Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoFundamentación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-004482

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. S.A.G.

SECRETARIA: ABOG. M.S.

ACUSADO: R.A.V.T.

FISCAL 7º MINSITERIO PÚBLICO: ABOG. FRANCYS MENDOZA

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ALMARINA FERRER

DELITO: ROBO AGRAVADO

LOS HECHOS

El juicio oral y público celebrado en la presente causa tuvo lugar con motivo de la Acusación formulada en fecha 19-10-2006 por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público según los trámites del Procedimiento Abreviado, en contra del ciudadano R.A.V.T., titular de la cédula de identidad Nº 20.350.649, venezolano, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Unión, carrera 6 entre 13 y 14, Casa Nº 123-11, Barquisimeto Estado Lara, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en la que se presentan los hechos en los siguientes términos:

En fecha 20-06-2006, siendo aproximadamente las 8:20 pm, la ciudadana J.A.V.V., titular de la cédula de identidad Nº 11.587.530, se presentó ante la sede de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Lara, manifestando que cuando se desplazaba a pie minutos antes por la Avenida Libertador con calle 51, vía pública de esta ciudad, un sujeto desconocido portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la somete despojándola de su cartera y una bolsa blanca contentiva de sus pertenencias, manifestando que el asaltante se encontraba adyacente al sitio, hacia dond se dirigieron los funcionarios Inspector D.M. y Sub Inspector G.C. y la ciudadana agraviada luego de un recorrido en la carrera 4 con calle 21 de la Zona Industrial 1, vía pública de esta ciudad, observaron un ciudadano el cual fue señalado pro la agraviada como autor del robo por lo que se le dio la voz de alto y se le realizó una inspección personal localizando en su poder una bolsa de material sintético de color blanco, con el logotipo Calzados DMIGLOS y en su interior se encontraba un facsímil de arma de fuego elaborado en material sintético de color negro y gris, un paraguas, un envase de GATORADE, una cartera de semicuero color beige y marrón, contentiva de un cepillo para peinar, un cepillo dental, un lapicero de color azul, varios cosméticos, una pinza para cabello, un billete de la denominación cinco mil (Bs. 5.000) y otro de la denominación Dos mil (Bs. 2.000) siendo testigo de la detención el ciudadano W.L.N., motivo pro el cual el ciudadano a quien se le incautaron las evidencias s detenido y puesto a la orden de esta representación fiscal.

En fecha 22-06-2006 se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se ordenó seguir la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y se decretó la Medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas, lo cual fue revocado por la Corte de Apelaciones en fecha 31-01-2007 en v.d.R.d.A. interpuesto por la representación fiscal, y le decretó la medida de privación preventiva de libertad, la cual se hizo efectiva en fecha 12-02-2007 y se mantuvo hasta el mes de marzo del año 2010 cuando le fu sustituida por presentaciones periódicas.-

En fecha 19-10-2006 la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico presentó la acusación supra indicada, en base a los siguientes elementos probatorios:

  1. - Los testimonios de los Expertos C.G. y A.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación a las Experticias de Autenticidad practicada a dos billetes, y Experticia de reconocimiento Legal practicada a lo objetos incautados.

  2. - Testimonios de los funcionarios J.E., D.M. y G.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser los funcionarios aprehensores del acusado.

  3. - Testimonio de la ciudadana J.A.M.V., quien es la víctima en la presente causa.

    4º.- Testimonio del ciudadano N.W.L., quien es testigo de la detención del acusado.

  4. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-056-ATP-655-06 de fecha 07-07-2006, suscrita por el Experto A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, efectuada a los objetos incautados.

    En fecha 22-09-2011 se inició el Juicio Oral y Público, manifestando la representación del Ministerio Público expuso que presentaba formal acusación contra el ciudadano R.A.V.T., titular de la cédula de identidad Nº 20.350.649, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y solicita la admisión de la acusación, de las pruebas ofrecidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público. Asimismo subsanó la omisión de promoción del informe escrito de la experticia de autenticidad, ya que se promovió solo el informe oral.

    Luego le cedió la palabra a la Defensa quien expuso que rechazaba la acusación y los elementos de imputación traídos por el Fiscal y durante el debate se demostrará inocencia de su representado

    Seguidamente se impuso al acusado del precepto constitucional art 49 ordinal 5 de la CRBV y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos quien expone: “no deseo declarar”.

    Al finalizar la audiencia este Tribunal admitió la acusación por considerar que cumplía los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió las pruebas ofrecidas y visto que el imputado, una vez impuesto del procedimiento de admisión de hechos, no admitió su responsabilidad, ordenó el enjuiciamiento del imputado.

    El debate oral se extendió hasta el día 07-02-2012 durante el cual se evacuaron los siguientes elementos de prueba:

    En fecha 06-10-2011 se incorpora por su lectura la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-056-ATP-655-06 de fecha 07-07-2006, suscrita por el Experto A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, efectuada a los objetos incautados; en el que se deja constancia que se trata de una bolsa de material sintético de color blanco y rojo, un facsímil de arma de fuego tipo pistola confeccionado en material sintético color gris y empuñadura color negro, que consta de cargador; una cartera de uso femenino elaborada en semicuero de color marrón, un cepillo para peinar en material sintético de color negro y gris, un cepillo dental, un estuche de maquillaje, dos pinturas de labio, un rimel, un delineador de labios, un lapicero, un paraguas, un envase plástico de GATORADE, una pinza para cabellos.

    En fecha 21-10-2011 el imputado manifiesta que va a declarar y se le impone al acusado VARGAS TUA R.A., titular de la cédula de identidad Nº 20.350.649 del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos y se le pregunta si está dispuesto a declarar quien manifiesta: “SOY INOCENTE”. Es todo.

    En fecha 03-11-2010, se procedió a escuchar la declaración del funcionario J.A.E.R., titular de la cedula de identidad Nº 13.408.105, quien manifestó:

    " funcionario actuante ese efectivamente en la fecha me encontraba de guardia en la brigada contra robo cunado una ciudadana llego asustada manifestando que fue victima de un sujeto que la despojo de sus pertenencias y que la amenazo con un arma de fuego y como fue cerca en la unidad con la señora para prestarle el apoyo fue muy rapido cuando avistamos al sujeto el hecho fue cerca de la sede la montamos y salimos y nos fue diciendo las caracteristicas cuando damos una segunda vuelta en el conscripto pasaba el muchacho el que lleva la bolsa blanca tomando nos bajamos de la unidada, sometimos la ciudadano atrás de el venia otra persona lo cual utilizamos como testigo al momento cuando le hicimos la inspeccion le conseguimos las pertenencias de ka ciudadana de la cual había sido despojado la cartera un abolsa cosméticos , facsímile de un arma lo trasladamos a la oficina y reliazamos el procedimiento. Es todo. La fiscal tiene pregunta: ella manifiesta que la despojaron de sus pertenecías en horas de la noche estaba muy asustada si mal no recuerdo estaba embarazada una sola persona cuando andaba a pie por la avenida 51 por babilón por la avenida libertador no los describió y ella se fue con nosotros estaba en la unidad la misma señora el fue nos bajamos dos y uno se queda con ella lo utilizamos de testigo que s e incauto una bolsa blanca con artículos de ella, un bolso cepillo, pintura 7 bolívares y un facsímile la victima reconoció esas cosas como suyos si de ser asi le manifestó l con respecto la sucedido. Es todo. La defensa tiene preguntas: desde el momento que llega la señora a la zona y le manifiesta que acaba de ser victima, todo es dependiendo de cómo ocurra los hechos me acaben de robar en cabudare pase y toma la denuncia hace 10 minutos cerca de la ptj ella nos señala esas son mis cosas, para poder salir tiene que haber un jefe era hora nocturna solo funcionarios de guardia era D.M. era el segundo al mando contra la brigada contra robo, las atendemos, tenemos una unidad, de una vez salimos y decía el iba por allá iba a pie si ella nos dice se monto en un carro o en una moto no salimos de una vez la segunda vuelta un recorrido salgo de la ptj una vuelta de derecha para la calle 51 frente a imaubar y la vuelta hacia barrio unión y esta la calle 4 de la zona industrial la caminamos hacia la zoan industrial carrera 4 con calle 20 queda a la libertador la parte mas oscura en un minuto dimos la vuelta hacia barrio union y fue cuando vimos a la victima creo que era una nissan en la parte de atrás era la victima yo iba de copiloto quien se baja con usted que maneja la unidad inspector montilla, a cuanta distancia que toman de testigo detrás de la persona que no señala la victima es a escasos metros, don de encontraron las pertenencias de la victima usted vio que klas portaba si, fue como a la 7 7:30 de la noche estaba oscuro era de noche. La señora en el momento que la despojan de sus partencias y ella paro ese libre y es quien la lleva a la PTJ en menos de 5 minutos ya estaba manifestando lo que le había sucedido. Es todo. El tribunal no tiene preguntas. Es todo..”

    En fecha 16-11-2011 se procedió a escuchar la declaración del funcionario G.C.M. titular de la cedula de identidad Nº 9.604.86, quien manifestó:

    eso fue en labores de guardia se presento una ciudadana informe que habia sido objeto de robo cerca de babilón y que kle sujeto s enecontrba en las adyacencias nos trasladamos hav cer el recorrido en la unidad se le dio la voz de alto s ele incautaron unos objetos y la señora dijo que e.s. pertenencias luego se traslado la despacho y llamamos a la fiscalia. . Es todo. La fiscal tiene pregunta: cual fue su labor me quede con la ciudadana dentro de la unidad los otros practicaron la detencion del ciudadano, ella manifestó en la sede de la ptj y manifesto louq ele habia ocluido quien conducía no recuerdo, en que momento lo señala ibamos adyacente al conscripto iba caminado y ella lo señalo que era quien lo habia robado, legamos donde ocurrio el hecho y dimos la vuleta es cercano 2 cuadras, lelgo a percatarse un abolsa donde tebnia varias objetos y tenia un facsimil un acartera y los ojetos en la misma, lo levamos al despacho se le leen sus derechos y s e llama a la fiscalia Es todo. La defensa tiene preguntas: desde donde usted estaba cerca en la unidad era hora de la noche según la luz artificial usted podía ver lo que estaba ocurriendo la victima estaba nerviosa vio el procedimiento que s estaba realizando queda a un acuadra de la sede, desde la unidad logro observar un apersona que estaba ceca le dijeron que sirviera de testigo del procedimiento, cuanto tiempo tardo desde que la señora puso l denuncia y nos traslamos inmediatamente y se realizo e procedimiento, fue incautada a la persona , donde trasladan al detenido caminando hasta el despacho Dany montilla y escalante lo llevamos al despacho. Es todo.

    En fecha 29-11-2011 se escuchó la declaración del experto A.C.R. titular de la cedula de identidad Nº 14.160.588, quien manifestó:

    reconocimiento técnico de dejar constancia de la existencia de los mismo un abolsa laborada en material sintético un facsimil de tipo pistola marca omega, una cartera de uso femenino, elaborada de cuero de color marrón en le interior de la misma habían objetos de uso femenino. Es todo. La fiscal NO tiene pregunta: Es todo. La defensa NO tiene preguntas: Es todo. El tribunal tiene preguntas. Reconoce la firma si es suya si. Es todo.

    En fecha 13-12-2011 el imputado manifiesta que va a declarar y se le impone al acusado VARGAS TUA R.A., titular de la cédula de identidad Nº 20.350.649 del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos y se le pregunta si está dispuesto a declarar quien manifiesta: “SOY INOCENTE”. Es todo.

    En fecha 11-01-2012 se escuchó la declaración del EXPERTO C.G., quien manifestó:

    ratifico contenido y firma de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-127-AD-0939-06 DE FECHA 07 DE JULIO DE 2006. Es todo. El fiscal NO tiene preguntas. La defensa NO tiene preguntas.

    En fecha 23-01-2012 se procedió a escuchar la declaración del funcionario D.J.M., CI. Nº 10.868.743 manifestando éste:

    fue una ciudadana que manifestó que había sido robada, ubicamos al sujeto con lo que le había robado, así como un fascimil de arma de fuego, lo llevamos al despacho

    es todo. A preguntas del MP responde. Eso fue como 6 a 7 años. CICPC Zona Industrial. Era Jefe de la comisión. Fue en la Libertador con 51. lo detuvimos como a una cuadra del despachó. Iba sola cuando la robaron. Fuimos con ella en una unidad. Ella nos lo señala, por eso sabemos. Lo paramos y revisamos. Decomisamos una cartera, una fascimil de arma. Es todo. A preguntas de la Defensa responde: yo iba adelante creo. Eso fue de inmediato. Éramos 3 funcionarios. La victima iba detrás. Iba la victima y el imputado en la misma unidad. Era un señor que iba pasando el testigo. Ya estaba oscuro. Como 6 o 7 de la noche. Fue de una actitud normal. El cargaba una bolsa en la mano. Creo que era blanco o gris. La llevaba en sus manos. Es todo.”

    En fecha 07-02-2012 se deja constancia que de fecha 16/11/2011 consta Acta emanada de la Estación Policial Sucre donde dan cuanta de las actuaciones relacionadas en relación con la ubicación de la ciudadana J.M. y especifican que la misma no es conocida en el sector; asimismo se deja constancia que en fecha 23/01/2012 el Tribunal sostuvo conversación telefónica con la Oficial Rosmy Medina adscrita a la Comisaría 22 de Barrio Unión inquiriendo sobre la ubicación y conducción por la fuerza publica del ciudadano F.M., manifestando que no salio nadie en la casa y en el sector no lo conocen. Por tales razones, y conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal prescinde del testimonio de los mencionados testigos.

    Seguidamente se dejó constancia que antes de cerrar la recepción de pruebas se impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestando: SI desea declarar y expone:

    en ese momento me dirigía mi casa vienen unos funcionarios y me revisan y no me consiguieron nada, una señora dijo que la habían robado y me llevaron en la patrulla y mas adelante consiguieron las cosas pero no a mi, no detuvieron a mas nadie, solo a mi. Es todo. A preguntas de la Fiscal responde: eso fue frente al conscripto, la victima me señalaba pero estaba oscuro a lo mejor se confundió, habían como 3 funcionarios, no recuerdo a la señora, ella estaba dentro de la patrulla estaba cerca, y mas adelante consiguieron la bolsa y un señor venia atrás y también lo detuvieron, la señora me señalo a mi, eso fue como a las 7:30pm, los funcionarios a la subdelegacion, era una patrulla Nissan que venia detrás de mi, yo venia de mi trabajo que es en la Brama, venia de éxito, no vi lo que ellos incautaron me llevaron y me trajeron para aca, al señor no se que hicieron con el, a mi me trasladan en la patrulla donde iba la señora, había un testigo que iba detrás de mi y se lo llevan esposado conmigo, es todo. La defensa no tiene preguntas. A preguntas del Tribunal responde: primero me detienen y me revisan y no me consiguieron nada, yo no se quien me robo, la señora dijo que era yo y los funcionarios actuaron porque consiguieron esa bolsa, es todo.

    Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y expuso:

    esta defensa considera que se haga una nueva calificación jurídica en virtud de las declaraciones de las partes, la victima es la que tiene que decir como fue lo que paso y no fue posible contar con ella ni con el otro testigo, los funcionarios son los que dicen que encontraron una bolsa perola misma no esta en posesión de mi defendido, considero que se puede cambiar la calificación para aprovechamiento de cosas provenientes del delito, es todo.

    Conclusiones de la representación fiscal:

    esta representación fiscal procede a dar sus conclusiones, hemos visto como todos los funcionarios vinieron a declarar y todos fueron contestes al manifestar que la victima llego hasta el CICPC diciendo lo sucedido y lo que le habían robado, que lograron avistar al ciudadano con los funcionarios y que lograron su aprehensión. Si bien es cierto en el presente juicio no asistió la victima y el testigo pero no es menos cierto que hoy en día las victimas no asisten a los juicios en virtud de la inseguridad en que vivimos. El acusado manifestó que la victima lo señalo y que detuvieron junto con la victima en la patrulla y que esto es lo mismo que manifestaron los funcionarios, quiere decir que todo concuerda, debemos tomar muy en cuenta el dicho de los funcionarios, ellos manifestaron que se incauto en el procedimiento y la forma en que llevaron a cabo el mismo, el acusado manifestó todo lo que había pasado por lo que se logra probar su responsabilidad penal del acusado y solicito una sentencia condenatoria en contra del mismo. Es todo.

    Conclusiones de la Defensa:

    es importante señalar que según la CRBV que la declaración de mi defendido no deben ser usados en su contra, es necesario también que se conozca que mi defendido no tiene responsabilidad en el hecho, solo declararon 3 funcionarios donde manifiestan que a mi representado se lo llevan a pie hasta la subdelegación, es necesario que tengamos la certeza de lo ocurrido, ahora bien la persona encargada de estas actuaciones debe plasmar en las actas lo ocurrido, mi defendido tuvo la oportunidad de manifestar lo ocurrido, considero que los funcionarios no fueron contestes en su declaración, considero que una persona que roba no va a caminar cerca de la policía y caminando normalmente luego de haber robado, eso no es lógico, porque si robo debería irse rápidamente de sitio, es ilógico que se encontrara a poquito de la persona luego de haber robado, con estas dudad imposibles de despejar sin la declaración de la victima y sin el testigo, tenemos muchas dudas, por lo que considero que se debe declarar inocente a mi representado y declarar sentencia Absolutoria, es todo.

    Réplica de la representación fiscal:

    no se esta tomando la declaración del acusado en su contra, por otra parte es necesario destacar que ya se agotaron las vías de las notificaciones y adicional es lógico que una persona señale al culpable y diga que fue quien lo robo, es todo.

    Contraréplica:

    si ya han pasado muchos años desde que ocurrieron los hechos pero no es posible señalar a alguien por la ropa que carga cuando no se tienen las firmes convicciones de o que paso, si bien es cierto que uno se esta defendiendo de lo ocurrido no es menos cierto que la victima también tiene el deber de hacerlo para poder esclarecer los hechos, por lo que solicito se dicte sentencia absolutoria y se le de libertad plena desde esta sala, es todo.

    Finalmente, antes de cerrar el debate se le preguntó al acusado si deseaba manifestar algo, contestando negativamente.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De los elementos probatorios evacuados en el debate oral celebrado en la presente causa se observan las declaraciones de los funcionarios J.A.E.R., G.C.M. y D.J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las que señalaron que el día en que practican la detención del acusado se encontraban laborando en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Zona Industrial de esta ciudad en la Brigada contra Robos, cuando llegó una ciudadana denunciando que un sujeto la había robado cerca de allí amenazándola con arma de fuego, específicamente en la Avenida Libertador don calle 51 frente al Centro Comercial Babilon, y la había despojado de su cartera y unas pertenencias, por lo cual los funcionarios, visto que lugar indicado por la denunciante era cerca de la sede de ese cuerpo policial y que el hecho denunciado había ocurrido hace poco, decidieron salir en comisión y salir inmediatamente en compañía de la denunciante, dieron una vuelta por la zona y luego observaron a un ciudadano que iba caminando por las adyacencias, el cual fue señalado por la ciudadana denunciante como el que momentos antes le había despojado de sus pertenencias, procediendo a abordarlo, a darle la voz de alto, y a practicarle inspección, y al ser revisado le fue encontrada una bolsa plástica de color blanco en cuyo interior se encontraba un facsímil se arma de fuego, una cartera marrón y varios objetos de uso femenino, como de maquillaje, algún dinero, entre otros objetos, todo ello en presencia de otro ciudadano que iba pasando por el lugar que sirvió de testigo, y siendo que el ciudadano revisado era además señalado por la ciudadana denunciante como el que la había robado momentos antes, procedieron a su detención.

    Durante el debate no fue posible la ubicación de la ciudadana denunciante, J.A.V.V., ni del ciudadano que sirvió como testigo, por cuanto en los sitios indicados como sus direcciones en el año de ocurrencia del hecho, 2006, ya estas personas no residían, y tampoco fue posible su ubicación a través de los organismos de seguridad, por lo que hubo que prescindir de sus testimonios, en atención a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en apoyo a lo señalado por los funcionarios aprehensores, se evacuó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-056-ATP-655-06 de fecha 07-07-2006, suscrita por el Experto A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, efectuada a los objetos incautados; en el que se deja constancia que se trata de una bolsa de material sintético de color blanco y rojo, un facsímil de arma de fuego tipo pistola confeccionado en material sintético color gris y empuñadura color negro, que consta de cargador; una cartera de uso femenino elaborada en semicuero de color marrón, un cepillo para peinar en material sintético de color negro y gris, un cepillo dental, un estuche de maquillaje, dos pinturas de labio, un rimel, un delineador de labios, un lapicero, un paraguas, un envase plástico de GATORADE, una pinza para cabellos.

    En el mismo sentido se evacuó la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-127-AD-0939-06 DE FECHA 07 DE JULIO DE 2006, suscrita por el experto C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los billetes incautados, la cual fue colocada a la vista del experto para su deposición oral sobre la misma, conforme a lo establecido en el artículo 242 dejando constancia que se trataba de dos billetes, uno de cinco mil bolívares y el otro de dos mil bolívares, y que los mismos son auténticos.

    Estas Experticias se aprecian y valoran en todo su contenido como veraz por haber sido realizado por las personas investidas por el órgano de investigaciones penales como expertos poseedores de conocimientos técnicos especiales en la materia y por haber sido incorporadas al debate en la forma dual establecida en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir mediante el informe escrito, corroborado con el informe oral rendido por el experto en el debate, sometido a las garantías del contradictorio; y por versar sobre los mismos objetos que describen los funcionarios actuantes como los incautados al ciudadano acusado que la denunciante les señaló como el que momentos antes la había robado.

    Pues bien, los elementos probatorios supra analizados, reflejan así que los funcionarios J.A.E.R., G.C.M. y D.J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron la detención del ciudadano acusado, y reportaron la incautación de los siguientes objetos: una bolsa de material sintético de color blanco y rojo, un facsímil de arma de fuego tipo pistola confeccionado en material sintético color gris y empuñadura color negro, que consta de cargador; una cartera de uso femenino elaborada en semicuero de color marrón, un cepillo para peinar en material sintético de color negro y gris, un cepillo dental, un estuche de maquillaje, dos pinturas de labio, un rimel, un delineador de labios, un lapicero, un paraguas, un envase plástico de GATORADE, una pinza para cabellos; así como de la cantidad de Siete mil bolívares, cuya existencia quedó plenamente acreditada con las EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-056-ATP-655-06 de fecha 07-07-2006, y la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-127-AD-0939-06 de fecha 07 de julio de 2006.

    Como puede observarse, los funcionarios aprehensores aportaron un testimonio referencial en relación a lo denunciado por la ciudadana J.A.V.V., al señalar que esta ciudadana llegó a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Zona Industrial, manifestando que había sido objeto de un robo mediante amenaza con arma de fuego por parte de un ciudadano, a pocas cuadras de ese cuerpo policial, siendo despojada de su cartera y otros objetos; lo cual también fue manifestado por el mismo acusado ciudadano R.A.V.T., quien libre de todo apremio y coacción manifestó que efectivamente él fue detenido por una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por los lados de la Zona Industrial, porque una ciudadana que iba en la patrulla con los funcionarios lo señalaba a él, por la camisa que tenía puesta, como el que la había robado, y que además en el mismo sitio encontraron una bolsa con unas cosas que la señora decía que e.d.e..

    Estas referencias dadas tanto por los funcionarios aprehensores como por el mismo acusado, llevan a esta Juzgadora a concluir que efectivamente sí existió una persona que denunció un robo, y que acudió a un organismo de seguridad a reportar un robo perpetrado bajo amenaza con arma de fuego, y en compañía de los funcionarios hizo recorrido por el sector en búsqueda del autor del hecho. Esta consideración a su vez se ve afianzada con la incautación de objetos activos y pasivos de la perpetración del hecho, valga decir, un facsímil de arma de fuego, y otros objetos cuya existencia quedó acreditada con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-056-ATP-655-06 de fecha 07-07-2006, siendo que en el caso del facsímil de arma de fuego, el mismo por su naturaleza tiene la apariencia y simula ser un arma de fuego, por lo que es capaz de infundir el temor suficiente en el sujeto pasivo de que su vida está en peligro, para constreñirlo a que entregue sus pertenencias o tolere que otro se apodera de las mismas. De manera que aunque realmente no coloque en peligro la vida del sujeto pasivo, por no ser real sino un arma simulada, sí provoca el mismo efecto que un arma de fuego real, y por ello en estos casos en que el objeto usado para perpetrar el robo sea un arma simulada, se considera igualmente configurado el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

    Léase la Sentencia Nº 546 dictada por la Sala de Casación Penal en fecha 11-12-2006, en la que se estableció lo siguiente:

    “Por lo tanto, al estar probada la existencia de un arma, como resultó en la presente causa, se configura las circunstancias agravantes en el delito de robo, todo esto, en atención al criterio fijado por la Sala de Casación Penal que decidió:

    … En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…

    . (Sentencia Nº 532, del 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

    Debe observarse adicionalmente que los demás objetos que fueron incautados, según la experticia que les fue practicada se trata de objetos que por sus características particulares son de uso femenino, pues es lo que la experiencia indica como lo que normalmente usa o lleva una mujer, como es una cartera, un cepillo para peinar, un estuche de maquillaje, dos pinturas de labio, un rimel, un delineador de labios, un lapicero, un paraguas, una pinza para cabellos; y siendo que los mismos fueron encontrados a poco de haberse cometido el hecho y cerca del lugar donde el mismo fue perpetrado, y además junto con una facsímil de arma de fuego, y fueron reconocidos por la víctima, resulta verosímil que tales objetos hayan sido despojados a la ciudadana denunciante mediante amenaza de muerte con una arma de fuego (en apariencia), tal como lo manifestaron de forma referencial los funcionarios aprehensores y el mismo acusado.

    Es así como esta juzgadora da por acreditado que se produjo el apoderamiento de varios objetos muebles, pertenecientes a otra persona, mediante el constreñimiento ejercido con arma de fuego (en apariencia) sobre esa persona, para que tolerara tal apoderamiento; conducta ésta que se encuentra tipificada como ROBO AGRAVADO en el artículo 458 del Código Penal.

    Por otra parte, en relación a la vinculación del acusado de autos con el delito que se ha dado por acreditado, se observa que los funcionarios J.A.E.R., G.C.M. y D.J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestaron haber detenido al acusado de autos luego de ser éste señalado por la víctima como el que la había despojado de sus pertenencias mediante amenaza con arma de fuego, y de encontrarle en su poder, una bolsa de plástico de color blanco contentiva de una cartera de mujer, varios objetos de uso femenino, cierta cantidad de dinero, y un facsímil de arma de fuego.

    Por su parte, el mismo acusado, libre de todo apremio y coacción manifestó que a él se lo llevan detenido porque la ciudadana que estaba con los funcionarios lo señalaba a él directamente como el que la había robado, porque cargaba una camisa del mismo color, y que al otro señor que también se llevaron los funcionarios no lo dejaron detenido porque la señora no lo señalaba sino que lo señalaba a él (el acusado); todo lo cual indica que efectivamente sí hubo un señalamiento directo por parte de la víctima sobre el ciudadano acusado R.A.V.T., como lo manifestaron los funcionarios, y que efectivamente sí hubo allí un testigo del procedimiento, como también lo manifestaron los funcionarios, y que a todos los trasladaron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero que dejan detenido al acusado de autos porque es señalado por la víctima.

    Ahora bien, hasta este punto hay una completa coherencia entre lo manifestado por el acusado y lo manifestado por los funcionarios, y que ambas se toman en cuenta y se aprecian como veraces porque son totalmente coherentes y hacen referencia a las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, y guardan correspondencia también con las evidencias físicas que fueron incautadas en el procedimiento. Sin embargo, es menester aclarar, a propósito de lo alegado por la Defensa, que ciertamente la sola declaración del imputado no puede ser tomada como elemento de prueba, así como tampoco puede serlo la sola declaración de los funcionarios, pero sí puede, ser tomada como indicio y ser concatenada con los demás elementos probatorios de autos, en este caso, el testimonio de los funcionarios aprehensores, y las experticias que acreditan la existencia de las evidencias incautadas en el procedimiento. Considerar lo contrario, sería como restarle toda validez a la declaración del imputado, y no es ése el espíritu del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocado por la Defensa, pues lo que preserva este precepto no es otra cosa que el derecho que tiene todo acusado a no autoincriminarse, y por eso antes de declarar se le advierte sobre el derecho que tiene a guardar silencio y no declarar en su contra, pero si aún así la persona declara, su declaración debe ser necesariamente apreciada y concatenada con los demás elementos probatorios a los fines de determinar o descartar su veracidad o verosimilitud. Debe tenerse en cuenta además que en el presente caso, no es la declaración del acusado el único elemento probatorio, pues también se cuenta con los testimonios de tres funcionarios, y las experticias practicadas a las evidencias incautadas, y será en definitiva la apreciación concatenada de todos estos elementos en su conjunto, los que arrojarán la conclusión final.

    Siguiendo ese orden de ideas es preciso apuntar que la correspondencia entre los testimonios rendidos por los funcionarios y la declaración del acusado se rompe en el punto la incautación de las evidencias, pues según los funcionarios estas evidencias fueron halladas en poder del acusado, y según el acusado, las mismas fueron halladas en los alrededores del lugar de su aprehensión, por lo que es necesario hacer las siguientes consideraciones a la luz de la lógica y el sentido común, como fundamento del sistema de valoración de las pruebas en el proceso penal.

    En tal sentido, destaca el alegato de la Defensa según el cual resulta ilógico que una persona que haya robado se vaya a quedar cerca del lugar donde cometió el robo y sobre todo que vaya a pasar y permanecer en las adyacencias de un cuerpo policial. Sobre tal apreciación, es menester destacar que la cercanía a la sede de un organismo de seguridad es relativa, porque según el testimonio de los funcionarios, la ciudadana denunciante le refirió que el hecho había ocurrido en la Avenida Libertador con calle 51 de esta ciudad, lo cual está a una distancia de tres cuadras de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que no puede afirmarse que el hecho se produjo justamente al lado de la sede de este organismo, sino cerca del mismo o en un sector cercano. Además, no es inverosímil que el autor del hecho sea encontrado cerca del sitio donde se perpetró el mismo si se trata de un hecho que acababa de cometerse, como lo manifestó la denunciante; por el contrario, resulta muy posible que si se trata de un hecho que acaba de cometerse, sea posible encontrar a su autor cerca del lugar, y así lo tiene previsto nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de la denominada cuasi flagrancia:

    …También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

    Por otra parte, en el caso particular del acusado de autos, su presencia a una cuadra de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es coherente no solo con la cercanía del lugar donde se cometió el delito sino también con la dirección que debía tomar en todo caso este ciudadano, pues su lugar de residencia es en Barrio Unión según lo manifestado por éste al momento de ser identificado, y ésa vía, la del Concrito, a una cuadra de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Zona Industrial es la vía hacia ese sector. De manera que era perfectamente posible que este ciudadano, luego de cometer el hecho, tomara esa vía, porque es la vía hacia su lugar donde reside.

    Señaló igualmente la Defensa que el hecho de que la ciudadana denunciante señaló al acusado como el autor del hecho, por el color de la camisa que tenía puesta, y ese color lo podían tener varias personas en su vestimenta, es decir, que no es determinante. Tal apreciación es compartida totalmente por este Tribunal, pues ciertamente muchas personas pueden coincidir en el color de la vestimenta que usa, e incluso en muchos casos de robos, las víctimas no llegan a ver el rostro de su agresor y solo lo reconocen por su vestimenta o alguna señal particular; pero en el caso de marras, además de que la denunciante señaló al acusado como el autor del hecho por la vestimenta que portaba, existe un elemento adicional a ese señalamiento (no determinante), y es la incautación del objeto activo y los objetos pasivos de la perpetración del hecho. Es posible que sea casualidad que el acusado de autos estuviere vestido con una camisa del mismo color a la que vestía el autor del hecho y la víctima lo haya confundido, mas aun siendo de noche; lo que no es casualidad es que además de esa vestimenta, también se hubieren incautado en su poder un objeto del mismo tipo al utilizado para someter a la víctima (un objeto con apariencia de arma de fuego), conjuntamente con los objetos que le habían sido despojados a la denunciante.

    Sobre la incautación de lo objetos, el acusado dejó ver en su declaración que aunque la denunciante lo señalaba a él como autor del hecho, a él no le encontraron los objetos sino que lo encontraron en el mismo lugar donde se encontraba, pero que él no los cargaba encima, dando a entender que el verdadero autor del hecho los había dejado tirados en ese mismo lugar. Esa teoría, a juicio de quien decide, no se corresponde con la lógica ni el sentido común, pues no tiene sentido que una persona después que haya tomado el riesgo de someter a otra persona con un objeto con apariencia de arma de fuego y despojarle de sus pertenencias, y se haya alejado ya tres cuadras del sitio, vaya a dejar abandonados en el camino el facsímil de arma de fuego y los objetos despojados, sin que lo estuvieran persiguiendo. Por ello, este Tribunal valora como cierto el testimonio de los funcionarios que afirma que los objetos fueron encontrados en poder del acusado

    Como puede verse, no es solamente el señalamiento que hizo la víctima del acusado como el autor del hecho, lo que se tiene en contra del acusado de autos, sino la incautación de lo objetos en su poder, siendo esta última razón, la utilizada por la Defensa para solicitar a este Tribunal antes de las conclusiones en el debate oral, el cambio de calificación al tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DLEITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, aduciendo que aunque los objetos no los cargaba el acusado, sí estaban en el lugar donde éste se encontraba y podía decirse que estaban bajo la esfera de disposición del acusado, en razón de lo cual solicitaba el cambio de calificación ya mencionado.

    De manera que si el acusado ciudadano R.A.V.T., fue detenido cerca del lugar donde se perpetró el hecho, a pocos momentos de haberse perpetrado el mismo, fue además señalado por la víctima como el que la había robado con arma de fuego, y además le fueron encontrados un facsímil de arma de fuego tipo pistola confeccionado en material sintético color gris y empuñadura color negro, que consta de cargador, conjuntamente con una cartera de uso femenino elaborada en semicuero de color marrón, un cepillo para peinar en material sintético de color negro y gris, un cepillo dental, un estuche de maquillaje, dos pinturas de labio, un rimel, un delineador de labios, un lapicero, un paraguas, un envase plástico de GATORADE, una pinza para cabellos, y la cantidad de Siete mil bolívares; que la víctima reconoció como suyos; esta juzgadora debe concluir que tales elementos probatorios vinculan efectivamente al acusado con la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO objeto de la presente causa, por lo cual debe ser declarado culpable por tal delito; y así se decide.

    Al considerar culpable al ciudadano R.A.V.T., titular de la cédula de identidad Nº 20.350.649, plenamente identificado up supra, del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la consecuencia lógica de tal declaratoria, debe ser la imposición de la pena correspondiente. En ese sentido se observa lo siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO tiene prevista una pena de Diez a Diecisiete años de prisión, para un total de veintisiete años, cuyo término medio, por aplicación del artículo 37 ejusdem, es trece años y seis meses.

    Para la aplicación de la pena supra mencionada, este Tribunal debe tomar en consideración la conducta predelictual del acusado, el cual no presenta antecedente penal alguno, como una circunstancia para atenuar tal pena, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal; por lo cual, en atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 74 ejusdem, debe aplicarse la pena entre el término mínimo y el término medio, decidiendo aplicarla este Tribunal en su término mínimo, valga decir, Diez años de prisión; que sería la pena a aplicar, más las penas accesorias, previstas en el artículo 16 ejusdem; y en atención a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el acusado se encontraba en libertad y fue condenado a una pena superior a cinco años, se debe proceder a la inmediata detención del acusado, como en efecto se acordó y materializó en la misma sala de audiencias.

    DISPOSITIVA

    En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: declara CULPABLE al ciudadano VARGAS TUA R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.350.649 por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal y en consecuencia se le CONDENA de responsabilidad penal por tal hecho y se le impone la pena de diez (10) años de prisión mas las accesorias de ley. SEGUNDO: Se decreta la medida privativa de Libertad en contra del ciudadano VARGAS TUA R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.350.649, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrese Boleta Privativa de Libertad. TERCERO: se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión.

    Notifíquese a la víctima de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no fue posible su ubicación en la dirección que consta en autos.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

    ABOG. S.A.G.

    LA SECRETARIA

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