Decisión nº 11-03-10. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoInsercion De Partida De Defuncion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 23 de marzo del 2011.

Años 200º y 152°

Sent. N° 11-03-10.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de inserción de partida de defunción presentada por el ciudadano R.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.133.270, asistido por la abogada en ejercicio Decci M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.724.

Alega el solicitante que en fecha 13 de julio de 1992, falleció en la casa de habitación ubicada en la Urbanización El Milagro, calle Calza.P., Nº 5 de esta ciudad de Barinas, su cónyuge M.d.S.M.d.V., quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.262.646; que según constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d. esta ciudad de Barinas, en fecha 13/02/2009, y registro de mortalidad general, número de partida SRC, Certificado Nº 425, fecha de 13/07/1992, fue “Shock Hipovolemico y Cáncer de Ovario maligno”, según el médico W.C.; que por descuido involuntario no se asentó la respectiva acta de defunción, solicitando la inserción respectiva por ante la Prefectura correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 458, 501 y siguientes del Código Civil, y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó: copia simple de tarjeta de Conscripción Militar Femenino Nº 4.262.646, expedida por el Ministerio de la Defensa, Servicio de Alistamiento de las FF.AA., correspondiente a la de-cujus M.d.S.M.d.V.; copia certificada de registro de mortalidad general y registro de morbilidad por enfermedades notificables de la referida de-cujus, número de partida SRC, número de certificado 425, de fecha 13/07/92, expedido por el Inspector de Información y Estadísticas de la Dirección Regional de S.d.E.B.; original de constancia de no encontrarse asentada en los libros de defunción EV-14 el registro civil de la ciudadana M.d.S.M.d.V., expedida por la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B., en fecha 13/02/2009; y copia simple de la cédula de identidad del solicitante ciudadano R.A.V..

En fecha 26 de febrero de 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, formándose expediente, dándosele entrada, y ordenándose al solicitante consignar a los autos constancia de no encontrarse asentada el acta de defunción cuya inserción pretende, expedida por el Registro Principal correspondiente. Mediante diligencia suscrita en fecha 11/03/2009, el solicitante consignó la copia certificada en cuestión expedida por el Registrador Principal del Estado Barinas, de fecha 10/03/2009.

Por auto dictado el 17 de marzo de 2009, se admitió la solicitud, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, conforme con lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran por ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren pertinente. La publicación del cartel librado fue consignada el 23/03/2009, y el representante del Ministerio Público fue notificado personalmente el 25 de aquél mes y año, según consta de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, cursantes a los folios 24 y 25, en su orden.

Dentro del lapso legal, el solicitante promovió las testimoniales de los ciudadanos R.R.E.V. y J.R.M.D., de este domicilio, quienes debidamente juramentados rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, con el siguiente resultado:

  1. R.R.E.V.: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.137.935, de 62 años de edad, de profesión promotor cooperativo, domiciliado en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, Conjunto Residencial Los Cedros, Nº 53 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, manifestó: que conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.d.S.M.d.V., quien falleció el 13 de julio de 1992; que el domicilio de M.d.S.M.d.V., era la Urbanización El Milagro, calle Calza.P., Nº 5, jurisdicción del Municipio y Estado Barinas, y que allí mismo falleció; fundó sus dichos porque la conocía hace bastante tiempo y al esposo desde hace 40 años.

  2. J.R.M.D.: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.986.124, de 63 años de edad, de profesión promotor social, domiciliado en la calle Pulido, Barrio Unión Nº 16-68 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, manifestó: que conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.d.S.M.d.V., quien falleció el 13 de julio del año 1992, en esta ciudad de Barinas; que el domicilio de M.d.S.M.d.V., era la Urbanización El Milagro, calle Calza.P., Nº 5, jurisdicción del Municipio y Estado Barinas, y que allí mismo falleció; fundó sus dichos porque lo conocía de trato y vista a la familia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones rendidas por los testigos que preceden, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados.

Por auto de fecha 29 de abril de 2009, y de acuerdo con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó al solicitante consignar los siguientes instrumentos: 1) copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre el solicitante y la de-cujus M.d.S.M.d.V.; 2) en caso de que la referida de-cujus hubiese procreado hijos, consignar copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos; 3) copia certificada del acta de nacimiento de la mencionada de-cujus; y 4) en caso de que los progenitores de la referida de-cujus hubieran fallecido, copia certificada de las actas de defunción respectivas.

En fecha 27/07/2009, el solicitante suscribió diligencia mediante la cual consignó: copia certificada de: acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos R.A.V. y M.d.S.O.M., asentada por ante la Prefectura del Distrito Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 37 de fecha 15/03/1965; actas de nacimientos de los ciudadanos R.A.V., M.C.V.M., C.T.V.M., E.J.V.M., R.A.V.O., L.M.V.O., y de M.d.S.M., asentadas por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo los Nros. 189, 921, 423, 995, 200, 2903 de fechas 04/01/1966, 21/06/1967, 10/03/1969, 14/05/1971, 22/01/1974 y 29/12/1972, excepto la última que se encuentra asentada por ante por ante la Prefectura del Municipio San C.d.E.C., en fecha 02/09/1950, bajo el Nº 438, las cuales se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 30 de julio de 2009, se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con sede en la ciudad de Caracas, para que remitiera los datos filiatorios de la persona a quien le correspondiera la cédula de identidad Nº 4.262.646, librándose en esa misma fecha oficio Nº 0935, el cual fue ratificado en fecha 14/10/2009, con oficio Nº 1139, de cuya respuesta recibida el 19/10/2009, con oficio Nº RIIE-1-0501-1309 del 26/08/2009, se colige que tal número de cédula de identidad corresponde a la ciudadana M.d.S.M., apreciándose en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de agosto de 2009, el solicitante consignó copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano R.A.V.O., asentada por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 200 de fecha 22/01/1974, analizada y valorada supra en el texto de este fallo.

Mediante diligencia suscrita el 25/09/2009, la abogada en ejercicio Decci M.C.A., consignó a los autos datos filiatorios correspondientes a la ciudadana M.d.S.M., expedidos por el Jefe de la Oficina Regional ONIDEX Barinas, de fecha 24/09/2009. Se observa que los mismos ya fueron analizados y valorados.

Por auto del 22 de octubre de 2009, el Tribunal se abstuvo de dictar sentencia en la presente solicitud, por existir discrepancia en cuanto al nombre de la de-cujus entre el escrito de solicitud y las copias certificadas de las actas de matrimonio y nacimiento consignadas.

El 14 de abril de 2010, el ciudadano R.A.V. suscribió diligencia a través de la cual consignó copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 09/03/2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 37, durante el año 1965, presentada por el aquí solicitante, y de cuyo contenido se desprende que se ordenó rectificar el apellido de la contrayente ciudadana M.d.S. como Méndez y no Ojeda Méndez, apreciándose tal instrumento en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado el 20 de abril de 2010, se ratificó el contenido del auto de fecha 22/10/2009, sólo respecto a las actas de nacimiento consignadas, por existir discrepancia en cuanto al nombre de la de-cujus entre el escrito de solicitud y tales actas de estado civil.

Seguidamente, se analizan los instrumentos consignados con el escrito de solicitud, a saber:

• Copia simple de tarjeta de Conscripción Militar Femenino Nº 4.262.646, expedida por el Ministerio de la Defensa, Servicio de Alistamiento de las FF.AA., correspondiente a la de-cujus M.d.S.M.d.V.. Carece de valor probatorio por haber sido consignado en copia simple.

• Copia certificada de registro de mortalidad general y registro de morbilidad por enfermedades notificables, de la referida de-cujus, número de partida SRC, número de certificado 425, de fecha 13/07/92, expedido por el Inspector de Información y Estadísticas de la Dirección Regional de S.d.E.B.. Merece fe de los hechos a que se refiere, por emanar del funcionario competente para ello y tener sello húmedo del ente respectivo.

• Original de constancia de no encontrarse asentada en los libros de defunción EV-14 el registro civil de la ciudadana M.d.S.M.d.V., expedida por la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B., en fecha 13/02/2009. Merece fe de los hechos que contiene, por emanar del funcionario competente para ello, tener sello húmedo y fecha cierta.

• Copia simple de la cédula de identidad del solicitante ciudadano R.A.V.. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, con fundamento en lo estipulado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

• Copia certificada de constancia de no encontrarse asentada el acta de defunción cuya inserción pretende el solicitante, expedida por el Registro Principal del estado Barinas, de fecha 10/03/2009. Merece fe de los hechos que contiene, por emanar del funcionario competente para ello, tener sello húmedo y fecha cierta.

Por auto dictado en fecha 17 de marzo de 2011, se señaló que por cuanto del contenido de la sentencia dictada el 09/03/2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la solicitud de rectificación de acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en el año 1965, bajo el Nro. 37, presentada por el ciudadano R.A.V., se colige que se ordenó que donde dice: “…MARIA DEL S.O.M., cambiar por M.D.S.M., que seria lo correcto…”, es por lo que acordó tener como nombre correcto de la de-cujus cuya inserción de acta de defunción aquí se peticiona, M.d.S.M.; y en virtud de que las actas de nacimientos de los ciudadanos R.A.V. y L.M.V., presentan el mismo error que existía en el acta de matrimonio rectificada, las cuales son posteriores a ésta, con fundamento en lo previsto en el único aparte del artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dictar la sentencia respectiva en esta causa, y en consecuencia se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 20 de abril de 2010, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 310 eiusdem.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 458 del Código Civil, establece:

Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas…(omissis)

Ahora bien, en el presente caso cabe observar que con el material probatorio que integran las actas procesales que conforman el presente expediente, y con las resultas de los autos para mejor proveer dictados, antes a.y.v.s. encuentra demostrado de manera plena y suficiente que la cónyuge del solicitante, hoy de-cujus M.d.S.M.d.V., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.262.646, de cuarenta y un (41) años de edad, falleció el 13 de julio de 1992, en su casa de habitación ubicada en la Urbanización El Milagro, calle Calza.P., Nº 5 de esta ciudad de Barinas, quien era hija de M.M., estaba casada con el ciudadano R.A.V., y dejó al morir seis (6) hijos de nombres R.A.V., M.C.V.M., C.T.V.M., E.J.V.M., R.A.V. y L.M.V., cuya causa de la muerte, según certificado de defunción, fue: shock hipovolémico, cáncer de ovario maligno; hechos estos que aunados a los argumentos expuestos por el solicitante ciudadano R.A.V., conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud de inserción de acta de defunción de la de-cujus M.d.S.M.d.V., presentada por el ciudadano R.A.V., ya identificado.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda formalmente establecido que la de-cujus M.d.S.M.d.V., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.262.646, de cuarenta y un (41) años de edad, falleció el 13 de julio de 1992, en su casa de habitación ubicada en la Urbanización El Milagro, calle Calza.P., Nº 5 de esta ciudad de Barinas, quien era hija de M.M., estaba casada con el ciudadano R.A.V., y dejó al morir seis (6) hijos de nombres R.A.V., M.C.V.M., C.T.V.M., E.J.V.M., R.A.V. y L.M.V., cuya causa de la muerte, según certificado de defunción, fue: shock hipovolémico, cáncer de ovario maligno.

TERCERO

Se ordena la INSERCION de la presente sentencia en los libros de registro civil de defunción llevados por la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B., para que en lo sucesivo le sirva de acta de defunción de la referida de-cujus.

CUARTO

Notifíquese al solicitante de la presente decisión, mediante boleta fijada en la sede del Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 09-9131-CF

rm.

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