a las partes a una audiencia conciliatoria de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En la segunda resolución que aquí se valora, de fecha 4 de Marzo de 2006, declara agotada la acción que dio origen al procedimiento no contencioso. Ambos documentos este Tribunal los valora como pruebas impertinentes, ya que los hechos que a través de esos medios se establecen no tienen vinculación con la simulación demandada, refiriéndose a un procedimiento concluido, donde no se debatieron, ni dirimieron los hechos expuestos en la demanda.

  32. Copia Fotostática del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el 19 de Octubre de 1999, bajo el No. 95, Tomo 158. Esta copia certificada este Tribunal la valora siguiendo la tarifa legal contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, a través de esa copia queda probada la celebración del acto jurídico impugnado en simulación dentro de este proceso.

  33. Copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil A.C.., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de Marzo de 1999, bajo el No, 57, Tomo 12-A; y del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de esa misma sociedad mercantil de fecha 12 de Enero de 2006, inscrita en el ya indicado Registro el 6 de Abril de 2006, bajo el No. 10, Tomo 16-A. Ambos documentos este Tribunal los valora conforme a la tarifa legal establecida en el artículo 1.384 del Código Civil, en virtud de lo cual queda demostrada con el primero de los citados documentos la constitución de la sociedad mercantil ANDINA C.A., y con el segundo la celebración de la Asamblea Extraordinaria del día 2 de Enero de 2006, en cuyo Primer Punto resultaron aprobados los ejercicios económicos correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005; en el Segundo Punto, se acordó el aumento del capital social de la empresa de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) a VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), y la inclusión de nuevos socios en la participación accionaria, mediante la emisión de DIECINUEVE MIL NOVECIENTAS (19.900) nuevas acciones nominativas con un valor de MIL BOLÍVARES cada una, suscritas por MAVELENNE URDANETA PURSELLEY, que ya era titular de cien (100) acciones, W.H.A., F.J.L.B., y R.M.R..

  34. Copia certificada del documento autenticado ante la Oficina Notarial Tercera de Maracaibo, el 19 de Octubre de 1999, bajo el No. 95, Tomo 158, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 18 de Marzo de 2004, bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 11. Esta copia certificada este Tribunal la valora siguiendo la tarifa legal contemplada en el artículo 1.384 del Código Civil, quedando demostrado con esa copia la celebración del acto jurídico impugnado en simulación dentro de este proceso, constituida por el contrato de venta otorgado por el ciudadano R.S.U.G., en calidad de vendedor, con el consentimiento de su cónyuge D.L.P.D.U., y la sociedad mercantil ANDINA C.A., en calidad de compradora, sobre el inmueble al cual refiere la demanda de simulación, ubicado en la intersección de la Avenida 15B, con calle 69, de la ciudad de Maracaibo, por un precio de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,00), que el vendedor declaró recibir de la compradora, a su entera satisfacción.

    Con el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 16 de Noviembre de 2009, fueron promovidos los siguientes medios probatorios:

  35. Marcado “A”, Documento de compra venta suscrito entre el difunto R.U.G., L.A.G.H. y R.U.P., de fecha 08 de agosto de 1966. Este documento fue promovido por la parte demandante con el objeto de probar que el difunto R.U.G. le dio en venta a R.A.U.P. un lote de terreno, y para no desmejorar la condición de sus dos hermanas, su padre, el difunto R.U., estableció con su aprobación, la constitución de una deuda a favor de sus hermanas Mavelenne y Vivian, por la cantidad de Bs. 1.170.000,00. Este Tribunal, sin embargo, aprecia de ese medio de prueba que si bien con el mismo se demuestra una venta entre el difunto R.S.U.G. y su hijo R.A.U.P., y que en ese mismo instrumento se establece una deuda asumida por el comprador frente a sus hermanas V.U.P.d.O. y Mavelenne Urdaneta Purselley, del texto de ese mismo documento se determina que el comprador completó el precio pagado al vendedor con el préstamo otorgado por sus hermanas, lo cual no implica que esa deuda hubiera sido impuesta por R.S.U.G. como fórmula de compensación de una donación efectuada a R.A.U.P., no pudiendo este Tribunal otorgarle a ese documento una significación probatoria distinta a la que emana de su contenido, pues la regla legal de valoración del documento público que precisa el artículo 1.360 del Código Civil, le obliga a darle fe a ese instrumento y tener como verdad las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

  36. Marcados “B”, documentos de constitución y ventas de acciones de las sociedades “Centro Avícola Cresta Roja C.A. Concentrados Primavera S.R.L., y Centro Porcino Cochi C.A.”, los cuales fueron promovidos por la parte demandante a objeto de demostrar la práctica del difunto R.U.G. en cuanto a suscribir acciones en esas compañías, posteriormente comprarle a sus socios hermanos, y luego vender acciones a sus hijas Mavelenne y V.U.P., siendo siempre ésta la forma de actuar, donde vendía sus compañías a sus hijos, pero nunca a terceros. Este Tribunal en una prudente valoración de esos medios de prueba, con base a la tarifa legal aplicable, contemplada en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, al tratarse de documentos otorgados ante Registradores y Notarios en ejercicio de sus respectivas competencias y cubriendo las formalidades legales, aprecia esos documentos para dar por cierto el contenido de los mismos, pero no para deducir una práctica inveterada, según lo alega el actor, de que el ciudadano R.S.U.G. nunca vendía a terceros, ya que ese hecho no forma parte del contenido de los instrumentos valorados.

  37. Marcado “C”, documento suscrito por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 06 de octubre de 1999, el cual fue promovido por la parte demandante con el objeto de demostrar que la ciudadana Mavelenne Urdaneta Purselley se obligó frente a R.U. y D.P., donde declara adeudar la cantidad de Bs. 91.100.000,00, demostrando con ello la existencia de una deuda a favor de sus padres, ahora de la sucesión y su madre. Respecto de este documento este Tribunal valora el mismo como prueba de una deuda contraída por Mavelenne Urdaneta Purselly frente a R.U. y D.P., por el monto ya indicado; sin embargo, fuera de reproducir ese específico negocio jurídico, tal hecho en sí mismo denota una relación contractual de la que derivó una deuda y un correlativo crédito entre los otorgantes, sin que aparezcan elementos de los cuales pueda este Tribunal descubrir un indicio que pueda articularse en el discurso de la demanda para evidenciar la simulación denunciada.

  38. Constancia expedida por el médico F.J., la cual fue promovida por la parte demandante con el objeto de que fuese ratificada en la forma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a través de la respectiva testimonial del otorgante. La ratificación de ese documento no pudo materializarse por inasistencia del testigo al acto de su deposición, que fue fijada para el día 3 de Octubre de 2007. Sin embargo, transcurrida esa fecha, la parte demandante formuló una solicitud al Tribunal Comisionado a los fines de recibir el testimonio fuera de su sede natural, trasladándose al Hospital Clínico de Maracaibo, piso 1, el día 16 o 17 de Octubre de 2007 en horas de la mañana. Esa solicitud fue replicada por el apoderado de la parte demandada y resuelta por el Tribunal Comisionado mediante decisión dictada el día 4 de Octubre de 2007, por ausencia de motivos que la justifiquen, fijando ese Tribunal nueva oportunidad para la deposición del testigo, en la cual nuevamente éste no hizo acto de comparecencia. Contra la decisión dictada por el Tribunal Comisionado, la parte demandante interpuso recurso de reclamo para ante el Comitente; recurso ése que este Tribunal desestima, compartiendo el criterio del comisionado, pues ciertamente la parte solicitante del traslado no presentó prueba que justificase la aplicación del artículo 490 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a alegar que el testigo es una persona que para esa fecha tenía una edad de 76 años y que se encontraba imposibilitado de comparecer al recinto del Tribunal Comisionado por motivos que afectan su estado de salud y anímico, sin presentar prueba de tal justificación. Así se decide.

  39. Testimoniales juradas promovidas por la parte demandante para que fuesen rendidas por los ciudadanos J.C.O.U., F.D.C.R. y C.J.C.P.. De los tres testigos promovidos por la parte demandante, únicamente rindió declaración ante el Tribunal comisionado el ciudadano C.J.C.P., el día 27 de Septiembre de 2007, presentándose una irregularidad en cuanto a su identificación dentro del despacho de comisión, pues en el referido despacho fue mencionado como testigo una persona distinta a la promovida de nombre C.J.M., dando ello lugar a que la parte demandada denunciara la nulidad del acto, y que el Tribunal Comisionado, no obstante tal irregularidad, verificando la coincidencia del número de cédula de identidad que fue mencionado en el despacho de comisión con la cédula de identidad presentada por el testigo en el acto de deposición, ordenara se recibiera la declaración testimonial. Este Tribunal destaca que la parte demandada solicitó al Tribunal Comitente la subsanación del error cometido con la mención errada de su apellido, mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2007, la cual fue proveída en conformidad a través de auto dictado por ese Tribunal el día 28 de Septiembre de 2007, emitiéndose al Comisionado oficio No. 2099-07 en esa misma fecha, recibido el día 3 de Octubre de 2007, fijándosele al testigo una nueva oportunidad para rendir declaración, que posteriormente revocara el Tribunal Comisionado, en vista de que a ese testigo le fue recibida su declaración el día 27 de septiembre de 2007, considerando que recibírsela de nuevo implicaría el otorgamiento de una ventaja que comportaría una desigualdad procesal en perjuicio de la parte contraria. Durante la incidencia se plantearon dos (2) reclamos: Uno proveniente de la parte demandada, motivado por el hecho de haber autorizado el Tribunal Comisionado la declaración del testigo, a pesar de la mención errada de su apellido dentro del texto del despacho de comisión; y el otro reclamo proveniente de la parte demandante en contra de la decisión revocatoria de la fijación de una nueva oportunidad para recibir la declaración de ese mismo testigo. Este Tribunal considera improcedentes ambos reclamos, tanto el que interpuso la parte demandada, ya que era evidente que el testigo que se hizo presente en fecha 27 de septiembre de 2007, era el mismo que se mencionaba dentro del texto del despacho, pues la numeración de la cédula permitía cotejar que se trataba del testigo promovido por la parte demandante con el nombre de C.J.C.P., siendo el error en la mención del apellido, un error de carácter material que efectivamente subsanó el Tribunal Comitente a través del oficio anteriormente indicado. La decisión del apoderado de la parte demandada, de no repreguntar al testigo comportó un acto consciente y voluntario, y obviamente, el riesgo que supuso la renuncia de ese derecho, lo asumió esa parte con pleno conocimiento de que el testigo presente se trataba de la misma persona promovida, ya que en el escrito de promoción de esa prueba, la parte demandante fue precisa y acertada en la mención de sus datos de identidad, escrito de promoción del cual tenía la parte demandada perfecto conocimiento, por así evidenciarlo al oponerse a su admisión en fecha 3 de Julio de 2007. En cuanto al reclamo formulado por la parte demandante respecto de la decisión dictada por el Tribunal Comisionado en fecha 8 de Octubre de 2007, ciertamente este Tribunal considera procedente la revocatoria que ese Tribunal Comisionado dispuso para evitar la repetición de un acto ya realizado; en ese sentido, el principio procesal de preclusión por consumación impide la reiteración de un acto procesal ya ejecutado, en donde ya había agotado el interrogatorio la parte actora promovente, siendo el demandado al que en todo caso perjudicaba la revocatoria dictada. Así se decide.

  40. La declaración del testigo C.J.C.P. se dio a través del interrogatorio y de las respuestas siguientes: PRIMERA: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al difunto R.S.U.G.? CONTESTÓ:Si, en verdad es cierto que conozco de vista, trato y comunicación al señor R.U.G., desde hace más de 50 años y dejo constancia de eso, porque trabajamos juntos, anduvimos juntos, comimos juntos y conozco a toda su familia. SEGUNDA: Diga el testigo, si por el conocimiento que de él tiene, sabe y le consta, si fue costumbre del difunto Urdaneta Gutiérrez, vender bienes de su propiedad a terceras personas, empresas o alguien distinto a sus hijos? CONTESTÓ: Era costumbre del señor Urdaneta, que los bienes que entraban a su patrimonio, muy difícilmente volvían a salir de él por tal razón, acumuló una buena fortuna. TERCERA: Diga el testigo, si por el conocimiento que de él tiene, sabe y le consta, si en alguna oportunidad traspasó bienes a nombre de sus sobrinos, nietos u otros donde usted haya visado algún documento de ese tipo o haya tenido conocimiento de tal hecho? CONTESTÓ: De sus bienes propios no tengo conocimiento que el mencionado R.U., haya traspasado bienes a nombre de sus nietos, sobrinos. De lo que si tengo constancia, es que en una oportunidad le facilitó dinero a un nieto para comprar un inmueble aquí en Maracaibo, Estado Zulia y le oí el comentario que si no reponía ese dinero sería a cuenta de lo que el acostumbraba a repartir entre los hijos. Tengo ese conocimiento porque ese documento fue redactado por mi persona. CUARTA: Diga el testigo, si cuando prestó sus servicios profesionales para el difunto Urdaneta Gutiérrez, llegó a redactar documentos de ventas, de bienes que hacía a sus hijos, y si hacía especificaciones precisas al respecto? CONTESTÓ: Si, en verdad es cierto, sí participé en algunas operaciones en que se les traspasó bienes a sus hijos y siempre se observaba la escala de la misma proporción para cada uno de ellos, o sea, que si el vendía algún inmueble o algunas acciones le traspasaba a cada uno de sus hijos una proporción igual y esa forma se ha venido repitiendo siempre, pongo como ejemplo cuando su padre le vendió a su hijo R.U.P. una finca ubicada en la Cañada en aquel entonces Distrito Urdaneta, conocida como entonces la Cañada del Agua.

  41. Las preguntas formuladas por la parte promovente y las respuestas rendidas por el mencionado testigo debe este Tribunal apreciarlas tomando como regla de valoración el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esa norma establece que "Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación"; y en ese sentido, este Tribunal observa que el ciudadano C.J.C.P. se trata de un testigo único, respecto de quien, por tal circunstancia, este Tribunal se ve imposibilitado de efectuar la concordancia de su testimonio con el de otros que hubieran podido evacuarse; observa también que el testigo al responder la segunda pregunta formulada en estos términos: “SEGUNDA: Diga el testigo, si por el conocimiento que de él tiene, sabe y le consta, si fue costumbre del difunto Urdaneta Gutiérrez, vender bienes de su propiedad a terceras personas, empresas o alguien distinto a sus hijos? CONTESTÓ: Era costumbre del señor Urdaneta, que los bienes que entraban a su patrimonio, muy difícilmente volvían a salir de él, por tal razón, acumuló una buena fortuna", con tal respuesta realmente el testigo no satisfizo la interrogante formulada pues no cubrió el aspecto que le fue preguntado con relación a si el difunto vendió bienes a terceros distintos a sus hijos, siendo su respuesta altamente subjetiva y especulativa al sostener que los bienes que ingresaban a su patrimonio difícilmente salían de él, y que esa era la razón de su fortuna; respuesta esa que el Tribunal considera vaga e inconsistente; al responder el testigo la cuarta pregunta formulada en estos términos: “CUARTA: Diga el testigo, si cuando prestó sus servicios profesionales para el difunto Urdaneta Gutiérrez, llegó a redactar documentos de ventas, de bienes que hacía a sus hijos, y si hacía especificaciones precisas al respecto? CONTESTÓ: Si, en verdad es cierto, sí participé en algunas operaciones en que se les traspasó bienes a sus hijos y siempre se observaba la escala de la misma proporción para cada uno de ellos, o sea, que si el vendía algún inmueble o algunas acciones le traspasaba a cada uno de sus hijos una proporción igual y esa forma se ha venido repitiendo siempre, pongo como ejemplo cuando su padre le vendió a su hijo R.U.P. una finca ubicada en la Cañada en aquel entonces Distrito Urdaneta, conocida como entonces la Cañada del Agua.”; con tal respuesta el Tribunal aprecia la mendacidad del testigo, pues en su respuesta hace referencia el testigo al hecho de haberle prestado servicios profesionales al señor R.S.U.G., siendo el testigo de profesión abogado, y que en tal experiencia constató que en las ventas que le hacía a sus hijos le traspasaba también una proporción igual a cada uno, poniendo como ejemplo de esa experiencia la venta que le hizo R.S.U.G. a R.U.P. de una finca ubicada en el entonces Distrito Urdaneta, conocida como la "Cañada de Agua". Este Tribunal considera, con base al contenido del documento promovido por el propio demandante, marcado con la letra "A", autenticado ante el Juzgado del Municipio Cacique Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de agosto de 1966, que el testigo no obra con la verdad, resultando mendaz al afirmar haber tenido la experiencia profesional en el caso de la venta que el difunto R.S.U.G. hizo a su hijo R.U.P. de una finca ubicada en la Cañada en aquel entonces Distrito Urdaneta, conocida como entonces la Cañada del Agua; siendo que del citado documento se desprende que el profesional actuante en esa operación, como abogado redactor de tal documento, no fue C.J.C.P., sino el Dr. G.M.V.; de lo que infiere este Tribunal que el testigo relata como una experiencia propia, poniéndola como ejemplo para circunstanciar la respuesta a la cuarta pregunta del interrogatorio, el cumplimiento de un servicio profesional que, conforme al contenido del citado documento, fue prestado por el Dr. G.M.V., y no por su persona. Con base a las consideraciones expuestas, este Tribunal desecha la declaración rendida por el ciudadano C.J.C.P., la cual no le merece crédito como prueba dentro de este proceso.

    Siguiendo el orden pre-establecido, este Tribunal pasa a desarrollar la valoración de los medios de prueba promovidos por la parte demandada; y en ese sentido precisa lo siguiente:

    MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA DEMANDADA:

    La parte demandada reconviniente al contestar la demanda adoptó una postura que fue más allá de la típica infitatio limitada al ejercicio genérico del derecho de contradicción, ya que el rechazo a la pretensión postulada por el actor fue acompañado de una manifestación circunstanciada de su derecho a la defensa, asumiendo lo que en doctrina se conoce como la infirmación de la simulación, que impone a quien la adopta la carga de probar los hechos que combaten los indicios expuestos que el demandante hubiera expuesto para obtener su declaratoria judicial.

    En ese sentido, este Tribunal observa que la parte demandada promueve pruebas en dos momentos específicos: Al contestar la demanda, presentando medios probatorios para sustentar la reconvención formulada; y dentro del lapso de promoción de pruebas, en escrito que consignara al efecto, para soportar los alegatos de hecho sobre los cuales apoyó su postura de rechazo a la simulación demandada.

    Este Tribunal se referirá en esta específica sección de la sentencia a valorar los medios de prueba promovidos por la parte demandada para enfrentar la tesis de simulación propugnado por el actor, los cuales incluyen los medios probatorios que esa parte promovió en orden al cumplimiento de la carga probatoria que supuso la reconvención propuesta. De tal modo pasa este Tribunal a valorar los medios de prueba promovidos por la parte demandada refiriéndose a los mismos en la forma siguiente:

  42. Prueba de Testigos: Esta prueba promovida por la parte demandada fue admitida por este Tribunal cuanto ha lugar en derecho, y ordenada su evacuación mediante comisión, que por orden de distribución, le correspondió cumplir al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial; correspondiéndole a la parte demandada promovente de esa prueba presentar como testigos a los ciudadanos J.H.C., C.A.M.B., A.S.U., F.J.G., A.S.U. y H.P.V.. De las mencionadas personas promovidas en calidad de testigos, únicamente compareció para rendir su testimonio el ciudadano Á.S.U.U., quien cumplidas las formalidades de ley, dio respuesta al interrogatorio que le fue formulado por el apoderado de la parte demandada, y a las repreguntas de la apoderada de la parte actora, en la forma siguiente: PRIMERA: Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano R.S.U.G.? CONTESTÓ: Si, lo conocí. SEGUNDA: Diga el testigo, con base a su respuesta anterior en qué circunstancias y por qué conoció al ciudadano R.S.U.G.? CONTESTÓ: Tengo una empresa que hace servicios de mantenimiento eléctrico y equipos hidráulicos o sea, bombas, y yo asistía en aquel momento a su persona, allí había una relación de trabajo de mi empresa con él. TERCERA: Diga el testigo, cómo se desarrolló esa relación de trabajo entre su empresa y el ciudadano R.S.U.G. y en qué términos se concretaba la misma? CONTESTÓ: En tiempos de riego teníamos charlas, llegábamos a acuerdos para que los equipos estuvieran prendidos y se pudiera regar y nosotros lo asistamos en un mantenimiento preventivo, correctivo, adjunto a eso se veía la zona que se iba a regar y constantemente se estaba en relación con él, para ver a donde iba el agua, para que zona se necesitaba. CUARTA: Diga el testigo, desde qué fecha y hasta qué fecha se mantuvo la relación de servicio a la que hace referencia en su testimonio? CONTESTÓ: Bueno, más o menos, un promedio de catorce años, hasta el momento de morir. QUINTA: Diga el testigo, a este Tribunal como se desenvolvió dicha relación en los días previos al fallecimiento del ciudadano R.S.U.G.? CONTESTÓ: Bueno se estaba coordinando un trabajo para una zona de riego llamada S.L., y él estaba muy pendiente de esa zona, de una parte de S.L. una Agropecuaria, que quería terminar de sembrar, al igual otra parte que quería resembrar que era la parte de Negrón SEXTA: Diga el testigo, la fecha lo más exacta posible en la que se desarrolló lo narrado en su respuesta anterior? CONTESTÓ: Como un período de dos semanas más o menos: SÉPTIMA: Durante todo su testimonio hizo referencia el testigo a una serie de servicios y trabajos que le prestaba al ciudadano R.S.U.G.. Diga el testigo si para cumplir con estas labores que usted se refiere de quién recibía las direcciones, quien lo supervisaba y quien se encontraba presente en el momento el desarrollo de su prestación de servicios? CONTESTÓ: El señor R.U.. La apoderada actora J.C.P. formuló repreguntas y el testigo respondió a las mismas, en la forma siguiente: PRIMERA: Diga el testigo que relación de parentesco tuvo con el señor R.S.U.G.? CONTESTÓ: Una relación de trabajo. SEGUNDA: Diga el testigo si recuerda alguna relación de afinidad aunque sea lejana con el difunto R.S.U.G.? CONTESTÓ: No. TERCERA: Diga el testigo hasta cuánto tiempo antes de morir R.S.U.G. prestó sus servicios para el difunto? CONTESTÓ: Hasta el momento de morir. CUARTA: Diga el testigo la fecha exacta de la muerte del ciudadano R.S.U.G.? CONTESTÓ: El primero de diciembre de 1999. QUINTA: Diga el testigo si tuvo conocimiento de la enfermedad que le aquejaba al difunto R.S.U.G. y de qué murió? CONTESTÓ: No. SEXTA: Diga el testigo si tuvo conocimiento que pocas semanas antes de morir R.S.U.G. estuvo hospitalizado en virtud de la enfermedad que padecía? CONTESTÓ: Supe cuando se lo llevaron a hospitalizar y que fueron días, tres o cuatro días, creo que lo hospitalizaron un lunes y murió jueves como a las diez de la noche. SÉPTIMA: Diga el testigo cuando fue la última fecha que vio con vida al difunto R.S.U.G.? CONTESTÓ: una semana antes de morir. OCTAVA: Diga el testigo, donde vio al difunto R.S.U.G. una semana antes de su muerte? CONTESTÓ: En los equipos con que se estaba regando en S.L. y en Los Claros, en una estructura que estaba poniendo en toda la entrada. NOVENA: Diga el testigo en que condiciones de salud vio al señor R.S.U.G.? CONTESTÓ: Yo lo vi en un estado bien, estaba coordinando su trabajo que siempre había hecho, lo que era riego y la estructura que siempre había querido poner en la entrada de los Claros. DÉCIMA: Diga el testigo, si no sintió curiosidad por saber las causas por las cuales estaban hospitalizado al ciudadano R.S.U.G.? CONTESTÓ: No.

    Las preguntas formuladas por la parte promovente y las respuestas rendidas por el mencionado testigo debe este Tribunal apreciarlas tomando como regla de valoración el ya citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal observa que el ciudadano Á.S.U.U. se trata de un testigo único, respecto de quien, por tal circunstancia, se ve imposibilitado para efectuar la concordancia de su testimonio con el de otros que hubieran podido evacuarse. Se limita este Tribunal a apreciar de las declaraciones del testigo una relación de hecho que supone un estado de conciencia y de actividad vital del ciudadano R.S.U.G. hasta momentos muy próximos a su fallecimiento. No obstante, la circunstancia de tratarse de un testigo único, en concepto de este Tribunal, elimina eficacia probatoria al testimonio rendido, pues la regla legal de valoración de la prueba de testigos exige concordar las declaraciones de los testigos entre sí y con las demás pruebas del proceso, viéndose imposibilitado este Tribunal de realizar esa tarea intelectiva de concordancia por configurar un testimonio aislado que aun cuando pudiera denotar hechos que fuesen estimables a favor de la parte promovente, la eficacia de esta prueba, en orden a lograr la convicción del juzgador, se obtiene con la pluralidad y concordancia de los distintos testimonios rendidos y no de uno solo en forma singular. Así se valora.

  43. Prueba documental promovida por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 y 1.360 del Código Civil, consistente en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el 19 de marzo de 1999, bajo el No. 37, Tomo 47 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 18 de agosto de 1999, bajo el No. 11, Protocolo Primero, Tomo 10. Esta prueba este Tribunal la valora adoptando como regla de valoración el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada dentro del lapso legal para ello. Aprecia el Tribunal del contenido de ese documento, que el mismo reproduce el acto de adquisición de una zona de terreno por parte de la empresa Andina C.A. a los ciudadanos R.B.A. y G.R.d.B., por la cantidad de Bs. 26.500.000,00. En virtud de la soberanía de los jueces de instancia en la apreciación de las pruebas, este Tribunal valora de ese medio el mérito de que a través de ese instrumento queda demostrado que la sociedad mercantil ANDINA C.A. desarrolló una actividad comercial distinta a la adquisición del inmueble al cual refiere este juicio de simulación, producto de la cual llevó a cabo la inversión de una cantidad de dinero (precio) en la compra de un terreno, que hace verosímil el contra-indicio de la infirmación alegado por la parte demandada en su contestación, mediante el cual la parte demandada rechaza el indicio invocado por la parte actora en cuanto a que “Que MAVELENNE URDANETA PURSELLEY haya sido en un momento dentro de la vida societaria de la compañía, la única accionista de la sociedad mercantil ANDINA C.A, y que en la actualidad MAVELENNE URDANETA PURSELLEY integre, conjuntamente con otros accionistas, entre los cuales se menciona al abogado W.H., el capital social de ANDINA C.A.”, puesto que conforme al documento que aquí se valora, se colige lo alegado por la demandada en la contestación en cuanto a que: a) la compañía contaba con un patrimonio inmobiliario que, de acuerdo a su objeto social, imponía su desarrollo urbanístico; b) el capital de la sociedad requería, más allá de la robustez patrimonial representada por sus activos inmobiliarios, de aportes económicos líquidos, la captación de nuevos inversionistas.

  44. Prueba documental promovida por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 y 1.360 del Código Civil, consistente en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el 14 de Octubre de 1999, bajo el No. 96, Tomo 158 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el 16 de diciembre de 1999, bajo el No. 09, Protocolo Primero, Tomo 9. Esta prueba este Tribunal la valora adoptando como regla de valoración el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada dentro del lapso legal para ello. Aprecia el Tribunal del contenido de ese documento, que el mismo reproduce un hecho que contradice el indicio invocado por el demandante de que R.S.U.G. no hubiere llevado a cabo durante la época previa a su deceso, actos jurídicos que significaren disposición de su patrimonio, ya que en ese documento el ciudadano R.S.U.G. aparece vendiendo, cinco (5) días antes de la fecha que corresponde al día de autenticación del documento contentivo del acto atacado en simulación, a la sociedad mercantil AGROPECUARIA MIRAFLORES DE URDANETA C.A. un fundo agropecuario, con el consentimiento de su cónyuge, por un precio de Once Millones Setecientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 11.704.000,00).

  45. Prueba de Informes a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. OFICINA DE PLANEAMIENTO URBANO (OMPU). Esta prueba fue admitida por este Tribunal y ordenada su evacuación mediante oficio No. 1678-07, librado el día 17 de Julio de 2007, siendo éste respondido por la institución requerida mediante oficio No. OMPU-07-DU-0863, de fecha 10 de Agosto de 2007, donde se hizo constar que luego de proceder ese organismo a la ubicación de la parcela en el plano de zonificación de la ciudad de Maracaibo, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 196, de fecha 15 de Enero de 1997, y el cual estuvo en vigencia hasta el 03 de septiembre de 2005, la parcela del caso tenía Zonificación ZONA VERDE – ZONA ZV, y que fue a partir del 04 de septiembre de 2005, cuando entró en vigencia la ORDENANZA DE ZONIFICACIÓN DEL MUNICIPIO MARACAIBO, publicada en Gaceta Municipal No. 037 de fecha 6 de Julio de 2005, en el cual conforme al nuevo plano de Zonificación del Municipio Maracaibo, la misma parcela pasa a tener Zonificación ZONA PR1 (Polígono Residencial uno); en virtud de lo cual el organismo requerido informó al Tribunal que la zonificación de la parcela para Octubre de 1999, ubicada en la Av. 15B signada con el No. 68-29, propiedad de la Sociedad Mercantil ANDINA C.A., era Zona Verde y la misma no admitía el desarrollo residencial en cualquiera de sus modalidades, de conformidad con lo indicado en el “artículo 196°.- USOS. Este Tribunal valora los informes suministrados por el Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, de conformidad con la regla de valoración probatoria que establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, verificando que la parcela objeto del negocio jurídico cuestionado por simulación para el momento de su celebración no admitía un uso urbanístico distinto al de zona verde, lo cual, por máxima de experiencia, influye en la cuantificación del precio de compra de la misma que fue cifrado en la suma de Ciento Cuarenta Millones de Bolívares, según lo apreció el Tribunal al valorar la copia certificada del documento autenticado ante la Oficina Notarial Tercera de Maracaibo, el 19 de Octubre de 1999, bajo el No. 95, Tomo 158, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 18 de Marzo de 2004, bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 11.

  46. TRASLADO DE PRUEBAS: La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas ejerce una actividad probatoria conocida como traslado de prueba. El ejercicio de esa actividad fue asumido como válido por este Tribunal al acordar su admisión en el auto dictado en fecha 9 de Julio de 2007, por el cual proveyó los medios de prueba promovidos por las partes. Este Tribunal con Asociados estima viable el traslado de prueba dentro del mismo proceso donde se han producido en incidentes previos. La casación venezolana a propósito de interpretar las situaciones que determinan el vicio denominado "silencio de prueba" ha considerado que el Juez no incurre en ese vicio cuando omite valorar para el fondo del juicio principal pruebas que se hubiesen evacuado dentro de las incidencias; sosteniendo que tales pruebas incidentales deben ser valoradas cuando éstas hayan sido objeto de expresa invocación o ratificación para hacerlas valer dentro de la sentencia de mérito. En ese sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 046 de fecha 3 de marzo de 1993, caso L.B.V. contra Víctor Lozada, expediente N° 92-533, precisó lo siguiente:

    (...) Sin embargo, un examen profundo del referido precepto adjetivo, permite a la Sala diferenciar claramente las situaciones en las cuales el sentenciador, en el fallo que pronuncie, pudiera no incurrir en su transgresión, no obstante el no haber analizado y valorado probanzas que realmente existiera en los autos. Tal es el caso de las pruebas evacuadas en las incidencias surgidas en el proceso, que arrojen hechos relacionados con la cuestión de fondo, salvo que aquellas hubieren sido promovidas expresamente para el fondo, por la vía de la reproducción o ratificación de la prueba, y siempre que al producirse éstas (reproducción o ratificación), dichos medios se promuevan para que demuestren los hechos del fondo y queden producidos para él, casos en los cuales el juez queda obligado a su examen y apreciación, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. (...)

    Y en el caso subiudice este Tribunal verifica que la parte demandada hace valer en forma expresa las pruebas producidas en el cuaderno de medidas de este proceso, situación ésa que impone su valoración para la cuestión de fondo que se resuelve en esta sentencia. Así se declara.

    La parte demandada, por la vía del traslado de prueba, invoca la confesión del actor, la cual solicita sea valorada a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, y verificada dentro de las actas del expediente No. 2.938 que fue llevado ante el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines del acopio, registro y archivo de todas las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento de partición judicial no contenciosa de la señalada herencia, cuya copia certificada fue promovida como medio de prueba en la incidencia de oposición de medidas sustanciada en este proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, donde aparece que los integrantes de la Sucesión de R.S.U.G. acordaron proceder a la PARTICIÓN DE LA HERENCIA implementando a ese fin un procedimiento judicial no contencioso que ellos mismas diseñaron, destacándose en la copia certificada promovida el convenio que las partes otorgaron al efecto, el contenido de las cláusulas que regularon los actos de designación de partidores, aclaratorias del procedimiento y formación de inventario (cláusulas Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta); el Acta No. 1 de fecha 23 de octubre de 2003, que reproduce la primera reunión aclaratoria sostenida por los representantes de cada uno de los sucesores conformantes de la comunidad hereditaria y los partidores de esa herencia, donde se reproduce el acuerdo alcanzado por los miembros de la sucesión en torno a la implementación del trámite del inventario de los bienes conformantes del acervo hereditario, y en donde el abogado G.C.R., obrando en representación del ciudadano R.A.U.P., postuló los asuntos que debían ser resueltos dentro del procedimiento de partición; el acta No. 3 levantada dentro de ese procedimiento en fecha 6 de noviembre de 2003, donde quedaron establecidas las pautas del inventario de los bienes partibles, dividiéndolos en dos (2) categorías que quedarían conformadas por los bienes urbanos, por un lado, y por el otro, por los bienes rurales o de vocación agropecuaria; el acta No. 4 de fecha 11 de noviembre de 2003, levantada en ese procedimiento, a propósito de la reunión sostenida por los partidores de la herencia con los apoderados de los integrantes de la sucesión y el representante de la firma encarga de la individualización de los activos inmobiliarios urbanos, en la cual fueron específicamente determinados, con referencia a la Declaración del Patrimonio Sucesoral presentada ante la Administración Tributaria liquidadora y recaudadora del impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, cada uno de los bienes urbanos integrantes de ese patrimonio hereditario, que fueron individualizados dentro de la señalada declaración con los números 8), 12), 13), 14) y 15), no incluyéndose en esa lista el inmueble al cual refiere la simulación denunciada que fue individualizado en esa misma planilla bajo el No. 16); aduciendo también la demandada el mérito probatorio de la copia del expediente promovido en la incidencia cautelar, para demostrar que el ciudadano R.A.U.P. al formular sus objeciones al inventario practicado dentro de ese procedimiento, en escritos que fueron presentados en fecha 9 de marzo de 2005, por su apoderado Dr. G.C.R., ante el Juez de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no objetó ni reparó sobre la falta de inclusión dentro de los activos sucesorales del bien inmueble al cual refiere este juicio de simulación; todo lo cual, en criterio de la parte demandada constituye una explícita manifestación imputable al demandante por la que resultó excluido el referido bien de los activos de la herencia, con evidente contenido confesional. La copia certificada de las actuaciones que corresponden al procedimiento de partición judicial no contenciosa este Tribunal las valora con arreglo a la tarifa legal que contempla el artículo 1.384 del Código Civil, otorgándole fe a su contenido, para deducir del mismo la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, y con base a ellas inferir como un indicio adverso al demandante la circunstancia de no haber incluido en la oportunidad en que formó el inventario de los bienes de la herencia dejada por R.S.U.G. el inmueble que pretende ahora redimir mediante la simulación. Así se valora.

    Por esa misma vía de traslado de prueba la parte demandada promueve la copia certificada producida en la incidencia de oposición de medidas sustanciada en este juicio, del libelo de demanda de partición contenciosa de herencia, incoado por el prenombrado R.A.U.P. en contra de las también nombradas D.L.P.D.U., V.U.P. y MAVELENNE URDANETA PURSELLEY, con el objeto de poner en evidencia que al folio No. 18 que corresponde al lado anverso de la página 35 de ese instrumento, el propio demandante, a través de su mandatario judicial Dr. G.C.R., reconoció como un bien enajenado por el R.S.U.G., que a éste perteneció hasta el día 19 de octubre de 1999, el inmueble al cual refiere este juicio de simulación, precisando que ese bien a éste le perteneció por documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo, en fecha 3 de octubre de 1956, bajo el No. 12, folios 22 al 27, Tomo 5, y en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, el 21 de noviembre de 1956, bajo el No. 132, folios 196 al 201, Tomo 4. La copia certificada de las actuaciones que corresponden a la demanda de partición contenciosa incoada por R.A.U.P. este Tribunal las valora con arreglo a la tarifa legal que contempla el artículo 1.384 del Código Civil, otorgándole fe a su contenido, para deducir del mismo la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, y con base a ellas inferir como un indicio adverso al demandante el hecho de que en esa demanda la parte actora reconoce como un bien vendido por el causante el inmueble al cual refiere este juicio de simulación. Así se valora.

    Asimismo, por esa vía de traslado de prueba la parte demandada promovió para que fuese valorada en la sentencia de fondo, la Copia de la Declaración del Patrimonio Sucesoral presentada ante la Administración Tributaria liquidadora y recaudadora del impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, correspondiente a la SUCESIÓN DE R.S.U.G., presentada ante el SENIAT. REGION ZULIANA. DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN. SUCESIONES, de fecha 21 de noviembre de 2000. Expediente No. 001063, con base a la cual la parte demandada niega ese hecho como un indicio favorable a la simulación denunciada, más por el contrario, precisa que la declaración de ese activo en ningún modo puede concebirse con tales características semióticas pues esa actuación llevada a cabo por cuenta de la prenombrada Sucesión no es más que el necesario e imperativo cumplimiento de una norma expresa de la referida Ley Sucesoral, estatuida dentro de su artículo 18, en cuyo ordinal 2do expresamente se establece que forman parte del activo de la herencia, a los efectos de esa Ley: “ Los inmuebles que para el momento de la apertura de la sucesión aparecieran enajenados por el causante por documentos no protocolizados en la correspondiente Oficina de Registro Público conforme a la ley, con excepción de las enajenaciones constantes en documentos auténticos, cuyo otorgamiento haya tenido lugar por lo menos dos (2) años antes de la muerte del causante”. La copia certificada de las actuaciones que corresponden al procedimiento de partición judicial no contenciosa este Tribunal las valora con arreglo a la tarifa legal que contempla el artículo 1.384 del Código Civil, otorgándole fe a su contenido, para deducir del mismo la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, y con base a ellas inferir como un indicio adverso al demandante el hecho de que la declaración de ese bien dentro del acervo hereditario se hizo a los solos efectos fiscales de conformidad con el citado artículo 18, ordinal 2do, de la ley especial que regula esa materia, por lo que no es dable considerar esa declaración patrimonial como un elemento favorable a la tesis sostenida por el demandante en este proceso. Así se valora.

    Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada para valorarlas en función de la reconvención propuesta, este Tribunal hace expresa reserva de esa tarea de valoración de resultar necesario, habida cuenta de haber considerado esa reconvención como una pretensión eventual a la cual accedería en caso de que fuese estimada la demanda principal. Así se declara.

    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA

    Al haber quedado establecido el valor probatorio de los medios de prueba promovidos en este proceso, este Tribunal considera necesario, en primer lugar, referirse a la defensa por falta de cualidad de la parte demandada, opuesta por la sociedad mercantil ANDINA C.A. al contestar la demanda con el argumento de que no fue debidamente confor mado el litisconsorcio pasivo de carácter obligatorio que se imponía integrar para la válida conformación del proceso de simulación de la venta impugnada; pues considera que la causa simulandi sobre la cual se ha apuntalado la pretensión simulatoria estriba en la supuesta interposición de personas que se da entre los ciudadanos J.C.O. y F.D.C.R., al constituir la sociedad mercantil ANDINA C.A., y ocultarse tras ellos a la ciudadana MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, por lo que, según la demandada, ha debido constituirse con los ciudadanos J.C.O. y F.D.C.R. un litisconsorcio pasivo de carácter necesario, ya que la acción de simulación a ellos incumbe, asistiéndoles el derecho de defenderse en esta causa.

    Para resolver la defensa alegada es pertinente invocar la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que se hizo explicita en la sentencia N° 654 dictada el día 6 de noviembre de 2013, donde quedó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:

    “(…) El formalizante delata que el juez de alzada incurrió en errónea interpretación de los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que los litisconsorcios necesarios nacen y se originan sólo en virtud de una norma legal expresa, pues, a su entender “…no sólo el literal a), o la norma legal expresa dan lugar al litisconsorcio necesario, sino, cualquiera otra que deba ser resuelta de forma uniforme para todos los litisconsortes. (…) Sobre la correcta interpretación que debe dársele al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 978 de fecha 19 de diciembre de 2007, exp. N° 07-221, aplicable al caso de autos por haberse presentado la demanda el 28 de enero de 2008, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial: (…) Aunado a lo anteriormente expresado, cabe señalar que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”. Como puede advertirse, en el artículo 146 antes transcrito, se indican tres hipótesis en las cuales podrán ser demandantes o demandadas varias personas. En las dos primeras, contenidas en los literales a y b de la mencionada norma, el objetivo que se distingue, en ambos casos, es permitir, a los fines de promover la economía procesal, que en aquellas situaciones en las cuales, la relación jurídica con el objeto de la causa, un derecho u obligación que deriven de un mismo título, sean comunes a varias personas, puedan ser éstas demandantes o demandados en un mismo proceso. Es éste también el sentido que se deduce del literal c) de la mencionada norma, cuando permite que sean varios los demandantes o demandados, pero desde una perspectiva diferente, pues, refiere a los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se describen condiciones objetivas (por ejemplo, identidad de títulos y personas, pero diferente título), que cuando están presentes, hace posible que sean demandantes o demandados, varias personas. Ahora bien, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil no es una referencia para establecer cuando pueden ser acumuladas dos o mas pretensiones en la demanda, ya que, como se ha indicado previamente, es en el artículo 78 del mismo Código, donde se encuentran los casos en los cuales no se permite acumular dos o más causas. Precisamente, esta Sala al definir la figura del litisconsorcio, dejó sentado en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, reiterada, entre otras, el 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de J.Z. de Hernández y otros, contra D.H.G. y otros, lo siguiente: “(…) En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.” Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás debe resolverse de modo uniforme para todos. Sobre el particular, el autor E.C.B. en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente: “...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...”. En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 cpc), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente. Es claro que en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda....”. Queda claro, entonces, que existe litisconsorcio cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados…”. (Resaltados de la Sala). De acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, “…para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente (…)”.

    En criterio de este Tribunal, la defensa por falta de cualidad opuesta por la sociedad mercantil ANDINA C.A., no es procedente ya que si bien el demandante plantea la interposición de personas, ese planteamiento fue meramente argumentativo; y si bien la construcción de tal argumento refiere a los ciudadanos J.C.O. y F.D.C.R., el mismo se incorpora a la demanda de simulación del acto jurídico de compra-venta que reproduce el documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el 19 de Octubre de 1999, bajo el No. 95, Tomo 158 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 18 de Marzo de 2004, bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 11, en el que obran como vendedor el ciudadano R.U.G., como cónyuge del vendedor D.L.P.D.U., y como parte compradora la sociedad mercantil ANDINA C.A.; por lo que es entre esos sujetos, y por razón del fallecimiento del primero, entre sus respectivos causahabientes, ciudadanas D.L.P.D.U., V.U.P.D.K. y MAVELENNE URDANETA PURSELLEY, y la empresa compradora, con quienes ha de ventilarse el litigio que concierne a la simulación de ese acto jurídico, ya que respecto de ellos es que obrarán los efectos materiales que generaría la declaratoria con lugar de la demanda de simulación, sin que ninguno de esos efectos se hagan extensibles a los mencionados J.C.O. y F.D.C.R.. ASI SE DECIDE.

    Resuelta la defensa preliminar por falta de cualidad opuesta por la parte demandada, este Tribunal entra a considerar el tema propiamente de fondo que concierne a la pretensión por simulación del acto jurídico que reproduce el ya citado documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el 19 de Octubre de 1999, bajo el No. 95, Tomo 158 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 18 de Marzo de 2004, bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 11. Para resolver esa pretensión este Tribunal debe partir de la premisa que recoge el precepto legal estatuido dentro del artículo 1.360 del Código Civil, según el cual: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”. De acuerdo a esa premisa, el contenido de las declaraciones vertidas dentro de un documento público se tienen como verdaderas en cuanto a la realización del hecho jurídico que el documento acredita, salvo el caso de que sea demostrada la simulación. Esta premisa se asume para la decisión de este caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil: "El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones". Ambas normas, tanto en el artículo 1.363 como en el artículo 1.360 del Código Civil, tienen como denominador común, el imponer la carga de la prueba de la simulación sobre la persona interesada en enervar la presunción de verdad (iuris tantum) que beneficia al contenido de las declaraciones reproducidas en documentos públicos o privados reconocidos.

    La Sala Constitucional sobre ese aspecto en sentencia No. 2637, del 30 de Septiembre de 2003, ponderó la existencia de esa presunción iuris tantum en la que se ampara al contenido de los documentos públicos y privados reconocidos, donde también se verifica que corre a cargo del interesado en la declaratoria de la simulación la carga de la prueba, permitiéndosele, cuando éste es un tercero, una plena libertad probatoria para demostrar lo contrario a lo que el documento expresa. En efecto, bajo la ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA la jurisprudencia de la Sala Constitucional al respecto precisó lo siguiente:

    “(…) Estima necesario esta Sala, vislumbrar que en materia de simulación el objeto de la pretensión está dirigido a demostrar que la voluntad plasmada en un documento autenticado -como sucede en la causa que nos ocupa-, no es cierta y por tanto, la parte accionante deberá dirigir toda su carga probatoria a demostrar que fue simulado el acto o negocio jurídico realizado. De esta forma, deberá presentarse contraprueba o prueba en contrario al documento que contiene la simulación, de tal forma que se pruebe la inexistencia de los hechos afirmados por las partes fundamentados en una presunción iuris tantum a fin de demostrar la inexistencia de lo figurado, lo cual -conforme al artículo 1.383 del Código Civil- se tiene por cierto el hecho material de las declaraciones, si ellas constan en documento autenticado o reconocido, teniendo las partes del negocio simulado la limitante en la prueba que establece el segundo aparte del artículo 1387 del Código Civil. Así, el demandante de la simulación debería para hacer la contraprueba, utilizar las pruebas previstas en el ordenamiento jurídico a fin de demostrar la inexistencia de lo presumido; con lo cual, se buscará eliminar la presunción de veracidad del hecho material de las declaraciones que contiene el acto presuntamente simulado, a través de la destrucción del medio en particular que lo contiene. Es decir, que la forma para atacar o destruir un acto simulado contenido en un documento autenticado, si se trata de una simulación demandada por las partes de un documento que contiene el acto, será únicamente la prevista en la ley para desvirtuar ese tipo de documentos. En el presente caso, observa esta Sala que se plantea la simulación de un documento privado autenticado, poseyendo el mismo como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, la certeza legal de sus autores y del hecho material de las declaraciones, al igual que un documento público, con la salvedad de que el contenido de estos documentos admite prueba en contrario, tal como lo señala el Código Civil en su artículo 1.363 cuando dispone: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”. (…) De esta forma, se puede inferir que cuando se está en presencia de alguna simulación contenida en un documento privado reconocido, la parte accionante tiene a su disposición toda la gama de medios probatorios permisibles en nuestro sistema jurídico, que vayan dirigidos a contradecir la manifestación de voluntad contenida en el instrumento objeto de la simulación o a evidenciar que ese hecho o acto contenido en dicho documento, es simulado. (…)”

    La Sala de Casación Civil ha sido aun más extensiva que la propia Sala Constitucional pues le otorga plena libertad probatoria para demostrar la simulación del contenido de un documento, sea público o privado reconocido, no sólo a los terceros ajenos a su otorgamiento, sino incluso a sus propios otorgantes; y en ese sentido, esa Sala en sentencia No. 838, de fecha 9 de diciembre de 2008, precisó los siguientes conceptos:

    “(…) corresponde a la Sala destacar que tal como lo afirma el formalizante, el juez de la recurrida, al pretender motivar su decisión, se contradice. Afirma de una manera categórica que “…en materia de simulación, no existe una limitación de la prueba en lo que respecta a las partes que incurrieron en el negocio simulado; lo que existe es una limitación sobre los efectos del contradocumento con la finalidad de proteger a terceros de buena fe…”, y luego, asegura, refiriéndose a las pruebas que podía hacer valer el demandante, que el contra documento, las posiciones juradas o el juramento decisorio, eran las “…únicas pruebas que le estaban permitidas, al ser él, parte contractual y no un tercero ajeno a esa relación;…”; afirmaciones con las cuales deja nacer la duda respecto a si existe o no limitación para probar la simulación. Con el fundamento indicado el sentenciador determinó la no procedencia de la demanda y ratificó el fallo apelado, mediante el cual, en la primera instancia fue declarada sin lugar la simulación de venta demandada, sin embargo, en su pronunciamiento incurre en el error de contradecirse respecto a un aspecto procesal tan determinante como lo son las pruebas; lo que produce, tal como lo ha dejado establecido la Sala, la inmotivación de la sentencia. Así se decide. A propósito de la contradicción detectada, resulta oportuno referir que, abandonando el criterio sostenido en la sentencia de fecha 13 de mayo de 1968, el cual limitaba la actividad probatoria para demostrar la simulación; en la sentencia dictada para resolver el recurso de casación Nº 00155, de fecha 27 de marzo de 2007, en el caso J.A.A. contra E.R.A. y otros, expediente Nº 04-147; esta Sala determinó que los perjudicados por un negocio simulado, sean terceros o intervinientes en el acto viciado, pueden hacer valer todos los elementos probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico para probar la simulación de la cual se trate. (…)”

    En cuanto a las pretensión declarativa de simulación, este Tribunal considera importante prestarle atención, en primer término, a la calificación que a ésta ha de atribuírsele a los efectos de que la demanda se sustente en un interés jurídico y actual, puesto que en tanto se discierna el acto impugnado como de simulación absoluta o como de simulación relativa, se podrá determinar la presencia de interés en la parte actora, en cuanto a que, si el actor persigue la declaración de simulación absoluta de la venta, su planteamiento implicaría que el bien objeto de ese contrato nunca salió de la esfera patrimonial del vendedor, pero si lo que persigue el actor es que sea declarada la simulación relativa de la venta porque con tal contrato las partes encubrían una donación, ese planteamiento supondría la enajenación, y por consiguiente, el traslado efectivo de la propiedad a un patrimonio ajeno al del vendedor, pero susceptible de colación hereditaria.

    Efectivamente, citando dentro de la doctrina nacional al egregio profesor emérito de la Universidad Central de Venezuela, L.L., encontramos en su monografía “OTRAS CONSIDERACIONES ACERCA DE LA TEORÍA DE LA SIMULACIÓN” que aparece acopiada en la obra “ENSAYOS JURÍDICOS”, el tratamiento de la tipología conceptual de la simulación que el autor ofrece distinguiendo a la simulación absoluta de la simulación relativa, y en lo que cabe destacar un enjundioso análisis que desarrolló con la siguiente exposición:

    (…) Hemos visto anteriormente (n.5) que encubierto por el negocio simulado puede encontrarse un negocio disimulado, comprendiéndose en la doctrina esta forma particular bajo el nombre de simulación relativa (Ferrara, Pestalozza). En esta manifestación del fenómeno jurídico se enseña desde la formación postclásica que el negocio simulado es nulo, y válido, en principio, el negocio disimulado, lo que expresa la rúbrica del Codex: plus valere quod agitur, quam quod simulate concipitur (Cod. IV, 22). La simulación, en sí, no vicia el acto disimulado, o, en otros términos, la simulación no es causa de nulidad del negocio encubierto (Josserand, Les móviles dans les actes juridiques, n. 194). Tanto en la simulación absoluta como en la relativa, el negocio simulado es absolutamente nulo; pero mientras en aquélla se muestra un colorido sin sustancia jurídica (colorem habet, sustantiam vero nullam), en ésta se muestra un colorido sin sustancia jurídica distinta (colorem habet, sustantiam vero alteram). En la simulación relativa se simula la apariencia y la realidad se disimula (quae non sunt, simulo. quae sunt, ea dissimulantur). Mientras que en la simulación absoluta el proceso simulatorio se dirige a fingir fraudulentamente (mas no necesariamente) la existencia de una relación o situación jurídica que no existe; en la relativa, bajo este fingimiento se oculta una relación o situación jurídica en todo o en parte distinta de la ostensible. De ahí que la acción encaminada a declarar la simulación relativa tenga un doble alcance: positivo el uno, negativo el otro. Negativo por lo que respecta al acto simulado; positivo, por lo que toca al acto disimulado. (…)

    (LORETO, Luis. Ensayos Jurídicos: Otras Consideraciones acerca de la Teoría de la Simulación. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1987. p. 122-123).

    En el mismo sentido se expresa el profesor J.M.O. al considerar las dos formas en que obra la simulación de los negocios jurídicos, diferenciando la simulación absoluta de la simulación relativa, en el hecho de que la primera no aloja una relación jurídica subyacente que se persigue disimular; en tanto que la simulación relativa se presenta como una forma de ocultación de un negocio jurídico realmente consentido pero escondido dentro de las formas del negocio simulado. En ese sentido, cabe destacar del citado autor, la síntesis de tales conceptos que desarrolla del siguiente modo:

    “(…) Hay simulación cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración recepticia destinada a producir una mera apariencia. Las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos vinculatorios entre ellas. El negocio es empleado únicamente como una “pantalla” o “máscara”, para ocultar finalidades distintas de las que expresa. A veces, detrás de este “negocio aparente” (que también se califica de “ostensible”, “simulado” o “ficticio”) lo que se oculta es otro negocio y, entonces, este negocio oculto, cuyos efectos sí son verdaderamente queridos por las partes, se denomina negocio “disimulado” (o también “secreto”, “oculto” o “real”). Otras veces, no es propiamente el negocio jurídico en sus elementos objetivos lo que se trata de ocultar, sino solamente la identidad de alguna de las personas intervinientes, por ejemplo: en un contrato ficticio, un “Prestanombre” detrás de quien se esconde el contratante efectivo. En la vida práctica, sobre todo en el campo contractual, abundan las situaciones que dan origen a la figura cuya caracterización intentamos realizar. Enumeramos alguna de estas situaciones: Un comerciante cargado de deudas que amenazan dejarlo absolutamente arruinado y ante el temor de que sus acreedores embarguen sus bienes, deseando salvar siquiera algunos de ellos, vende aparentemente los inmuebles que le pertenecen a un amigo con el convenio secreto de que, una vez que haya arreglado con un porcentaje a sus acreedores, aquél le devolverá los inmuebles cuya propiedad ha trasmitido sin percibir ningún precio por ellos. Un propietario, a sabiendas de que el Estado se propone decretar la expropiación de su finca, vende aparentemente dicha finca a un pariente por un precio muy abultado, a fin de obtener que se eleve el monto de la indemnización que el Estado pagará al supuesto comprador, quien está secretamente de acuerdo en entregarle la suma así obtenida. Una persona que quiere beneficiar a otra con una donación, a fin de que esta última no tenga que pagar el impuesto correspondiente, celebra con el destinatario de esta liberalidad un contrato aparente de venta, mientras secretamente convienen que el supuesto comprador no tendrá que pagar el precio fingido, etc.(…)” (MELICH, Jose. LA NOCIÓN DE LA SIMULACIÓN Y SUS AFINES, en: ESTUDIOS DE DERECHO JURÍDICO. Editorial Jurídica Alva. Caracas-Venezuela. Año 1986. p 351-352).

    La doctrina extranjera se expresa en el mismo sentido, diferenciando las dos formas de simulación, y distinguiendo la simulación absoluta de la simulación relativa. Como un exponente de esa doctrina se destaca la obra del J.C.G. denominada “TEORÍA GENERAL DEL ACTO JURÍDICO”, en la cual este autor invocando al efecto la posición del profesor a.H.C. considera, a propósito de la conceptualización de la simulación absoluta, que en ésta la relación de las partes intervinientes en el acuerdo simulatorio se agota en la simple emisión de la falsa declaración de voluntad, sin pretender ningún otro vínculo entre sí; mientras que en la simulación relativa los sujetos actuantes del negocio simulado ciertamente convergen en vincularse a través de un negocio jurídico distinto al declarado que deciden esconder, modificando su situación jurídica preexistente pero en una forma inconcordante con sus declaraciones. La referida posición de doctrina quedó expuesta en la citada obra en la forma como a continuación se expresa:

    “(…) La “causa simulandi”.- Como hemos visto, la simulación importa necesariamente un acuerdo entre quienes celebran el negocio jurídico. Ese acuerdo, consistente en el concierto para producir una manifestación de voluntad ostensible divergente de la voluntad real, obedece a una razón determinante, o si se prefiere, persigue un fin determinado. Esta razón determinante es lo que se conoce como “causa simulandi”, y puede ser caracterizada como el fin que persiguen las partes al celebrar un acto aparente con engaño de terceros. Este engaño, como también se ha dicho, puede estar destinado a perjudicar a terceros o a quebrantar el ordenamiento jurídico, o bien puede ser perfectamente inocente o inocuo, lo que reviste importancia para distinguir la simulación ilícita de la que es lícita. Clasificación de la simulación.- La simulación es clasificada por los autores― ajustándose al régimen del Código Civil― desde un doble punto de vista: atendiendo a su naturaleza y considerando su finalidad. Clasificación según la naturaleza.- En atención a su naturaleza, la simulación se divide en absoluta y relativa. 1. Simulación Absoluta. Según el art. 956 del Código Civil, “la simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real”. En palabras de CAMARA, en esta hipótesis, “las partes no quieren en realidad concluir ningún negocio, deseando solamente la declaración y no sus derivaciones o sus consecuencias”. Me parece que tanto la fórmula del Código Civil como la explicación expuesta se presta a confusión, porque inducen a concebir al acto jurídico viciado por simulación absoluta como un negocio inexistente, cuando― en rigor de verdad― no es así. Lo que ocurre es que las partes que produjeron la declaración no quisieron introducir ninguna modificación real en la situación jurídica existente entre ellas antes de la modificación, pero si han querido modificarla en apariencia y, por tanto, quieren las consecuencias que de esa apariencia derivan. En otros términos, las partes―aun en el supuesto de simulación absoluta― celebran el acto jurídico con el fin inmediato de establecer entre ellas relaciones jurídicas, bien que de mera apariencia, pero se trata de un negocio con sus elementos constitutivos configurados de manera inobjetable, más allá del vicio que lo afecta: frente al exterior existe una modificación de la posición jurídica de las partes, con todas las consecuencias que se desprenden de ello. La simulación absoluta puede ser lícita o ilícita, aunque lo habitual es que caiga dentro de esta última categoría. Es lícita ―según el clásico ejemplo― cuando una persona, para evitar continuos pedidos de auxilio económico de sus parientes y amigos, aparenta enajenar a otro sujeto una parte o la totalidad de sus bienes. Es ilícita ―supuesto por demás frecuente― cuando un individuo que tiene deudas, enajena aparentemente sus bienes a otra persona, para sustraerlos de la ejecución de sus acreedores, o bien cuando, en idéntica situación de endeudamiento, aparenta contraer deudas que en realidad son ficticias, para aumentar su pasivo y, así, en caso de concurso, disminuir su patrimonio ante sus verdaderos acreedores. 2. Simulación relativa. Hay simulación relativa cuando, a más del negocio ficticio o aparente, las partes están de acuerdo en concluir un acto jurídico diverso: las partes quieren introducir una modificación en su situación jurídica preexistente, pero distinta de aquella que declaran. El Código Civil contempla diversas hipótesis de simulación relativa: “Cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro” (art.955) o, lo que es lo mismo, cuando la simulación “se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter” (art.956). Es, por ejemplo, el caso en que se encubre una donación bajo la apariencia de una compraventa, a fin, por lo general, de dotar al donatario de un título más sólido del derecho que se le trasmite. “Cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas” (art.955) fórmula que abarca supuestos innumerables, pudiéndose mencionar, a simple título ejemplificativo, la inserción en el negocio de cláusulas penales que no son reales y la antedatación o postdatación del acto jurídico. “Cuando por el acto se constituyen o trasmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o trasmiten” (art.955). Es el supuesto de la denominada “convención de prestanombre”, caso en que el acto jurídico se celebra realmente con otra persona y sólo aparentemente con el testaferro, pero considero que en tal hipótesis no existe simulación, porque la interposición es real, y para que la haya debe ser ficticia. Al respecto, se ha declarado que “la verdadera simulación relativa consiste en la interposición de persona ficticia, y no la real”, y que “no existe simulación cuando se trata de una interposición real de persona”. La simulación relativa también puede ser lícita o ilícita. Es lícita, conforme a un ejemplo clásico, cuando una persona que debe ausentarse de su domicilio por un lapso prolongado aparenta enajenar sus bienes a otra, para que ésta, adquiriente aparente, los administre sin limitación alguna, caso en que bajo la apariencia de una compraventa se encubre un mandato. Es ilícita, en cambio, cuando una persona a quien la Ley prohíbe adquirir determinado bien, acuerda con el enajenante aparentar lo que compra un tercero, que cumple el papel de prestanombre, siendo en realidad es aquella persona la que adquiere. (…)” (GARIBOTTO, J.C.. SIMULACIÓN O FALSA CAUSA en: “LA SIMULACIÓN EN LOS ACTOS JURÍDICOS”. Editorial Jurídica de Colombia. Año 2000. p 409-411).

    Toda esta disertación preliminar se trae a colación para colocarla al fondo de la tarea de ponderación judicial que debe este Tribunal desarrollar en orden a determinar la aplicación de la situación de excepción contemplada en el artículo 1.360 del Código Civil venezolano, que concibe a la simulación como el único medio a través del cual es posible enervar la fuerza fedataria del instrumento público, así entre las partes como respecto de terceros, en cuanto a la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes respecto de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae.

    En el caso subiudice le corresponde al ciudadano R.A.U.P., enervar la presunción de certeza que ampara al documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el 19 de Octubre de 1999, bajo el No. 95, Tomo 158 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 18 de Marzo de 2004, bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 11, en cuanto a demostrar el alegato principal de su pretensión, en el cual se verifica el interés del actor a que sea declarada la “simulación relativa” del contrato de venta que reproduce el citado documento, cuando sostiene que: “el bien nunca fue realmente vendido, lo que se hizo fue una simulación de compraventa a través de una tercera persona jurídica denominada Andina C.A., cuyas acciones pertenecían en propiedad en un noventa y nueve por ciento (99%) J.C.O.U. (hijo de Mavelenne), e inmediatamente sin disolución de continuidad el cien por ciento (100 %) de las acciones de la empresa Andina C.A., pasaron ha ser propiedad de Mavelenne Urdaneta (hija del causante), que fungieron como interpuesta personas y como quedó explicado lo hicieron, con el sólo ánimo de defraudar el acervo hereditario, y la legítima de nuestro representado en lo que respecta al bien objeto de la supuesta compraventa”. (Cita textual del libelo: Cfr: folio 9).

    La parte demandante, aunque no lo haya alegado en forma explícita dentro del libelo de demanda, plantea la declaratoria de simulación del contrato de compra-venta que impugna, denunciando la interposición de personas que supuestamente obra con la intervención de J.C.O. y F.D.C.R., para encubrir la real participación de MAVELENNE URDANETA, madre del primero de los nombrados, en un acto otorgado por el difunto R.U.G., que determinaría en caso de fuese declarada la simulación de la venta, el derecho del actor a traer a colación el bien donado e imputarle a la donataria su correspondiente valor.

    Sin embargo, este Tribunal verifica entre los alegatos expuestos por el actor en su libelo de demanda un estado de equivocación conceptual por parte del demandante, que tiene implicación sobre el presupuesto procesal del interés jurídico para accionar estatuido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el demandante plantea que el acto jurídico impugnado por simulación lesiona su derecho como heredero de R.S.U.G., ya que la venta otorgada con la interposición de J.C.O. oculta a la compradora real, que vendría a ser MAVELENNE URDANETA madre del otorgante. El demandante no expone en forma expresa el alegato de que el negocio simulado oculta tras de sí un contrato de donación; en ninguna parte de la demanda se consigue ese alegato fundamental sobre el cual cabría apuntar el interés jurídico del actor a obtener la declaratoria de simulación de la venta impugnada. El planteamiento del demandante en ese sentido se concentra en denunciar la interposición de persona, y considerar que ella es suficiente para enervar la validez del contrato, independientemente de que el negocio subyacente se tratase de una venta en la que fungiera como compradora la ciudadana MAVELENNE URDANETA. Así se coteja en el propio texto del libelo de demanda en la parte en que el actor cuestiona el negocio impugnado por defraudar sus derechos como heredero de R.S.U.G., expresado lo que de seguidas se transcribe:

    (…) Será que dicha operación fue concebida de tal forma, para no llamar a colación de la herencia el referido bien? Por que (sic) la ciudadana Mavelenne Urdaneta no aparece desde un inicio como propietaria de la empresa Andina C.A. sino un hijo de ella? Por que (sic) el señor R.U.G. vendió a escasos días de su muerte un terreno de su propiedad a personas que no acostumbraba hacerlo como lo eran sus nietos o terceros?. En fin ciudadano Juez, ciertamente pareciera que la única finalidad de la heredera Mavelenne Urdaneta siempre fue, defraudar los bienes de la herencia dejada por su padre a través de esta venta aparente a una empresa propiedad de un hijo de ella, con la intención de excluir del acervo hereditario bienes que serían afectos a él, toda vez que en caso de haberse vendido dicho bien directamente a la heredera Mavelenne Urdaneta, obligatoriamente tenía que traerlo a colación. (…). Es el caso ciudadano Juez que, el bien nunca fue realmente vendido, lo que se hizo fue una simulación de compraventa a través de una tercera persona jurídica denominada Andina C.A., cuyas acciones pertenecían en propiedad en un noventa y nueve por ciento (99%) a J.C.O.U. (hijo de Mavelenne), e inmediatamente sin disolución de continuidad el cien por ciento (100 %) de las acciones de de la empresa Andina C.A., pasaron ha ser propiedad de Mavelenne Urdaneta (hija del causante), que fungieron como interpuesta personas y como quedó explicado lo hicieron, con el sólo ánimo de defraudar el acervo hereditario, y la legítima de nuestro representado en lo que respecta al bien objeto de la supuesta compraventa, y como quiera que la supuesta venta no fue declarada dentro de las excepciones del artículo parcialmente transcrito, ha quedado evidenciado el daño que ha causado ese acto simulado en los derechos hereditarios de nuestro representado, y así pedimos al Tribunal lo declare, y como consecuencia de ello, pedimos que la venta sea declarada nula, y se regrese dicho bien al acervo hereditario con todas sus bienhechurías, frutos e intereses, deduciéndose los gastos de conservación. (…)

    (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    El demandante considera, respecto de la venta que impugna por simulación, que: “en caso de HABERSE VENDIDO dicho bien directamente a la heredera Mavelenne Urdaneta, obligatoriamente tenía que traerlo a colación”. Ello constituye un error jurídico esencial, ya que la colación únicamente funciona para reconstituir el acervo hereditario frente a los actos de donaciones efectuados por el de cujus a favor de sus hijos o ulteriores descendientes, conforme lo establece el artículo 1.083 del Código Civil venezolano que en ese sentido preceptúa: “Artículo 1.083 El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa.”; de manera que no existe el deber u obligación de colación de ventas efectuadas a los hijos o descendientes en nuestro derecho positivo, ya que tal deber u obligación estrictamente refiere a las liberalidades, directas o indirectas, que hubiese concedido el causante a sus hijos o descendientes. Así se declara.

    El demandante en ninguna parte de su demanda presenta el hecho de que el ciudadano R.S.U.G. a través de la venta otorgada a J.C.O., ocultó una donación que le concedía a su hija MAVELENNE URDANETA; y la omisión de tan esencial alegato afecta el presupuesto fundamental del interés jurídico para accionar, ya que únicamente le sería dable al actor proponer la demanda de simulación frente a la señalada venta, si el efecto de la declaratoria de simulación se traduce en un derecho subjetivo que lo beneficie en forma cierta; y como ya se ha advertido la colación de ventas no se encuentra reconocido en el derecho venezolano, resultándole vedado a este Tribunal suplir un alegato que no contiene el libelo. ASI SE DECLARA.

    No obstante el anterior pronunciamiento, este Tribunal desde la perspectiva de que la simulación demandada se la conciba como “simulación absoluta”, lo que implica que no exista ningún negocio subyacente al acto jurídico simulado, y que en definitiva no se haya dado la efectiva transmisión de dominio del bien objeto del acto, también verifica este Tribunal la ausencia en el libelo de alegatos que permitan inferir ese tipo de simulación, y en general verifica la ausencia dentro del libelo de demanda de un alegato que permita establecer la existencia del “acuerdo de simulación”, del cual pudiera precisarse el concierto de voluntades entre los otorgantes del acto para ocultar la realidad, y que como bien nos enseña la doctrina, es condición connatural de la misma.

    Ciertamente, sobre esta materia la obra del J.C.G. denominada “TEORÍA GENERAL DEL ACTO JURÍDICO”, en la cual este autor trae a colación las enseñanzas del profesor sureño H.C., considera que en la simulación absoluta las partes intervinientes en el acuerdo simulatorio se agotan en la simple emisión de la falsa declaración de voluntad, sin concretar internamente ningún otro vínculo entre sí; mientras que en la simulación relativa los agentes participantes del negocio simulado operan realmente en la concreción de un negocio jurídico distinto al declarado, que deciden ocultar, comportando exteriormente una mutación de su situación jurídica preexistente pero en una forma discordante con sus declaraciones; siendo esencial para ambos tipos de simulación el acuerdo de las partes en perpetrarla. En ese sentido, la citada obra explica:

    “(…) Como hemos visto, la simulación importa necesariamente un acuerdo entre quienes celebran el negocio jurídico. Ese acuerdo, consistente en el concierto para producir una manifestación de voluntad ostensible divergente de la voluntad real, obedece a una razón determinante, o si se prefiere, persigue un fin determinado.Esta razón determinante es lo que se conoce como “causa simulandi”, y puede ser caracterizada como el fin que persiguen las partes al celebrar un acto aparente con engaño de terceros. Este engaño, como también se ha dicho, puede estar destinado a perjudicar a terceros o a quebrantar el ordenamiento jurídico, o bien puede ser perfectamente inocente o inocuo, lo que reviste importancia para distinguir la simulación ilícita de la que es lícita. (…)” (GARIBOTTO, J.C.. SIMULACION O FALSA CAUSA en: “LA SIMULACIÓN EN LOS ACTOS JURÍDICOS”. Editorial Jurídica de Colombia. Año 2000. p 409).

    La parte demandante lejos de alegar el hecho de que entre R.S.U.G. y J.C.O. mediara un acuerdo simulatorio dirigido a ocultar la realidad y encubrir la voluntad interna de no celebrar ningún contrato (simulación absoluta) o celebrar uno distinto (simulación relativa), alegó que el ciudadano R.S.U.G. nunca estuvo en conocimiento y consciencia del contrato de venta que otorgaba, lo que representa un estado totalmente incompatible con el estado de certidumbre que todo acuerdo simulatorio connota respecto de los otorgantes del acto. Esa situación de desconexión del ciudadano R.S.U.G. la pone de manifiesto la parte demandante al alegar en el libelo lo siguiente:

    (…) luego de leer detenidamente los diferentes documentos que previamente rodearon y formaron parte de las negociaciones y contratos efectuados, emergen enormes presunciones de la (sic) compraventa fue simulada, y que nunca fue la intención del difunto Urdaneta Gutiérrez defraudar a los demás herederos, que esa venta en caso de haberla efectivamente suscrito el difunto, nunca estuvo en conocimiento y conciencia que le vendía a un nieto como interpuesta persona de Mavelenne Urdaneta (…)

    (Cfr. folio 6).

    Y en lo que respecta a los indicios manejados por el actor, que se sintetizan en que: 1) El otorgamiento del documento fue hecho apenas cuarenta y dos (42) días antes de la muerte del vendedor; 2) Que la compradora ANDINA C.A. no hubiera tenido actividad comercial previa a la celebración del contrato impugnado; 3) Que el vendedor no hubiere celebrado durante esa misma época previa a su deceso actos de disposición de su patrimonio; 4) Que la sociedad mercantil ANDINA C.A. tuviera como accionista mayoritario al ciudadano J.C.O., hijo de MAVELENNE URDANETA PURSELLEY; 5) Que MAVELENNE URDANETA PURSELLEY haya sido la única accionista de la compañía ANDINA C.A., y luego se haya asociado con otros accionistas, entre los cuales se menciona el abogado WERNER HAM; 6) Que el bien objeto de la venta impugnada haya sido incluido por la SUCESIÓN DE R.S.U.G. dentro de los activos hereditarios declarados al FISCO NACIONAL a los efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias; y 7) Que el documento que reproduce el acto de enajenación impugnado se hubiese mantenido oculto; este Tribunal considera que ese conjunto de hechos, a través de las pruebas valoradas, no apuntan a la realización de una venta simulada dirigida a defraudar al demandante, ya que, en lo que respecta al tiempo en que se realizó el acto impugnado, antes del deceso del vendedor, a la falta de actividad comercial de la compañía ANDINA C.A.; a que el vendedor no hubiera realizado actos de enajenación contemporáneos a la cuestionada venta; a que la ciudadana MAVELENNE URDANETA PURSELLEY haya sido la única accionista de esa compañía y luego se haya asociado con W.H.A., F.J.L.B., y R.M.R.; que el inmueble se hubiera incluido en la Declaración Fiscal del patrimonio hereditario dejado por R.S.U.G., y que el documento de venta se mantuvo oculto y sin protocolizar; este Tribunal aprecia, en contradicción con lo alegado por el actor, que R.S.U.G. antes de su muerte, llevó a cabo otros actos de enajenación, como el efectuado a la sociedad mercantil AGROPECUARIA MIRAFLORES DE URDANETA C.A. sobre un fundo agropecuario, que reproduce el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el 14 de Octubre de 1999, bajo el No. 96, Tomo 158 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el 16 de diciembre de 1999, bajo el No. 09, Protocolo Primero, Tomo 9, cinco (5) días antes de la fecha que corresponde al día de autenticación del documento contentivo del acto atacado en simulación; que la sociedad mercantil ANDINA C.A. tuvo efectivamente actividad comercial previa al otorgamiento del contrato impugnado, como lo evidencia el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el 19 de marzo de 1999, bajo el No. 37, Tomo 47 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 18 de agosto de 1999, bajo el No. 11, Protocolo Primero, Tomo 10, que reproduce el acto de adquisición de una zona de terreno a los ciudadanos R.B.A. y G.R.d.B.; que la ciudadana MAVELENNE URDANETA PURSELLEY se asoció con los ciudadanos W.H.A., F.J.L.B., y R.M.R., cuando el inmueble objeto del contrato impugnado en virtud de la ORDENANZA DE ZONIFICACIÓN DEL MUNICIPIO MARACAIBO, publicada en Gaceta Municipal No. 037 de fecha 6 de Julio de 2005, cambió su calificación urbanística, pasando de zona verde a Zona PR1, siendo que como zona verde no admitía el desarrollo residencial en cualquiera de sus modalidades, como lo acredita la Prueba de Informes rendida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. OFICINA DE PLANEAMIENTO URBANO (OMPU), mediante oficio No. OMPU-07-DU-0863, de fecha 10 de Agosto de 2007, derivando de ello la presunción de que antes de Julio de 2005, las posibilidades de desarrollo del terreno resultaban prácticamente inexistentes y que no es sino con posterioridad a Julio de 2005, cuando ese inmueble resultaba económicamente atractivo para la inversión y la captación de capital por parte de la compañía propietaria del mismo con la incorporación de nuevos socios, según lo refleja el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de esa compañía de Enero de 2006; que el inmueble objeto del contrato impugnado por simulación fue incluido en la Declaración Fiscal del Patrimonio Sucesoral por imperativo legal, ya que el artículo 18,ordinal 2do, de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos exige su incorporación al activo hereditario a los efectos fiscales, pues expresamente dispone: "Forman parte del activo de la herencia, a los fines de esta Ley: (…) 2.Los inmuebles que para el momento de la apertura de la sucesión aparecieran enajenados por el causante por documentos no protocolizados en la correspondiente Oficina de Registro Público conforme a la ley, con excepción de las enajenaciones constantes en documentos auténticos, cuyo otorgamiento haya tenido lugar por lo menos dos (2) años antes de la muerte del causante", siendo que el documento que reproduce la venta impugnada fue autenticado en fecha 19 de Octubre de 1999 y la fecha del fallecimiento del ciudadano R.S.U.G. correspondió al día 1° de Diciembre de 1999; y que el documento que reproduce la venta impugnada fue autenticado ante la Oficina Notarial Tercera de Maracaibo, el 19 de Octubre de 1999, bajo el No. 95, Tomo 158, lo cual significa que tal documento no se encontrara oculto, dado el carácter público de los despachos notariales en Venezuela, y que si su inscripción registral se materializó en fecha el 18 de Marzo de 2004, existían motivos razonables para justificar esa circunstancia, como lo es el hecho de que para ello se requería el cumplimiento del procedimiento administrativo de declaración fiscal y posterior expedición del certificado de solvencia o autorización de registro por parte de la autoridad fiscal, según lo ordena el artículo 51 de la citada ley tributaria.

    De manera que, los indicios manejados por la parte demandante para estructurar su discurso sobre la simulación del contrato de venta otorgado por los ciudadanos R.S.U.G. y J.C.O. ante la Oficina Notarial Tercera de Maracaibo, el 19 de Octubre de 1999, bajo el No. 95, Tomo 158, no tienen la consistencia lógica necesaria para llevar a la convicción de este Tribunal la falsedad ideológica de ese acto jurídico o inconcordancia entre la voluntad declarada en el texto documental y la voluntad real de los otorgantes; determinando ello, como consecuencia, que de ese acto jurídico tampoco resulte fraude a los derechos del demandante ni la nulidad denunciada. ASI SE DECIDE.

    En razón de lo anteriormente expuesto, pasa a dictarse el dispositivo del fallo, en congruencia con los términos de la litis, y en forma expresa, positiva y precisa:

    DISPOSITIVO

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CONSTITUIDO CON ASOCIADOS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  47. IMPROCEDENTE EN DERECHO la CONFESIÓN FICTA alegada por el ciudadano R.A.U.P., respecto de las ciudadanas V.U.P.D.K. y MAVELENNE URDANETA PURSELLEY.

  48. IMPROCEDENTE EN DERECHO la FALTA DE CUALIDAD opuesta por la sociedad Mercantil A.C.A., contra el ciudadano R.A.U.P..

  49. SIN LUGAR la demanda por SIMULACIÓN, FRAUDE y NULIDAD incoada por el ciudadano R.A.U.P., en contra de la sociedad mercantil A.C.A. y las ciudadanas D.L.P.D.U., V.U.P.D.K. y MAVELENNE URDANETA PURSELLEY.

  50. IMPROCEDENTE EN DERECHO la RECONVENCIÓN propuesta por la co-demandada A.C.A., por los motivos vertidos en el presente fallo.

  51. SE CONDENA en costas a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido con Asociados, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

    La Juez Titular,

    Dra. E.L.U.N..

    El Juez Asociado Ponente, La Juez Asociada,

    Abg. R.J.C.R.. Dra. Haidelina Urdaneta Herrera.

    La Secretaria Accidental,

    Abg. Yoirely Mata Granados.

    En la misma fecha siendo las _______, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.

    La Secretaria Accidental,

    Abg. Yoirely Mata Granados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR